CORTE SUPREMA DE JUSTICIA acpSardc eabmbia Casación No 25545 P d ro Pablo Arango Alvarez eartc Obronsma do d'usada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 245 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007) VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados Pedro Pablo Arango Álvarez, Luis Eduardo Atehortúa García y Luis Fernando Gómez Atehortúa, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 23 de agosto de 2.005, mediante la cual, al revocar la decisión absolutoria de primer grado emitida por el Juzgado 19 Penal del Circuito, resolvió condenar a Arango Álvarez a la pena principal de 6 años de prisión y multa de $275 millones e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, además de la accesoria 1 aclara de t?olandia Casación No. 25545 Pf Pedro Pablo Arango Álvarez 6"toto 059rantak09Makit de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por 2 años por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado; a Atehortúa García y Gómez Atehortúa, como autor y cómplice del delito de falsedad en documento privado, a la sanción de 18 y 12 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y el ejercicio de las profesiones de contador público y revisor fiscal, respectivamente.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El episodio fáctico aparece certeramente glosado en el fallo materia de impugnación, en forma tal que es acogido por la Sala, así: "El 15 de noviembre de 2.001 la Contraloría General de Medellín ordenó una auditoría integral abreviada a la empresa Metromezclas de Medellín en liquidación obligatoria, propiedad del municipio de Medellín y el Instituto Metropolitano de Valorización. Como consecuencia de dicha auditoría, el 19 de diciembre de ese mismo año, la Directora y el Subdirector Técnicos de Auditoría Fiscal en las Inversiones de Empresas Públicas de Medellín y Otras dieron traslado a la Fiscalía de las 2 aopúbbar de ea/onda Casación No. 25545 P/.
Pedro Pablo Arango Álvarez earte 0Suptunta dr; d'ea irregularidades detectadas en la gestión del liquidador nombrado por la Superintendencia de Sociedades, doctor Pedro Pablo Arango Álvarez, quien no sólo canceló la caución que debía prestar como liquidador con dineros de la empresa, sino que había trasladado otros dineros a su cuenta personal y utilizado dichos recursos públicos para prestárselos a particulares, los cuales en total ascendieron a la no despreciable suma de mil sesenta millones cuatrocientos ochenta y un mil doscientos veintisiete pesos ($1.060481.227), aparte que había retirado unos bienes de las instalaciones de la compañía. Esos movimientos no aparecían registrados en la contabilidad de la empresa, ni en los informes de tesorería. A raíz del informe, la Fiscalía General de la Nación adelantó la respectiva investigación a la cual vinculó no sólo al liquidador Pedro Pablo Arango Álvarez, sino al contador Luis Eduardo Atehortúa García y al revisor fiscal Luis Fernando Gómez Atehortúa".
Efectivamente, teniendo por fundamento el informe-denuncia de la Contraloría Municipal de Medellín y sus respectivos anexos (fi. 1 y ss), la Inspección Fiscal realizada a Metromezclas (f1.20 y SS) y los testimonios de Carlos Arturo Paternita Moreno (f1.45), Consuelo Eugenia Vélez Tobón (f1.54), en diligencias preliminares fueron escuchados en versión libre Pedro Pablo Arango Álvarez (f1.74), Luis Eduardo Atehortúa García (fl.163), efectuándose a su turno 3 cb& r4(Pahifika- Casación No, 25545 Izit Pedro Pablo Arango Álvarez fi CPate Ogurprenta c dusticia inspección judicial en las instalaciones de la empresa en liquidación (1196).
Allegadas las actas de juntas de la aludida empresa y los comprobantes de egresos de préstamos y recibos de caja, soportes, registros y asientos contables (1202 y ss. col), así como toda la información sobre movimientos bancarios de las cuentas No. 110-18202009-9 del Banco Polular y No. 405- 0081619-0 y No.430-004314-1 del Banco de Occidente (1334 y ss.
Co.2), allegada abundante prueba testimonial, entre la que merecen destacarse las declaraciones de Jorge Enrique Velásquez Jonson (f1.363 c.o.2) y Jorge Nicolás Suárez Pérez (f1.367 c.o.2), el 29 de abril de 2.002 la Fiscalía 51 Seccional de Medellín dispuso la apertura formal de investigación (f1.385 c.o.2), oyéndose bajo juramento entonces a Juan Fernando Pineda Gutiérrez (1393 c.o.2), Horacio Barreneche Rivera (f1.396 c.o.2), Misael Hernando García Jurado (1398 c.o.2), Claudia Patricia Adarve Palacio (fl.401 c.o.2), Oscar Mario Naranjo Sánchez (fi. 405 col) y Jorge Hernán Sánchez Herrera (f1.410 c.o.2), fueron vinculados mediante indagatoria a Pedro Pablo Arango Álvarez (1417 c.o.3), Luis Eduardo Atehortúa García (fl. 467 c.o.3) y Luis Fernando Gómez Atehortúa (fl.485 c.o.3). 4 CRepabkar de edombia Casación No- 25545 Pi Pedro Pablo Arango Alvarez Sito ONtrema de &moda Ampliada la indagatoria de Arango Álvarez (f1.514 c.o.3), mediante resolución fechada el 11 de junio de 2.002, se resolvió la situación jurídica de los incriminados, con la imposición de detención preventiva en su contra por el delito de peculado por apropiación (fi. 719 c.o.4).
Aportada nueva prueba testimonial y documental, así como el Informe de Policía Judicial No. 262 del 30 de julio de 2.002 (fi. 822 c.o.4), el 5 de septiembre posterior la investigación fue clausurada (fi. 915 c.o.4) y el mérito de las pruebas valorado el 22 de noviembre siguiente (f1.985 c.o.4), con el proferimiento de resolución de acusación en contra de Arango Álvarez por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado y contra Luis Eduardo Atehortúa García y Luis Fernando Gómez Atehortúa, solamente por el atentado contra la fe pública como coautor y cómplice, respectivamente, en determinación confirmada por la segunda instancia el 27 de enero de 2.003 (fi. 1114 c.o.4).
Rituado el juicio, fueron emitidas las sentencia de primera y segunda instancia en los términos reseñados con antelación. 5 Geepúbbar de EFehmlna Casación No. 25545 Pf. Pedro Pablo Arango Alvarez 51:trie 069nalta 4101r/tia DEMANDAS: Reseñará la Corte los cargos dentro de los límites demarcados por la admisibilidad parcial de ellos dispuesta en el libelo promovido a nombre de Arango Álvarez, haciendo lo propio con el concepto del Ministerio Público y consecuentemente el fallo se restringirá, en el mismo orden, al contenido de las tachas cuya viabilidad formal se declarará. Demanda a nombre de Pedro Pablo Arango Álvarez Cargo por el delito de peculado Propuesto como segundo en el libelo -primero subsidiario- está orientado por la vía directa de violación a la ley sustancial, advirtiendo de entrada aceptar, como lo demanda la técnica, los hechos en la forma en que se declararon probados en la sentencia, lo que conduce a observar con base en ellos que la entidad Metromezclas de Medellín no había sufrido el más 6 aquí/Alcada &ohm& Casación No. 25545 P/.
Pedro Pablo Arango Álvarez &arte 059~,- da duma,' mínimo detrimento patrimonial, como se reconoció por la Fiscalía y el propio juzgador. En dicha medida, si bien señaló el Tribunal que existen diversas clases de peculado, cuando se está frente a la modalidad por apropiación éste supone un menoscabo económico que -como también fue reconocido en el caso concreto-, no concurrió, siendo entonces ostensible la ausencia de un elemento típico inherente al delito imputado, de donde mal puede predicarse la existencia de un acto apropiatorio alguno, en beneficio propio o de un tercero, por parte del liquidador Pedro Pablo Arango Álvarez, motivo por el cual la presunta conducta de peculado deviene atípica, debiéndose casar la sentencia y emitir absolución por dicho punible.
Cargo por el delito de falsedad documental Se trata del segundo subsidiario presentado en relación con el delito de falsedad en documento privado, por la causal primera de casación, bajo el supuesto de ser el fallo violatorio de la ley 7 atpúbbai de 6"elombie Casación No. 25545 P/. Pedro Pablo Arango Álvarez 6'arte 0.54premer da &unida sustancial por la vía directa —aplicación indebida del artículo 289 del Código Penal-.
De nuevo, advirtiendo el acatamiento a los hechos en los términos que el fallo los declaró probados, como lo exige la técnica, señala el casacionista que previo su análisis, para el Tribunal, conjuntamente con el contador y revisor fiscal, el liquidador de Metromezclas de Medellín faltó a la verdad en los comprobantes, asientos contables, estados financieros e informes respectivos, lo cual comporta falsedad ideológica en documento privado, pues se hicieron constar plurales préstamos a diversas personas naturales y jurídicas, sin que ello fuera verdad.
No obstante, en manifiesta contradicción, la sentencia reconoce la existencia de los empréstitos y de los diversos testimonios de quienes fueron sus deudores, como Jorge Hernán Sánchez, Misael García, Juan Fernando Pineda, Rodrigo Giraldo y Horacio Barreneche, así como los hechos a Prolicores de Magdalena. De suerte que no puede, en criterio del actor, ser más evidente el error de la sentencia, toda vez que si como ella misma lo reconoció, dichos préstamos si fueron efectivamente hechos a g'?ibb.re r do ealimhár Casación No. 25545 P/.
Pedro Pablo Arango Álvarez earte 05apromr de dustickr terceros y documentados, lo que al fin de cuentas se efectuó no fue más que hacer constar un hecho que realmente ocurrió, esto es, un hecho verdadero Y si no se faltó a la verdad en lo que revelan los documentos, no podría concurrir el delito de falsedad imputado, siendo evidente el yerro del Tribunal acusado, como lo entendió el Magistrado disidente ante esa Corporación, pues no podía la conducta ser subsumida en el fipo falsario correspondiente.
Cargos por punibilidad También por la vía directa son presentados sendos ataques teniendo por fundamento discrepancias con la punibilidad. El primero, comprende específicamente el tema relacionado con la dosificación de la pena, sobre la base de haber errado el sentenciador, por interpretación errónea, en el alcance del artículo 31.1 del Código Penal. 9 ~lea de ózkévnbia No. 25545 P/.
Pedro Pablo Arango Alvarez (15'evto (1159renta 4c9' No obstante, bajo el entendido de tener que aceptar los hechos como fueron tomados por la sentencia, reitera cuanto asume sobre el particular declaró probado el Tribunal, señalando en concreto el ejercicio previo a la imposición de pena, a través del cual se sabe que el juzgador, en razón de la cuantía de lo apropiado, partió de 7 años que redujo en la mitad por reintegro, esto es, 3 años y 6 meses, rubro incrementado en 18 meses por los demás delitos concurrentes de peculado y 12 más por las falsedades documentales, para una sanción final de 6 años de prisión. De este modo, para el actor, se produjo un doble aumento de la sanción a partir de la errónea interpretación del artículo 31 en cita, toda vez que una pena tasada inicialmente en 3 años y 6 meses de prisión, terminó prácticamente duplicada, cuando en estricto derecho el primer aumento de 18 meses era ya de suyo suficiente, para comprender tanto los demás peculados como las falsedades en documento privado atribuidas.
Así las cosas, solicita se case el fallo en orden a que se ajuste a las prescripciones de ley la pena irrogada. 10 aesíltra4 ffolamlok fforta 0.519renta- 4 ciliada Casación No. 25545 FV, Pedro Pablo Arango Alvarez El segundo ataque, según se advirtió, es también propuesto por la vía directa, acusando aplicación indebida de los artículos 43.1 y 46 del Código Penal, en tanto el sentenciador, en forma indebida y manifiestamente inmotivada —asegura-, le impuso al procesado Arango Álvarez la inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por dos años, pese a que los delitos imputados no se habrían cometido con abuso de la susodicha profesión. En efecto, acorde con la Ley 222 de 1.995, las funciones de liquidador podían ser desempeñadas por cualquier persona idónea que tuviera experiencia en el manejo de empresas, requiriéndose título profesional pero no forzosamente el de abogado, a lo cual se agrega que las conductas punibles cuya realización se le endilga a Arango Álvarez carecían de cualquier connotación especial que directa o indirectamente las conectara por el ejercicio de dicha profesión, de donde la imposición de dicha sanción solamente se explica a través del error de juicio acusado.
Así las cosas, la inhabilitación profesional decretada no se compadece con los supuestos a que legalmente se halla supeditada la imposición de una sanción semejante, de donde 11 aopilica té birkvéra Casación No 25545 Pi Pedro Pablo Arango Álvarez &tido Olreme r &unida emerge la solicitud para que se case el fallo y consecuentemente se revoque la aludida inhabilitación ordenada.
Demanda a nombre de los procesados Luis Eduardo Atehortúa García y Luis Fernando Gómez Atehortúa Condenados como fueran por el delito de falsedad en documento privado, las tres censuras se ocupan de controvertir dicha delincuencia. El primero es propuesto como principal, se encamina por la causal tercera de casación, acusando el fallo de haberse emitido dentro de un proceso viciado de nulidad —a cuyos principios alude en extenso-, en razón a un evidente vicio de estructura materializado en el calificatorio del 22 de noviembre de 2.002 - confirmado el 27 de enero de 2.003, por la segunda instancia-, toda vez que se acusó a los procesados Atehortúa García y Gómez Atehortúa, como coautor y cómplice, respectivamente, del delito de falsedad en documento privado, cuando los hechos probados señalan como correcta adecuación la de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero. 12 agadiaa- de ealontbia- t \IN Casación No 25545 Pi Pedro Pablo Arango Alvarez eark 0.5ttproma de olsticia- Asegura que son profusas las oportunidades en que durante el desarrollo de la actuación la defensa hubo de expresar su criterio en torno a la correcta calificación jurídica de la conducta atribuida a los procesados, en los términos indicados.
Observa entonces que el Tribunal declaró como hechos demostrados que Metromezclas era una empresa -en liquidación- constituida por dineros públicos a cargo de Pedro Pablo Arango Álvarez, quien efectuó ciertas operaciones financieras registradas en comprobantes de ingreso y egreso que les sirvieron de sustento. Acorde con el Tribunal, los incriminados faltaron a la verdad en los referidos comprobantes, en los asientos contables y en los estados financieros, lo cual comporta falsedades en documentos privados, no obstante, en forma contradictoria, reconoció que a Jorge Hernán Sánchez, Misael García, Juan Fernando Pineda, Rodrigo Giraldo, Horacio Barreneche y Prolicores, les fueron hechos los préstamos consignados en dichos documentos, por lo que en ellos constaría una situación real, siendo por ende su conducta propia del delito de falsedad para obtener prueba de 13 a-SIS h 6"elanbier Casación No. 25545 P/.
Pedro Pablo Arango Álvarez 6prifte ClognInade clustinia hecho verdadero, de donde surge evidente el yerro de subsunción acusado. Solicita, así, se anule lo actuado a partir del calificatorio, para que la Fiscalía enmiende la acusación en los términos anotados. La segunda de las tachas acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa de la ley sustancial, bajo el supuesto de aplicación indebida del artículo 289 del Código Penal que describe el delito de falsedad imputada.
Bajo similares argumentos a los que expusiera frente al anterior reparo, observa el actor que si acorde con los fundamentos del juzgador, los préstamos sí se efectuaron, no es admisible colegir la presencia de un atentado a la fe pública a través de los documentos que de ello dan cuenta, esto es, que si efectivamente se hicieron préstamos a terceros y de ello obran elementos en el proceso y es aceptado por el Tribunal, consecuencialmente las constancias documentales en que reposan no pueden calificarse de falsas. 14 acpillfra de Elilembia ql earta 0.5wprema de dustraty \N— Casación NO. 25545 Pi.
Pedro Pablo Mango Álvarez Así, para el demandante, a los hechos procesalmente establecidos -confección de documentos que respaldan los préstamos-, se asignaron consecuencias de falsedad en documento privado, pese a que los presupuestos fácticos no se adecuan a las exigencias de dicho delito, de donde la conducta es atípica, sentido en el cual solicita se declare y absuelva a los imputados.
Por último, en el tercer reparo acusa el actor violación indirecta de la ley sustancial, acusando error de hecho por distorsión probatoria. Previa trascripción de apartes de la sentencia en que se realza la conducta falsaria en que incurrieran los procesados, procede el libelista a descomponer en sus elementos típicos el delito de falsedad en documento privado imputado, para concluir que salvo la posibilidad de ser sujetos activos de dicha delincuencia, no habían realizado acción alguna de falsificar, toda vez que en ningún momento crearon un documento destinado a representar algo inexistente.
Así, referido al contador Atehortúa García, dice que el Tribunal yerra cuando le atribuye haber confeccionado los comprobantes 15 afead EPokmfbia Casación No 25545 P/ Pedro Pablo Arengo Alvarez &ente 0Supnima de &tilda de pago, distorsionando para ello su indagatoria, pues lo realmente afirmado como hecho por éste fueron los asientos contables con base en tales documentos, pues como lo señaló la secretaria del liquidador, María Durley García, eso se hacía en otra oficina.
El contador hizo el ajuste contable, pero como mecanismo técnico de corrección o de registro de un hecho económico omitido, todo lo cual está previsto en la ley. Asegura que contrariamente a la interpretación que la sentencia le diera a la indagatoria, el contador sí se percató de las irregularidades, procediéndose a elaborar los comprobantes de ajustes.
En este sentido existe evidente tergiversación de las explicaciones de este procesado De otra parte, si bien se le atribuyó también falsedad respecto al informe presentando a la Secretaría de Hacienda de Medellín, dada la naturaleza de la operación por préstamos a terceros, es lo cierto que la operación efectivamente fue documentada y reconocida contablemente, "más allá de que su asiento hubiera sido hecho bajo una denominación equivocada", de donde también en este sentido cabe afirmar tergiversación de las pruebas. 16 1 Casación No 25545 IN Pedro Pablo Arengo Álvarez aipúbfrarcfr &ohm& &ate 05upnwra de duocia En lo atinente con el proceder del revisor fiscal Gómez Atehortúa, se le reprocha suscribir el balance y el estado de ganancias y pérdidas de Metromezclas, bajo el entendido que los ajustes contables fueron simplemente un mecanismo para falsear la verdad, pero es lo cierto que no participó en la elaboración de los comprobantes de ingresos, egresos o pagos, ni en los ajustes contables, circunscribiéndose su actuar a afirmar que la contabilidad de la empresa estaba acorde con las normas legales y técnicas.
No existen pruebas, por tanto, de que los procesados hubieran tomado parte en la elaboración de documentos tachados de falsos. Solicita, así, se case el fallo y se absuelva de todo cargo a los imputados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Demanda a nombre de Pedro Pablo Arango Álvarez Cargo por el delito de peculado Para el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, pese a destacar el actor los supuestos inherentes a la vía directa 17 apiara- eohmbia Casación No. 25545 Pi.
Pedro Pablo Arango Alvarez &ene °Suprema de dustichr de violación a la ley sustancial, acorde con los cuales la objeción debería presentarse en el campo de aplicación de la ley, no existe un correcto desarrollo del reproche. Simplemente afirma el actor que los dineros pertenecientes a la entidad de Derecho Público si bien estuvieron por fuera de sus arcas durante algún tiempo, fueron restituidos con intereses, lo que hace atípica la conducta de peculado.
Para el Delegado, no pone en cuestión el actor la apropiación indebida, sino simplemente que en las condiciones dadas no se estableció un detrimento patrimonial, como elemento que asume típico, pese a que doctrina y jurisprudencia son claras en la determinación del momento consumativo del delito de peculado por apropiación, conforme se deriva de las afirmaciones contenidas en la sentencia impugnada.
Razón asiste por ello al Tribunal, en tanto señala que el traslado de los fondos públicos a la cuenta personal del acusado y el préstamo que de los mismos realizó a terceros, constituyen el momento consumativo del delito de peculado por apropiación, máxime cuando los contratos de mutuo -cuya denominación 18 CRe~ de eabnbia Casación No. 25545 PI, Pedro Pablo Arango Alvarez ente Oltprema de &merar insistentemente se le dio a los préstamos otorgados-, no se trató de una actividad autorizada para la compañía por la Superintendencia Financiera, ni parte de su objeto social.
El cargo no debe prosperar, toda vez que confunde el momento consumativo del delito con los daños eventualmente ocasionados a los ofendidos. Cargo por el delito de falsedad documental Advirtiendo que esta censura corresponde al mismo cargo por vía directa propugnado en la demanda que a nombre de Atehortúa García y Gómez Atehortúa, como atipicidad del delito de falsedad en documento privado, de su respuesta se ocupa mancomunadamente.
Respecto de este alegato, encuentra que el juzgador apoyado en abundante prueba consideró expresamente que los préstamos referidos por los acusados como justificación para los traslados de dineros a las cuentas personales, fueron una simple coartada y en consecuencia que los dineros en mención sólo en apariencia fueron transferidos a personas naturales, parecer que debió 19 acp álilica de eolymbia- \—.
Casación No. 25545 P/. Pedro Pablo Arango Álvarez earto CSSupena de cfrt respetar el actor y no reproducir fuera de contexto algunos apartes de la sentencia. De este modo, lo "determinante es que la sentencia de segunda instancia no fundó su juicio en las circunstancias reseñadas por la demanda. Basta hacerle un seguimiento a las afirmaciones del sentenciador colegiado, sin descontextualizarlas, para verificar• que examinó todas y cada una de las pruebas allegadas al expediente, y consideró configurados los delitos de falsedad en documento privado en el hecho de que los sentenciados faltaron a la verdad en la elaboración de los comprobantes, en las órdenes de pago, en los registros de contabilidad y en los informes presentados".
Cargos por punibilidad Al ocuparse del primero de los cuestionamientos que el actor hace al fallo en relación con el incremento punitivo en razón del concurso delictivo, se muestra en contra de los mismos tras advertir que nada obsta para que se produzca una individualización concreta de la sanción por razón de cada una de 20 cúh&é eakmbia Casación No 25545 P/.
Pedro Pablo Arengo Alvarez earte 0.51rprenra 4data las infracciones en concurso, a condición de que en relación con éstos la intensificación punitiva no supere al delito base. Los preceptos que se acusa vulnerados no establecen ningún condicionamiento respecto al número de veces en que sería procedente un incremento de pena en el concurso, siendo sus únicas limitantes que la pena final no exceda el doble de la individualmente considerada como grave y que ésta, por su parte, no sea superior a la suma aritmética de las que corresponderían en el evento de un juzgamiento separado.
Como en el caso concreto no se superaron dichos límites, el cargo, para el Delegado, no puede prosperar. El estudio del segundo ataque al fallo por el aspecto punitivo conduce al Ministerio Público a reconocer puestos en razón los argumentos exhibidos por el censor, toda vez que la sentencia no contiene una explícita justificación respecto de los motivos determinantes que indicaban la necesidad de imponer la pena accesoria de prohibición de ejercer la profesión de abogado al procesado -pues simplemente se limitó a declararlo-, ausencia de motivación que determina ser subsanada, en forma tal que 21 Glesíbliaré 6'olantbia Casación No. 25545 P/ Pedro Pablo Arango Álvarez &ente 0599renta de DIO& casando el fallo, corno lo sugiere, se elimine la accesoria en comento, decisión que debe hacerse extensiva a los otros dos procesados, pues aun cuando nada dijeron en relación con similar sanción impuesta en restricción del ejercicio de la profesión de contador público y revisor fiscal, también los comprende en la necesidad de garantizar sus derechos conculcados.
Demanda a nombre de los procesados Luis Eduardo Atehortúa García y Luis Fernando Gómez Atehortúa Referido a la primera de las censuras, edificada sobre la causal tercera de casación, observa en primer término el Procurador que son elocuentes los desatinos de la propuesta, como que en caso alguno, según lo advirtió la Corte, si la modificación de la calificación no altera el núcleo de la acusación, su ataque debe postularse por la causal primera, visto que ningún efecto sobre la legalidad de la actuación aparejaría el cambio de adecuación de la conducta que, como en este caso lo sería de falsedad en documento privado a falsedad para obtener prueba de hecho verdadero. 22 Cgúbb-ca do 6ohnebur Casación No. 25545 Pi.
Pedro Pablo Arango Álvarez en &nona de clurticicr En todo caso, la sentencia es contundente en negar veracidad y legalidad de los préstamos realizados por Arango Álvarez como explicaciones admisibles para el comportamiento endilgado como constitutivo de los delitos de peculado y falsedad y en dicha medida no es jurídicamente posible aducir la concurrencia del delito falsario a que alude el actor.
Enseguida, al detenerse en el estudio del tercer cargo -pues del segundo lo hizo anteladamente, como queda visto-, que reputa la presencia de falso juicio de identidad, en tanto ni el contador, ni el revisor fiscal habrían falsificado documento alguno, hace ver el Procurador -respecto de Atehortúa García cuya indagatoria se sostiene tergiversada-, dado que no reconoció haber elaborado los comprobantes de pago, la verdad es que su responsabilidad la dedujo el Tribunal del hecho de que si bien no fue quien directamente hubiera confeccionado tales documentos, sí fue la persona que introdujo los datos allí contenidos en los registros de la empresa', a sabiendas de ser falsos y obedecían a un acuerdo con el revisor fiscal y el liquidador de la empresa para ocultar los manejos ilegales que éste les había dado a los dineros de la Compañía de derecho público. 23 apiala ré edembid Casación No 25545 P/.
Pedro Pablo Arengo Álvarez tem. 1 5110 0519001Wt dg &moda De este modo, la expresión "elaborar" que se emplea en la sentencia, debe entenderse dentro de la participación que el procesado tuvo en los hechos, en forma tal que luego de dar visto bueno a datos espurios, procedió a elaborar con base en ello los registros contables. Así, como en la falsedad ideológica en documento privado lo que se halla comprometido —es el caso de autos-, es la veracidad de la idea o hecho histórico que se pretendió acreditar, dado que en este caso lo fue la existencia de préstamos por parte de la compañía Metromezclas a personas naturales y jurídicas, lo que no ocurrió, la tipicidad de la conducta deviene inocultable.
Desde otra perspectiva, que la intervención del procesado en la elaboración de los ajustes contables obedeció a un mecanismo para corregir errores observados en los asientos contables, se trata de una expresión defensiva, sin que pueda atar la valoración del sentenciador. Ahora bien, en lo concerniente con la situación de Gómez Atehortúa, el actor se limitó a aseverar que no intervino en la elaboración de comprobantes de ingresos, egresos o pagos, ni en los ajustes contables y que su actuar estuvo ceñido a la ley, sin 24 6P.optibbar de ealandla Bar& 0Sr~ d &tarda - Casación No. 25545 P/.
Pedro Pablo Arango Álvarez formular un verdadero reproche, sin reparar en que su intervención fue deducida, además, a título de cómplice. Los reproches, entonces, deben ser desechados. CONSIDERACIONES: Demanda a nombre de Pedro Pablo Arango Álvarez Cargo por el delito de peculado Destacado en sus contornos y argumento de fondo el reparo dentro del libelo a nombre de Arango Álvarez promovido, que se ocupa de controvertir la concurrencia típica del delito de peculado sobre la base de no verificarse uno de los componentes estructurales de este atentado a la administración pública -no haber sufrido la entidad mengua alguna en su patrimonio o finanzas-, es imperativo para la Sala, desde ya, anticipar su evidente falta de fundamento y consiguientemente su improsperidad. 25 aspábáad- éPehmbia Casación No. 25545 P/.
Pedro Pablo Arango Álvarez 6'orte 05upanne r de d'unida Para dicho cometido, necesario es precisar que la sociedad Metromezclas de Medellín -en liquidación obligatoria-, como entidad de la que se predica el atentado a sus bienes, se trata de un órgano del orden municipal -con una participación del 84% por parte del municipio de Medellín- de donde la naturaleza de sus recursos se reputan de orden público y quien fue designado como liquidador de la misma debido a su condición especial o calificada por dicha vinculación y para los efectos penales, servidor público.
Así, mediante auto calendado el 23 de febrero de 2.001, la Superintendencia de Sociedades -Regional Medellín-, designó como liquidador de la sociedad Metromezclas de Medellín a Pedro Pablo Arango Álvarez (f1.152). Los hechos a éste imputados, desde el punto de vista del manejo dado a los recursos públicos, según quedó reseñado, señalan que se apropió -en beneficio propio y aparentemente de terceros- de una suma superior a los mil millones de pesos, que fue desembolsada de cuentas de la entidad (Bancos de Occidente y Popular Nos. 405-0081619-0 y 110-18202009-9) y de una cuenta propia (Banco de Occidente No. 430-004314-1), con destino a personas naturales y jurídicas. 26 aepibfrar de 63kmbia Casación No. 25545 P/.
Pedro Pablo Arango Alvarez d'arte 019renra de &unida Este es un hecho ineludiblemente reconocido por el propio incriminado en sus versiones e indagatoria (fis.74 col, 417 y 514 c.o.3), aun cuando a partir de una visión justificadora que se explicó en calificar todos los desembolsos de la millonaria suma de dinero como préstamos a terceros -así denominados por los sentenciadores-, exhibiendo con dicho acto un pretendido celoso cumplimiento de sus responsabilidades como liquidador -según se adujo en desarrollo de las funciones señaladas por el artículo 164 de la Ley 222 de 1.995, por la cual se modificó el Libro II del Código de Comercio y se expidió un nuevo régimen de procesos concursales y se dictaron otras disposiciones- y en el encomio de hacer producir a los recursos cierta más conveniente rentabilidad, pero sin reparar en que tratándose de emolumentos públicos de una entidad en liquidación obligatoria, no podía ejercer actos de disponibilidad y consiguiente apropiación a favor de terceras personas como si estuviera frente a una empresa privada, con el simple unilateral e irresponsable criterio de que eran económicamente confiables desde su interesada perspectiva, como que en todas las oportunidades se trató de dineros entregados a amigos estrictamente personales y a sus empresas, a quienes se giraron los millonarios valores sin las más mínimas garantías. 27 NN Cloaca do eolembia Casación No. 25545 P/.
Pedro Pablo Arango Álvarez Site Witfirents de dunick En la circunstancia de haber podido determinar la investigación que la totalidad de dineros fueron retornados a las arcas de Metromezclas de Medellín -esos son los resultados de los pronunciamientos de la Contraloría Municipal de Medellín, o el Informe de la Policía Judicial No. 262 del 30 de junio de 2.002, a que alude el demandante-, conforme hubo de reconocerlo la propia Fiscalía y los sentenciadores, sin que ello obstara para atribuirle el delito de peculado por apropiación, asume el actor que estaría desvirtuado un eventual perjuicio para la entidad y consiguientemente la propia actualización del tipo penal en referencia. Sobre esta base del alegato propuesto se tiene que el modelo comportamental que en abstracto describe el delito de peculado por apropiación, utiliza como verbo rector definidor de la conducta "apropiarse", bajo el entendido que la acción delictual supone la materialización de actos de disponibilidad con desplazamiento de la titularidad real que la administración tiene de los bienes sobre los cuales recae -tipo penal instantáneo-, característica que respecto de objetos de naturaleza consúmible como el dinero se produce simultáneamente con la realización de los aludidos actos de disposición jurídica o material sobre el mismo. 28 agodblica de ffolombia \N Casación No. 25545 PI.
Pedro Pablo Arango Alvarez &orto 019rentadediatiad No es admisible, en principio entonces, cuando el objeto material está constituido por sumas de dinero, afirmar que se pueda disponer de los recursos por fuera de la reglamentación esencialmente reglada que rige su manejo y luego retornarlo al erario sin que quien los tiene bajo su responsabilidad pública, no esté incurso en actos de evidente apropiación, ni asumir que lograr un rendimiento financiero para dichos recaudos pueda desvirtuar la conducta enunciada en el tipo penal como adecuada a actos de apropiación con evidente desmedro para el bien jurídicamente tutelado.
En casos semejantes, resulta plenamente descartable la tesis disyuntiva en torno a si existe un margen para considerar entender que se estaría frente a un simple desvío de recursos -o una hipotética demora en la devolución del bien o si la acción es propia de una retención provisional de la cosa, aceptables frente a otros supuestos-, que hiciera propicia -como también se pretendió fuera admitido en este caso-, la presencia de otra figura como la de peculado por uso indebido, o el adecuado al modelo de aplicación oficial diferente, toda vez que, desde luego, en relación con sumas de dinero -y por la manera como los hechos se desarrollaron en este evento menos aún-, está muy en claro que 29 a9úbhart de egembia Casación No. 25545 P/.
Pedro Pablo Arango Álvarez ente 05prema de dieta actos de plena e inequívoca disponibilidad del millonario caudal propiedad de Metromezclas de Medellín enmarcaron el censurable proceder del liquidador Pedro Pablo Arango Álvarez. En este orden de ideas y en contrapartida al fundamento del reproche. casacional que a través de la restitución de los valores millonarios en dinero ha pretendido hacer fundar desvirtuado el desmedro para la entidad y por ende para la administración pública -como que se trata del bien jurídico objeto de tutela-, debe señalarse que un tal planteamiento resulta desconocedor de que una vez los caudales públicos son objeto de apropiación —con la consiguiente consolidación típica del hecho punible, al margen e independencia total de que se realice con posterioridad su restitución, como es alegado-, emerge para la administración la presencia de un peligro potencial concreto -de suyo suficiente para determinar actualizado el quebranto al bien jurídico- que en no pocas oportunidades ha propiciado a través del sistema de pretendidos "préstamos" o "inversiones" en entidades descapitalizadas o en inminente declaración de quiebra -acorde con la constante experiencia por lustros acumulada en nuestro país-, la pérdida total de dichos recursos públicos. 30 apábfrarde Slimbía Casación No 25545 P/ Pedro Pablo Arando Álvarez (9c*Oltzvemakdidada Por lo demás, edificada la censura sobre el supuesto de violación directa de la ley, exclusivamente en tanto se reputa no haberse producido decrecimiento para el capital de la sociedad en liquidación, como lo hace ver el Señor Procurador, una propuesta semejante no pone en cuestión la apropiación indebida, en forma tal que, como se reseña atinadamente en el concepto: " ninguna incertidumbre existe respecto a que en el momento en que el acusado trasladó los recursos de la Entidad a su cuenta corriente personal para cubrir sobregiros y pagar diversos cheques girados contra ella, así como entregarlos a terceras personas ajenas a la compañía y cuando dispuso de otros dineros para prestarlos a título personal, dispuso de los recursos pertenecientes al erario público y precisamente en dicho momento se consumó la conducta, de donde resulta indiferente la posterior restitución de lo apropiado y de sus intereses para la configuración del tipo penal de Peculado por Apropiación, en la medida en que los daños o perjuicios sufridos no son un componente del objeto material del delito, ni forman parte del tipo penal, pues son sólo una eventual consecuencia del ilícito perpetrado, y en razón de ello en manera alguna pueden ser considerados como un factor determinante de la adecuación típica de la conducta punible".
El cargo no prospera. 31 aolhea 63,6mbis Casación No. 25545 Pi. Pedro Pablo Arango Alvarez Stre 015nrtnerdedurtiaa Cargo por el delito de falsedad documental Como certeramente es advertido por el Ministerio Público, siendo sustancialmente idéntica esta censura a la propuesta en segundo término dentro del libelo presentado a nombre de los procesados Luis Eduardo Atehortúa García y Luis Fernando Gómez Atehortúa, a ellas ha de darse respuesta conjunta en este acápite.
Como quedó anotado, el ataque también es esbozado por la vía directa, acusando aplicación indebida del artículo 289 del Código Penal, en tanto se afirma inexistente el delito de falsedad documental privada -en concurso-, por el que se condenó a los tres procesados. De acuerdo con los hechos probados y cuya discusión como se sabe le está vedada al libelista a partir de la causal de casación argüida, la circunstancia de producirse millonarias consignaciones de los recursos públicos pertenecientes a la sociedad Metromezclas de Medellín en liquidación en la cuenta personal del procesado Pedro Pablo Arango Álvarez, -algunos de cuyos emolumentos solventaron sobregiros-, pero además, también 32 aepúbfrca 4 eohnibia eone Obtorma de e!~ Casación No. 25545 P/.
Pedro Pablo Arango Álvarez emitirse giros a favor de terceros que desde luego por lo irregular del procedimiento no tuvieron respaldo alguno -dado que el incriminado hizo un manejo de la entidad en liquidación como si se tratare de una empresa de su propiedad-, le permitió al Tribunal recalcar que, en relación con algunos de los desembolsos "sólo aparentemente" fueron prestados a amigos y terceros, en forma tal que necesariamente las afirmaciones contenidas en los comprobantes que sirvieron de soporte para ajustar la contabilidad, así como los asientos contables, estados financieros e informes eran contrarios a la realidad.
La exhaustiva y muy pormenorizada reseña que se hace en el fallo impugnado de cada uno de los movimientos de recursos de Metromezclas de Medellín y la inequívoca referencia a las dudas que dejan de poder ser considerados "préstamos" de consumo reales y no fictos o apenas aparentes, permite rechazar, como con rigor lo hace el Señor Procurador, la afirmación contraria que para la composición de esta censura hace el actor, en cuanto solamente a través de una presentación fraccionada e incompleta del pensamiento del Tribunal dice entenderse que fueron plenamente aceptados como verídicos dichos empréstitos - cuando absolutamente todo lo contrario es lo que cabe inferir de 33 aoglar 4 EPahntbia Casación No. 25545 P/.
Pedro Pablo Arango Álvarez &ente 05uprema4 dit sus palabras- para de este modo reputar fuera de cualquier tacha de mendacidad los documentos en que se pretendió sustentarlos. Basta evocar cómo la sentencia hace evidente que a través de constataciones periciales, documentales y testimoniales, la investigación permitió demostrar que Pedro Pablo Arango Álvarez efectuó traslados por cerca de mil millones de pesos de las cuentas pertenecientes a la Entidad y de la suya personal a donde en muchos casos eran primero enviados, a diversas personas naturales y jurídicas, siendo destacables, los siguientes: En favor de su amigo Jorge Hernán Sánchez Sierra por $313850.000 -en casi 30 movimientos- durante el período comprendido entre mayo y diciembre de 2.001 -aun cuando el propio beneficiado en su declaración aseguró que la cifra había sido mucho menor- (f1.410 c.o.2), rubro al que deben agregarse $20000.000 que se le habían entregado el 17 de enero de 2.002 (f1.247 id.) y $87499.027 que también se le dieron con destino a la empresa Texfashion.
Con sumo detalle hace ver el fallador que muy al contrario de lo sostenido respecto a que el giro de unos recursos suponía el 34 \N. alpdbfra de eolymbia- Casación No. 25545 t PI Pedro Pablo Arango Alvarez ¿Porta 05upr9M4f dustiad vencimiento de los plazos acordados y el pago de lo debido, atendiendo a los comprobantes elaborados esto sería por completo desvirtuado, pues a octubre de 2.001 solamente se habían reintegrado algo más de 100 de casi 370 millones y sin embargo continuó girándosele recursos.
Estas transferencias tuvieron un manejo bastante irregular y caprichoso, como si se tratare de una cuenta privada y de recursos personales, lo que resulta más censurable si en cuenta se tiene que el negocio del beneficiario era un establecimiento de cambio de cheques y los dineros se le entregaron sin garantía de ninguna índole. El manejo de los dineros fue tan anormal y reprochable que de los $313850.000 "aparentemente entregados a aquél en mutuo, realmente transfirió a su cuenta personal de mayo a septiembre de 2.001 la no despreciable cantidad de $260000.000", pero además, se constata que después de producida la transferencia a su cuenta personal y hacer los traslados por pretendidos préstamos, los saldos quedaban en rojo, lo que implica gastos distintos no especificados y después cubiertos los sobregiros con nuevas transferencias. 35 NN- acpúbka de Shmbia Casación No. 25545 P/.
Pedro Pablo Arango Alvarez eate 05vorenta de dut Sobre los recursos girados a Texfashion, está claro que la relación comercial existió fue entre Sánchez y el dueño de dicha empresa, pues como lo explicó aquél, mientras recibía la suma millonaria al 15% anual de su amigo Arango Álvarez, la prestaba al 3% mensual. A Misael García se dice le fueron transferidos $10000.000 y aun cuando adujo pagarlos a finales de 2.001, solamente aparecen ingresados en febrero del año siguiente.
Sin embargo, cuando fueron transferidos la cuenta personal del procesado estaba en sobregiro, de donde es fácilmente inferible que o no existió o lo fue poi una cifra menor y la diferencia, igual, habría sido para cubrir gastos del propio beneficiario de la cuenta.. $5800.000, por lo menos, se afirma se "prestaron" a Propec, propiedad de Juan Fernando Pineda y Lina María Arango —hija del procesado-, con evidente beneficio familiar de los recursos.
Otro tanto se sostiene en relación con suma cercana a los 43 millones de pesos que se habría trasferido a Rodrigo Giraldo y Horacio Barreneche para pretendidos negocios personales, pero además para cubrir sobregiros. 36 Glepúbbia da 6301071rbilf Casación No. 25545 Pi. Pedro Pablo Arengo Alvarez eorte °Suprema da dudad A la empresa Prolicores del Magdalena le fueron trasferidos $600000.000, sin que exista claridad sobre las fechas en que habrían retornado ni los sustentos reales de semejantes giros.
Es claro, de una parte, que la totalidad de recursos apropiados lo fueron o bien para manejos directamente personales o de amigos —quienes sin excepción alguna manifestaron haber recibido los caudales y negociado con Pedro Pablo Arango Álvarez a título personal y en ningún caso como liquidador de Metromezclas de Medellín, ni con esta sociedad-, no contándose con garantía alguna por la multimillonario suma, como también que pese a la multiplicidad de manejos anormales de la cuenta y los aducidos préstamos, únicamente con posterioridad a que se efectuara la auditorio, en el mes de febrero de 2002,, se elaboraron los comprobantes de pago de los mentirosos "préstamos" de consumo.
Concluir, así, como se hace en el fallo "que en todos aquellos casos en que los comprobantes de egreso se elaboraron como un préstamos a terceros, pero que efectivamente constituyeron un traslado a la cuenta corriente del liquidador, recursos de los cuales éste dispuso, así como en los comprobantes de ingreso del 37 aoíblica dc ealandria- Casación No. 25545 P/.
Pedro Pablo Arengo Álvarez earte Whiankr é&dicta- 8 de febrero de 2002,. los cuales sirvieron para ocultar el verdadero origen de los fondos con los cuales se hizo el reintegro, el elaborado el 1 de noviembre de 2.001 como recibido de Jorge Hernán Sánchez por valor de doscientos millones de pesos (f1.268 c.o.2), pero que éste nunca recordó y el traslado de la cuenta del Banco Popular al Banco de Occidente por cuatrocientos millones de pesos, que realmente se entregaron a Prolicores del Magdalena", configuran evidente falsedad documental.
Y si la totalidad de comprobantes resultan de este modo mendaces en su contenido y de esa conducta es responsable Arango Álvarez en el deber de decir la verdad también estaban Luis Eduardo Atehortúa García y Luis Fernando Gómez Atehortúa, contador y revisor fiscal de Metromezclas de Medellín, respectivamente. Bien se sabe que el contador elaboró órdenes de pago e hizo el ajuste contable en el mes de diciembre de 2.001, haciendo constar préstamos a diversas personas inexistente, como que los giros de recursos lo fueron a una cuenta personal del liquidador y la que aparecía a Texfashion lo había sido a favor de Jorge Hernán Sánchez, así como hizo constar en el informe a la 38 S aoptibbea do &águila- Casación No. 25545 P/.
Pedro Pablo Arango Álvarez &orto 0.59nana de oltad Secretaría de Hacienda del último trimestre de 2.001 haciendo aparecer como inversiones en renta líquida variable, aparentes préstamos a terceros que en realidad obedecen a un concepto diverso. A su turno, se señala en relación con el revisor fiscal, que al suscribir el balance y estado de ganancias y pérdidas de Metromezclas de Medellín al 31 de diciembre, al dar fe que se había llevado la contabilidad conforme a las normas legales y técnicas, incurrió como los demás procesados en falsedad en documento privado.
En semejantes condiciones y visto el sentido y alcance en su lógica dinámica que en relación con la concurrencia del delito de falsedad, con escrupuloso cuidado quedó glosado en la sentencia, es infundado el reproche, no teniendo ninguna vocación de éxito. Cargos por punibilidad Tal y como fuera objeto de síntesis, dos son los ataques que en oposición al tema de la punibilidad elabora el demandante. 39 aepúbhar de &obrita- Casación No 25545 pi.
Pedro Pablo Arando Alvarez (Porta 0.5uprma de drzstic,k El primero acusa haber interpretado erróneamente el sentenciador él artículo 31 del Código Penal, en concreto errar en el cálculo punitivo para el concurso delictivo, por cuanto si partió por razón de la cuantía del delito de peculado en 7 años y los redujo en la mitad por el reintegro, esto es, en 3 años y 6 meses, solamente podía en razón del concurso delictivo por peculados y falsedades, hacer un solo incremento, pero no 18 meses por los primeros y 12 más por los atentados a la fe pública.
El fenómeno del concurso de conductas punibles apareja dogmáticamente aquellas hipótesis de pluralidad de acciones típicas que en la ley penal ameritan un tratamiento especial desde el punto de vista de las consecuencias punitivas que su concurrencia posibilita. El artículo 31 del Código Penal en su primer inciso dispone: "El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de 40 (República de 6"akmbia Casación No. 25545 P/.
Pedro Pablo Arengo Álvarez &ente OStrama de clustkid las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas". Acorde con esta preceptiva está regulado que la dosificación de la sanción penal en el concurso de delitos, debe tomar como punto de referencia la pena prevenida para el hecho punible más grave, que se podrá incrementar "hasta en otro tanto", sin que pueda ser superior a la suma aritmética de las penas imponibles para los demás delitos individualmente considerados.
No hay reparo para el libelista -por ser un punto de referencia benévolo para su asistido-, sobre la circunstancia de haber partido el sentenciador de la mínima sanción legal para el delito de peculado -de 6 años- sólo levemente elevada en 1 año por la cuantía del delito de peculado de mayor significación económica - cuatrocientos millones de pesos-, en forma tal que teniendo como parámetro inicial 7 años, por razón de haberse producido el reintegro de lo apropiado antes de iniciarse la investigación (artículo 401 del C.P.), fue disminuida en la mitad, esto es, a 3 años y 6 meses, para enseguida realizar por razón del concurso de delitos un incremento de 18 meses -por los peculádos- y 12 meses más -por las falsedades documentales privadas-, este 41 atpibtrar de eohmbia Casación No. 25545 t IN.
Pedro Pablo Arango Álvarez eente 0.59nana de duniad método, contrariamente al sugerido por el memorialista, individualiza en concreto los incrementos para cada uno de los grupos de delitos concursantes, en forma tal que fácilmente permite determinar que no exista un desborde de los topes legales, esto es, que la sanción finalmente calculada no vaya a exceder el doble de la del delito base y que tampoco sea superior a la suma aritmética de las que corresponderían a cada delito si fuera juzgado de manera separada.
Contrariamente, el método sugerido por el actor, según el cual se impone al juzgador un único incremento por el concurso de conductas punibles, impide conocer cuál es el valor del acrecentamiento por cada delito o grupo de delitos en concurso, resultando de este modo antitécnico y deleznable y al contrario plenamente válido y metodológicamente acertado el que se - empleara en el fallo impugnado.
En este sentido, razón asiste al Procurador cuando advierte que no existe disposición alguna en la que se señale que en el caso de múltiples concursos delictivos no pueda el sentenciador -dentro de los límites señalados- elaborar el cálculo de incremento punitivo cuantas veces sea necesario en relación con cada uno individualmente considerado, siendo, como ya se dijo, por lo demás, lo correcto. 42 CRepúbfrca de EFahmbia Casación No. 25545 tfi P/ Pedro Pablo Arango Álvarez &orto CISztpnrma de c,115PCIa" Este cargo no es viable.
La segunda tacha hace evidente que el Tribunal impuso al procesado Pedro Pablo Arango Álvarez inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por 2 años, sin motivar convenientemente la misma y sin establecer en forma cierta y explícita el nexo entre dicha ocupación y las conductas punibles por las que le fue inferida condena.
Sobre este particular y dentro del supuesto sentado, es imperativo recordar que la Sala ha señalado reiteradamente que la imposición de penas accesorias discrecionales debe ser expresamente motivada y que es por lo tanto deber del juez justificar la necesidad o conveniencia de su aplicación, toda vez que solo emergen procedentes en tanto tengan vinculación directa con la realización de la conducta punible y cuando es manifiesto el abuso del derecho que se procura restringir, o cuando su ejercicio ha facilitado la comisión del hecho punible, o, en fin, cuando su limitación contribuye a la prevención de conductas similares, como lo señala el artículo 52 de la Ley 599 de 2000. 43 aepública edil/1th( Casación No. 25545 P/.
Pedro Pablo Arango Álvarez ente 0.5yrears cji~r Atendiendo a que, ciertamente, el juzgador omitió expresar los fundamentos que en el caso concreto ameritaban la imposición de la sanción accesoria, encuentra la Corte puestos en razón los alegatos del censor, cuya viabilidad imponen casar la sentencia en forma parcial y respecto de este tópico proceder a excluir la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado de Arango Álvarez, determinación que oficiosamente se hará extensiva a los imputados Luis Eduardo Atehortúa García y Luis Fernando Gómez Atehortúa (artículo 229 Ley 600 de 2.000), como que de la misma inmotivada manera fueron inhabilitados para el ejercicio de la profesión de contador público y la actividad de revisor fiscal por 18 y 12 meses, respectivamente, las que también serán excluidas.
Demanda a nombre de los procesados Luis Eduardo Atehortúa García y Luis Fernando Gómez Atehortúa La primera de las tachas esbozada se postula, según se vio, con respaldo en la causal tercera de casación, bajo el supuesto de haberse emitido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad, que dice tener arraigo en una errada calificación del delito 44 (República de edermlia- Casación No. 25545 Pl.
Pedro Pablo Arango Álvarez edne 08Aproma dusttak de falsedad en documento privado, toda vez que, desde la perspectiva del censor, un correcto entendimiento del episodio fáctico propiciaría encuadrar correctamente la conducta en el delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero. Siendo este el supuesto de ataque, ciertamente lo primero que se impondría precisar, como lo puntualiza el Ministerio Público, es que la modificación a la calificación propuesta no conllevaría conculcación para la estructura procesal que condujera a invalidar la actuación, toda vez que participando la nueva descripción típica del mismo núcleo central de la originariamente imputada y resultando favorable a los intereses del incriminado -siempre y cuando no se produzca modificación a la competencia, o sea factible prorrogar la misma-, el pretendido vicio que se aduce no sería in procedendo sino in iudicando, en forma tal que lo pertinente en casos similares, es acudir a la causal primera y no a la tercera de casación. No obstante, la modificación sugerida es a todas luces incorrecta, pues, según quedó visto, el Tribunal rechazó con absoluta claridad que los documentos cuyo contenido mendaz se afirma, se hubieran elaborado para demostrar un hecho verdadero. 45 atipúbbiar do edivribter Casación No. 25545 P/ Pedro Pablo Arango Álvarez Catte Crwremado clurtkicr Ya fue precisado que Arango Álvarez se apropió de la millonaria suma del erario desde el instante mismo en que mediante el empleo de una cuenta personal dispuso de dichos recursos y que lo hizo, con beneficio directo suyo, de familiares y de amigos, a través de múltiples movimientos que no fueron registrados oportunamente en los libros de la empresa estatal en liquidación y que solamente hasta cuando se produce la auditoría por parte de la Contraloría Municipal y se indaga por los recursos, aparece como justificación para los desembolsos, pretendidos mutuos o préstamos de consumo -que formalmente no fueron celebrados ni acreditados-, cuando es lo cierto que al aducido se procuró dar visos de legalidad a las apropiaciones cuando su manejo fue al margen de ella.
De ahí que, por ninguna circunstancia la falsedad documental con los alcances fijados al responder el reproche relacionado con la atipicidad de la conducta que dio lugar a su imputación, esto es, referida a los comprobantes que sirvieron de soporte para legalizar la contabilidad de Metromezclas de Medellín, o los asientos contables, los estados financieros y los informes elaborados con fundamento en ellos, son documentos "ideológicamente" falsos, como los calificó el juzgador, esto es, 46 alpúbka &obmbia- Casación No 25545 t P/.
Pedro Pablo Arango Alvarez &orto 05zorenta de d'unida que lo que pretendieron acreditar no es cierto, en forma tal que construir un alegato a partir de estructurar una modificación al tipo que recoge dicha conducta, en el entendido que los hechos acreditados eran "verdaderos", implicaría desvirtuar que con su elaboración, los procesados Luis Eduardo Atehortúa García y Luis Fernando Gómez Atehortúa, procuraron respaldar la coartada del liquidador Pedro Pablo Arango Álvarez, en el entendido que de ese modo se sustentaría la mendacidad de sus exculpaciones.
Así, habiendo el juzgador negado cualquier credibilidad a las afirmaciones de que se efectuaron "préstamos" regulares con miras a obtener un mayor rendimiento financiero para la empresa en liquidación —aun cuando en manera alguna podía una conducta semejante enmarcarse como autorizada al liquidador por el artículo 164 de la Ley 222 de 1995,. según la falaz explicación en cierto momento aducida-, los documentos que pretendieron dar fe de ello no podrían asumirse propicios en el cometido de demostrar un hecho verdadero.
La censura tampoco tiene prosperidad. 47 aqviblica de &olombier CasiZión No 25545 P/. Pedro Pablo Arango Alvarez &mía 059remir de cuida Por último, en la tercera tacha -pues sobre la segunda ya hubo pronunciamiento-, se acusa falso juicio de identidad en la apreciación de algunas pruebas, que condujeron a condenar a los procesados Luis Eduardo Atehortúa García y Luis Fernando Gómez Atehortúa, pese a no haber intervenido en la falsificación de ningún documento.
Pues bien, en lo concerniente con el procesado Atehortúa García y en concreto referido a su injurada, recuerda que en dicha diligencia adujo no haber elaborado los comprobantes y sobre los ajustes contables si bien los hizo se trató de un mecanismo aceptado y reconocido por ley. En condiciones tales, no resulta claro saber cuál fue la tergiversación en que al referirse a sus exculpaciones pudo incurrir el juzgador.
Es bien sabido que el falso juicio de identidad debe evidenciar que en su objetiva materialidad el sentenciador hizo decir a la prueba lo que ella no contiene, sin que quede comprendido en dicho espacio, desde luego, la valoración que de ella se hace. Aducir que son legal y técnicamente aceptados los ajustes contables, no desvirtúa, desde luego, que la información irregular 48 acftákards eakwrket ‘. 1 Casación No. 25545 Pi.
Pedro Pablo Arengo Alvarez Sr& 0.1tprenta do durilaá y mendaz en que son sustentados, conduzca a falsear su contenido. Ahora, es cierto que la investigación carece de elementos para directamente señalar a este procesado como quien produjo la hechura de los comprobantes falsos, no obstante, los cargos que le fueron imputados lo señalan como quien "introducía los datos allí contenidos en la contabilidad de la empresa a sabiendas de que eran falsos y obedecían a un acuerdo con el revisor fiscal y el liquidador de la empresa para ocultar los manejos ilegales que éste le había dado a los dineros de la Compañía de derecho público", como bien lo apunta el Delegado.
Cuando el sentenciador emplea la expresión "elaborar" en referencia a la intervención que el procesado tuvo según sus propios dichos, lo hace para significar que a sabiendas del origen espurio de los comprobantes, elaboró a su vez los registros contables que, en condiciones semejantes, también resultaban mendaces y no porque, desde luego, haya Atehortúa García proclamado su material confección. Finalmente, en lo que dice relación al revisor fiscal Luis Fernando Gómez Atehortúa, como también lo recalca el 49 ~14 a ft de 9ohmi* 9019 05t~ durtia Casación No. 25505 Pt Pedro Pablo Arango Álvarez Procurador, el demandante abandonó la censura en su simple enunciado, pues simplemente asegura no poder imputársele a aquél haber participado en la elaboración de comprobantes de ingresos, egresos o pagos, ni ajustes contables, pues su actuación sólo se redujo a dar fe de que la contabilidad de Metromezclas de Medellín se cumplió de acuerdo con las normas legales y la técnicas contables aceptadas, sin más, obviando precisamente su desarrollo, pero sobre todo desapercibiendo que precisamente la participación de este procesado, en razón de esa actividad ejecutada lo fue a título de cómplice.
La censura debe rechazarse. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1°. CASAR parcialmente el fallo impugnado, sólo en el sentdo de excluir la sanción accesoria de inhabilitación para la profesión 50 (Ro& a r órólombia Casación No. 25545 P/ Pedro Pablo Arango Álvarez eorte 0.59nrma de cfrioticia de abogado, contador público y la actividad de revisor fiscal, de que fueran objeto en la sentencia los procesados Pedro Pablo Arango Álvarez, Luis Eduardo Atehortúa García y Luis Fernando Gómez Atehortúa. 2°.
En lo demás, el fallo se mantiene incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO / o 2,477-7, • •, • • •;hl r DE LEMOS Jo - UIS 50„sHI: • • MILANÉS efir 51 azObiliar al &dar& Casación No. 25545 P/ Pedro Pablo Arango Álvarez ¿Porte alimmak dua 52