21459 BANCO POPULAR S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.25535 JULIA ESTEFANÍA GONZALEZ ARANGO VS. BANCO POPULAR S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25535 Acta No.86 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JULIA ESTEFANÍA GONZÁLEZ ARANGO, contra la sentencia del 15 de julio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el BANCO POPULAR S.A.
ANTECEDENTES JULIA ESTEFANÍA GONZALEZ ARANGO, demandó al BANCO POPULAR, para que le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación, indexada, a partir del 2 de febrero de 1999, hasta cuando el ISS asuma el pago de la pensión de vejez, en cuyo caso el BANCO pagará solo el mayor valor; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fallo extra y ultra petita, más costas del proceso.
Adujo que cumplió 50 años de edad el 2 de febrero de 1999; laboró para el Banco demandado entre el 24 de abril de 1970 y el 1º de febrero de 2001; que el último salario promedio mensual fue de $638.805; que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo; que en virtud de lo establecido en la Ley 33 de 1985, reclamó al Banco la pensión de jubilación, pero se la negó; que existen conceptos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de un profesional del derecho, favorables a su reclamación; que le son aplicables el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2143 de 5 de diciembre de 1995; que agotó la vía gubernativa, la cual resuelta negativamente por la demandada.
En la respuesta a la demanda (fls. 95 a 105), el Banco se opuso a las pretensiones de la actora; aceptó los hechos relativos a los extremos del contrato de trabajo, el último cargo desempeñado, y que le negó la pensión porque aquella no reunía los requisitos legales vigentes, según la naturaleza jurídica del Banco, y porque siempre cotizó al ISS para las contingencias de invalidez, vejez y muerte; aclaró que el contrato de trabajo tuvo suspensiones por 105 días de licencia, y que a partir del 21 de noviembre de 1996, la demandante ostentó la calidad de trabajadora particular hasta la terminación del contrato.
Adujo que a la actora no se le consolidó el derecho por edad, mientras el Banco fue de carácter oficial, y por ello no aplica la Ley 33 de 1985, pues no tenía 15 años de servicio cuando empezó a regir tal disposición el 29 de enero de 1985, apenas gozaba de una mera expectativa, corroborado por la Ley 226 de 1995 que extinguió la obligación, quedando subrogado el Banco por el Instituto de Seguros Sociales, en su totalidad.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, petición antes de tiempo y cosa juzgada. La primera instancia terminó con sentencia de 4 de marzo de 2003 (fls.193 a 197), mediante la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al Banco de todas las pretensiones de la demanda, e impuso costas a la demandante.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, el ad quem, por providencia de 15 de julio de 2004, confirmó en su integridad la sentencia recurrida, con costas en la segunda instancia a cargo de la recurrente (fls.239 a 246). Adujo el Tribunal que aspectos como el que estudia, ya han sido suficientemente superados por la jurisprudencia, a través de numerosos fallos contra el mismo banco, frente a servidores, que el régimen aplicable a la demandante es la Ley 33 de 1985, con base en lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no tiene derecho al reconocimiento de la pensión a cargo del Banco demandado, pues si bien es cierto cuenta con más de 20 años de servicio, no tenía 15 años al 29 de enero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 del año citado, razón por la cual no reúne los requisitos señalados por el artículo 1º de la precitada ley.
EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolutoria de primera instancia, que en sede de instancia se revoque la dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar se condene, conforme a lo solicitado en la demanda inicial, proveyendo en costas como corresponda.
PRIMER CARGO Dice: “ Acuso la sentencia recurrida por infracción directa delos artículos 4º del D.3130 de 1968, 5º. Y 27 del Decreto 3135 de 1968, 1 y 68, 75 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985, Decreto 3041 de 1966, artículo 6º del Decreto 1050 de 1968, 36 de la ley 100 de 1993 y del Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 y aplicación indebida de la Ley 90 de 1946, D.433 de 1971, D. l650 de 1976, Acuerdo 044 de 1989 y Decreto 3063 de 1989”.
Manifiesta que acepta los presupuestos fácticos en la forma como los dio por establecidos el Tribunal, transcribe apartes del fallo recurrido, de pronunciamientos de esta Sala de la Corte, y sostiene que, sin mayores disquisiciones jurídicas, se percibe que a la demandante le es aplicable el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba más de 15 años de servicio a 1º de abril de 1994, asistiéndole el derecho a la pensión a los 50 años de edad, conforme a lo previsto por los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969.
Agrega que el ad quem, sin proponérselo, se rebeló contra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y demás disposiciones que prevén que la pensión para la trabajadora oficial con 20 años de servicio y 50 de edad, está a cargo del empleador, por lo que concluir de diversa manera repugna a la lógica, choca contra la razón jurídica más elemental, y desconoce la importante jurisprudencia en casos similares.
LA OPOSICIÓN Dice que el recurrente toma como uno de sus fundamentos de ataque, lo expuesto por la Corte en sentencia de 11 de diciembre de 2003, pero que la transcribe parcialmente, lo que resulta comprensible, ya que lo considerado en tal pronunciamiento fue la circunstancia de no tener garantizada la pensión, por no tener 15 años de labores al 29 de enero de 1985, tal como ocurre en el presente caso, razón para que no prospere el primer cargo.
SEGUNDO CARGO Aduce: “Acuso la sentencia recurrida de interpretar erróneamente los artículos 4º del D.3130 de 1968, 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968, 1 y 68, 75 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985, Decreto 3041 de 1966, artículo 6º del D. 1050 de 1968, 36 de la ley 100 de 1993, l Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 y aplicación indebida de la Ley 90 de 1946, D.433 de 1971, D. l650 de 1976, Acuerdo 044 de 1989 y Decreto 3063 de 1989”.
Arguyó que a la demandante le es aplicable el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para la fecha en que cumplió los requisitos de tiempo de servicio y edad, es decir más de 15 años de servicio y 35 de edad, de donde tenía derecho a la pensión a los 50 años de edad, acorde con la Ley 33 de 1985 y los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969.
En su apoyo cita y transcribe apartes de la sentencia C-789 del 24 de septiembre de 2002 de la Corte Constitucional y 20949 del 11 de diciembre de 2003 de la Corte Suprema de Justicia. LA RÉPLICA Sostiene que en este cargo también se transcribe parcialmente lo consignado por la Corte, en sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicación 20.949, pues de haberlo hecho en forma completa habría encontrado que la demandante, en esa oportunidad, por no tener cumplidos 15 años de labores a 29 de enero de 1985, no tenía garantizada una pensión de jubilación por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985; copia apartes de otros pronunciamientos de esta Sala de la Corte al respecto, y concluye que por tal razón el Tribunal no se equivocó cuando determinó que no había lugar a la pensión reclamada.
SE CONSIDERA Los dos cargos propuestos se analizan en conjunto, por dirigirse por la misma vía directa, señalar como violadas idénticas disposiciones, aceptar los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, es decir, que la demandante a 29 de enero de 1985, no tenía 15 años de servicio al demandado, y perseguir el mismo objetivo. Si como lo sostuvo el Tribunal, a la demandante la cobija el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el derecho pensional reclamado debe resolverse al amparo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, ya que si aquella prestó servicios al Banco desde el 24 de abril de 1970, es claro que al 29 de enero de 1985, fecha de vigencia de la Ley 33 del citado año, no tenía 15 años de servicios a la entidad demandada.
Por consiguiente, esa última circunstancia, de no estar amparada la actora por el régimen de transición previsto en el Parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, le impide acceder al derecho pensional a los 50 años de edad. Se concluye así que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le endilga el impugnante, pues su decisión está acorde con el criterio que esta Sala de la Corte ha sostenido, para resolver temas similares al aquí debatido.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de julio de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por JULIA ESTEFANÍA GONZALEZ ARANGO contra el BANCO POPULAR S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 25535 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Parte Demandada: Banco Popular Disiento, respetuosamente, del criterio de la mayoría sobre el que se fundamenta la sentencia proferida en el proceso de la referencia, razón por la cual, salvo parcialmente mi voto, por las siguientes razones: 1-.La actualización monetaria de las obligaciones de cualquier género está consagrada legislativamente por vía de excepción. En particular, la indexación de la primera mesada pensional, ha procedido de manera puntual, y restrictiva, en las oportunidades, cuantías y clases señaladas específicamente por la Ley.
Y cuando el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso un mecanismo que permite actualizar el valor de la base sobre la que se liquida la primera mesada pensional, no comprendió la situación materia del presente proceso, cual es la de la liquidación de una pensión legal de jubilación para quien dejó de prestar sus servicios con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que completó los requisitos, concretamente la edad, con posterioridad a dicha vigencia. 2-.
La evidencia de que no se trata de una pensión propia del sistema de seguridad social en pensiones es que se reconocimiento y pago se ordena a una entidad ajena al sistema; la obligación recae en la entidad empleadora y no en una administradora de pensiones. de conformidad con los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994, y artículo 45 del decreto 1748 de 1994; justamente por quedar radicada en ella la obligación pensional, no es necesario adoptar ninguna previsión sobre traslado de recursos al sistema. 3-.
No se puede hacer derivar de la Ley 100 de 1993 la autorización legal para la indexación, la que la Sala entiende se requiere para proceder ella, si ella, por diseñar un sistema impone que las prestaciones no puedan ser dispensadas por fuera de las instituciones establecidas para el efecto, y prescindiendo de que se acopien los recursos o se formaran los fondos para cubrir tal obligación; como ya se señaló, si no hay tránsito o ingreso de recursos al sistema por la pensión materia del litigio, mal puede hablarse de una pensión objeto de la regulación del sistema. 4-.
La actualización monetaria del ingreso base sólo procede para las pensiones del sistema de seguridad social en el régimen de prima media con prestación definida, esto es para quienes se afiliaren o incorporaren al sistema y se acogieren al mencionado régimen de prima media con prestación definida. El concepto de sistema y el principio de unidad que lo rige, y la condición de integralidad exigida para gozar de los beneficios previstos, imponen que el reconocimiento de estos no pueda hacerse con prescindencia de la verificación de existencia de mecanismos de financiación. 5.
La actualización de las pensiones por fuera del sistema de seguridad social sólo procede en los términos y para las pensiones que dispone el legislador en la Ley 445 de 1998, dentro de las cuales no pueden comprenderse las del sub lite, opción del legislador que examinada a la luz del derecho a la igualdad fue declarada exequible por la Corte Constitucional al estimar en las sentencia C – 067 de 1999, que Tampoco, se puede desconocer que el Estado no puede comprometer sin una concertación previa con el sector y un estudio serio de factibilidad del proyecto, el equilibrio financiero de las entidades descentralizadas, los entes territoriales y las empresas del sector privado. pues no sólo el tratamiento diferencial basado en el distinto origen de los recursos destinados al pago de las pensiones y reajustes a que alude la norma acusada está razonable y objetivamente justificado, sino que además el legislador está habilitado constitucionalmente, dentro de ciertos límites para determinar el monto y los alcances de los reajustes e incrementos pensionales, para lo cual debe tener en cuenta que los recursos económicos para satisfacer esos pagos son limitados. ….
Establecido que la exclusión de las entidades descentralizadas por servicios, de los entes territoriales y del sector privado, de los incrementos previstos por el artículo 1o. de la Ley 445 de 1998, no configura una discriminación contraria al principio constitucional de la igualdad y por lo tanto una omisión legislativa inconstitucional, … Dictado que hace la Corte Constitucional bajo la premisa, que consigna en la misma providencia, según la cual de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 superior, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.
Bajo las anteriores premisas no es admisible pretender la aplicación del principio de la favorabilidad, puesto que por definición ella es el resultado de un juicio de comparación entre dos normas vigentes y aplicables a la situación a resolver; ni siquiera bajo aquél paralogismo que pretende llamar comparación a la que se podría hacer entre una norma y un vacío o silencio del legislador, puesto que en el sub lite no tendría cabida ya que la exclusión de las entidades descentralizadas por servicios, de los entes territoriales y del sector privado de la indexación ordenada por la ley es una deliberada decisión del congreso. 6-.
La incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones se produce de conformidad con el Decretos 691 evento para el que se requiere el que el ostente tal calidad para le fecha de la incorporación o para el 1 de abril de 1994. En el caso en estudio no se cumple esta condición por cuanto el actor había dejado de ser trabajador antes, exactamente desde el 30 octubre de 1993. 7-.
Los servidores públicos incorporados al Sistema General de Pensiones, para quedar comprendidos dentro del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deben escoger el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como lo dispone el artículo 4° del Decreto 691 de 1.994. La escogencia debe ser manifestada por escrito al empleador, como lo indica el artículo 128 de la Ley 100 de 1993, lo cual presupone lo indicado: el hecho de estar prestando efectivamente los servicios para el momento en que haga la elección. Situación que tampoco se da en el presente caso, pues al no tener el actor la calidad de servidor público en el momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones para ellos, estaba imposibilitado para seleccionar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y en consecuencia quedar sujeto al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 8-.
El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 exige que quien quiera obtener alguno de los beneficios que en ella se establecen, se someta a la totalidad de sus previsiones; así el legislador preserva la integralidad y el equilibrio del sistema, y realiza un principio de justicia al imponer al beneficiario el deber de contribuir al financiamiento de las prestaciones que espera obtener, y de las que por solidaridad ofrece el sistema para grupos de menores ingresos. 9.
La indexación de la mesada pensional por invocación de la Ley 100 de 1993, en particular de su artículo 36, sólo se puede hacer dando plena aplicación a lo que al respecto se prescribe, esto es: a) estableciendo el ingreso base de manera que se asegure que el derecho que se tase guarde proporción con lo cotizado o devengado, tomando para el efecto un periodo más amplio que hasta entonces regía de dos hasta diez años o el de toda la vida laboral del trabajador; y b) procediendo a actualizar para el momento de su reconocimiento el ingreso de base así corregido.
En la decisión se obvia el primer paso, y contra la voluntad deliberada del legislador de ampliar el periodo de estimación del ingreso base, procede a reducirlo, tomando para el efecto un solo año, el último. 10-. Desde la perspectiva del principio de la igualdad tampoco procede el reconocimiento de la indexación como lo ha pregonado la Corte Constitucional; perpetuar decisiones que fueron en su momento la mejor manera de proveer justicia, queriendo anclar la interpretación que de la ley a la que hizo una Sala y atar a ella las Salas siguientes, es cerrar el paso a decisiones igualmente reflexivas, es petrificar el desarrollo de la jurisprudencia, es atentar contra el principio constitucional de la independencia del juez, y es desconocer la naturaleza íntima del derecho que esta en un proceso de continuada corrección. Por lo expuesto, se ha de concluir, que habiendo prestado el actor los servicios por los que reclama antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones, es ajeno a éste; no se ha sometido a la totalidad de su normatividad, ni está acogido al Sistema de Prima Media con Prestación Definida, y por ende no puede reclamar el beneficio de la actualización del promedio devengado como base para liquidar su pensión. Fecha Ut supra.
Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. PAGE 20