Micelio
25548(05-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25548 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25548 Acta N° 89 Bogotá D. C, cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 15 de julio de 2004, en el proceso ordinario promovido por MARIA DEL SOCORRO HOMEZ SARMIENTO contra HORIZONTE COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial pretende la actora, se declare que entre ella y la sociedad demandada existió una vinculación laboral contractual, sin solución de continuidad, desde el 1° de diciembre de 1993 hasta el 4 de junio de 1998, pues ésta sustituyó con todas sus implicaciones legales al empleador que la vinculó inicialmente, y por lo tanto sea condenada a reconocerle y pagarle por todo el tiempo servido, lo correspondiente a cesantía, intereses sobre éstas, vacaciones y primas de servicios causadas y no canceladas, e indemnización por mora en el pago de las anteriores acreencias; así mismo se declare que la terminación de su contrato fue sin justa causa y en consecuencia la reintegre al cargo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía, con la cancelación de los salarios dejados de percibir; o subsidiariamente le reconozca y cancele la correspondiente indemnización por daño emergente y lucro cesante; pagos que deberán hacérsele debidamente indexados y con intereses moratorios.

Como fundamento de sus peticiones, adujo que estuvo vinculada al Banco Superior Diners, desempeñando el cargo de Asesora comercial de cesantías, entre el 1º de diciembre de 1993 y el 31 de marzo de 1994, fecha a partir de la cual y debido a “la creación del empleador demandado”, pasó a ser trabajadora del mismo, sin solución de continuidad; que el demandado sustituyó con todas sus implicaciones legales a su inicial empleador, más aun si se tiene en cuenta que no le fueron liquidadas por éste sus prestaciones sociales; que del contrato inicial de trabajo que celebró por escrito, nunca se le suministró copia, y la accionada la conminó a suscribir uno nuevo a partir del 1º de abril de 1994, para realizar la misma labor que venía desempeñando; y que el 9 de junio de 1998 fue despedida sin justa causa, estando incapacitada; que no le fueron canceladas la totalidad de sus prestaciones sociales, pues no se le tuvo en cuenta todo el tiempo servido.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Al contestar la demanda la accionada se opuso a sus pretensiones; sobre la mayoría de los hechos, dijo que éstos deberían ser probados dentro de la actuación, y además manifestó que no se daban los presupuestos para una sustitución patronal, ni causa alguna para establecer continuidad entre dos períodos trabajados al servicio de personas jurídicas distintas, como lo eran ella y el Banco Superior.

Propuso como excepciones las de carencia de causa para accionar, pago, no ser la obligada respecto de algunas de las pretensiones y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De la primera instancia conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, quien le puso fin mediante sentencia del 12 de marzo de 2002, en la cual declaró que entre las partes existió una relación laboral del 1º de abril de 1994 al 9 de junio de 1998, y negó las pretensiones de la demanda.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la confirmó en todas sus partes, a través de sentencia del 15 de julio de 2004, luego de considerar que en el presente caso no se daban los supuestos legales para que hubiera operado la sustitución patronal.

Al respecto expresó: “Prescribe el artículo 67 de la obra sustantiva laboral que se entiende por sustitución todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. En el artículo siguiente disciplina que la sola sustitución de patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.

( ) Involucró, a sus vez el recurrente en su breve escrito de apelación, el tema atinente a la unidad empresarial, definida así en el propio Código Sustantivo del Trabajo: Descendiendo al caso sub-examine, se tiene con el certificado de existencia y representación, adosado a la actuación, que la accionada se ha ceñido siempre a esta noción de unidad de empresa, lo que de si descarta la presunta existencia de una sustitución patronal, habida cuenta que para su viabilidad, es menester, que se den dos personas diferentes (naturales o jurídicas), que en el tiempo hayan fungido como empleadores, uno a continuación del otro, siempre que haya subsistido “la identidad del establecimiento”, esto es, que no haya sufrido variación esencial en el giro de sus actividades o negocios.

Desde luego, que la noción legal involucra al patrono (persona natural o jurídica), como sujeto de cambio de la relación laboral y al establecimiento de comercio de propiedad de aquel, y en donde se ha venido escenificando especialmente el vínculo, sin que haya sufrido variación esencial en el giro de las actividades, no obstante que ya no es el mismo propietario.

Milita por lo tanto, un aspecto activo, de verificación objetiva por diversas causas (venta, permuta, donación, sucesión por causa de muerte, aporte a sociedad, etc.), y otro elemento pasivo que recae en el establecimiento de comercio, cuya suerte es la misma de su dueño, pero no en el entendido, que no sufra modificación importante en su actividad económica.

En efecto, del certificado visible a folio 49 se constata que por medio de la escritura pública No. 1.719 otorgada en la Notaría 43 de Santa Fe de Bogotá, el 16 de Noviembre de 1991, se constituyó la sociedad demandada, con la denominación social de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS GRANAHORRAR S.A. GRANFONDO S.A. La sociedad ha sufrido los siguientes cambios en su denominación social. 1.

A través de la escritura pública No. 1.203 pasada en la notaría 32 de la misma ciudad, el 23 de Abril de 1992, modificó su denominación SOCIAL a GRANFONDO SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS GRAN AHORAR S.A., con las siglas GRANFONDO S.A., o GRANFONDO GRANAHORRAR. 2. Por medio 2.223 y 2.518 de la Notaría 29 de Sta.

Fe de Bogotá, el 14 y 25 de Marzo de 1994, cambió a HORIZONTE COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS, HORIZONTE S.A., o estas otras denominaciones HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., o ADMINISTRADORA HORIZONTE S.A. Como puede apreciarse, no se acreditó en el sub-lite, que la empresa relacionada haya adquirido a otra empresa diferente al establecimiento de comercio, en donde inicialmente la actora fungió sus funciones (no narradas en el libelo genitor), omisión que dificulta a parte de la falta de comprobación del cambio de patrono – ya demostrada -, la unidad en la actividad económica del respectivo establecimiento comercial.

Fallaron, entonces, por todos lados, las exigencias del artículo 67 del C.S.T. (Negrillas fuera de texto). Detállese, que en ninguna de las denominaciones aludidas aparece el BANCO SUPERIOR DINERS, al cual se refiere la demanda, ni tampoco la alucinada reiteradamente por la a- quo, CESANTÍAS DINERS”. Seguidamente el ad quem se refirió al testimonio Patricia Eugenia Criales Gutiérrez, del cual coligió que la demandante no laboró para el Banco Superior; y a la declaración de Kathia Isabel Margarita José Saavedra Mac Ausland, de la que extractó que Diners utilizó el servicio de personas a destajo, con las cuales no tenía ningún vínculo laboral, y concluyó diciendo: “Por lo tanto, en gracia de discusión, reconocido el hecho de que la actora laboró un período anterior, como lo manifestaron las dos deponentes y se deduce del certificado obrante a folio 21, como quiera que la apertura de la agencia fue acordada el 7 de Junio de 1994 y el contrato ya se había celebrado el 1º de Abril, no podía haber mediado la sustitución patronal deprecada en este asunto al faltar el eslabón relativo a la vinculación anterior a dicho 1º de Abril de 1994, más si como lo anotó la última deponente fue a destajo y sin vínculo laboral.

Tampoco, obra el enlace atinente a la fusión de la firma DINERS con la ADMINISTARDORA HORIZONTE S.A., en orden a pregonarse una auténtica unidad de empresa, como anotó intempestivamente la recurrente, dado que en el libelo genitor, no se hace mención a la integración empresarial por fusión, sino a la sustitución patronal, la cual impone, por el contrario, la vigencia de dos personas naturales o jurídicas.

(Negrillas fuera de texto). No hubo ataque frontal relativo a las demás resoluciones adoptadas por el operador de primer grado tendientes a demostrar que la liquidación por el período del 1 de abril de 1994 al 10 de junio de 1998, no estuviese ajustada a derecho, ni tampoco en torno a la indemnización por despido injusto, máxime si esta fue reconocida a folio 14. ” V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, pretendiendo que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia la Corte revoque el fallo de primer grado y acceda a todas las pretensiones de la demanda.

Con esa finalidad formuló dos cargos que no merecieron réplica, los cuales se decidirán en su orden. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa de la ley sustancial, “en la modalidad de interpretación errónea del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con los artículos 68, 69 y 70 del C. S. del T., en relación con los artículos 1º, 9°, 13, 14, 18 68, 69 y 70 ibídem.” En su demostración afirma que la sustitución patronal opera cuando hay cambio de un empleador por otro, por cualquier causa o motivo, siempre que subsista la identidad de establecimiento, y el último empleador no sufra variación significante en el giro de sus negocios, justo como aconteció entre el Banco Diners y la demandada; sin que la disposición que la consagra involucre la circunstancia de que sea condición sine qua non que ella venga precedida de una fusión entre dos personas jurídicas de derecho privado, ni que quien la invoque debe probar el acto o negocio jurídico mediante el cual se llevó a cabo la sustitución, cuando la norma lo único que hace es establecer los requisitos para que se pueda hablar de esa figura, de allí que el ad quem haya interpretado erradamente el artículo 67 del C. S. del T. Dijo el recurrente: “Es evidente por decir lo menos, con el debido respeto que me merece el sentenciador de segundo grado, que al aplicar la norma descrita en el cargo imputado, pretende darle un equivocado entendimiento de la misma, en cuanto como bien se desprende de las voces que emanan de la preceptiva, es indudable que la sustitución de patronos se da por cualquier causa o motivo; es decir, que la disposición para nada involucra la circunstancia de que sea requisito sine qua non que la dicha sustitución patronal venga precedida de una fusión entre dos personas jurídicas de derecho privado, pues la norma que informa la institución jurídica de la sustitución patronal, sólo y exclusivamente señala con fuerza, que se presenta tal figura cuando hay cambio de empleador a otro por cualquier motivo o causa y, que subsista la identidad del establecimiento, cuando el último empleador no sufra variaciones significantes en el giro de sus negocios, que en aras de la verdad real, como bien se desprende de los dichos del proceso, no hubo variaciones especiales o esenciales en el giro de los negocios del Banco Superior DINERS y la sociedad demandada HORIZONTE COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. De ahí que, visto el fallo que se infirma en esta sede, no hay que ir muy lejos para demostrar el yerro en que incurre el sentenciador de instancia, pues es manifiesto que al aplicar el Artículo 67 de la ley sustantiva del trabajo, en consonancia con lo normado en el Artículo 69 del mismo Estatuto Laboral, y, a pesar de que a primera vista, de la lectura del fallo recurrido pueda pensarse que la interpretación dada a la misma es correcta, no menos cierto es, que el sentido que le imprimió a la norma desdice lo que realmente enseña la misma, pues es incuestionable que le fija a ella una inteligencia de la cual adolece, al señalar según el Honorable Tribunal dizque la norma dispone que es deber de quien alega la sustitución patronal probar el acto o negocio jurídico mediante el cual se llevó a cabo, En efecto, pues como bien se desprende del fallo recurrido, el ad quem, señala que es necesario la verificación objetiva, ya sea por acto jurídico bilateral o unilateral para que se presente la sustitución de patronos, cuando para nada la disposición que vulnera el sentenciador al interpretarla erradamente, circunscriba con certeza que para que se dé tal institución y reproduzca sea imperioso constatar la verificación de un acto jurídico con el lleno de los requisitos formales que establece la ley.

( ) En suma, para concluir el desarrollo del cargo formulado contra la sentencia recurrida, es incuestionable que el fallador incurre en la violación pregonada de la ley sustancial de manera directa, pues entendió éste que la disposición acotada en consonancia con las preceptivas que informan la sustitución patronal, dispone de antemano que la causa o motivo para que se diera la sustitución debe probarse a través de la figura de índole comercial conocida como fusión, lo cual a todas luces, para nada deja entrever la inteligencia de la misma. ” VII.

SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que no es cierto como lo sostiene la censura, de que el Tribunal al tratar el tema de la sustitución patronal hubiese dicho que era condición sine qua non, el que ésta tuviese que estar precedida de una fusión entre dos personas jurídicas de derecho privado; ni mucho menos que era obligación de quien la invocaba probar el acto o negocio jurídico mediante el cual se operó. Si bien el juez colegiado se ocupó de la fusión, lo hizo sólo tangencialmente y relacionándola con la unidad de empresa, obligado por la circunstancia de que en lacónica sustentación del recurso de apelación, a la parte demandante, sin que fuese objeto del debate, se le ocurrió decir que “es indudable que debe hablarse de una unidad de empresa, pues los elementos dichos en la Ley proceden exactamente para el caso en estudio.” En este orden de ideas, la censura edificó el ataque, partiendo de una premisa ajena a las que soportan la decisión recurrida, y como ha tenido oportunidad la Corte de manifestarlo reiteradamente, es deber del recurrente atacar los verdaderos razonamientos y conclusiones del fallador de alzada, pues de lo contrario no queda otro camino que dar al traste con la acusación. De otro lado, en parte alguna de la decisión el ad quem se refiere a la carga de la prueba para quien alega la sustitución patronal, y por el contrario se limitó a constatar si en el presente caso, conforme con lo preceptuado en el artículo 67 del C. S. del T., al que se refirió expresamente, se daban los presupuestos consagrados en tal disposición, concluyendo razonadamente que no; en especial porque no estaba demostrado que el Banco Superior Diners, con quien dice la actora laboró inicialmente, hubiese sido sustituido por la accionada; inferencia que se ajusta a la correcta exégesis de la norma en comento.

Así las cosas, no incurrió el ad quem en el yerro jurídico que se endilga y por lo tanto el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de “ ser violatoria de manera INDIRECTA de la Ley sustancial, por FALTA DE APRECIACIÓN de documento auténtico, en relación con el Articulo 13 del C.S.T., en consonancia con los Artículos 14, 15 y 16 ibídem; en relación con los artículos 67, 68, 69 y 70 del Estatuto Sustantivo Laboral; en relación con los artículos 60,61 y 78 del C.P.T.; en consonancia con los artículos 5°, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991.” Como evidentes errores de hecho en que incurre el juzgador de segunda instancia señala: 1° No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que inicialmente la demandante fue contratada en el mes de diciembre de 2003 y hasta el 31 de marzo de 2004 por el BANCO SUPERIOR DINERS S.A., y/o SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS DINERS S.A. "FONDO DINERS", como Asesora Comercial de Cesantías en la Ciudad de Ibagué, y que posteriormente, siguió vinculada a otro empleador bajo las premisas del Artículo 67 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, a HORIZONTE COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hasta el 09 de Julio de 1998, fecha en el cual fue desvinculada sin justa causa. 2° No dar por probado, a pesar de estarlo, conforme a los documentos auténticos que obran a folios (3, 4, 5 y 6) del plenario, que existió una sustitución patronal entre las empresas antes nombradas, en cuanto operó de pleno la sustitución por causa inherente a los empleadores. 3ª No dar por demostrado a pesar de estarlo, de que no existió solución de continuidad por parte de la trabajadora demandante de la labor encomendada, esto es, como asesora comercial de cesantías, y, continuidad en los negocios o laborales de la empresa sustituta.

Para su demostración hace los siguientes planteamientos: “ es evidente que los mentados documentos que obran a (folio s 3, 4, 5 y 6 del plenario, y que no fueron apreciados por el sentenciador Ad quem, desdicen lo dicho por el fallador en que no hubo sustitución patronal para el caso que ahora nos ocupa. Pues es evidente, que los documentos auténticos referidos y no tenidos en cuenta como medio probatorio idóneo para demostrar que efectivamente hubo una vinculación laboral de la actora muy anterior a la que fuere declarada en primera instancia. Ya que tales documentos se arropan e informan bajo la proposición jurídica inexpugnable que contempla el art. 67 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, en consonancia con las demás normas que se consideran violadas, esto es, que demuestran que hubo sustitución patronal por causa inherente al empleador y que la labor encomendada a mi representada fue la misma, para la que fuere inicialmente contratada, amen de que la labor desarrollada por la empresa que sustituye es a todas luces la misma de la empresa o empleador sustituido.

En efecto, conforme a la prueba documental referida y que no fuere apreciada por el sentenciador, salta a la vista que la Actora, fue contratada inicialmente por CESANTÍAS DINERS o como se le quiera llamar, empresa que le expidió el correspondiente Carnet como asesora comercial y además de que la constriño a aperturar una cuenta de ahorros con el fin de cancelarle el salario pactado.

Igualmente de contera, los documentos nombrados señalan con fuerza que la ahora demandante solicitó a la empleadora sustituida le expidiera copia del respectivo contrato de trabajo, circunstancia que nunca fuere (sic) cumplida por la empresa sustituida. Es que la prueba documental a que referimos y que no fuere estimada por el juzgador Ad quem, entraña de por si, que hubo una vinculación laboral con la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Diners S.A., que dicha vinculación se perpetuó en cabeza de la ahora demandada, ( ) Situación fáctica que plenamente se encuentra demostrada a través de los medios probatorios documentales arrimados al proceso, en conjunto con los testimonios vertidos, que no fueron tachados ni tampoco desvirtuados por la encartada.” IX.

SE CONSIDERA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que esté acompañado de las razones que lo demuestran, y fuera de ello, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Este cargo esta dirigido a demostrar que inicialmente la demandante fue contratada por el Banco Superior Diners S.A. y/o Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Diners S.A. "Fondo Diners", y que posteriormente siguió laborando, sin solución de continuidad para la demandada, bajo las premisas del Artículo 67 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que existió una sustitución patronal entre las empresas antes nombradas, para lo cual denuncia la comisión de tres errores de hecho, que estructura en la falta de apreciación de los documentos auténticos que obran a folios 3 a 6 del plenario.

Ahora bien, es cierto como lo afirma la recurrente, que el Tribunal no apreció los referidos documentos y resolvió la controversia con otras pruebas como lo fueron los certificados de existencia de la sociedad accionada (folio 49) y de su Agencia que funciona en la ciudad de Ibagué (folio 21), y los testimonios de Patricia Eugenia Criales Gutiérrez y Kathia Isabel Margarita José Saavedra Mac Ausland; empero debe advertirse, que aun habiéndolos considerado, no necesariamente habrían incidido en su decisión, si se tiene en cuenta lo siguiente: El documento de folio 3 es una tarjeta expedida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Diners S.A. “Fondo Diners”, razón social que no coincide con del Banco Superior Diners, que es el único que se señala en la demanda inicial, como el sustituido por la accionada.

El documento de folio 4, corresponde a lo que parece ser la apertura de una cuenta de ahorros en la Corporación de Ahorro y Vivienda “Ahorramas”, el día 14 de diciembre de 1993, en el cual figura el nombre de la demandante y del Fondo de Cesantías Diners, sin que para nada se mencione el del Banco Superior Diners. El documento de folio 5, es una “factura cambiaria de transporte” emitida por “Servientrega” el 19 de junio de 1999, que da cuenta del envío de documentos, por parte de la demandante al Banco Superior Diners, y, cuyo contenido se desconoce.

Y el documento de folio 6, fechado el 19 de mayo de 1999, suscrito por la actora y dirigido al citado Banco, solo podría servir para demostrar que le hizo a éste un derecho de petición, si al menos tuviera la constancia de que lo recibió. En consecuencia, con ninguna de las pruebas denunciadas se logra demostrar la sustitución patronal que se alega y por lo tanto no se configuran en el sub lite los errores en grado de manifiestos que se asevera cometió el juzgador de segundo grado.

Adicionalmente debe decirse, que el ataque dejó incólume uno de los pilares de la decisión recurrida, cual es la inferencia del Tribunal, deducida de los testimonios atrás mencionados, en el sentido de que la demandante no laboró para el Banco Superior y que Diners utilizó el servicio de personas a destajo con las cuales no tenía ningún vínculo laboral; medio de convicción que si bien no es apto en casación, si tendría que desvirtuarse en el evento de que con prueba calificada como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial se demostrara un yerro fáctico, pues de lo contrario la sentencia continúa gozando de presunción de acierto y legalidad.

De suerte que, como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tuviere razón en la crítica, porque los raciocinios en que se edifica la decisión impugnada, se conservan incólumes con las pruebas inatacadas. Por lo tanto el cargo no prospera. No habrá condena en costas por cuanto la demanda de casación no fue replicada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 15 de julio de 2004, en el proceso ordinario promovido por MARIA DEL SOCORRO HOMEZ SARMIENTO contra HORIZONTE COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMES CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17