CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 25533. INADMISIÓN CIRO ALFONSO REAL ARRIETA República de Colombia - Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 052 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo dos mil ocho (2008). VISTOS La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de CIRO ALFONSO REAL ARRIETA.
ANTECEDENTES 1. Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: "El domingo 2 de febrero de 2003, los agentes Carlos Marenco Ortega y Alvaro Montalvo Pantoja fueron atacados con arma de fuego por cuatro sujetos que se trans podaban en un vehículo Mazda cuando les iban a solicitar requisa a los ocupantes del mismo, por lo que procedieron a pedir apoyo a las otras unidades de policía que estuvieran sintonizadas iniciándose así una persecución en contra de los ocupantes por parte de varias unidades de policía y en el transcurso de la misma, resultaron lesionados varios civiles y los CASACIÓN 25533.
INADMISIÓN CIRO ALFONSO REAL ARRIETA República de Colombia kst Corte Suprema de Justicia agentes Roque Jacinto Acuña Sarmiento, Rafael Augusto Orozco, Carlos Marenco Ortega y Álvaro Montalvo Pantoja. "En el transcurso de la persecución dieron de baja en la calle 72 con carrera 41 de Barranquilla a los sujetos William Javier Velásquez y Javier Mauricio Bueno Vecino y resultaron capturados los señores JUAN DAVID GUTIÉRREZ JARAMILLO en el conjunto residencial las Delicias, ubicado en la calle 73 N° 38B-60, y el señor CIRO ALFONSO REAL ARRIETA en el interior del colectivo de placas UYO-124 donde se había refugiado después de amenazar al conductor, ya que de forma deliberada los encartados en este asunto y con el propósito de evadir la acción de la autoridad, se enfrentaron a los policiales utilizando armas de fuego y armas de uso privativo de alto poder de destrucción con las consecuencia que ofrece la investigación". 2.
El Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia fechada el 20 de enero de 2004, condenó a los procesados Juan David Gutiérrez Jaramillo y Ciro Alfonso Real Arrieta a la pena principal de 24 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicio materiales, como coautores de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación, trafico y porte de armas de fuego de defensa personal y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas imputados en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 4 de junio de 2003. 3.
Apelado el fallo por los defensores de los procesados, quienes alegaron la ausencia de prueba sobre la responsabilidad penal de sus representados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de octubre de 2005, lo confirmó integralmente. 4. Contra esta determinación, el defensor de Real Arrieta interpuso el recurso extraordinario de casación. 2 CASACIÓN 25633.
INADMISIÓN CIRO ALFONSO REAL ARRIETA República de Colombia 21 '19 Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Ciro Alfonso Real Arrieta, al amparo de la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Primer cargo Afirma que el sentenciador incurrió en "errores de hecho originados en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, separándose de su método drásticamente para suponer un fundamento empírico, lógico y científico que no surge del material probatorio examinado en su conjunto y atribuyendo a la conclusión una fundamentación apriorística en lugar de la real o empírica que se exige por tributo al haz probatorio, lo que contribuye a que se termine distorsionando el contenido y valor del acervo probatorio".
Cita como normas transgredidas los artículos 9°, 12, 22, 27, 30, 103 y 104 del Código Penal y 232, 234, 238, 277 y 287 del Código de Procedimiento Penal. Afirma que contrariando la sana crítica, el Tribunal reincide en el error en que incurrió el juzgador de primer grado, en el sentido de limitarse a relacionar las pruebas recaudadas en la investigación y en el juicio, sin entrar a realizar un análisis en su conjunto, produciendo conclusiones que se alejan de la verdad procesal y que van en contra de los intereses de su defendido. 3 CASACIÓN 25533.
INADMISI, CIRO ALFONSO REAL ARRIETA República de Colombia taxi,/ Corte Suprema de Justicia Contrario a lo concluido por los sentenciadores, afirma que del estudio serio de las pruebas, resulta clara y ostensible la manipulación que las autoridades de policía hicieron en procura de lograr la incriminación "a toda clase de personas, no sólo a los simples sospechosos, sino a desprevenidos ciudadanos, a quienes en su desmesurado afán por mostrar eficacia en la localización de culpables, que no de los culpables, llega a causar lesiones letales en el caso del menor Andrés Camilo González Rosales, herido en la emboscada que le montaron los policiales en la calle 54 con carrera 24 tal como nos lo hacen saber los testigos Armando Rosales Rosales y Rosmety Machado Salgado, a quienes sin justificación alguna les disparan cuando se desplazaban en un paseo familiar ".
Señala que del testimonio de Jairo Cabrera de la Torre, conductor del microbús en el cual se desplazaba Edgardo Alberto Ariza Candanoza, se sabe que fue abordado por dos sujetos, uno de los cuales se bajó a la altura de la calle 40, mientras que el otro, el cual iba herido, continuó en el vehículo. Agrega que el citado declarante no supo indicar qué persona hirió al individuo que lo amenazaba (el conductor), "ni si venía huyendo de algo o de alguien, muy a pesar de su versión original que pretendía colocar en manos del procesado Ciro Alfonso Real Arriata un arma de fuego, de lo cual objetivamente no podía dar fe dadas las circunstancias en las que se vio involucrado en la refriega policiat.
Asegura que su defendido no amenazó al conductor ni huía de nadie, simplemente buscaba angustiosamente auxilio en una de las clínicas ubicadas a lo largo del trayecto de la ruta que cumplía el vehículo de 4 CASACIÓN 25533. INADMISIÓN1 CIRO ALFONSO REAL ARRIETA República de Colombia 1,9 Corte Suprema de Justicia servicio público, pues se encontraba herido no por que hubiese participado en un acto ilícito, sino por cuanto accidentalmente fue lesionado.
Agrega que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta las circunstancias "en que son dados de baja los presuntos delincuentes Javier Mauricio Bueno Vecino y William Javier Velásquez Flórez", respecto de quienes "los policiales aprovecharon el estado de indefensión en que se encontraban para segarles la vida", conforme así se puede concluir de los testimonios de Santi Yanez Sánchez y Adriana Giraldo Torres, pretendiendo hacer lo mismo con los procesado Real Arrieta y Gutiérrez Jaramillo, "conforme a las evidencias mostradas en el curso de sus indagatorias donde nos hablan de disparos dirigidos al corazón".
Luego de citar los artículos 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal, dice que resulta desafortunado el hecho de que los juzgadores hayan dado credibilidad a las declaraciones de los policiales, entre ellos, el oficial Héctor Fabio Pérez Cárdenas, personas que no demostraron ningún respeto por la verdad y la dignidad, sin dejar pasar por alto que sus versiones se contraponen a las explicaciones rendidas por Juan José Molinares Ahumada.
Así mismo, asevera que el Tribunal pretermite abordar el estudio, a la luz de la sana crítica, de los testimonios de Ligia Godoy Bustamante y Mary Beverklyu del Valle, quienes confirmaron el dicho de su defendido "en cuanto a su permanencia en las horas de la noche anterior al enfrentamiento armado con algunos amigos departiendo en la puerta de su CASACIÓN 25533.
INADMISIÓN CIRO ALFONSO REAL ARRIETA República de Colombia 1113111 f Corte Suprema de Justicia residencia y hasta altas horas de la noche, así como su levantada temprano a cobrar dinero que por venta de pescado le adeudaba la primera citada, para dirigirse luego a las inmediaciones del estadio Rogello Martínez, ubicado en la calle 72 entre carrera 44 y 46, lugar de concentración de gran número de eventos populares y folklóricos durante la temporada de carnaval que vivía la ciudad de Barranquilla en esos momentos".
En fin, concluye que el Tribunal desatendió la "sabia enseñanza de la experiencia, según la cual el dicho del procesado debe merecer toda credibilidad que la presunción de inocencia impone cuando el mismo se encuentra respaldado". En su criterio el juzgador se apartó "drásticamente" del método de la sana crítica para "suponer un fundamento empírico, lógico y científico que no surge del material probatorio examinado en su conjunto".
Segundo cargo Afirma que el Tribunal violó de manera indirecta los artículos 7°, inciso segundo, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal y 12, 103 y 104, numeral 10 0, del Código Penal, "resultantes de errores de hecho originados en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica" frente a la equivocada valoración de las pruebas, yerro que conllevó al desconocimiento de la duda que existía en cuanto a la responsabilidad de Ciro Alfonso Real Arrieta.
Asegura que de las pruebas allegadas al proceso no existe una que señale "en sana lógica" que su defendido intervino en los hechos que fueran 6 CASACIÓN 25533. INADMISIÓN CIRO ALFONSO REAL ARRI ETA República de Colombia tel9 Corte Suprema de Justicia objeto de investigación, "siendo que las mismas nos enseñan que el acusado" fue víctima, entre otros ciudadanos, de "inopinados comportamientos policivos".
Luego de transcribir apartes de los testimonios de Ricardo Páez Guerra, Yanez Sánchez Santi, Enibaldo Rafael Rodríguez Ojeda, Roque Jacinto Acuña Sarmiento, Jessie Cosbolita Reoldine, Víctor Alfonso Banbaque Vargas, Rafael Augusto Orozco Tovar, Álvaro José Montalvo Pantoja, Carlos Alberto Marenco Ortega, Manuel José Ibarra Mejía, Juan Orlando Chitiva Beltrán y Hugo Rodríguez de León y Martín López, concluye: "Señores Magistrados hemos puesto con claridad los dichos de los anteriores deponentes o testigos de los hechos participantes unos y observadores otros, todo con el propósito de llegar a establecer con certeza cuantas personas ocupaban el automóvil Mazda utilizado por los delincuentes.
"Hemos resaltado entre comillas el dicho de cada uno de los declarantes para dar fe de su textualidad y después de un ponderado análisis, de cotejarlos, de decantarlos, criticarlos y valorarlos solo veo que se arriba a una conclusión axiomática y es que no se sabe con certeza cuantas personas ocupaban ese automóvil, y solo prima el dicho del señor Manuel José Ibarra Mejía de que los ocupantes del automotor eran tres (3), si lo dicho y lo ratificó este señor y no hay ningún otro deponente que lo controvierta (sic).
"Luego si de los tres individuos dos fueron dados de baja y un tercero capturado en el conjunto residencial Torres de las Delicias ubicado en la calle 73 N° 38B-60, el señor Ciro Alfonso Real Arriefa no formaba parte del grupo que se desplazaba en el rodante marca Mazda azul, siendo cierto lo afirmado por los testigos de la defensa que lo sitúan en otros lugares y actividades durante la noche anterior al día de los hechos y la madrugada de éste, en momento alguno libando licor y bañándose en maicena, producto común a los restantes capturados y que no se menciona en el inconforme" (sic).
Después de reiterar los anteriores argumentos, de insistir que fueron tres los ocupantes del vehículo Mazda, de comentar cuántas armas se 7 CASACIÓN 25533. INADMISIÓN( CIRO ALFONSO REAL ARRIETA República de Colombia ("L'A Corte Suprema de Justicia encontraron y de acudir nuevamente a las afirmaciones de los testigos citados, concluye que su representado es inocente de los cargos por los cuales fue condenado, razón por la cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolverlo de los delitos imputados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de aciedo y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede. De igual modo, dada las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos formales que debe cumplir el libelo.
Por ello, como lo tiene dicho la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada, como se indicó, por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del mismo. 8 CASACIÓN 25533.
INADMISIÓNf CIRO ALFONSO REAL ARRIETA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por ello, el éxito de la censura no depende de lo sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación metodológica que conlleve, de manera lógica, precisa y coherente, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento, según el caso.
En esas condiciones, se hace necesario verificar si la demanda de casación presentada a nombre de Ciro Alfonso Real Arrieta reúne los presupuestos formales para su admisibilidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). El defensor del procesado, al amparo de la causal primera de casación, formula dos cargos contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, toda vez que, en su criterio, incurrió en violación indirecta de la sustancial, por error de hecho generado en falso raciocinio al "valorar las pruebas y al concluir las inferencias lógicas de contenido probatorio contrariando las reglas de la sana crítica y de la lógica", yerro que conllevó a concluir que Real Arrieta es autor y responsable, sin sedo, de los delitos imputados (primer cargo) y, además, condujo al desconocimiento de la duda a su favor (segundo cargo), valoración equivocada que recayó sobre "los medios de prueba", en especial, los testimonios de Ricardo Páez Guerra, Yanez Sánchez Santi, Enibaldo Rafael Rodríguez Ojeda, Roque Jacinto Acuña Sarmiento, Jessie Cosbolita Reoldine, Víctor Alfonso Banbaque Vargas, Rafael Augusto Orozco Tovar, Álvaro José Montalvo 9 CASACIÓN 25533.
INADMISIÓfi CIRO ALFONSO REAL ARRIETA República de Colombia z Corte Suprema de Justicia Pantoja, Carlos Alberto Marenco Ortega, Manuel José Ibarra Mejía, Juan Orlando Chitiva Beltrán y Hugo Rodríguez de León y Martín López Agrega que de no haberse cometido dichos yerros, el Tribunal no habría afirmado con certeza que el acusado Ciro Alfonso Real Arrieta participó en la comisión de los delitos por los cuales fue condenado o, por lo menos, la duda hubiese sido el fundamento de la absolución a su favor.
Así, entonces, para la Sala es evidente que la formulación de las dos censuras quedaron imprecisas e incompletas, pues si bien es cierto que el demandante señala los medios de convicción sobre los cuales recayó el falso raciocinio propio del error de hecho acusado, también lo es que no dedicó argumentación alguna tendiente a concretar la demostración y trascendencia de tales presuntos yerros, pues pese a que afirma que en dicho proceso valorativo se transgredió la sana crítica, de todos modos no indicó y, menos, demostró cuál principio de la lógica, de la ciencia o de la experiencia fue desconocido.
Debe recordarse que en tratándose del error de hecho por falso raciocinio la jurisprudencia de la Corte, de manera reiterada, ha precisado que si el reproche se centra en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el censor debe indicar qué dice de manera objetiva el medio de convicción, cuál fue la inferencia que de él dedujo el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, especificando cuál es el aporte 1 ID 9 CASACIÓN 25533.
INADMISIÓN CIRO ALFONSO REAL ARRIETA República de Colombia. - 110 Corte Suprema de Justicia científico correcto, la regla de la lógica apropiada y la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración, según cada caso. Agotada esa primera fase de la presentación del cargo o cargos, es deber del libelista demostrar la trascendencia del yerro, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al que es objeto de censura, para lo cual se impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el error probatorio que acusa, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, labor que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, apreciando las pruebas acorde con las reglas de la sana crítica y respecto de las cuales se transgredieron lo citados postulados, sin dejar pasar por alto que dicha valoración debe realizarse de manera conjunta y mancomunada con los demás medíos probatorios respecto de los cuales no recae censura alguna y, por lo mismo, se acepta su correcta apreciación. Como puede advertirse, tales presupuestos no fueron atendidos por el casacionista, pues luego de acusar los citados yerros en ambos cargos, en lugar de sustentar el ataque con fundamento en los mencionados derroteros, se limitó a hacer afirmaciones personales tales como que los juzgadores se limitaron a "relacionar las pruebas sin entrar a realizar un análisis conjunto", o que sus conclusiones "se alejaron de la verdad procesal y en contra de los intereses" de su defendido, o que "es ostensible la manipulación que las autoridades de policía hicieron en 11 CASACIÓN 25533.
INADMISION CIRO ALFONSO REAL ARRIETA República de Colombia r Corte Suprema de Justicia procurar de lograr la incriminación", o que su representado no huía de ninguna actividad ilícita, o que los policiales no declararon la verdad acontecida (primer cargo), o que había "duda en cuanto a la responsabilidad de Ciro Alfonso Real Arrieta", o que fueron tres y no cuatro los ocupantes del vehículo Mazda (segundo cargo), etcétera, aseveraciones todas que más allá de contener argumentos que precisen cuál principio de la lógica, de la ciencia o de la experiencia fue desconocido por el juzgador, son críticas indiscriminadas que no evidencian error valorativo alguno. Por el contrario, observa la Sala que la inconformidad del recurrente la centró en imponer su personal valoración de los elementos de juicio, concluyendo que en este asunto su representado es inocente de los cargos imputados o, por los menos, la duda era el instituto que, en su criterio, debió aplicarse, desconociendo que la simple disparidad de criterios no constituye error demandable en casación, toda vez que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los elementos de juicio válidamente allegados a la actuación, sólo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, sin que, en este caso, el libelista haya demostrado los acusados errores de apreciación. Por consiguiente, ante la falta de claridad y precisión y la ausencia de la debida argumentación que la ley exige en el contenido de la manifestación de la inconformidad casacional, la Corte inadmitirá la demanda presentada a nombre del procesado Ciro Alfonso Real Arrieta. 12 CASACIÓN 25533.
INADMISIófi CIRO ALFONSO REAL ARRIETA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CIRO ALFONSO REAL ARRIETA.
En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. SIG PÉREZ / / ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MAR I EL ROSARIO ZÁLEZ DE LEMOS 13 CASACIÓN 25533. INADMISIÓ CIRO ALFONSO REAL ARRIETA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IANCA:■\\_ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 14