CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 25538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 86 RADICACIÓN No. 25538 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora CLARA ERNESTINA LÓPEZ BERNAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C, el 30 de julio de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el BANCO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La accionante presentó la demanda inicial con el propósito de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo, junto con el pago indexado de los salarios dejados de percibir desde el primero de junio de 1995 y la fecha en que se restablezca la relación laboral, con sus aumentos legales o convencionales.
Además solicitó la declaración referente a que no existió solución de continuidad en su vinculación laboral. En subsidio reclamó la reinstalación al cargo con la declaración de no solución de continuidad y el pago de los salarios dejados de percibir, con sus aumentos legales o convencionales, desde la fecha en que se produjo su despido y el día en que tenga lugar la reinstalación en el empleo.
Como segunda subsidiaria pidió la indemnización moratoria por la terminación unilateral del contrato de trabajo, la pensión sanción y la indemnización moratoria. En sustento de las pretensiones reseñadas sostiene la demandante que comenzó a prestar sus servicios para el BANCO DE BOGOTA desde el 30 de julio de 1979, como auxiliar de ahorros en la sucursal del Barrio Restrepo de Bogotá, desempeñando posteriormente diferentes cargos, el último de estos el de “Auxiliar de Internacional de Cambios”, con una remuneración mensual de $340.000.00.
En relación con el tema de su desvinculación aduce que no obtuvo la correspondiente colaboración del personal cuando laboraba como auxiliar en el Departamento Internacional –Sección de cambios, razón ésta que sumada a la falta de respaldo del Jefe de la División la movió a pedir su traslado a otra dependencia dentro del mismo Banco, obteniendo como respuesta la propuesta que diera por terminado su contrato por mutuo acuerdo y que recibiría una bonificación por su retiro.
Propuesta que dice se vio obligada a aceptar mediante la firma de un acta de concertación, pero que al darse cuenta que la bonificación ofrecida no se compadecía con el tiempo laborado y teniendo en cuenta que no se había perfeccionado el acuerdo optó por dejar sin efectos lo manifestado en el acta mencionada. Anota al respecto que la posición adoptada por el Banco ante su decisión fue la de prohibirle el ingreso a su sitio de trabajo y agrega que no le fue cancelada la bonificación consagrada en el acta de concertación. Estima acerca de estos hechos que al no haber suscrito la conciliación, requisito indispensable para el perfeccionamiento del Acta de Concertación, la terminación del contrato de trabajo por parte de la entidad bancaria accionada se convierte en injustificada.
RESPUESTA A LA DEMANDA El banco convocado al proceso se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo sucintamente que el contrato de trabajo que vinculó a las partes terminó por mutuo acuerdo celebrado entre ellas y formalizado a través del documento respectivo, en el que plasmaron su libre y espontánea voluntad de poner fin a la relación laboral a partir del 31 de mayo de 1995.
A más de lo anterior propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, falta de título y causa de la demandante, prescripción y cualquier otra que resultare probada. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 16 de abril de 2004, el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá condenó al banco accionado a pagar a la demandante CLARA ERNESTINA LOPEZ BERNAL la suma de $8.437.20 diarios a título de indemnización moratoria y lo absolvió de las restantes pretensiones.
El Tribunal revocó la condena por indemnización moratoria impuesta en la sentencia de primera instancia para absolver al BANCO DE BOGOTA de esta pretensión y la confirmó en lo demás. En lo referente a la terminación del contrato de trabajo que es el punto sobre el que versa la inconformidad en casación estableció que conforme al documento que obra a folios 9 y 80 del cuaderno de instancia las partes acordaron el 4 de mayo de 1995 daban por terminada la relación laboral, como también que el empleador reconocería a la señora CLARA ERNESTINA LOPEZ BERNAL una bonificación única y extraordinaria, no constitutiva de salario, de $3.000.000.00 que cancelaría una vez fuera suscrita la conciliación correspondiente el 5 de junio de 1995 a las 2.30 p.m. ante la Inspección del Trabajo de la División Regional del Trabajo y la Seguridad Social de Santa fe de Bogotá. Así mismo anotó que a folio 11 milita una comunicación de la actora dirigida al Gerente Administrativo del Banco, sin fecha, que aparece recibida el 6 de junio de 1996 y en la que unilateralmente manifiesta revocar el posible acuerdo contenido en el acta firmada, para dejarla sin ningún efecto.
En tanto que en los dos folios siguientes aparece la respuesta de la demandada a la comunicación anterior, en la que se manifiesta a la demandante que para la fecha de recepción de su oficio ya no existía relación laboral alguna y que no era posible revocar el acuerdo efectuado debido a que el 31 de mayo había fenecido el contrato de trabajo.
Agregó que no se suscribió el acta de conciliación prevista en el acta de concertación suscrita el 4 de mayo de 1995, pero que ello no implica que no se pueda considerar la terminación del contrato de trabajo como una determinación unilateral de la demandada, pues es claro que las partes mediante el acuerdo celebrado en la fecha citada acordaron terminarlo el 31 de mayo del mismo año, mientras que la retractación de la actora se hizo hasta el 6 de junio de 1995, es decir, 6 días después de terminado el contrato.
En torno al mismo punto indicó que no se demostró por la demandante que la empresa le prohibiera ingresar a sus sitio de trabajo y resalta que a folio 76 aparece el reconocimiento de la bonificación de $3.000.000.00, hecho negado en la demanda, pago que acredita el cumplimiento del acuerdo suscrito por parte del Banco. EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida a fin de que en sede de instancia revoque los numerales segundo y tercero de la decisión de primer grado y en su lugar atienda las pretensiones de la demanda inicial.
Con este propósito formuló un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, orientado por la vía indirecta, en el que acusa la aplicación indebida de los artículos 15, 19, 21, 64, modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, 65 y 140 del C. S. del T.; 1536, 1602 y 1624 del Código Civil; 8° de la Ley 153 de 1887; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social; 251, 252, 253 y 269 del C. de P.C. Quebrantamiento normativo que anota la censura se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye a la decisión recurrida: “ 1.- Dar por demostrado, siendo lo contrario, que no se puede considerar la terminación del contrato como unilateral por parte del Banco, pues las partes convinieron que así sería desde el 31 de mayo de 1995.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo quedó condicionada a la suscripción de una conciliación el día 5 de junio de 2005 a las 2:30 p.m. ante una Inspección de Trabajo”. Yerros fácticos que se derivaron de la apreciación errónea del Acta de Concertación visible a folios 9 y 10, repetida a folios 80 y 81, los documentos de folios 11 a 13 y 76.
En la demostración del cargo la acusación afirma que el Tribunal le dio plena validez a la fecha señalada en el acta de concertación, pero sin advertir que posteriormente el Banco incluyó en su texto que el contrato solamente se terminaría el día en que suscribiera la conciliación ante el Inspector del Trabajo. Aduce que en el acta de concertación suscrita el 4 de mayo de 1995 se convino que el contrato terminaría el 31 de mayo de 1995, pero que en la misma se consignó más adelante que el Banco pagaría a la demandante la suma de tres millones de pesos “ una vez que las partes hayan suscrito la conciliación con la cual se pone fin al contrato en la cual se declaren recíprocamente a paz y salvo por todo concepto laboral, conciliación que se celebrará el día 5 de junio de 1995 a las 2:30 p.m. ante la inspección del trabajo ”.
(El texto entre comillas lo trae el recurso). Encuentra que si bien las partes suscribieron el Acta de Concertación mencionada, que constituye un acuerdo de voluntades y es ley para los contratantes, como lo establece el artículo 1602 del Código Civil, esa acta fue erróneamente apreciada, pues tal negocio jurídico bilateral quedó sometido a una verdadera condición suspensiva, donde se estipuló la finalización del contrato a la suscripción de una conciliación el 5 de junio de 1995 a las 2.30 p.m. en la respectiva Inspección del Trabajo.
Condición que no se verificó, por tanto no se perfeccionó el acuerdo o mejor el preacuerdo pactado en el acta de concertación y en consecuencia legalmente cesaron sus efectos jurídicos. Agrega que del propio texto del acta se advierte la incongruencia entre la fecha de terminación y la de celebración del acta de conciliación. Ambigüedad que considera debe interpretarse a favor del deudor y en contra del Banco, dado que fue éste quien redactó el texto de ese documento.
Luego, si la condición no se cumplió las cosas siguen en su estado anterior. En consonancia con lo anterior señala que conforme al artículo 1530 del Código Civil la obligación condicional es la que depende de un acontecimiento futuro que puede suceder o no, de manera que cuando se condicionó la terminación del contrato a la celebración del acta de conciliación ante la Inspección del Trabajo, lo que nunca se presentó, debe tenerse como fallida la condición y el Banco no podía válidamente terminarle el contrato de trabajo a la demandante antes de la suscripción del Acta, redactada por el propio Banco sin intervención del demandante, por eso se retractó con posterioridad, como lo informó en la carta que obra a folio
11. LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del recurso anotando que en el primer párrafo del acta de concertación las partes contundentemente, sin condición o limitación alguna, dieron por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo que las vinculaba. SE CONSIDERA Las partes acordaron en documento que denominaron “ Acta de Concertación ”, que suscribieron el 4 de mayo de 1995, dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento el día 31 de mayo de 1995, es decir que con una anticipación superior a 25 días convinieron la fecha en que la relación laboral fenecería de común acuerdo.
Igualmente pactaron que el Banco le reconocería a la trabajadora CLARA LOPEZ BERNAL una bonificación única y extraordinaria no constitutiva de salario, por valor de $3.000.000.00, que se pagaría una vez suscribieran la conciliación con la cual se ponía fin al contrato de trabajo y se declararen a paz y salvo por todo concepto laboral, conciliación que dispusieron se celebraría el día 5 de junio de 1995, a las 2:30 p.m. ante la Inspección del Trabajo de la División Regional del Trabajo y Seguridad Social de Santa fe de Bogotá. En los términos anotados se tiene que la voluntad explicita de las partes fue la de dar por terminado el contrato de trabajo el 31 de mayo de 1995, de manera que hasta ese día la demandante prestaría sus servicios al Banco, de allí que el referido pacto de suscribir posteriormente una conciliación, para dar fin a la relación de trabajo, cumplir con la entrega por parte del Banco de una bonificación a la trabajadora y declararse a paz y salvo, más que corresponder a una condición para el perfeccionamiento de lo convenido en la denominada “Acta de Concertación” obedeció a la intención de refrendar su decisión con el aval de funcionario del trabajo, esto bajo el entendido de la certidumbre que otorga el instituto de la conciliación. Surge entonces de lo expuesto que el escrito de retractación que la trabajadora comunicó al Banco el 6 de junio de 1995 fue extemporáneo, dado que el contrato de trabajo ya había fenecido el 31 de mayo pasado, pues no aparece en los medios de prueba citados que ello no tuviera ocurrencia así, de manera que no es válido concluir como lo pretende la censura que la entidad bancaria demandada dio por terminado el contrato de trabajo de la accionante de manera unilateral.
Igualmente se desprende de la comunicación de retractación que la señora CLARA LOPEZ BERNAL presentó al Banco, el 6 de junio de 1995, que fue decisión de la propia demandante la de no concurrir a la diligencia de conciliación que había convenido celebrar ante el inspector del trabajo en el acta de concertación, de manera que el incumplimiento de ese acuerdo no es imputable al empleador, de allí que desde un enfoque puramente fáctico no existió una equivocada apreciación de las pruebas citadas en el cargo, el que por consiguiente no prospera.
Las costas son a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral seguido por CLARA ERNESTINA LOPEZ BERNAL contra el BANCO DE BOGOTA.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORÍGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 15