pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Radicación 2554 Aprobado Acta No. 39 Bogotá D. E., diez de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Jaime Molina Vélez y Cía. S. C. frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho en el juicio promovido por Silvia Atehortúa Maya contra la recurrente. Los hechos en que la parte actora sustentó sus aspiraciones, fueron los siguientes: “Primero. Ingresé el 9 de noviembre de 1964 a laborar con la sociedad ‘Almacenes JJ Ltda.’, mediante contrato escrito de trabajo y a término indefinido.
Ingreso que me hizo el señor Molina Vélez en su carácter de representante legal de dicha sociedad. “Segundo. El cargo desempeñado durante todo el tiempo, fue el de cajera del establecimiento comercial denominado Almacenes JJ de propiedad de la citada sociedad. “Tercero. En diciembre de 1971, se nos informó que la sociedad sería disuelta, disolución que se protocolizó mediante Escritura número 328 de febrero 7 de 1972 de la Notaria Cuarta de este Círculo, la que se inscribió en la Cámara de Comercio en septiembre de 1975; que por tal motivo debíamos renunciar para que se nos liquidaran las prestaciones sociales, pero que nuestro contrato seguiría sin ninguna modificación. Así lo hice’ “Cuarto. En diciembre 31 de 1971, se me hizo una liquidación de prestaciones con la firma Almacenes JJ Ltda. “Quinto. El 1° de enero de 1972 principié a laborar para la nueva sociedad denominada ‘Jaime Molina Vélez y Cía. S. C.’, en el mismo establecimiento de comercio denominado Almacenes JJ Ltda. “Sexto. Con esta sociedad continuó hasta el 30 de diciembre de 1981, fecha en la cual se me pasó una comunicación mediante la cual se me cancelaba el contrato de trabajo con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.
“Séptimo. El último salario devengado fue la suma de $23.308 con 70 centavos, discriminados así: Salario básico $22.000.oo más una bonificación mensual de $1.308.70. Valor total que coincide con el observado por el señor Juez en la inspección judicial practicada a la empresa. “Octavo. La liquidación de las prestaciones sociales y de la indemnización por despido, fue mal hecha, no solamente por el salario base tomado, sino también, por cuanto la última se liquidó erróneamente y sin tener en cuenta el tiempo servido para Almacenes JJ Ltda., sociedad que fue constituida por Jaime Molina Vélez y Cía. S. C. “Noveno. El tiempo servido para la misma unidad de explotación económica, empresa, unido a la terminación unilateral y sin justa causa de mi contrato de trabajo me hacen acreedora a la pensión sanción de jubilación, al tenor de lo establecido en la Ley 171 de 1961”.
Las pretensiones de la demandante fueron: “1. Que se declare que Silvia Atehortúa Maya, estuvo vinculada para la misma empresa por espacio de 17 años, un mes y 21 días. “2. Que como consecuencia de lo anterior y por haber sido despedida sin justa causa, tiene derecho a la pensión sanción establecida en la ley. “3. Que se condene al reajuste de las prestaciones sociales liquidadas a la terminación del contrato de trabajo, con base en el salario real devengado, esto es, la suma de $23.308.70.
“4. Que se condene igualmente al reajuste de la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta no sólo el salario real devengado, sino todo el tiempo de servicio para la mima empresa, toda vez que el cambio de patrono en nada modificó la entidad del establecimiento, y de que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.
“5. Que se condene ultra y extra petita si algo más se probare. Todo lo anterior indexado. “6. Que se condene en costas y agencias en derecho”. Del prealudido juicio conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín que, por medio de sentencia proferida el diez de octubre de mil novecientos ochenta y siete absolvió íntegramente a la parte demandada (fls. 232 a 233).
Impugnada esa determinación por el apoderado de la actora, el Tribunal Superior de Medellín, a través de la sentencia extraordinariamente recurrida, desató la alzada disponiendo: “Condénase a la sociedad ‘Jaime Molina Vélez y Cía. S. C.’, representada por el señor Jaime Molina Vélez, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora Silvia Atehortúa Maya, la pensión proporcional de jubilación, a partir del 12 de septiembre de 1987, en cuantía que no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1976.
“Costas. A cargo de la parte demandada, en la primera instancia, en ésta no se causaron”. EL RECURSO Se apoya en la causal primera que para la casación laboral prevé el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y le formula tres cargos a la sentencia impugnada. No hubo oposición a la demanda de casación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Se presenta así: “Se concreta a obtener que esa honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia acusada, para que un vez hecho ello y actuando esa honorable Corte como Tribunal de instancia se sirva confirmar íntegramente la decisión del Juez de primer grado, que absolvió a mi representado de todas las pretensiones acumuladas en la demanda.
“Subsidiariamente, esto es, en el supuesto de que esa honorable Corporación desestime el alcance de la impugnación que se propone como principal en los anteriores términos, le ruego case totalmente la sentencia acusada, para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de instancia se sirva declarar que, por falta de sustentación, no es admisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado por la apoderada de la parte actora, y que consecuencialmente queda en firme esa decisión, que absolvió a mi representada de todas las súplicas de la demanda”.
Se presenta y desarrolla de esta manera: “Acuso la sentencia impugnada por aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 1°, 5°, 22, 23, 24, 55, 58, 60, 67, 68, 69, 70, 127, 259, 260, 340 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 6, 7° y su parágrafo, 8°, 14 y 15 del Decreto-ley 2351 de 1965; 1757 del Código Civil; 515 del Código de Comercio; 177, 185, 252, numeral 3°, 353, 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil; 2º de la Ley 4ª de 1976, y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello a consecuencia de evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente el contrato de trabajo del folio 159 (178), las escrituras mediante las cuales se constituyeron y liquidaron las sociedades ‘Almacenes JJ Limitada’ y ‘Jaime Molina Vélez y Cía. S. C.’ (fls. 69 y 174 a 176), los certificados de la Cámara de Comercio de Medellín que dan cuenta de la constitución de esta última sociedad, la carta de renuncia de la trabajadora demandante (fl. 140) y la liquidación final de prestaciones del folio 139 (159).
“Los errores de hecho consisten en: “1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia que reflejan los autos, que entre Almacenes JJ Limitada y Jaime Molina Vélez y Cía. S. C. -Almacenes JJ- ‘existe identidad de empresa, y por lo tanto, el tiempo servido en una y otra de las entidades se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento de la llamada pensión sanción de jubilación’ (fl. 163) deprecada por la demandante.
“2. Dar por demostrado, en contra de los autos del juicio, que la actora prestó servicios a mi representada por un tiempo superior a 15 años y que por ello se ha causado en su favor una pensión restringida de jubilación. “3. No dar por demostrado, constando así en las pruebas del plenario, que la demandante prestó sus servicios para dos empresas respecto de las cuales no existe ni existió ‘declaratoria de unidad de empresa’ y que por ello el tiempo acumulado en cada una de ellas no puede sumarse para efecto de deducir servicios superiores a quince años que permitan la causación de una pensión restringida de jubilación. “4.
No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la vinculación de la demandante con la sociedad ‘Almacenes JJ Limitada’ concluyó mediante la presentación de su renuncia libre y espontánea, y que así ni remotamente puede inferirse el fenómeno de la sustitución de patronos entre esa compañía y mi mandante para efectos de sumar tiempos de servicio que permitan la causación de una pensión sanción en favor de la demandante mencionada.
“5. Dar por concluido gratuitamente, que las sociedades ‘Almacenes JJ Limitada’ y ‘Jaime Molina Vélez y Cía. S. C.’ cumplen un objeto social, utilizan la misma papelería, un mismo teléfono y una misma fuerza laboral, en orden de colegir que entre ambas existe ‘identidad de empresa’. “Demostración del cargo: “Para empezar, conviene advertir respetuosamente a esa honorable Corte que el expediente presenta en sus folios una triple numeración, y sobre ella algunas enmiendas y tachaduras, por lo cual la identificación de las piezas sobre las que recae la errónea apreciación del ad quem se hace en el cargo siguiendo la nomenclatura utilizada por la sentencia gravada.
“Sin elementos de juicio siquiera indiciarios el ad quem dedujo que entre la sociedad ‘Almacenes JJ Limitada’ y mi representada se presentaba una ‘identidad de empresa’, y que habiendo laborado la accionada para ambos entes, aunque con diferentes contratos como lo admite en un párrafo de su fallo, es lícito sumar el tiempo en orden a derivar la pretensión que glosa este recurso.
Su discurso, en lo esencial, fue el siguiente: “‘Pero se presenta el caso de un cambio de patronos, por cualquier motivo, conservando la identidad sustancial en el giro normal de los negocios, y con un trabajador que no continuó prestando los servicios en ese momento de la sustitución pero que posteriormente lo hizo. Es decir de un trabajador que sirvió en la primera empresa y luego en la segunda con contratos independientes claramente definidos.
“‘Del estudio de las diferentes pruebas que se arrimaron al proceso se desprende que la demandante se vinculó laboralmente a la empresa Almacenes JJ entre el año de 1964 y el 31 de diciembre de 1971, y a Jaime Molina Vélez y Cía. S. C. -Almacenes JJ- entre el 1° de enero de 1972 y el 30 de diciembre de 1981, desempeñando en ambas oportunidades labores iguales (cajera).
“‘Ambas empresas explotaban un objeto social, y estaban conformadas por socios comunes por un mismo representante. Usaban de una misma papelería, utilizan el mismo local comercial, un mismo teléfono “ ‘Tenemos que, como ya lo anotamos entre Almacenes JJ Limitada y Jaime Molina Vélez y Cía. S. C., existe una identidad de empresa, y por lo tanto, el tiempo servido en una y otra de las entidades se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento de la llamada pensión sanción de jubilación, por haber sido despedida la demandante en forma injusta después de haber servido a ella durante más de 15 años (17 años, 1 mes y 21 días), según se desprende del documento del folio 31’ (fls. 260 y ss.).
Subrayas del casacionista. “Si atendiendo el precepto procesal correspondiente el Tribunal hubiese estudiado las pruebas del acervo con la diligencia y minucia que forzosamente habría arribado a las mismas conclusiones del a quo. Para ello le hubiera bastado estudiar correctamente el documento del folio 140 (o 160 atendiendo la enmienda), a fin de inferir, principalmente, que si la demandante presentó renuncia al cargo que venía desempeñando para la firma ‘Almacenes JJ Limitada’ el 16 de diciembre de 1971 quedaba claro que en esa fecha había finiquitado su relación laboral.
La liquidación del folio 139 (o 159 si se atiende la otra nomenclatura) hubiera confirmado esa evidencia, que en el sub examine constituye premisa indispensable para, por lo menos, admitir: “a) Que la relación que la trabajadora pudo mantener con la firma ‘Almacenes JJ Ltda.’, concluyó mediante renuncia presentada por ella el día 16 de diciembre de 1971;
“b) Que en esas condiciones su contrato de trabajo terminó legalmente sin que a esa empresa le obligara el pago de alguna indemnización; “c) Que si en fecha posterior dicha trabajadora inició la prestación de sus servicios para otra empresa, respecto de la cual y con referencia a la que me otorgara mandato no existía ni existe ‘declaratoria de unidad de empresa’, queda claro que existieron dos contratos perfectamente independientes y autónomos que beneficiaron a dos personas jurídicamente distintas entre las cuales, por otra parte, tampoco fue aprobado el fenómeno de la ‘sustitución patronal’.
“Esta sencilla inferencia, honorables Magistrados, conectada con las enseñanzas que esa Corporación ha impartido sobre el tema de la sustitución patronal cuyo aparte esencial transcribo a continuación, hubiera bastado al ad quem para ratificar la decisión del a quo: “ ‘Para que se opere la sustitución patronal es necesario que concurran tres requisitos; cambio de patrono, continuidad en la empresa y continuidad del trabajador en el servicio.
Y no ocurre este último requisito, dejándose de producir, por consiguiente, la sustitución de patronos, cuando el trabajador acuerda con el antiguo patrono la terminación de su contrato y seguir prestando sus servicios al nuevo patrono, en ejercicio de un nuevo contrato, lo cual no quebranta ningún régimen legal ’ (Casación de abril 16 de 1959).
Resaltados del memorialista. “Estando probada plenamente, a través del documento multicitado que el Tribunal apreció con error, que la trabajadora presentó renuncia del cargo que desempeñaba para la firma, ‘Almacenes JJ Limitada’, a ese colegiado le hubiera quedado muy fácil convenir en que, de conformidad con la sentencia pretranscrita, en el caso bajo examen por ningún motivo podría hablarse de ‘sustitución patronal’ ni menos acumular los tiempos de servicios prestados a esa empresa y mi mandante para precipitar la condena que se controvierte.
“Si, por otra parte, el Tribunal hubiese estudiado correctamente el contrato del folio 159, que apreció con ostensible error, habría podido establecer que se celebró con el accionado Jaime Molina Vélez y en manera alguna con mi representada, lo cual relacionado con el certificado de la Cámara de Comercio (fl. 131) de que dan cuenta los autos y con la escritura 3100 de 20 de diciembre de 1973 que da fe sobre la constitución de la sociedad demandada le hubiera bastado para, por lo menos, concluir: “a) Que el contrato que la actora celebró con el señor Jaime Molina Vélez en nada compromete a la firma ‘Jaime Molina Vélez y Cía. S. C.’, ya que entre la persona natural y la jurídica tampoco está probado el fenómeno de la sustitución. patronal ni mucho menos existe una declaratoria de unidad de empresa;
“b) Que, en cualquier caso, la suscripción de un contrato para firma comercial distinta de aquella para la cual la trabajadora habría prestado sus servicios de antaño (Almacenes JJ Ltda.) y/o para persona natural, enerva la posibilidad de la sustitución de empleadores que el ad quem toma como premisa para su sentencia; “c) Que, consecuencialmente, si la trabajadora prestó servicios para dos o más empresas y/o personas naturales, respecto de las cuales no existe ni ‘declaratoria de unidad de empresa’ ni se opera el fenómeno de ‘sustitución de patronos’, mal puede colegirse que los lapsos de servicio deben sumarse para decretar una pensión como la que se ataca.
“Estimo, honorables Magistrados, que así quedan suficientemente demostrados los errores fácticos que se endilgan al ad quem, y que no se hubieran producido si ese Tribunal hubiese estudiado atinadamente las pruebas que el cargo denuncia como estudiadas con error, puesto que, por lo visto, ellas dan cuenta de que la trabajadora prestó servicios para dos empresas y/o personas naturales respecto de las cuales no existe ninguna relación, ni se opera el fenómeno de la ‘sustitución patronal’ ni menos el de ‘unidad de empresa’.
Como no aparece demostrada la continuidad en la prestación del servicio por parte de la actora ni así tampoco la continuidad en el desarrollo de las labores del establecimiento, menos podría explicarse la decisión adoptada por el Juez de apelación, que resulta sencillamente gratuita y por ello viola la ley, al hacer aplicación positiva del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en presencia de una situación fáctica que lo que reclamaba era su aplicación negativa, en orden a absolver a mi cliente.
“Como consideraciones de instancia me permito invocar dos jurisprudencias de esa honorable Corte que por expresar relación directa con el tema que nos ocupa serviría para convalidar la sentencia de primer grado: “‘Es por tanto manifiestamente errado el corolario del fallador de segundo grado en el sentido de que las dos relaciones jurídicas que aparecen independientes y claramente delimitadas como quedó dicho, configuran una sola sin que se haya producido solución de continuidad, como se afirma en uno de los apartes transcritos de la sentencia, en el que parece invertirse la carga de la prueba en el sentido de que es al patrono al que corresponde probar que hubo solución de continuidad, cuando lo correcto y de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil es al trabajador que invoca la sustitución patronal quien debe demostrar los requisitos necesarios para que opere dicho fenómeno, entre los cuales está precisamente la no solución de continuidad, requisito que conforme a la documentación examinada no se cumplió ’ (Casación Laboral del 31 de agosto de 1984.
Expediente número 9321. Magistrada, doctora Fanny González Franco). “Por otra parte y para ratificar las acertadas conclusiones del a quo, ruego respetuosamente a esa honorable Corte admitir, de consuno con la doctrina que se transcribe, que el reemplazo de una persona jurídica por otra en el desarrollo de sus actividades no configura por ese solo hecho el fenómeno de la sustitución patronal: “ ‘No hay norma legal que obligue a una persona jurídica que ha reemplazado en actividades y objeto social a otra a cubrir las deudas de ésta por ese solo hecho No debe confundirse esta situación jurídica con la que surge en virtud del fenómeno de la sustitución patronal, el cual debe reunir unos requisitos y tiene unas consecuencias previstas en los artículos 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo’ (Casación Laboral del 7 de agosto de 1987.
Expediente número 0971. Magistrado doctor Jacobo Pérez Escobar). “Establecida, pues la ilegalidad de la providencia acusada reitero a esa honorable Corte mi petición para que se invalide en los términos en que lo propone el alcance de la impugnación”. SE CONSIDERA El ad quem cimentó su decisión entre otras pruebas en la documental de folio 17, certificado expedido por el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Antioquia-, el de folio 31, cancelación del contrato de trabajo de la demandante por parte de la empresa demandada y a folio 32 se halla la liquidación final de prestaciones sociales, correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero de 1972 y el 30 de diciembre de 1981, pruebas estas no atacadas en la censura, quedando el fallo revisado con esos soportes probatorios, y del examen de las probanzas invocadas por el recurrente como erróneamente apreciadas, resultan insuficientes para quebrar el fallo atacado.
Igualmente observa la Sala que el sentenciador de segundo grado tuvo en cuenta todas y cada una de las pruebas allegadas al expediente, ya que sobre el particular, dice: “Del estudio de las diferentes pruebas que se allegaron al proceso se desprende que ” En otro párrafo expone: La abundante prueba testimonial y documental arrimada al proceso nos conduce a visualizar una identidad de empresa ” (fl. 261).
Sin embargo, el impugnante no cuestionó todo el material probatorio analizado por el Tribunal. De vieja data la Sala Laboral de la Corte ha reiterado que cuando la sentencia materia del recurso se fundamenta en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del fallador, no basta infirmarla que se ataquen algunos de dichos medios, ya que suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquél, ni tampoco que se hayan dejado de estimar algunas pruebas, si la sentencia se funda en otras que no han sido impugnadas.
En consecuencia, por ese doble razonamiento esbozado el cargo no prospera. Segundo cargo: Se presenta así: “La sentencia acusada viola directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1°, 5°, 22, 23, 24, 55, 58, 60, 68, 69, 70, 127, 259, 260, 340 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 6º y 7º y su parágrafo, 8°, 14 y 15 del Decreto-ley 2351 de 1965; 1757 del Código Civil; 515 del Código de Comercio y 2° de la Ley 4ª de 1976, violación esta que a su vez produjo la indebida aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
“Demostración del cargo: “Para concluir que entre mi representada y la actora existía una relación que por su lapso de permanencia generaba la obligación que el recurso ataca, el sentenciador de alzada interpretó el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo en orden a derivar el fenómeno de la ‘sustitución de patronos’ al que él alude.
Lo hizo, sin embargo, en términos que no convienen a la letra y espíritu de ese precepto, violándolo, en consecuencia, por interpretación errónea. “Tras un confuso planteamiento en el que pugna por exhibirse el sentido de que la ley mercantil apropia el concepto ‘establecimiento de comercio’, dijo y enfatizó el Tribunal censurado: “‘Tenemos que, como ya lo anotamos, entre Almacenes JJ Ltda. y Jaime Molina Vélez y Cía. S. C. - Almacenes JJ, existe identidad de empresa, y por lo tanto el tiempo servido en una y otra de las entidades se tendrán en cuenta para efectos del reconocimiento de la llamada pensión sanción (fl. 263.
Subrayas del recurrente). “Sin que, pues, se aluda expresamente al artículo que el suscrito entiende mal interpretado, es claro que el fundamento de la sentencia refiere a él, y ello por cuanto es a partir del supuesto pretendido de la ‘sustitución de patronos’ como el sentenciador deduce la condena para mi mandante. Además, del texto en que se contiene ese fallo, ese y no otro es el sentido que califica el discurso del colegiado, que era respecto de la hermenéutica que el legislador plasma en el precitado artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo.
“A pesar de haber transcrito el artículo 515 del Código del Comercio como premisa, sustentó su decisión haciendo referencia al término ‘identidad de empresa’, con lo cual dio vigor a la semántica legal que fluye del artículo 15 del Decreto-ley 2351 de 1965 para apropiarla a la de la norma que nos ocupa. Como consecuencia de la similitud que el Tribunal dio a los términos ‘identidad de empresa’ en ‘identidad de establecimiento’ el fallo cuestionado no precisa los alcances jurídicos de uno y otro concepto, y parte del error que conduce potreramente, a la aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
“Si, en contra de lo que el sentenciador de alzada dice, se hubiera efectuado una hermenéutica cabal, ese colegiado habría advertido que el fenómeno de la ‘sustitución de patronos’ demanda, como uno de sus requisitos, el que subsista la identidad en el giro de los negocios que constituyen el objeto social del establecimiento, pero no, como se infiere de esa interpretación equivocada, la identidad respecto de la empresa, que involucra un entendimiento distinto desde el punto de vista laboral.
“En aras de la brevedad no transcribimos y además por conocidas las definiciones de ‘empresa’ y de ‘establecimiento’. Pero las invocamos para concluir que una sentencia consonante, partiendo de la premisa según la cual entre Almacenes JJ Ltda. y Jaime Molina Vélez y cía S. C., existe ‘identidad de empresa’, habría concluido con una ‘declaratoria de unidad de empresa’ -si es que probatoriamente existiese- y consecuencialmente con la condena en concreto que de ella pudiere inferirse.
No, como ocurrió, para probar el fenómeno de la ‘sustitución de patronos’ (el término ‘probar que aquí se utiliza no tiene alcance de alegación por vía indirecta), que una vez establecido a partir de la ‘identidad de establecimiento’ pudo haber generado consecuencias para ambos contendientes. “Aunque a simple vista el yerro hermenéutico parezca inane en el fondo tiene una profunda repercusión. Si, para concluir, el Tribunal hubiese distinguido las frases ‘unidad de empresa’ e ‘identidad de establecimiento’, habría podido captar que una y otra corresponden a resultados distintos, o mejor: Que la premisa ‘Identidad de empresa’ sirve al sentenciador para establecer en la parte resolutiva de sus fallos la ‘Declaratoria de Unidad de Empresa’, en tanto que el concepto ‘Identidad de Establecimiento -no empleado en la sentencia acusada- precipita una conclusión distinta, cual es la posible de ‘Sustitución de Patronos’.
“Como, entonces, la conclusión relativa a la ‘Sustitución de Patronos’ partió de una premisa hermenéutica errada (‘Identidad de Empresas’) y sobre ella se construyó la condena para mi mandante, queda, por otra parte, demostrada la incidencia del error en la parte resolutiva, debiendo infirmar a mi juicio la sentencia acusada en los términos en que lo propone el alcance de la impugnación”.
SE CONSIDERA La sentencia revisada no transgrede el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, porque aunque si bien es cierto que de la sustitución patronal que esa disposición legal contempla el fallador ad quem dijo en su sentencia que: “Así, pues, todo cambio que impute mutación del dominio, enajenación del goce, alteración del sistema de administración, modificación de la sociedad, transformación o fusión de esta, liquidación otra cualquier causa, configuran la sustitución de patronos ’, también lo es que de esas mismas circunstancias deduce la identidad de empresa que fue a la postre, la circunstancia que tuvo en cuenta para imponer la pensión sanción controvertida de conformidad con las previsiones del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 que habla expresamente de servicios prestados a una empresa, no a un patrono. En efecto, continuó diciendo en el indicado folio 262: “ pero a su vez también indica la identidad de la empresa, la que para el caso que nos ocupa es la que nos interesa, pues toda la inquietud de la apelante está dirigida al tema de la llamada pensión sanción de jubilación (las subrayas no pertenecen al texto).
Ya a folio 261 había dicho el sentenciador de segunda instancia: “La abundante prueba testimonial y documental arrimada al proceso nos conduce a visualizar una identidad de empresa, por lo que la Sala considera oportuno transcribir apartes de una sentencia de la honorable Corte Suprema de Justicia del 23 de junio de 1955, la cual señala que:…” (subrayas fuera del texto).
De acuerdo con las anteriores. transcripciones infiere la Sala que el Tribunal no sustentó la decisión acusada en la sustitución patronal que contempla el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, sino en la “identidad de empresa” que halló entre las unidades de explotación económica o establecimientos comerciales en que laboró la demandante.
No incurre, entonces, como ya se dijo, en la violación de esa disposición legal, ni transgrede, tampoco, los demás preceptos normativos reseñados en la proposición jurídica. En consecuencia el cargo no prospera. Tercer cargo: Se presenta y desenvuelve de esta manera: “La sentencia acusada aplicó indebidamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 1°, 5°, 22, 23, 24, 55, 58, 60, 67, 68, 69, 70, 127, 259, 260, 340 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 6°, 7° y su parágrafo, 8°, 14 y 15 del Decreto-ley 2351 de 1965; 1757 del Código Civil; 515 del Código de Comercio; 177, 185, 252, 253, 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil; 2° de la Ley 4ª de 1976 y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, como consecuencia de la violación medio de los artículos 302, 312, 350, 357, 360 y 362 del Código de Procedimiento Civil; 62, 65, 66, 80 y 81 del Código Procesal del Trabajo y 57 de la Ley 2ª de 1984.
“Demostración del cargo: “Con la aclaración de que para efectos del presente cargo opera el alcance de la impugnación que se propone como subsidiaria y que básicamente pretende que la Corte case la sentencia acusada para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de instancia declare que, por falta de sustentación, se inadmite y/o se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la actora y consiguientemente se declare en firme la decisión de primer grado que absolvió a mi representada, invoco la doctrina de esa honorable Corte conforme a la cual en casación laboral es posible proponer la violación medio de normas de carácter instrumental cuando de ellas se deriva la aplicación, en este caso indebida, de un precepto de índole sustancial.
“La demostración de este cargo es axiomática: La sentencia de primera instancia (fls. 221 a 233) fue dictada el 10 de octubre de 1987. De conformidad con las normas instrumentales que considero infringidas y que el cargo relaciona, pero particularmente atendiendo los artículos 66 del Código Procesal del Trabajo y 57 de la Ley 2ª de 1984, la parte interesada en recurrirla tenía plazo para interponer el recurso dentro de los tres (3) días siguientes, que son los que, de acuerdo a este estatuto procedimental, se contabilizan para la ejecutoria de las sentencias de primera instancia, que de otra parte y como se sabe quedan notificadas en estrados.
“Pues bien: Como lo atesta el memorial del folio 234 la apoderada de la demandante interpuso el recurso -que no su correspondiente sustentación- el día 10 de octubre de 1987, es decir, el mismo en que se profirió el fallo, pero su sustentación sólo vino a presentarse el día 20 de octubre de 1987, diez días más tarde según lo atesta la nota visible al folio 242 vto. del expediente.
En estas condiciones es meridianamente claro que se. pretermitieron los términos señalados principalmente en los artículos 66 del Código Procesal Laboral y 57 de la Ley 2ª de 1984 para fundar el recurso de apelación, por lo cual el a quo ha debido declarar desierto ese recurso o en su momento el ad quem aplicar la misma solución, y, consiguiente y consecuentemente, declarar en firme la decisión de primera instancia, principalmente atendiendo la conformidad de la parte demandante con esa providencia respecto de la cual no se sustentó legalmente el recurso de alzada.
“Ni aún, honorables magistrados, entendido que vencido el término para interpretar el recurso quedase vigente un plazo para sustentarlo (el que tiene el juez para pronunciarse sobre el mismo) podría admitirse el recurso de la situación que nos ocupa, por cuanto que en materia laboral ese segundo lapso -el previsto para pronunciarse sobre la viabilidad del recurso- es de apenas dos días siguientes a la fecha de interposición, que precluye, como apenas se infiere, cuando transcurren diez.
“Si el Tribunal hubiese sido más diligente al estudiar estos autos habría podido colegir la protuberante falla procesal que denuncia el cargo, y considerándolo habría tenido que declarar inadmisible el recurso de apelación y/o desierto por sustentación extemporánea, con la consiguiente declaración de ejecutoria que reclama el alcance, visto, principalmente, que de otra forma las normas procesales quedarían burladas y el estatuto instrumental quedaría al arbitrio de los litigantes, entronizando la inseguridad para los contendientes respecto de prescripciones de método (que no de derechos sobre los cuales opere el principio de la ‘favorabilidad’) sin las cuales no se podría decidir ecuánimemente una controversia caotizando, por así decirlo, todo el aparato jurisdiccional del Estado.
“Como esas evidentes fallas gravitan sobre este sub lite deberán enmendarse a través del recurso, que no habría tenido lugar bajo ningún aspecto si el Tribunal acusado hubiera advertido la grave parcialidad que significa el conceder un recurso de apelación sustentado extemporáneamente. La incidencia entre esa violación de medio, que disloca todas las normas que el cargo cita y que, se insiste, es axiomática, y el resultado final, que es la sentencia que nos ocupa, es manifiesta y evidente; de no haber, sido por la violación de los estatutos procesales el Tribunal jamás habría dictado sentencia de segunda instancia, pues su obligación era, se insiste, declarar ejecutoriada la del juez.
“Estimo respetables magistrados, que el cargo está probado y conduce a que se case la sentencia recurrida, desde luego en entendido que se acepten mis planteamientos”. SE CONSIDERA El recurrente fundamento así el cargo: “La sentencia de primera instancia (fls. 221 a 233) fue dictada el 10 de octubre de 1987. De conformidad con las normas instrumentales que considero infringidas y que el cargo relaciona, pero particularmente atendiendo los artículos 66 del Código de Procedimiento del Trabajo y 57 de la Ley 2ª de 1984, la parte interesada en recurrirla tenía plazo para interponer el recurso dentro de los tres (3) días siguientes, que son los que, de acuerdo a este estatuto procedimental, se contabilizan para la ejecutoria de las sentencias de primera instancia, que de otra parte y como se sabe quedan notificadas en estrados” (fl. 19, cuaderno 2).
El impugnante sobre la base precedente concluye que el Tribunal debió haber declarado inadmisible el recurso de apelación o cuando menos desierto por sustentación extemporánea, con la consiguiente ejecutoria de la decisión del a quo. Sobre el particular esta Sala de la Corte se pronunció en sentencia de 2 de diciembre de 1983, radicación 8799: “Los errores in procedendo no constituyen causal de casación en materia laboral después de la derogatoria que hizo el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, del artículo 60 del Decreto 528 de 1960, que había establecido como causal tercera la de haberse incurrido en las nulidades previstas en la Ley 105 de 1931.
Se volvió así al sistema original del Código Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1948), tema sobre el cual dijeron sus redactores: ‘Se suprimen las causales de casación por errores in procedendo, para dejar como principal la de errores in iudicando, por infracción de la ley sustantiva. “Sin embargo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha admitido que dentro de la causal primera de casación pueda plantearse la violación de la ley a través de errores in procedendo, siempre que estos hayan sido planteados en las instancias e incidan en la infracción de las normas sustanciales”.
En el sub examine la petición del censor de que por falta de sustentación oportuna no es admisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, es un hecho nuevo en casación, pues la parte demandada guardó silencio sobre ese aspecto, no obstante haber recurrido de la sentencia de primer grado (fls. 235, 236). Por ello, la anomalía de que da cuenta el censor debió haberse propuesto durante el trámite del juicio por los recursos que brinda la ley y no es esta la oportunidad para hacerlo.
Las razones anteriores conlleva la desestimación del cargo En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley No casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín de cuatro (4) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) en el juicio promovido por Silvia Atehortúa Maya contra Jaime Molina Vélez y Cía. S. C. Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria