CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 25534 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 96 RADICACION No. 25534 Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC-CAXDAC contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2004, dentro del proceso ordinario que instauró el señor GUSTAVO RUEDA DIAZ, contra la recurrente..
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que la caja de seguridad social accionada fuera condenada a reliquidar la pensión de jubilación del Capitán GUSTAVO RUEDA DIAZ, tomando como base el salario promedio devengado por éste durante el último año de servicios, a incrementarle la pensión de jubilación a partir del 1º de enero del año siguiente al reconocimiento del derecho a la reliquidación, en un 21.09% de conformidad con la Ley 71 de 1988, a incrementar el valor de sus mesadas pensionales teniendo en cuenta el I.P.C. certificado mes a mes por el DANE y los intereses comerciales por los primeros seis meses y moratorios después según la certificación que expida la Superintendencia Bancaria.
En sustento de las pretensiones aludidas se aduce que la Caja demandada pensionó al Capitán GUSTAVO RUEDA RUIZ el 2 de abril de 1984, luego de 20 años de servicios continuos con el sistema AVIANCA, de conformidad con el artículo 9º literal a) de sus Estatutos. También refieren que el actor se vinculó nuevamente a la actividad laboral, el 6 de junio de 1990, como aviador civil al servicio de la empresa Intercontinental de Aviación, que aportó a CAXDAC durante 11 años.
Como también que el demandante tuvo nuevos sueldos, superiores en cuantía al valor de la pensión de jubilación y a los salarios que sirvieron de base para la liquidación inicial y que durante el último año de servicios su promedio salarial fue de $2.700.000.00. En conexión con lo anterior señalan que los artículos 9 y 11 de la Ley 71 de 1988 le da derecho al Capitán Rueda a la reliquidación de su pensión tomando como base el promedio del último año de servicios.
RESPUESTA A LA DEMANDA CAXDAC se opuso a las pretensiones del actor precisando que éste no tiene derecho al reajuste solicitado dado que no se cumplen los presupuestos fácticos necesarios consagrados en la Ley 171 de 1961, que fueron aplicados por la Corte Suprema en un asunto similar al que se examina, habida consideración que la última empresa no reportó ni incluyó al demandante en los cálculos actuariales durante el tiempo que exige el artículo 4º de la Ley 171 de 1961.
Por otra parte, la entidad accionada propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo y buena fe. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de abril de 2003 el juzgado del conocimiento condenó a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC” a pagar al señor GUSTAVO RUEDA DIAZ las sumas de $8.964.223.70 por concepto de diferencia en las mesadas pensionales causadas en el año de 1999, $14.741.229.58 por diferencia en las mesadas pensionales causadas en el año 2000, $22.050.811.58 por diferencia en las mesadas causadas en el año 2001, $23.737.698.60 por diferencia en las mesadas pensionales causadas en el año 2002 y $5.465.267.42 por diferencia en las mesadas pensiónales causadas en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de marzo de 2001.
También dispuso que a partir del mes de abril de 2003 la demandada debería reconocer y pagar al actor la suma de $2.319.082.94 por concepto de mesada pensional. En lo demás absolvió a la entidad accionada y de las excepciones propuesta sólo declaró probada la excepción de buena fe. El juzgador de segundo grado modificó la decisión referida en punto a que la mesada pensional que debe cancelar CAXDAC al actor a partir del 8 de julio de 1999 es de $2.025.000.00, para lo cual dicha Caja debe pagar la diferencia entre el monto de la pensión ordenada y el valor que por esta prestación le viene reconociendo.
Además revocó parcialmente el ordinal segundo, para en su lugar condenar a la demandada a pagar los intereses moratorios sobre la suma adeudada por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación. El Tribunal encontró que la caja de previsión accionada no estaba de acuerdo con la condena impuesta por reajuste de la pensión de jubilación del actor, fundamentalmente porque la empresa para la que el afiliado prestó sus servicios no hizo los aportes correspondientes.
Aspecto respecto del cual advirtió que conforme a las certificaciones visibles a folios 7 y 9 se tiene que el demandante laboró para Intercontinental de Aviación S.A. del 6 de junio de 1990 al 7 de julio de 1999, con una asignación básica mensual de $2.700.000.00, período durante el cual esa empresa hizo los aportes a CAXDAC. Agregó a lo precedente que con independencia de si la empresa hizo o no los aportes para pensión a CAXDAC, la obligación de pagar la pensión de jubilación o su reliquidación es de la demandada conforme al parágrafo del artículo 3º del Decreto 1283 de 1994; norma según la cual los fondos propios de CAXDAC, originados en el mayor rendimiento que hasta la fecha obtuvo el fondo de reservas, se destinarán prioritariamente a cubrir el costo de las pensiones reconocidas de empresas no aportantes.
En sustento de su apreciación se remitió textualmente a la sentencia de constitucionalidad que examinó la exequibilidad de la norma mencionada. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita la casación parcial de la sentencia acusada y su adición en cuanto al modificar el ordinal primero de sentencia del juez del conocimiento condenó a CAXDAC al pago, a partir del 8 de julio de 1999, de la diferencia entre la suma de $2.025.000.00 mensuales y el monto de la pensión de jubilación que viene cancelando al demandante y en cuanto al revocar parcialmente el ordinal segundo de la misma providencia la condenó al pago de los intereses moratorios sobre la suma adeudada por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación. Así mismo solicitó que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado en cuanto condenó en su ordinal primero a la entidad de seguridad social accionada a pagar las diferencias pensionales y se confirme el ordinal segundo en cuanto la absolvió del pago de los intereses moratorios, proveyendo sobre costas como en derecho corresponda.
Con el propósito reseñado la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, replicados oportunamente, de los cuales la Sala examinará conjuntamente los dos primeros dado que guardan similitud en los argumentos expresados y porque esencialmente citan como violadas por la vía directa unas mismas disposiciones, sólo que invocan conceptos de violación diferentes, en el primero se denuncia la aplicación indebida y en el segundo la interpretación errónea, sólo que en éste se citan textualmente otros criterios jurisprudenciales.
PRIMER CARGO Sostiene que la decisión recurrida viola directamente por aplicación indebida los artículos 9° y 11 de la Ley 71 de 1988; y 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 2º de la Ley 32 de 1961; 4° de la Ley 171 de 1961, 7° del Decreto Reglamentario 1611 de 1962; 1° y 3° del Decreto 1283 de 1994. La acusación comienza la demostración del cargo con alusión al aparte de la decisión de segundo grado en la que se dijo que con independencia de si la empresa donde el demandante presto sus servicios como aviador hizo o no los aportes para pensión a CAXDAC, la obligación de pagar la pensión de jubilación o su reliquidación es de la demandada conforme al parágrafo del artículo 3° del Decreto 1283 de 1994, de acuerdo con el cual los fondos propios de CAXDAC, originados en el mayor rendimiento que hasta la fecha obtuvo el fondo de reservas se destinarán prioritariamente a cubrir el costo de las pensiones reconocidas de empresas no aportantes.
Reseñado lo anterior indica que el juzgador de segundo grado aplicó indebidamente los preceptos acusados, puesto que al haber laborado el demandante en una empresa de aviación del sector privado no cotizante, con posterioridad a cuando fue pensionado por CAXDAC, no le daba el derecho a la reliquidación de las mesadas pensionales. Sostiene al respecto que el artículo 9° de la Ley 171 de 1988, citado textualmente en la sentencia impugnada, se aplica únicamente a las personas pensionadas del sector público, pues dicho precepto se refiere a las personas que pertenezcan a ese sector, y a todas luces se observa que el demandante se reincorporó nuevamente a la vida laboral como trabajador del sector privado en Intercontinental de Aviación S.A., lo que demuestra la equivocación del sentenciador de segundo grado.
Apunta que la norma señalada regula es la reliquidación de la pensión de aquellos empleados públicos que no se hayan retirado del servicio Posteriormente aduce que el artículo 7° del Decreto 1611 de 1962 preceptúa que al jubilado por una empresa particular que haya sido o sea reincorporado por ésta a su servicio, o al de sus filiales o subsidiarias y haya permanecido durante 3 años o más continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en la que quede nuevamente fuera de la empresa, con base en el salario promedio de los 3 últimos años de servicio si la revisión le fuere favorable.
En tales condiciones observa que la obligación de CAXDAC no emana de dicha norma, porque incluso por tratarse de una norma de menor jerarquía, no prevé la revisión de la pensión de las personas que fueron pensionados por una caja de previsión del sector privado como CAXDAC; pues apunta a las pensiones de quienes fueron pensionados directamente por sus propios empleadores bien sea por haberles prestado directamente sus servicios, o a sus filiales o subsidiarias, razón por la cual esa disposición no podía aplicarse en el caso de autos.
En referencia al artículo 4° de la Ley 171 de 1961, que cita textualmente, precisa que prevé dos situaciones; la primera que tiene que ver con la reincorporación del pensionado a cargos oficiales y en segundo lugar cuando la pensión la reconoce una empresa de carácter particular. En desarrollo de lo dicho expresa que después de haber sido jubilado el demandante por CAXDAC en 1984, su reincorporación como trabajador del sector privado se produjo a una empresa diferente como lo es Intercontinental de Aviación S.A. en 1990, lo cual estima hace improcedente la reliquidación pensional solicitada, pues la norma citada alude a la revisión y reliquidación de pensiones por parte de las cajas del sector público, pero acontece que CAXDAC es una entidad de seguridad social de derecho privado sin ánimo de lucro, encargada de la administración del régimen de transición de los aviadores civiles definido en el Decreto 1282 de 1994, al igual que del régimen de pensiones especiales transitorias contenido en el artículo 6° del citado decreto, de conformidad con lo prescrito en el articulo 1° del Decreto 1283 de 1994.
Más adelante anota que el parágrafo del artículo 3° del Decreto 1283 de 1994, establece que los fondos propios de CAXDAC, originados en el mayor rendimiento que hasta la fecha obtuvo el fondo de reservas, se destinarán prioritariamente a cubrir el costo de las pensiones reconocidas de empresas no aportantes; empero de su tenor literal tampoco se desprende que la reliquidación ordenada emerja del citado parágrafo aunque la empleadora no haya efectuado el pago de los aportes para pensión a CAXDAC, por cuanto es necesario que los empleadores cumplan con sus obligaciones patrono laborales de efectuar sus aportes.
En relación con los intereses moratorios ordenados explicó que para la Corte Constitucional la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sólo es pertinente en el caso de mora en el pago de pensiones del sistema integral de pensiones. causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley de seguridad social, y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
Situación que resalta no se presenta en este asunto pues la pensión reconocida al actor no se sujeta íntegramente a los lineamientos de la Ley 100 de 1993, de modo que no había lugar a condenar a la entidad al pago de los intereses moratorios. SEGUNDO CARGO Sostiene que la sentencia acusada viola directamente por interpretación errónea los artículos 9° y 11 de la Ley 71 de 1988 y 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 2 de la Ley 32 de 1961; 4° de la Ley 171 de 1961; 7° del Decreto Reglamentario 1611 de 1962; 1° y 3° del Decreto 1283 de 1994.
Al igual que en el primer cargo la censura también inicia éste haciendo alusión al aparte de la decisión de segundo grado en la que se dijo que con independencia de si la empresa donde el demandante presto sus servicios como aviador hizo o no los aportes para pensión a CAXDAC, la obligación de pagar la pensión de jubilación o su reliquidación es de la demandada conforme al parágrafo del artículo 3° del Decreto 1283 de 1994, de acuerdo con el cual los fondos propios de CAXDAC, originados en el mayor rendimiento que hasta la fecha obtuvo el fondo de reservas se destinarán prioritariamente a cubrir el costo de las pensiones reconocidas de empresas no aportantes.
Exégesis que estima es errónea toda vez que las normas aplicables al caso no conducen a entender que si la empresa a la que se revinculó el demandante no aporta, se tenga derecho a la reliquidación impetrada. Argumenta que en la decisión recurrida se incurrió en esa exégesis equivocada porque de los preceptos citados no es posible inferir que por haber sido vinculado de nuevo el actor a otra empresa privada de aviación, después de haberle sido reconocida la pensión por servicios prestados a otra compañía sea razón suficiente para concluir que la mentada reliquidación es procedente.
Resaltado lo anterior la acusación retoma varios de los argumentos expuestos en el cargo anterior para sustentar la equivocación hermenéutica que atribuye al sentenciador de segundo grado, para concluir que si una entidad de seguridad social no recibe del empleador obligado los correspondientes aportes, tampoco puede aducirse que está en la obligación de pagar la diferencia pensional que se le reclame, como quiera que sin esas contribuciones no cuenta con los recursos económicos que le permitan pagar esas obligaciones pensionales, de manera que si en este caso CAXDAC no es la responsable del incumplimiento de las obligaciones de un empleador, tampoco puede imputársele la responsabilidad de costear la reliquidación de la pensión de jubilación. En este ataque la censura repite que para lo Corte Constitucional la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sólo es pertinente en el caso de mora en el pago de pensiones del sistema integral de pensiones, causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley de seguridad social, y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
Situación que resalta no se presenta en este asunto pues la pensión reconocida al actor no se sujeta íntegramente a los lineamientos de la Ley 100 de 1993, de modo que no había lugar a condenar a la entidad al pago de los intereses moratorios. Con la intención de dar mayor sustento a su exposición la censura cita apartes de la sentencia de esta Sala del 22 de octubre de 1998, radicación 10797, relacionada con el tema de la reliquidación de la pensión de jubilación de aviadores civiles.
El ataque también reprueba que el sentenciador de segundo grado condenara a la entidad accionada al pago de los intereses moratorios, pues advierte que esa corporación se apartó de la reiterada jurisprudencia sobre el punto y para demostrar su afirmación cita la sentencia de esta Sala del 28 de noviembre de 2002, radicada con el número 18273.
LA RÉPLICA Sostiene que la Corte está impedida para estudiar el recurso extraordinario de casación debido a que fue presentado por fuera del término legal, toda vez que la sentencia fue proferida el 27 de febrero de 2004 y el recurso se interpuso el 23 de marzo de 2004, pero igualmente señala que mediante escrito radicado el 9 de marzo de 2005 el apoderado de CAXDAC solicitó la adición de la sentencia, que fue resuelta negativamente el 18 de junio de 2004.
Igualmente sostiene que el recurso debe ser rechazado dado que no tiene la cuantía del interés para recurrir en casación, pues entiende que ésta se determina al momento de la presentación de la demanda inicial y no cuando se emite el fallo de primer o segundo grado. En relación con el aspecto tratado en el primer cargo dice que es opuesto a lo señalado en el artículo 11 de la Ley 171 de 1961 y sostiene que no obstante el casacionista cita esta disposición como norma indebidamente aplicada no hace ningún análisis que demuestre en que consistió dicha violación, pues se limita a transcribir y analizar de manera descontextualizada los artículo 9° de la Ley 71 de 1988, 7° del Decreto 1611 de 1962 y 4° de la Ley 171 de 1961, para concluir erradamente que los trabajadores del sector privado no tienen derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, cuando se reincorporan a trabajar y su salario es significativamente menor.
En cuanto al segundo cargo precisa que el juzgador de segundo grado sí advirtió que Intercontinental de Aviación S.A. no entregó los aportes correspondientes al Capitán Gustavo Rueda, pero su fallo se emitió con fundamento en el parágrafo del artículo 3° del Decreto 1282 de 1994, no sólo porque tal preceptiva contempla la posibilidad de que las prestaciones de los pilotos que trabajaron con empresas que incumplieron esta obligación lea sean reconocidas o cubiertas sus pensiones y reliquidaciones con los fondos de la reserva, sino que CAXDAC contaba con los medios legales para hacer efectivo ese pago.
SE CONSIDERA Antes de comenzar con el examen de los yerros jurídicos que la acusación apunta a la sentencia recurrida, es del caso anotar en relación con la aseveración que hace la réplica acerca de que el recurso de casación fue propuesto extemporáneamente, que ello no ocurrió así toda vez que la parte accionada pidió la adición de la sentencia de segunda instancia y antes de que se hiciera por el Tribunal el pronunciamiento respectivo interpuso el recurso de casación, lo cual resulta admisible puesto que la providencia complementaria forma parte de la sentencia y es obvió que en estos casos el recurso se interpone es contra lo decidido en el proveído respecto del cual se pide la adición. Sobre este aspecto la extinta sección primera de esta Sala en auto de 25 de octubre de 1990, radicación 4216, señaló: “Por otra parte, en lo que respecta a la oportunidad para interponer el recurso de casación cuando quiera que se ha proferido auto complementario, la doctrina considera que en aplicación lógica del artículo 369 del C.P.C, las partes lo pueden interponer antes, desde que se notifica la sentencia. Apreciación ésta que encierra razonamientos atendibles entre otros porque las partes por lo general no saben cuando se va a decretar de oficio o a solicitud de parte contraria la aclaración o adición de la sentencia, máxime cuando es inusual que esto suceda con las sentencias de segundo grado, además, porque la providencia complementaria forma parte de la sentencia, y el recurso de casación se interpone es contra ésta última; razones éstas por las cuales considera la Sala que el recurso se interpuso oportunamente, debiéndose entender entonces que tiene efectos a partir del momento en que se notifica la providencia aclaratoria.” Así mismo, la Sala tiene sentado de vieja data que tratándose de pensiones de jubilación, la cuantía del interés para recurrir en casación de las partes está determinada por la vida probable del reclamante por versar sobre una prestación de tracto sucesivo y con el carácter de vitalicia; de manera que no tiene asidero la afirmación de la oposición relativa a que está definida por el valor que tengan a la presentación de la demanda inicial del proceso.
En cuanto al aspecto de fondo debatido en los dos primeros cargos se encuentra que la censura encuentra que es improcedente la reliquidación de la pensión de jubilación del trabajador, reclamada en virtud a su reincorporación a una empresa de aviación, por cuanto que el artículo 9° de la Ley 71 de 1988 únicamente contempla la revisión y reliquidación de pensiones por parte de las cajas del sector público, a raíz de su reincorporación a cargos de esa misma naturaleza, pues sostiene que CAXDAC es una entidad de seguridad social de derecho privado; pero además se resalta que de todas manera no habría lugar al reajuste reclamado porque la compañía a la cual se vinculó el actor no cotizó a la Caja accionada.
Es oportuno anotar que la censura en los dos cargos que se examinan simultáneamente parte de una premisa fáctica inexacta, según la cual la empresa Intercontinental de Aviación para la cual prestó sus servicios el demandante, después que le fuera reconocida la pensión de jubilación, no hizo los aportes correspondientes a CAXDAC, pues en la decisión recurrida el sentenciador de segundo grado estableció fue lo contrario, esto es que la empresa mencionada efectuó los aportes correspondientes; sólo que con fundamento en la sentencia de la Corte en la que se examinó la exequibilidad del parágrafo 3° del Decreto 1283 de 1994 concluyó que de todas maneras los fondos propios de CAXDAC originados en el mayor rendimiento que obtuvo el fondo de reservas se destinarían prioritariamente a cubrir el costo de las pensiones reconocidas de empresas no aportantes, lo cual es una cosa completamente distinta.
Al respecto se observa que la acusación por la vía directa exige al recurrente la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador, sin adicionarles aspectos fácticos diferentes de los que éste tuvo en cuenta, de manera que cuando se aparta de estos, o da por sentados otros distintos, está mostrando su inconformidad respecto de las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, lo que implica que el cargo está mal orientado por la vía directa, pues por ésta sólo es viable acusar los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional.
Sin embargo, en el supuesto que se admitiera por la Sala que tiene razón la acusación, en cuanto a que la reliquidación de la pensión requiere que el empleador al que prestó sus servicios al trabajador pensionado haya efectuado sus cotizaciones, en sede de instancia se hallaría que en este asunto se cumplió por la empresa Intercontinental de Aviación S.A. con el pago de tales aportes, como se verá al estudiar el tercer cargo.
En lo que corresponde concretamente al tema de la reliquidación de la pensión de jubilación de un trabajador que se reincorporó a una empresa de aviación cotizante a CAXDAC se encuentra que sobre el particular ya existe un criterio jurisprudencial definido, de acuerdo con el cual es perfectamente viable que de conformidad al marco normativo que regula el reconocimiento y pago de las pensiones jubilatorias para los aviadores civiles, es decir, la Ley 32 de 1961, la Caja de auxilios y prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC) responda por el pago de los beneficios que le son inherentes a sus pensionados, de manera que si un trabajador se reincorpora al servicio no de su antiguo empleador si no de otro que también es aportante de la Caja de previsión que lo pensionó, obligatoriamente es ésta entidad quien debe reajustar la mesada pensional si a ello hubiere lugar, siempre que se cumplan las exigencias establecidas, toda vez que esta entidad asumió la pensión de jubilación de las empresas de aviación aportante.
Es así como en sentencia del 22 de octubre de 1998, radicada con el número 10797, reiterada posteriormente en sentencia de 13 de mayo de 2003, radicación 20139, se dijo lo siguiente: “La controversia que plantea el recurrente en frente a la sentencia impugnada, gira en dirección a que si bien el artículo 4° de la ley 171 de 1961 y el 7° del decreto reglamentario 1611 de 1962 permiten que sea revisada la pensión cuando el pensionado del sector oficial o privado se reincorpora al servicio activo por espacio de tres (3) años o más y recibe un salario mayor al que se tuvo en cuenta en el momento del reconocimiento de la pensión, también lo es que ese reingreso ha de efectivizarse para con su antiguo empleador particular u oficial o al de sus filiales o subsidiarias.
Por lo tanto, aduce que esas normas no incluyeron a las entidades o Cajas de previsión social como la demandada, la que además se rige por las normas especiales que le dieron vida jurídica. “Ahora bien, si de conformidad al marco normativo que regula el reconocimiento y pago de las pensiones jubilatorias para los aviadores civiles, es decir, la ley 32 de 1961, la Caja de auxilios y prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC), fue quien asumió tal prestación social, es indudable que se produjo un relevo prestacional en favor de las empresas aportantes, que son las empleadoras, y de ahí que el Tribunal exprese que éstas fueron sustituidas por la demandada, y bien puede decirse que de tal circunstancia dedujo que la susodicha caja entró a ocupar el lugar del empleador o empleadores que a ella aportan, en cuanto al pago de la pensión aludida se refiere y demás beneficios que le son inherentes a ese estado de pensionado.
“Planteada la situación así, precisa la Sala que para nada incide, en cuanto a la revisión de la pensión jubilatoria se refiere, hacer aquel tipo de disquisiciones que presenta la censura en el sub examine dado a que si el trabajador se reincorpora al servicio no de su antiguo empleador si no de otro que también es aportante de la Caja de previsión que lo pensionó, obligatoriamente es ésta entidad quien debe reajustar la mesada pensional si a ello hubiere lugar y previo el cumplimiento de aquellas otras exigencias estatuidas legalmente.
“En este mismo orden de ideas, y según los hechos afirmados en el proceso, que no se discuten por el impugnante, el Tribunal en ningún momento aplicó indebidamente las disposiciones legales que sobre éste tópico se singularizan, ya que, como se precisó al estudiar el primer cargo, el fallo cuestionado no le atribuye a la demandada la condición de empleadora del actor, sino que con referencia a esas normas legales concluye que ella es quien debe asumir el reajuste impetrado por ser quien sustituyó a las empresas aportantes en reconocer y pagar la pensión de jubilación. “Precisamente la anterior circunstancia permite a la Corte puntualizar que lo que en últimas hizo el juzgador de segundo grado fue interpretar el artículo 4º, inciso 2º de la ley 171 de 1961, en concordancia con su decreto reglamentario 1611 de 1962, para concluir que la obligación de reliquidar la pensión de jubilación por reincorporación en el servicio la tiene quien haya sustituido al empleador en el reconocimiento y pago de esa prestación, y que ella también cobija a las cajas de previsión social; connotación que le dio a la demandada, lo que no se impugna en el cargo y, antes por el contrario, se admite.
“De modo, pues, que analizada la controversia desde la precitada óptica, para la Sala la aludida interpretación no aparece equivocada porque a pesar que el artículo 4º de la ley 171 de 1961 se refiere al empleador, también lo es que la misma en su artículo 15 cita a la Caja Nacional de Previsión Social, y el decreto reglamentario 1611 de 1962, en su artículo 18, impone a la respectiva caja de previsión o a la entidad que venía reconociendo la pensión, pagar el mayor valor por reincorporación al servicio del pensionado.
Normas éstas que si bien aluden al sector oficial y semioficial, pueden ser válidamente extendidas al privado porque, ya se dijo, el artículo 4º de la ley 171 de 1961 cobija también “al jubilado por una empresa particular que haya sido o sea reincorporado por ésta a su servicio, o al de sus filiales o subsidiarias por el mínimo de tiempo indicado”.
“Por lo tanto, si el tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la Caja de auxilios y prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “CAXDAC”, los puede cumplir el trabajador para una o varias empresas aportantes a esa entidad de previsión, tal y como lo ha entendido la Sala en distintos pronunciamientos al precisar que la referida Caja sustituyó a todas y cada una de ellas para efectos jubilatorios, mal puede asumirse una posición contraria para efectos de su revisión por reincorporarse el pensionado al servicio activo de otra empresa aérea pero aportante a esa misma entidad, pretextando que el reingreso ha de hacerse frente al antiguo empleador.
A este respecto es pertinente traer a colación lo dicho por la Corte con referencia a los artículos 2 y 3 de la ley 32 de 1961: “( ) De acuerdo con estas disposiciones es claro que las empresas de aviación aportantes a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (Caxdac) han sido sustituidas por esta entidad en su obligación laboral de cubrir la pensión de jubilación a los aviadores y navegantes civiles ( )” (Sent. cas. febrero 27 de 1989, radicación 2270, Sección Primera).
“De otra parte, no sobra agregar que a la condición de caja de previsión social de la demandada se refirió esta Corporación en sentencia del 17 de marzo de 1986, en la que recordó lo que al respecto había señalado en fallo del 11 de octubre de 1984, radicación 10810, así: “( ) si se examinan las normas pertinentes, especialmente la ley 32 de 1961 y los estatutos de Caxdac, y si se tiene en cuenta la naturaleza propia de esta Caja al servicio de la Seguridad Social de Aviadores Civiles, a través de su asociación Acdac, y al servicio de las empresas de aviación que como Aerocóndor contratan a ese personal, y teniendo en cuenta la situación del actor, se llega a la clara conclusión que la Caja es la llamada a responder por la pensión de jubilación del demandante, conforme bien lo decidieron los falladores de instancia. “El artículo 2 de la ley 32 de 1961 dispone que la Caja ‘Irá asumiendo el pago de las prestaciones sociales de los afiliados de acuerdo con sus propios reglamentos y con las normas especiales que al efecto fije el Gobierno’.
Consecuentemente, el artículo 3 ibídem establece que las empresas de aviación ‘que cubre los aportes fijados por el Gobierno, quedan exentas de pagar la pensión de jubilación establecida en C.S.T.’ “Se trata por lo tanto de una entidad de Seguridad Social que tiene por objeto propio asumir el pago de prestaciones, para lo cual debe formar necesariamente un fondo común, según el principio de la solidaridad, y en el cual las compensaciones ocurren de modo automático, ante la absoluta imposibilidad de determinar con absoluta precisión los ingresos y los egresos futuros.
No se trata pues de una simple entidad pagadora, que lleva cuentas corrientes individuales (de hacerlo debería reconocer intereses), como lo sostiene el censor. No debe olvidarse que dentro de los mecanismos de previsión la Seguridad Social, incluso el llamado de capitalización individual, se requiere una gran acumulación de capital en un fondo común o fondo de reserva.
Incluso el sistema llamado de ‘nómina de salarios’, que al parecer aplica la demandada, no implica una contabilización separada para cada trabajador afiliado, como lo sugiere el casacionista ( )” En lo que si aparece que se equivocó el sentenciador de segundo grado fue al aplicar el artículo 9° de la Ley 71 de 1988, para efector de determinar el promedio salarial con el cual se debía reliquidar la pensión del actor en razón a su reincorporación laboral a una empresa de aviación, después de encontrarse pensionado por CAXDAC, dado que este precepto alude expresamente a los servidores públicos en sus diferentes niveles y ocurre que en este asunto el accionante es un trabajador del sector privado.
A más de lo anterior se observa que la norma trae una exigencia y es la relativa a que el afiliado no se haya retirado del servicio, de modo que en manera alguna puede inferirse que se ocupa del punto de la reliquidación pensional por reincorporación al servicio. Sobre el mismo aspecto es necesario anotar que tampoco se desprende del artículo 11 de la Ley 71 de 1988 que el reajuste pensional por reincorporación laboral en el sector privado, en lo atinente al salario base de su liquidación, esté definido por esta ley; dado que la norma referida no puede entenderse en el sentido de que todas las disposiciones que tengan como destinatarios a los servidores del Estado se extiendan al sector privado, porque en realidad lo que establece el mencionado artículo 11 es que lo reglado en las leyes y decretos que menciona es aplicable para los distintos regímenes en lo concerniente a los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales.
Es claro entonces que el juzgador de segundo grado se equivocó al aplicar en este asunto el artículo 9º de la Ley 71 de 1988 para efectos de cuantificar el reajuste pensional que dedujo tenía derecho el demandante con fundamento en el artículo 4º de la Ley 71 de 1961. Así mismos acierta la censura al sostener que en este asunto se aplicó indebidamente por el Tribunal el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que conforme a la jurisprudencia de esta Sala los intereses de mora a que se refiere tal disposición sólo son viables cuando se trata de mesadas pensionales reconocidas bajo el Sistema Pensional previsto en la Ley 100 de 1993, pero no bajo normas distintas como son las aplicables en este caso a los trabajadores de CAXDAC.
En efecto, en la sentencia radicada con el número 20542, del 26 de noviembre de 2003, se reprodujeron apartes de lo sostenido en la dictada el 11 de diciembre de 2002, cuyos términos son como sigue: “Para una mejor comprensión de la decisión de la Sala, es oportuno tener presente las siguientes conclusiones del proveído gravado, que no se controvierten: 1) que la demandante prestó sus servicios al banco demandado, como trabajadora oficial, entre el 16 de octubre de 1967 y el 23 de mayo de 1988, por un espacio de 20 años, 5 meses y 19 días. 2) que la actora nació el 28 de febrero de 1947 y cumplió 50 años en la misma fecha de 1997, cuando ya estaba vigente la ley 100 de 1993 -. 3) que a partir de esta fecha la demandante tiene derecho a disfrutar la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, hasta cuando cumpla 60 años y el ISS asuma la pensión de vejez.
“Efectúa la Corporación el anterior recuento de los asertos más trascendentes del fallo gravado, porque del mismo emerge con diafanidad que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le imputa en el ataque, toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensional que entronizó la ley 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandada condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de tal normatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente “ en caso de mora en el pago DE LAS MESADAS PENSIONALES DE QUE TRATA ESTA LEY (…) " (mayúsculas fuera del texto).
Además, en el caso no se da la situación prevista en el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley.” Por consiguiente, resulta clara la equivocación del Tribunal al concluir que en este asunto era aplicable el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de manera que los cargos también son prósperos en este punto. luego se casará la sentencia recurrida en cuanto modificó el ordinal primero de la sentencia apelada para disponer que el monto de la mesada pensional que debe cancelar CAXDAC al actor, a partir del 8 de julio de 1999, es de $2.025.000.00, para lo cual la Caja de Auxilios y prestaciones de ACDAC, Caxdac, debe pagar la diferencia entre el monto de la pensión aquí ordenada y el monto de la pensión que viene reconociendo y, también, en cuanto revocó parcialmente el ordinal segundo, para en su lugar condenar a la demandada a pagar los intereses moratorios.
TERCER CARGO Indica que la decisión recurrida quebranta indirectamente por aplicación indebida los artículos 9º y 11 de la Ley 71 de 1988 y 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 2º de la Ley 32 de 1961; 4º de la Ley 171 de 1961; 7º deI Decreto Reglamentario 1611 de 1962; 1º y 3º del Decreto 1283 de 1994. Violación legal que anota se originó en los siguientes yerros fácticos, que atribuye al juzgador de segundo grado: “ 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que el último salario devengado por el demandante fue la suma de $2’700.000.00 “2. Dar por demostrado sin estarlo, que Intercontinental de Aviación S.A. hizo los aportes de ley por pensión del demandante a Caxdac. “3. No dar por demostrado, estándolo, que Intercontinental de Aviación, no efectuó a Caxdac el pago de los aportes de ley por pensión del actor durante la época en que se desarrolló la relación laboral que los unió. “4.
No dar por demostrado, estándolo que el último salario devengado por el demandante fue la suma de $508.179. “5. No dar por demostrado estándolo, que Caxdac es una entidad de seguridad social de derecho privado. “6. No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada ha pagado al demandante de manera cumplida las mesadas correspondientes a su pensión de jubilación. “7.
No dar por demostrado estándolo que Intercontinental de Aviación SA. incumplió su obligación de incluir al demandante en su obligación de elaborar, presentar y pagar el valor del cálculo actuarial como piloto beneficiario del régimen de transición administrado por Caxdac”. Estima la censura que los yerros de hecho denunciados se originaron en la apreciación equivocada de los certificados expedidos por Intercontinental de Aviación S.A. (fls. 7 y 9), la liquidación de prestaciones sociales del demandante (fl. 8), el documento de Caxdac que milita a folios 186 y 187; así como a la falta de apreciación del certificado de existencia y representación legal de la demandada (fl. 26), el documento de Caxdac que milita a folio 97, las fotocopias del cálculo actuarial presentado por Intercontinental de Aviación S.A., con corte a marzo 31 de 1994 y las que presentan corte a 31 de diciembre de 1994, 1995, 1996, 1997.
(fls. 143 a 185), el documento suscrito por las trabajadoras de Caxdac, Luz Ángela Ariza González y Diana Milena Quintero Gil, donde manifiestas que el informe de folios 186 y 187 que ellas elaboraron es equivocado. Sostiene la censura que en la decisión recurrida se apoyaron las condenas por reliquidación de la pensión de jubilación y el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en las certificaciones visibles a folios 7 y 9 deI expediente aportadas por la parte demandante, de las cuales extrajo sin reparo alguno que como el accionante laboró para Intercontinental de Aviación S.A. entre el 6 de junio de 1990 y el 7 de julio de 1991 ésta compañía pagó a CAXDAC los aportes por pensión correspondientes a Gustavo Rueda Díaz, como también que el último salario devengado al servicio de Intercontinental de Aviación fue la suma de $2.700.000.00, hecho éste que el sentenciador ad quem encontró corroborado con la liquidación de prestaciones sociales de folio 8,186 y 187.
Inferencia fáctica que se presentó porque el sentenciador no apreció la historia laboral del actor, aportada por CAXDAC (fl. 97), donde se puede constatar las fechas en que éste ingreso y se retiro de Avianca, el tiempo de servicios en esa aerolínea y el último salario que ascendió a la suma de $145.897.00 En tanto que en lo atinente a su vinculación con la empresa Intercontinental de Aviación, informa que su vinculación se cumplió entre el 6 de junio de 1990 y el 7 de julio de 1999 y que el último salario por el devengado fue de $508.179 y no de $ 2’700.000.00 que estableció el Tribunal fuera devengado por el accionante.
Afirma que correspondía al Tribunal revisar y analizar toda la documental obrante en el plenario que tuviera relación con el salario real devengado por el demandante al servicio de las aerolíneas, por lo que debía ir más allá de unas certificaciones emanadas de los empleadores, toda vez que esas constancias por si solas no constituyen plena prueba del salario real devengado por el actor al servicio de las aerolíneas, ya que en el expediente reposa a folio 97 el documento emanado de la entidad de seguridad social, en donde aparece la historia laboral del accionante que señala cual era realmente el último salario devengado por el demandante, sobre el cual se debían efectuar los aportes.
Asevera que fue el último empleador el que certificó un salario diferente al que realmente devengó el demandante, habida consideración que en las documentales de folios 6 a 9 se observa el salario supuestamente devengado al servicio de Intercontinental, de allí que al ser mal apreciado por el ad quem dio lugar al desacierto que se le endilga, como quiera que los documentos emanados de Caxdac demuestran una cosa bien distinta.
Posteriormente anota que lo afirmado no conduce inexorablemente a aceptar que el último empleador hubiera cumplido con la obligación de efectuar el pago de los aportes a Caxdac, porque la realidad demuestra que Intercontinental de Aviación S.A. no continuó incluyendo al demandante en los cálculos actuariales después de pensionado, tal y como se observa de la documental obrante a folios 143 a 185 del expediente, pues en tal escrito no aparece relacionado su nombre por ningún lado.
Aclara en relación con lo aducido que si bien es cierto, a folios 186 y 187 reposa un documento en el cual supuestamente Intercontinental realizó las cotizaciones a Caxdac mencionándose como último ingreso base de cotización el valor de $2’700.000.00, también lo es que a folio 251 aparece la manifestación de las funcionarias de Caxdac: Luz Ángela Ariza González y Diana Milena Quintero Gil, no apreciado por el tribunal, en donde ellas aclaran a esa corporación que el documento de folios 186 y 187 suscrito por ellas es equivocado dado que se originó por el sistema de Ley 100 (Clipper), que tomó por error como semanas cotizadas el 1 % pagado por la empresa INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN, por concepto de aporte al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, como trabajador activo de dicha compañía. Luego al ser errado dicho documento debe concluirse necesariamente que la empresa Intercontinental de Aviación no efectuó ninguna cotización a favor del accionante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
LA OPOSICIÓN Adujo que si la entidad de seguridad social accionada estimó que los salarios certificados por Intercontinental de Aviación no correspondían a la verdad debió en el momento procesal oportuno hacer la defensa correspondiente y no en sede de casación, pues en instancia lo que se demostró fue que el Capitán Gustavo Rueda devengó durante el último año de servicios la suma de $2.700.000.00.
SE CONSIDERA Las propias documentales aportadas al proceso por la entidad accionada informan que ésta tenía conocimiento de la reincorporación laboral del Capitán Gustavo Rueda Díaz a la empresa Intercontinental de Aviación S.A., en relación laboral que se extendió entre el 6 de junio de 1990 y el 7 de julio de 1999, según aparece en la copia de la hoja de vida de afiliado del actor, que milita a folio 97, en la que se contabiliza el tiempo de la relación laboral referida.
Si bien es cierto que en la documental aludida aparece registrada como remuneración del actor la suma de $508.179.00, en el renglón del tiempo de vinculación del demandante a la compañía Intercontinental de Aviación S.A., también lo es que tal remuneración no corresponde al salario mensual que percibía a la terminación de la relación laboral, porque según el informe aportado por la apoderada de la accionada (fl. 186 y 187) donde consta el total de semanas cotizadas por Intercontinental por cuenta de Gustavo Rueda Díaz, desde el mes de abril de 1994 hasta el mes de julio de 1999, con la discriminación del ingreso base de liquidación mes a mes, el demandante percibía una retribución mensual de $2.700.000.00.
Suma que coincide con la que extrajo de los certificados y la liquidación final de prestaciones sociales provenientes de Intercontinental de Aviación S.A.; documentales estas últimas que a pesar de haber sido citadas en el cargo como mal apreciadas no es factible examinarlas dado que por tratarse de documentos declarativos provenientes de un tercero no son medios de pruebas idóneas en casación laboral, como sucede también con el cálculo actuarial a que hace alusión la impugnación, pues en este recurso solamente tienen tal naturaleza la inspección judicial, la confesión judicial y los documentos auténticos.
En cuanto al escrito de retractación que presentaron las señoras Luz Angela Ariza González y Diana Milena Quintero Gil (251), manifestado que era equivocada la información suministrada por ellas mismas sobre semanas cotizadas por el actor, en la relación aportada en la audiencia celebrada el 6 de junio de 2002 (fl. 186 y 187), se observa que no es dable asignarle valor probatorio porque fue aportada fuera de audiencia y después de proferida la sentencia de primer grado, es decir sin que la parte actora tuviese la oportunidad de contradecirla, lo cual resulta contrario al principio constitucional del debido proceso.
Además el Tribunal encontró acreditado que la Empresa Intercontinental de Aviación cumplió con las cotizaciones que tenía que hacer por el demandante con apoyó en la certificación visible a folios 7 y 9 del cuaderno de instancia, luego tal inferencia mantiene apoyó suficiente en este medio de prueba. A más de lo anterior se tiene que de acuerdo con la hoja de vida del demandante aportada al proceso por CAXDAC (fl. 97) éste estuvo afiliado a esa entidad durante el tiempo en que prestó sus servicios para Intercontinental de Aviación S.A. y que consecuentemente aportó a esa entidad como lo indica la nota que aparece al final de tal documento, en la que se lee textualmente, “ Tiempo Total Efectivamente Laborado.2694444444 (29 años. 03 meses y 07 Días) ”, que obviamente significa el lapso durante el cual aportó, pues ello es lo que tiene significación frente a la entidad de seguridad social privada encargada de la pensión de los aviadores civiles.
El cargo, conforme a lo expuesto no prospera. Para dictar la correspondiente decisión de instancia se hace necesario oficiar a la entidad demandada para que haga llegar a ésta corporación la certificación correspondiente al valor de las mesadas pensionales que ha venido cancelando al señor GUSTAVO RUEDA DIAZ, a partir del mes de julio de 1999 y hasta la fecha.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2004, dentro del proceso seguido por GUSTAVO RUEDA DIAZ a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC –CAXDAC-, en cuanto modificó el ordinal primero de la sentencia apelada para disponer que el monto de la mesada pensional que debe cancelar CAXDAC al actor, a partir del 8 de julio de 1999, es de $2.025.000.00, para lo cual la Caja de Auxilios y prestaciones de ACDAC, Caxdac, debe pagar la diferencia entre el monto de la pensión ordenada y el monto de la pensión que viene reconociendo y, también, en cuanto revocó parcialmente el ordinal segundo, para en su lugar condenar a la demandada a pagar los intereses moratorios.
En sede de instancia, y para mejor proveer, se dispone que por secretaria se libre oficio a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC –CAXDAC-, conforme a la dispuesto en la parte motiva, para que haga llegar a ésta corporación la certificación correspondiente al valor de las mesadas pensionales que ha venido cancelando al señor GUSTAVO RUEDA DIAZ, a partir del mes de julio de 1999 y hasta la fecha.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de primera y segunda instancia serán a cargo de la demandada y a favor del demandante, en un cincuenta por (50%). CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORÍGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 44