CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación fallo N° 25.539 ÓSCAR DÍAZ CARDOZO. PAGE Casación fallo N° 25.539 ÓSCAR DÍAZ CARDOZO. Proceso No 25539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 107. Bogotá, D. C., septiembre veintiocho (28) de dos mil seis (2006). VISTOS: En ejercicio de la facultad otorgada a la Corte en el texto final del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se ocupa la Sala de dictar la sentencia de casación en este proceso que por los delitos de homicidio, homicidio tentado, agravados, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal se adelanta contra ÓSCAR DÍAZ CARDOZO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: “A eso de la media noche del 10 de junio de 2001, los hermanos Jesús Edílmer y Hermes Emilio Castaño Cuéllar se encontraban tomando cerveza en un pequeño negocio o tienda de Ever Arciniegas, ubicado en el asentamiento o zona de invasión conocida como “Divino Niño”, de esta ciudad, cuando llegó a ese lugar ÓSCAR DÍAZ CARDOZO, en su motocicleta, acompañado de dos individuos, uno de ellos identificado simplemente como “Beto”.
De acuerdo con el mismo DÍAZ, el motivo de haber arribado a ese lugar con ellos, fue el de señalar a uno de “los morados”, apelativo que emplea para referirse a los hermanos Castaño, de acuerdo con los datos suministrados por Beto, que decía que le había hurtado un reloj y un celular. El indicado resultó ser Hermes Emilio Castaño, quien acudió a dialogar con los dos acompañantes de DÍAZ, los que permanecieron fuera del negocio, y a la postre resultara muerto por arma de fuego por uno de ellos.
Jesús Edilmer Castaño, por su parte, precisó que pretendió salir a defender a su consanguíneo, pero DÍAZ se lo impidió disparándole a la altura de la región malar izquierda. Trasladado al Hospital Universitario de esta ciudad, a eso de la una de mañana del 11 de junio, fue intervenido quirúrgicamente, lográndose salvar su vida.” 2. La Fiscalía Cuarta Seccional de Neiva el 12 de julio de 2002 profirió resolución de acusación contra el vinculado ÓSCAR DÍAZ CARDOZO como presunto coautor de las conductas punibles antes mencionadas, al tiempo que ordenó compulsar copias para que por separado se continuara la investigación en relación con otros dos copartícipes. 3.
Verificada la audiencia pública, el 18 de agosto de 2004 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva condenó al procesado como coautor responsable de los delitos imputados en la acusación a la pena principal de trescientos treinta (330) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, al pago de indemnización de perjuicios y le negó la prisión domiciliaria. 4.
La providencia anterior fue recurrida por el defensor de DÍAZ CARDOZO y el 9 de diciembre de 2005 el Tribunal Superior de Neiva la confirmó, mediante fallo contra el cual el mismo recurrente interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 5. Mediante auto del 27 de julio de 2006 esta Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el impugnante, pero oficiosamente ordenó correr traslado del asunto al Procurador Delegado para que emitiera concepto sobre la posible vulneración al principio de favorabilidad porque al procesado se condenó a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas con fundamento en la ley 599 de 2000 y no del Código Penal de 1980 que regía cuando sucedieron los hechos –el cual limitaba a 10 años la duración de la misma-.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal al ocuparse del tema motivo del traslado consideró que para el momento de la comisión de las conductas punibles investigadas –junio 10 de 2001-, la norma aplicable era el decreto 100 de 1980, según el cual la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas estaba establecida en el artículo 44 en un máximo de diez (10) días.
Con la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, en el artículo 51 se dispuso que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años. Los jueces de instancia aplicaron integralmente el estatuto punitivo de 2000, el cual en tratándose de la pena privativa de la libertad resultaba más favorable que el anterior, pero no ocurre lo mismo en cuanto a la aplicación de la pena accesoria antes indicada la cual fijaron en veinte (20) años, cuando de acuerdo con el artículo 44 del decreto 100 de 1980 vigente al momento de los hechos y aplicables en virtud del principio de favorabilidad, su máximo era de diez (10) años.
Por lo anterior, solicita casar oficiosamente el fallo en lo que hace referencia a la duración de la pena accesoria en cuestión y en su lugar hacer la dosificación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El derecho fundamental de la legalidad de la pena comporta una verdadera garantía para el procesado y también para la sociedad, porque en virtud del mismo no se le podrán imponer al acusado penas o restricciones que no hayan sido establecidas previamente a la realización de la conducta punible, ni tampoco superar los límites cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico.
Y porque de su observancia por parte de la jurisdicción se deriva seguridad jurídica para los asociados, tan necesaria para el logro de la convivencia pacífica que es uno de los fines que persigue el Estado Social de Derecho al que se refiere el artículo 1° de la Carta Política de 1991. 2. De acuerdo con la normatividad que en materia de la pena accesoria interdictiva del ejercicio de derechos y funciones públicas que por favorabilidad se imponía aplicar en este caso, esto es, la contenida en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en casos que guardan identidad con el aquí tratado, para precisar que “cuando la pena de interdicción de derechos y funciones públicas se impone como accesoria a la de prisión, su tiempo de duración será igual a ésta, sin que pueda exceder de 10 años, según lo establecen los artículos 44 (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3° de la ley 365 de 1997) y 52 del Código Penal de 1980 aplicable al caso.
En relación con este tópico, recientemente la Corte precisó que cuando la pena privativa de la libertad excede los diez años de prisión, no resulta aplicable el artículo 52 del Decreto 100 de 1980. Indicó, además, que, en dicha hipótesis, el artículo 44 ejusdem (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3° de la ley 365 de 1997), no faculta al juzgador para imponer la interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo menor de diez años, prevalido de la expresión ‘hasta’ allí utilizada.
La genuina interpretación judicial, dijo la Sala, ‘conduce a entender que si la pena principal es menor de diez años, la accesoria en cuestión será también menor, pero que si la pena principal es de diez años, por ejemplo, también en ese rango será la accesoria, por contera, si la pena principal supera los diez años, por mandato del artículo 44 precitado, la interdicción será de 10 años, límite máximo, porque, la aplicación de las normas (52 y 44 del Código anterior) en cuestión obedece a un criterio sistemático, en virtud del cual, las normas no pueden obrar aisladamente, sino de manera complementaria, en función de un todo, que, por lo mismo, impide aislarlas para su cabal aplicación’ (Cfr. sent. cas. julio 31/03, M. P. Dr. Galán Castellanos. Rad. 15063)”. 3.
En el asunto tratado, como ya se expresó y ahora se recuerda, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva en el fallo de 18 de agosto de 2004 condenó al procesado ÓSCAR DÍAZ CARDOZO a la pena principal de trescientos treinta (330) meses de prisión como coautor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio, homicidio tentado, agravados, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y a la accesoria de veinte (20) años de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas (“artículo 51 de la ley 599 de 2000”), decisiones que avaló el Tribunal Superior de esa misma ciudad el 9 de diciembre de 2005 al confirmar la sentencia recurrida. 4.
De conformidad con lo que disponían los artículos 44 y 52 del Código Penal vigente para cuando los hechos génesis de este proceso tuvieron ocurrencia y que para el presente caso contienen previsiones más favorables al procesado que las establecidas en los artículos 51 y 52 de la ley 599 de 2000, la pena de prisión conllevaba la interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso igual a la pena principal, sin que en ningún caso pudiera superar el límite máximo de diez (10) años.
Entonces, si a la pena accesoria impuesta al acusado por los jueces de instancia se le fijó un término de duración de veinte (20) años, es claro que en su tasación desbordaron el límite máximo señalado por la ley, y consecuentemente vulneraron el principio de legalidad de la pena, que la Carta Política consagra y garantiza en su artículo 29.
En tales condiciones, a la Sala le surge el deber de introducir el necesario correctivo para mantener su intangibilidad, casando oficiosa y parcialmente la sentencia, con fundamento en la facultad que le otorga el artículo 216 de la ley 600 de 2000, para fijar su duración en un lapso de diez (10) años. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada. 2.- FIJAR en diez (10) años el tiempo de duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al procesado ÓSCAR DÍAZ CARDOZO. 4.- PRECISAR que las restantes determinaciones del fallo se mantienen incólumes. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Aunque venía salvando mi voto en relación con las decisiones de la Sala mayoritaria que, como sucede en el presente caso, a pesar de inadmitir la demanda de casación, ordena el trámite oficioso del extraordinario recurso, por las razones que con amplitud expliqué, entre muchos otros, en el salvamento parcial de voto al auto del 27 de julio del año en curso, aquí obrante, hoy, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda.
Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229). Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda.
Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente era pronunciarse inmediatamente sobre el punto en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
En torno a este tema, cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del medio de impugnación extraordinario. Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado para los no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajustada y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma.
De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216).
No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite, a casar de oficio una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de esas eventualidades, incluso, sin que el agente del Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto. Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no encuentro razón atendible para que al estudiar si la demanda de casación reúne los requisitos de admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé. En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte perciba que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio Público? Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o después de agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. agost.6/2003, rad. 16.680. PAGE 2 _1097413356.doc