Micelio
25545(12-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 222 de 1995Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 600 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 25545 P/. Pedro Pablo Arango Vélez D/. Peculado por apropiación y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 25545 P/. Pedro Pablo Arango Vélez D/. Peculado por apropiación y o. Corte Suprema de Justicia Proceso No 25545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 96 Bogotá, D.C., doce (12) de Septiembre de dos mil seis (2.006) VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor del procesado PEDRO PABLO ARANGO ÁLVAREZ contra la sentencia del 23 de agosto de 2005 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual revocó la absolutoria emitida el 21 de julio de 2004 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esa misma ciudad, para en su lugar condenarlo a la pena de prisión de seis (6) años, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado.

LOS HECHOS: Como consecuencia de una auditoria integral abreviada que el 15 de noviembre de 2001 ordenara la Contraloría General de Medellín a la empresa Metromezclas de esa misma ciudad en proceso de liquidación obligatoria, fueron descubiertas irregularidades en la gestión del liquidador PEDRO PABLO ARANGO VÉLEZ consistentes en la cancelación de la caución que debía prestar con recursos de la misma empresa, el traslado de los dineros a una cuenta personal y la utilización de ellos para prestárselos a terceros, sin que en la contabilidad ni tampoco en los informes de tesorería aparecieran el registro de tales movimientos.

La Fiscalía Cincuenta y Una Seccional de Medellín mediante resolución del 22 de noviembre de 2002, acusó a ARANGO VÉLEZ y a otros de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, decisión que el 27 de enero de 2003 alcanzó ejecutoria material cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal por vía de apelación le impartió confirmación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Varios son los reparos que al amparo de las causales 3ª y 1ª del artículo 207 de la ley 600 de 2002 se postulan en la demanda respecto de cada uno de los delitos por los cuales fuera condenado y de la pena impuesta en la sentencia. a. Delito de Peculado por apropiación En el primer cargo (principal) el actor señala que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por error en la calificación jurídica, pues conforme a los hechos demostrados en ella el delito que se estructura es el de peculado por uso y no el de peculado por apropiación. Para el recurrente, la irregularidad alegada conduce a la invalidación de la actuación a partir de la resolución que calificó el mérito de la instrucción –inclusive-.

En el tercer cargo (segundo subsidiario) se aduce la violación indirecta de la ley por un error de hecho en la apreciación de la prueba que llevó al tribunal a aplicar indebidamente los artículos 9º inciso 1º, 11 y 397 del Código Penal, cuando omitió el informe de Policía Judicial 262 presentado por el CTI el 30 de julio de 2002. El error consiste en que el tribunal desconoció las conclusiones del mismo, según las cuales no existió menoscabo patrimonial para la empresa Metromezclas durante la gestión del procesado.

En el cuarto cargo (tercero subsidiario) se reprocha también un error de hecho en la apreciación de la prueba que condujo al tribunal a inaplicar los artículos 83 y 29 de la Carta Política, 7º de la ley 600 de 2000 y a aplicar indebidamente el 9, 12, 22 y 397 del Código Penal. El vicio lo estructura en la falta de apreciación de los testimonios de Ángela María Echeverri Ramírez y Diego Alberto Trujillo Turizo, los cuales corroboran al procesado cuando afirma que su actuación tenía como sustento lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 166 de la ley 222 de 1995. b. Delito de Falsedad en Documento Privado En el primer cargo (principal) con fundamento en el numeral 2º del artículo 306 de la ley 600 de 2000 se postula que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad derivada de una errónea calificación jurídica, porque según los hechos que se dan por demostrados en ella la conducta de ARANGO VÉLEZ se ajusta al tipo penal de la falsedad para obtener prueba de hecho verdadero y no al de la falsedad en documento privado.

El impugnante pide que a consecuencia de esa irregularidad, se invalide la actuación a partir de la calificación del mérito de la instrucción, cargo que desarrolla conforme a la causal primera por violación directa de la norma sustancial por aplicación indebida del artículo 289 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 295 del mismo estatuto.

En el tercer cargo (segundo subsidiario) se propone un error de hecho en la apreciación de la prueba que indujo al tribunal a aplicar indebidamente los artículos 9º inciso 1º, 10, 29 y 289 del Código Penal por omisión valorativa en materia probatoria. La prueba que no fue objeto de valoración en esta oportunidad se vincula con la ampliación de la indagatoria a ARANGO VÉLEZ, en cuya diligencia se le interrogó sobre la falsedad, y el testimonio de su secretaria María Durley García Arboleda.

CONSIDERACIONES: Para la Sala, los cargos de la demanda relacionados en precedencia no cumplen con los requisitos de técnica exigidos en esta sede casacional por el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000, pues en su desarrollo se falta a la precisión y claridad requeridas en la disposición citada. A partir de la ley 599 de 2000 y aún en vigencia del decreto 2700 de 1991 se exige y se exigía que el error en la calificación jurídica se propusiera por vía de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, en todos aquellos casos en los cuales le fuera y sea posible a la Corte entrar a dictar sentencia de reemplazo porque al proceder en ese sentido no se afectan la estructura del proceso o el derecho de defensa.

De manera que si la denominación jurídica que le correspondería a la conducta investigada es menos gravosa que la de la acusación, respeta el núcleo central de ella, no modifica la competencia o la misma puede prorrogarse acorde con lo previsto en el artículo 405 de la ley 600 de 2000, la anomalía por constituir un error de juicio y no in procedendo debe denunciarse por la citada vía, salvo que la calificación jurídica correcta resultara lesiva para el inculpado o que aún siéndole favorable modificara el supuesto fáctico de la acusación o conllevara a variar la competencia. Bajo los presupuestos anteriores el recurrente equivocó la causal al amparo de la cual era imperativo que propusiera los cargos primero (principal) de cada uno de los delitos, dado que hallándose frente a un vicio de juicio y no de estructura se le imponía postularlos por el primer motivo de casación y no por la senda del tercero. En efecto, sin que la modificación de la calificación propuesta en la demanda altere el núcleo de la acusación y la competencia para el juzgamiento de las conductas de acuerdo a su nueva denominación, mientras que su variación reportaba una menor punibilidad para el inculpado en ambos casos, el recurrente ignoró lo que la Sala tiene establecido sobre esta materia.

Acudir a la causal tercera para invalidar la actuación cuando de por medio no se encuentra comprometida la estructura del proceso ni afectado el derecho de defensa carece de cualquier justificación, por tratarse de uno de esos eventos en los que la Corte ha reconocido su competencia no para anular la sentencia y parte del proceso sino para dictar el fallo que deba reemplazar al impugnado mediante la casación. Ahora bien, cuando en esta sede se acude a denunciar el error de hecho por falso juicio de existencia, es imprescindible que en la demanda se individualicen los medios de convicción que han sido omitidos o supuestos materialmente en su totalidad y se demuestre la trascendencia de los mismos en el fallo, de tal modo que si no se hubiesen ignorado o tenido por existentes cuando no lo eran su sentido sería otro.

Se trata entonces de un vicio que recae en la contemplación material de la prueba por omisión o suposición total de ella; por ello, cuando el error se predica de una parte del medio de convicción la censura debe proponerse bajo la modalidad de un error de hecho por falso juicio de identidad, puesto que su valoración parcial obedecerá a una adición, alteración o supresión de su contenido literal para darle otro alcance.

No obstante que en la demanda el impugnante postula los cargos segundos subsidiarios y tercero como errores de hecho por omisión –falso juicio de existencia-, lo cierto es que los mismos ha debido postularlos por la vía del falso juicio de identidad, por corresponder a hechos que se relacionan con este. Basta con cotejar lo expresado en la sentencia para concluir que el actor también se equivocó en la proposición de estos reparos.

Así cuando en el fallo se refiere a la Intendente Regional de Medellín sin mencionarla por el nombre, cita expresamente a María Durley García y los rendimientos reportados por el acusado a la Contraloría para advertir que son diferentes a los establecidos por los peritos de la Fiscalía, es porque el tribunal tuvo en cuenta la prueba que en la demanda se señala como omitida.

Para la Sala es claro y así lo ha sostenido de manera invariable que la sola mención o enunciación que el juzgador haga del elemento de convicción en el fallo es sintomática de su valoración y ponderación, de modo que si lo discutido es la falta de referencia a una parte de ella el error se relaciona con el falso juicio de identidad. Con este propósito téngase en cuenta que el impugnante señala como supuesto del falso juicio de existencia la omisión de la ampliación de la indagatoria de ARANGO VÉLEZ, evento que conforme a la técnica casacional se vincula en principio con aquella modalidad de vicio por cercenamiento o mutilación de la misma.

Por lo demás, la trascripción en la demanda de los apartes del fallo en los cuales el Tribunal admite que “Se ha dicho que no se lesionó el bien jurídico porque no hubo un daño o detrimento patrimonial” y considera como “inaceptable que se pretenda calificar y explicar esa conducta como un acto de “conservación de los activos” o un “negocio o encargo fiduciario” que son las facultades que al liquidador le otorga el artículo 166 numeral 4..”, evidencian que las pruebas no fueron omitidas y que la inconformidad del demandante se relaciona con partes de ella y no con su totalidad, cuando no con el entendimiento y alcance que se les dio en cuyo caso el error es de otro tenor.

En consecuencia, la Sala por la naturaleza rogada del recurso se halla impedida para subsanar, corregir o enmendar las deficiencias anotadas a los cargos principales y subsidiarios reseñados en esta decisión y propuestos en la demanda, los cuales inadmitirá en razón del principio de limitación previsto en el artículo 216 de la ley 600 de 2000 que solo le permite ocuparse de las causales expresamente alegadas por el demandante.

Se procederá a declarar ajustados los cargos segundo (primero subsidiario) relacionado con el delito de peculado, segundo (primero subsidiario) relacionado con el delito de falsedad en documento privado, primero y segundo subsidiarios relativos a la punibilidad, por lo cual con fundamento en el artículo 213 de la ley 600 de 2000 se dispone correr traslado de los mismos al Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días, para que emita el concepto de rigor que corresponda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir los cargos primero (principal), tercero (subsidiario) y cuarto (subsidiario) relacionados con el delito de peculado por apropiación y los cargos primero (principal) y tercero (segundo subsidiario) relacionado con el delito de falsedad en documento privado de la demanda de casación presentada por el apoderado de PEDRO PABLO ARANGO VÉLEZ. 2.

Declarar ajustados los demás cargos propuestos en la demanda de casación citada. En consecuencia, se dispone correr traslado de ella al Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días para lo de su cargo. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 14