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25547(13-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / a.a 0.‘" ACCIÓN DE rEVI •N25547 JORGE NORB R 1 ARB, LAEZ C. -nt CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.60 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala se pronuncia de fondo acerca de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JORGE NORBERTO ARBELÁEZ CASTAÑO en contra de las sentencias proferidas el 30 de junio de 2005 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de julio de 2002 por el Tribunal Superior de Medellín y el 23 de abril de 2002 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de dicha ciudad, mediante las cuales dicha persona fue condenada a la pena principal de dos años de prisión como autor responsable de la conducta punible de homicidio culposo. /KW- XICS■1,/.4% '17':511;n'H; n// 2 ACCIÓN DEI 25547 25547 JORGE NORBERTJARBELAEZ C.

HECHOS Fueron descritos por el Tribunal Superior de Medellín de la siguiente forma: "El día 15 de agosto de 1996, a partir de las 7:00 a.m., el doctor JORGE NORBERTO ARBELÁEZ CASTAÑO, médico cirujano plástico, practicó una larga intervención quirúrgica de carácter estético (liposucción o lipoescultura) a la señora Luz Margarita Marín Ocampo, de 38 años de edad, contadora de profesión y madre de dos infantes, en la clínica 'Quirófanos y Especialistas', ubicada en la avenida Jardín, calle 37 # 78-47 de la ciudad de Medellín, con la asistencia del médico anestesiólogo NELSON JOSÉ FERNÁNDEZ FELIZZOLA.

Durante el procedimiento, la paciente presentó 'colapso cardiovascular', razón por la cual fue trasladada a la Clínica del Rosario, a donde ingresó hacia las 15:50 horas bajo el diagnóstico de 'muerte cerebral', falleciendo a eso de las 16:30 horas". ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de la instrucción, vinculó mediante diligencia de indagatoria tanto a JORGE NORBERTO ARBELÁEZ CASTAÑO como a Nelson JosÉ FERNÁNDEZ FELIZZOLA, les profirió como medida de aseguramiento la detención preventiva con libertad provisional y, mediante resolución que calificó el mérito del sumario, los acusó como presuntos coautores materiales de la conducta punible de homicidio culposo prevista en el artículo 329 del decreto ley 100 de 1980, anterior Código Penal. 2"S Zd7) 2 L ACCIÓN REV N 25547 t 7 ft JORGE NORBER O ARBELÁEZ C. Z1.4 c9:4fraz 2.

Apelada la providencia acusatoria, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín, en resolución de fecha 5 de julio de 2000, la confirmó en su integridad. 3. La audiencia pública fue adelantada ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, despacho que mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2002 condenó a JORGE NORBERTO ARBELÁEZ CASTAÑO y Nelson José Fernández Felizzola por el delito en comento a la pena principal de dos años de prisión, mil pesos de multa y un año de suspensión en el ejercicio de la profesión médica.

Así mismo, los condenó a la pena accesoria de ley, al pago de daños y perjuicios a favor de los parientes de la víctima y, finalmente, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de dos años. 4. El Tribunal Superior de Medellín confirmó dicho fallo en lo que fue objeto de recurso, mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2002, contra la cual el abogado de JORGE NORBERTO ARBELÁEZ CASTAÑO interpuso el recurso extraordinario de casación. 5.

En auto de fecha 3 de septiembre de 2003, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no admitió la demanda de casación allegada por el defensor, al considerar que el inciso 1° del artículo 205 de la ley 600 de 2000 —norma procesal vigente para el momento en que se dictó la sentencia impugnada— establece como límite para la procedencia de la casación común o regular 4 ACCIÓ E RIT(/ SIÓN 25547 JORGE NORb RTO A BELAEZ C, • (Kit t4 /i/2 If;(7, que el delito tenga una pena privativa de la libertad que exceda los ocho años, y, en el asunto sometido a estudio, la conducta punible de homicidio culposo tiene tanto en el actual Código Penal como en el anterior una pena máxima de seis años de prisión. 6.

En contra de la anterior decisión, JORGE NORBERTO ARBELÁEZ CASTAÑO interpuso acción de tutela, que fue objeto de la sentencia T-272 de 17 de marzo de 2005 por parte de la Corte Constitucional, en la que se dispuso amparar a favor del peticionario los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, en el sentido de que la Sala debía pronunciarse nuevamente acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por su apoderado.

De acuerdo con la postura de la Corte Constitucional, que para ese entonces ya había sido acogida y desarrollada por la Sala a partir del auto de fecha 16 de febrero de 2005 (radicación 23006), la norma aplicable al caso concreto debía determinarse, en razón del principio de la ley penal más favorable, teniendo en cuenta la época de ocurrencia de los hechos (15 de agosto de 1996), momento en el que se encontraba vigente el inciso 1° del artículo 218 del decreto 2700 de 1991, que señalaba que el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias proferidas por delitos que tengan una pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda los seis años. 7.

Debido a lo anterior, se admitió la demanda de casación y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para lo pertinente.,9,04,da Wdm4 ?1, 171,1 CK2P,4 c..9#Ñema 5 ACCIÓN REVI R5-. N 25547 JORGE NOR TO ÑBELÁEZ C. 8. Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, la Sala casó parcialmente el fallo de segunda instancia, por vulneración al principio de la ley penal más favorable en relación con la aplicación de las normas por las cuales fueron condenados JORGE NOR- BERTO ARBELÁEZ CASTAÑO y Nelson José Fernández Felizzola al pago de daños y perjuicios derivados de la ejecución de la conducta punible, y desestimó los demás cargos formulados por el recurrente. 9.

Dentro del trámite de notificación de dicha providencia, la secretaría de la Sala fijó edicto el 7 de julio de 2005 y lo desfijó el 11 de julio siguiente. LA DEMANDA Invocando la causal segunda prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a la sentencia condenatoria dictada en un proceso que no podía proseguirse por prescripción, el apoderado de JORGE NORBERTO ARBELÁEZ CASTAÑO adujo en su sustento que la calificación del mérito del sumario quedó ejecutoriada el 5 de julio de 2000, día en que se emitió la providencia acusatoria de segunda instancia, y que el edicto para la notificación de la sentencia de casación fue desfijado el 11 de julio de 2005, fecha en la cual ya había vencido el término de cinco años para el delito de homicidio culposo.

Precisó además que, si bien es cierto que contra el fallo de casación emitido por la Corte no procedía recurso alguno, también 111 6 ACCIÓN 11 1! REX/I • ION 25547 JORGE NORB " TO ARRELÁEZ C. aldiefac, Zind, 4 1 • -S-,; t C4tie e9f/Menla lo es que dicha providencia sólo podía surtir efectos a partir del día en que quedara desfijado el edicto, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-641 de 13 de agosto de 2002 de la Corte Constitucional, y, por lo tanto, sólo en el día en que quedaba surtida la notificación podía extinguirse el término de prescripción de la acción penal.

TRÁMITE ANTE LA CORTE Expresado un impedimento conjunto por parte de los Magistrados que conocieron de la casación objeto de revisión, se dispuso entre los que no se declararon impedidos y los que fueron nombrados conjueces la conformación de una Sala que aceptó la manifestación en comento, de acuerdo con lo señalado en los artículos 99 numeral 4 y 228 de la ley 600 de 2000.

Admitida la demanda y recibido el expediente, se dispuso abrir a prueba por el término de quince días, sin que las partes presentasen solicitud alguna en ese sentido, y, por último, se dispuso correr el traslado común de que trata el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, término dentro del cual intervinieron el apoderado y el representante del Ministerio Público.

ALEGATOS 1. El demandante, tras reiterar los fundamentos de hecho y de derecho indicados en precedencia, solicitó a la Corte que decretara 920aa.,C‘02,--ma e á feraCcata 7 ACCIÓNEtrREVI N 25547 JORGE NORB "HrIR O ARB LA," EZ C. la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, según lo contemplado en los artículos 83 y 86 del Código Penal. 2.

El representante de la Procuraduría General de la Nación, por su parte, adujo que la causal segunda de revisión también comprende eventos en los cuales el término de prescripción se agota después de haberse dictado el fallo y antes de que el mismo cobre ejecutoria, por lo que en este asunto, como la acción penal por la conducta punible de homicidio culposo prescribe en cinco años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, no hay duda de que dicho término se venció el 5 de julio de 2005, fecha en la cual aún no se había fijado el edicto para las personas que no habían sido notificadas personalmente de la providencia de casación. Indicó además que el hecho de que en determinado momento de la actuación la Corte haya rechazado la demanda interpuesta por el apoderado de JORGE NORBERTO ARBELÁEZ CASTAÑO en contra del fallo de segunda instancia, y que luego, a raíz de una decisión de tutela, se dispusiera una vez más estudiar la posibilidad de admitirla, de ninguna manera crea una situación procesal relevante ni mucho menos un lapso que deba descontarse de la configuración del fenómeno de la prescripción, pues la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-272 de 2005, hizo desaparecer del ordenamiento jurídico dicho auto de no admisión. Precisó igualmente que, de conformidad con el inciso 2° del artículo 187 de la ley 600 de 2000, la sentencia de casación cobraría ejecutoria el día en que fuera suscrita por los funcionarios, gafriaa W242mbie; sr 11:11 9 `74,4 5`20,tana 40radeteaá, 8 ACCIÓNRE/ 1 I ION 25547 nr} 3.

JORGE NOR, TO R ELÁEZ C. a menos que con ella se sustituyese la sentencia objeto del recurso extraordinario, que fue lo que se presentó en este caso, en el que prosperó uno de los cargos formulados por el demandante en dicha sede; e incluso la Corte Constitucional, en la sentencia C-641 de 2002, restringió la interpretación de la norma en comento, en el sentido de que tan solo después de efectuarse la notificación de la providencia, ya fuera personal o por edicto, podía considerarse que expiraba el término de prescripción de la acción penal.

En consecuencia, solicitó a la Corte que declare sin valor la sentencia de casación de fecha 30 de junio de 2005 y que en su lugar decrete la cesación de procedimiento a favor de JORGE NORBERTO ARBELÁEZ CASTAÑO y de Nelson José Fernández Felizzola, a quien debe aplicarse de manera extensiva los efectos de tal decisión. CONSIDERACIONES 1. Tal como lo ha precisado la Sala en incontables oportunidades', la acción de revisión constituye una excepción prevista por el legislador al principio de cosa juzgada, con la cual pretende remediar errores judiciales derivados de circunstancias expresa- mente señaladas en la ley que no se conocieron o que fueron pasadas por alto durante el desarrollo de la actuación procesal y 1 Cf., entre muchos otros, auto de 6 de febrero de 2007, radicación 23839, y sentencia dé 4 de agosto de 2004, radicación 18453. 9 ACCIÓNHE REVI N 2-5547 JORGE NORB FITO AR ELÁEZ C. *Lt % ZSZLÓ'IL Zt1/41 'e.i';i4t:1117 que suscitaron la ejecutoria de decisiones judiciales que de no ser así ostentarían el carácter de definitivas e inmutables. 2.

Consagrada en el numeral 2 del artículo 220 de la ley 600 de 2000, la causal segunda de revisión estipula la procedencia de la misma en los siguientes casos: "Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de aseguramiento en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal".

Acerca de esta causal, la jurisprudencia de la Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que, cuando se trata de la prescripción de la acción penal, la acción de revisión no solo procede en los eventos en los que este fenómeno se configura antes de proferirse el fallo, sino también con posterioridad al mismo, ya que, en ambas situaciones, "la concreción del ius puniendi mediante la imposición de una pena conllevaría el desconocimiento de los presupuestos legales de viabilidad del ejercicio de la acción penal por parte del Estado, por no haber sido ejercida dentro del marco estricto del principio de legalidad que se erige como límite al poder soberano y, a su vez, como garantía de imparcialidad y de justicia de quien es sometido a juzgamiento por la administración de justicia, los que no pueden ser desconocidos por constituir los soportes del Estado Social de Derecho, en el que se han establecido, de manera previa, unas pautas de convivencia y control social que deben ser respetadas, así como aplicadas sus consecuencias cuando quiera que los valores y bienes que son objeto ala/6,a 4 Ce222n-47;

Sfylkenza 4A-146Múz 10 ACCió DE R 'SION 25547 JORGE NO !RTO 1RBELAEZ C. de tutela se desconozcan, sanciones que no podrán ser otras que las previamente establecidas por la ley, luego del trámite respectivo, en el que se haya dado estricto acatamiento al debido proceso y al derecho de defensa"2. 3. La conducta punible de homicidio culposo, prevista tanto en el artículo 329 del decreto ley 100 de 1980 como en el artículo 109 de la ley 599 de 2000, ostenta un máximo de pena privativa de la libertad equivalente a los seis años y, por consiguiente, el término de prescripción de la acción penal por este delito corresponde a los cinco años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente.

Lo anterior, según lo establecido en los artículos 83 y 86 del Código Penal (artículos 80 y 84 del anterior ordenamiento sustantivo), que señalan que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la providencia acusatoria debidamente ejecutoriada, caso en el cual el término comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, pero sin que sea inferior a los cinco años. 4 De conformidad con lo señalado en el inciso 2° del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, las sentencias de casación, al igual que las providencias interlocutorias de segunda instancia, la consulta y la acción de revisión, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por los funcionarios correspondientes, a menos que el fallo de casación haya sustituido la sentencia materia del recurso. 2 Sentencia de 22 de septiembre de 2005, radicación 19822.,da Zdon.4 TW: C?at4 5ftfrema 41.-c4oCeeáz I, 11 ACCIÓN 11 EVI" 6N 25547 JORGE NORB:TO LAEZ C. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-641 de 13 de agosto de 2002, condicionó la declaración de exequible de dicha norma, en el sentido de excluir del ordenamiento jurídico la interpretación según la cual se entendía que estaban excluidas del deber de notificación las providencias en mención por cuanto al ser suscritas quedaban ejecutoriadas.

Por el contrario, el máximo tribunal en sede de control de constitucionalidad adujo que la única interpretación de la norma susceptible de armonizarse con el debido proceso y con el principio de publicidad era la que consistía en que todas las decisiones judiciales de que trata el inciso 2° del artículo 187 de la ley 600 de 2000 tienen que ser notificadas, pues de no ser así sería imposible que produjeran efectos jurídicos.

Lo anterior representaba que, para la Corte Constitucional, el término de prescripción de la acción penal que se cuenta a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente "no se extingue por la imposición de la pena mediante una decisión en firme y ejecutoriada, sino hasta que dicha providencia sea efectivamente notificada" 3.

En otras palabras, "una vez efectuada la notificación personal o realizada la notificación por edicto (en caso de no ser posible la primera), se entiende que los sujetos procesales conocieron la decisión judicial, y a partir de ese momento se extingue el término de prescripción de la acción y empieza a contar la prescripción de la pena" 4. 3 Corte Constitucional, sentencia C-641. de 2002 4 Ibídem J*6621,;(6.-, 64 (K47,4 (K0-4 tca btema (4)146(ae 12 ACCIÓNHI REVIJON 25547 JORGE NORBEITO A BELÁEZ C. Finalmente, la Corte Constitucional aclaró de manera expresa que, por razones de seguridad jurídica, los efectos de la sentencia C-641 de 13 de agosto de 2002 solamente regían a partir de la publicación y comunicación de la misma. 5.

En el asunto que centra la atención de la Sala, la resolución por medio de la cual la Fiscalía acusó a JORGE NORBERTO ARBELÁEZ CASTAÑO y a NELSON JosÉ FERNÁNDEZ FELIZZOLA de la conducta punible de homicidio culposo cometida en contra de Luz Margarita Marín Ocampo quedó ejecutoriada el 5 de julio de 2000, fecha en la que fue suscrita la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que calificó el mérito del sumario 5.

Ello implicaba que el término de prescripción de la acción, por tratarse de un delito cuya pena máxima era de seis años de prisión, no podía ser inferior a los cinco años y, por lo tanto, dicho plazo expiraba en el presente caso a las cuatro de la tarde del 5 de julio de 2005, según lo establecido en el inciso 2° del artículo 86 del Código Penal (inciso 2° del artículo 84 del decreto ley 100 de 1980).

Sin embargo, para el 5 de julio de 2005, no se había agotado el trámite de notificación del fallo que casó parcialmente la sentencia de segunda instancia, en la medida en que el edicto para los sujetos procesales que no se habían enterado personalmente de dicha decisión fue fijado por la secretaría de la Sala el 7 de julio 5 Folios 738-750 del cuaderno III del expediente t/áti lefea• WoZnúCiz 1. 191- Zde Sfbfra2227 % 044:~cZ 13 ACCIÓN b RE I •IÓN 25547 JORGE NORB.

"TO:ELÁEZ C. de 20056, es decir, cinco años y dos días después de la ejecutoria de la resolución de acusación. En otras palabras, como para la época en comento ya habían entrado a operar los efectos erga omnes de la sentencia 0-641 de 2002 de la Corte Constitucional, que señala que el término de que trata el inciso 2° del artículo 86 de la ley 599 de 2000 se extingue cuando quede debidamente notificado el fallo de casación, y como además se trataba de una decisión que casaba parcialmente y modificaba la providencia de segunda instancia impugnada, es lógico concluir que los cinco años para la prescripción de la acción penal se vencieron sin que cobrase firmeza la providencia que le daba fin a la actuación. Cabe destacar que la Sala comparte el criterio del Ministerio Público, en el sentido de que resulta irrelevante que durante el desarrollo del proceso se hubiera proferido un auto que no admitía la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE NORBERTO ARBELÁEZ CASTAÑO, pues tal providencia, al ser el objeto de la tutela T-272 de 2005 de acuerdo con una postura avalada y defendida actualmente por la jurisprudencia de esta Corporación, carece de cualquier eficacia jurídica para efectos de considerar la existencia de solución de continuidad alguna susceptible de ser descontada en las cuentas que anteceden.

Por lo tanto, dado que se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción penal luego de haberse proferido el fallo en sede de 6 Folio 212 del cuaderno de la Corte en el expediente nfré 41'S if,t721;6,-99074922a. %iedetkL 14 ACCIÓ \ E PKE 1:IóN 25547 JORGE ELÁEZ C. 5ART° Pr i3 casación, resulta procedente la causal de revisión contemplada en el numeral 2 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal invocada por el apoderado de JORGE NORBERTO ARBELÁEZ CASTAÑO, cuyos efectos deberán hacerse extensivos a NELSON JOSÉ FERNÁNDEZ FELIZZOLA, según lo establecido en el artículo 229 ibídem.

En consecuencia, la Sala declarará fundada la acción de revisión objeto de estudio, por lo que dejará sin efectos las condenas emitidas en las sentencias mediante las cuales se estudió la situación de los procesados y, en su lugar, dispondrá la cesación del procedimiento a su favor por prescripción de la acción penal. Igualmente, declarará la prescripción de la acción civil respecto de quienes se constituyeron en parte civil dentro de la presente actuación, según lo dispuesto en el artículo 98 de Código Penal, que establece que "la acción civil derivada de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penar.

A su vez, ordenará cancelar los antecedentes penales de JORGE NORBERTO ARBELÁEZ CASTAÑO y NELSON JOSÉ FERNÁNDEZ FELIZZOLA en razón de esta actuación, así como las demás anotaciones que se hubieren efectuado en los registros de policía y control de decisiones judiciales. Por último, en firme la presente decisión, se devolverá el expediente al despacho de origen. 15 ACCIÓ E RE ION 25547 JORGE NORB TO A BELAEZ C. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

DECLARAR fundada la causal segunda de revisión invocada por el apoderado de JORGE NORBERTO ARBELÁEZ CASTAÑO.

2. DEJAR SIN EFECTO las condenas proferidas en contra de JORGE NORBERTO ARBELÁEZ CASTAÑO y de NELSON JOSÉ FERNÁNDEZ FELIZZOLÁ, tanto en las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 23 de abril y 9 de julio de 2002 como en el fallo de casación proferido el 30 de junio de 2005 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3.

DECRETA R la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal seguida en contra de JORGE NORBERTO ARBELÁEZ CASTAÑO y de NELSON JOSÉ FERNÁNDEZ FELIZZOLA, así como la prescripción de la acción civil respecto de quienes se constituyeron como parte civil en esta actuación. 4. ORDENAR la cancelación de los antecedentes y demás anotaciones que en razón de este proceso se hubieren efectuado en contra de los procesados, al igual que la devolución del expediente al despacho de origen, una vez quede en firme esta decisión. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. MANCA NDO E. ARBOLEDA RIPOLL Conjuez ARTURO CANO JARAMILLO Conjuez,(9.445ü1:4,0 cá' 3:11, It 7 CK2 16 ACCIÓN REVISr N 25547 JORGE NORB TO ARBELÁEZ C. Cópiese, notifíquese y cúmplase OLEDAD CO - S DE VILLALOBOS fl /, AUGUSTO J. IBUEZ GUZMÁN Magiátrado JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado IÚÑEZ