Micelio
25532(10-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 100 de 1980Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN 25532 MARINA ARIZA SANTIAGO 1 18 CASACIÓN 25532 MARINA ARIZA SANTIAGO Proceso No 25532 CORTE SU PREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N°084 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006) ASUNTO Resuelve la Sala en sede de casación y de manera oficiosa, sobre la eventual violación de garantías fundamentales de MARINA ARIZA SANTIAGO, en punto de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que le fue impuesta por el término de cinco (5) años mediante fallos de primero y segundo grado proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. Los supuestos fácticos en los cuales se apoya la declaratoria de responsabilidad penal de la procesada, fueron reseñados en el fallo de segundo grado en los siguientes términos: “ Se conoce a través de autos que el 31 de agosto de 1987 falleció el señor Alfredo Nicolás Manotas Castillo, quien en esa fecha cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicio para gozar del reconocimiento de pensión de jubilación. A reclamar la pensión vitalicia de jubilación post mortem, así como la respectiva sustitución pensional, se presentó la señora MARINA ARIZA DE MANOTAS acreditando los siguientes documentos: i) registro civil de matrimonio con el causante, expedido por la Notaría Cuarta del Circuito de Barranquilla, ii) registro civil de defunción del señor Alfredo Nicolás Manotas Castillo, iii) fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía donde aparece registrada como MARINA ARIZA DE MANOTAS, iv) sendas declaraciones extrajuicio rendidas por las señoras Ana Sofía Arcón de Pizarro y Hortensia Santiago de Pérez.

Con base en lo anterior, a través de la resolución Nº0061 adiada abril 7 de 1993, la Caja de Previsión Departamental reconoció a la procesada la sustitución pensional como cónyuge sobreviviente del señor Alfredo Nicolás Manotas Castillo, la cual viene devengando a partir del 29 de agosto de 1987. Posteriormente, la gerencia de proyectos especiales en uso de las funciones que le fueron otorgadas por el decreto 000666 de 1993, al adelantar revisión de todos los antecedentes que han dado origen al reconocimiento de pensiones, logró detectar sendas irregularidades dentro del expediente que sirvió de base para dicha pensión pudiéndose verificar que la encausada no convivía con el señor Alfredo Nicolás Manotas a la fecha de su fallecimiento y que además, había obtenido la disolución de la sociedad conyugal a través de sentencia de separación debidamente ejecutoriada calendada diciembre 12 de 1970 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl) y amparada en ella obtuvo rectificación de la cédula de ciudadanía suprimiendo el apellido de casada y retornando a los apellidos con los cuales había sido inicialmente registrada.

Escuchada en declaración sobre los hechos, la encausada afirmó que el causante al momento de su muerte sólo vivía con un sobrino, que se encontraba separada de él seis años antes de su muerte, pero que su vínculo conyugal se encontraba vigente. Por otra parte las señoras Ana Sofía Arcón de Pizarro y Hortensia Santiago de Pérez negaron conocer el contenido de las declaraciones extraproceso en las que dan fe del vínculo conyugal de la encausada con el causante al momento de su muerte.

Así mismo la señora Yasmine Alvarado Martínez afirmó haber convivido con el señor Manotas Castillo desde el 12 de febrero de 1980 hasta el 29 de agosto de 1987 en el que se produjo su deceso. En consecuencia, habiéndose comprobado que la procesada obtuvo el reconocimiento de la pensión vitalicia de sobrevivientes acreditando documentos presuntamente falsos, la Gobernación del Atlántico por medio de resolución Nº 008 de agosto de 1995, procedió a revocar el acto administrativo por el cual se reconoció la sustitución pensional de la señora MARINA ARIZA SANTIAGO ”. 2.

Con fundamento en la denuncia que formuló la gerente de proyectos especiales de la Gobernación del Atlántico, con fecha 3 de enero de 1996 la fiscalía dispuso abrir investigación formal contra MARINA ARIZA SANTIAGO, quien fue vinculada a la actuación mediante diligencia de indagatoria. El 12 de septiembre de 2001 se calificó el mérito del sumario profiriendo en contra de la procesada resolución de acusación como probable autora del delito de estafa. 3.

El juicio se surtió en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla. Con fecha 5 de octubre de 2004, se profirió fallo de primer grado en el cual se declaró a la procesada autora responsable del delito de estafa, imponiéndole las penas principal y accesoria indicadas en el introito de esta providencia. Apelada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior de Barranquilla le impartió confirmación integral, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación. Por auto del pasado 8 de junio esta Sala decidió inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de la sentenciada y correr traslado oficioso al Ministerio Público para que conceptúe sobre la posible violación de garantías fundamentales.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal manifiesta que es necesario restaurar los derechos fundamentales de la procesada, específicamente el principio de legalidad en lo que hace relación con la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas que le fue impuesta, como quiera que ella debía seguir la suerte de la sanción a la que accede, de forma que no podía ser superior a doce (12) meses, no obstante lo cual el Juez de primera instancia la fijó en cinco (5) años, desbordando así el limite temporal que lo ataba en su determinación. Igualmente el fallador de segundo grado, prosigue la Delegada, vulneró dicha garantía al confirmar la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuesta en sede de primera instancia, razón por la cual solicita se case parcial y oficiosamente la sentencia de segundo grado, para restablecer la garantía de legalidad de la pena accesoria en cuestión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo anota el Procurador Delegado en su concepto, el principio de legalidad de los delitos y de las penas inmerso en el artículo 29 de la Constitución según el cual “ nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ”, se erige como garantía fundamental para los sujetos pasivos de la actuación penal, en cuanto les brinda la certeza que en ejercicio del ius puniendi, el Estado sólo podrá sancionarlos en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley, sin que estos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales, pues un tal proceder comporta no sólo violación del referido principio, sino también de los de igualdad de las personas ante la ley y seguridad jurídica.

Puntualizado lo anterior, advierte la Sala que en el asunto objeto de estudio se dejó consignado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que la procesada se hacía acreedora a la pena de prisión por el término de doce (12) meses y “ se le impone la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por cinco (5) años”.

Comporta lo anterior que el sentenciador, para efectos de determinar la duración de la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas que por ministerio de la ley debía imponer como sanción accesoria a la pena de prisión, tomó como referente las previsiones del artículo 51 de la Ley 599 de 2000 según el cual esta sanción “ tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años” y a partir de esos extremos, le impuso lo que al parecer consideró era su mínimo posible.

No obstante, es claro que en ese ejercicio no reparo el juzgador que los hechos por los cuales fue sentenciada la señora ARIZA SANTIAGO acaecieron en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, codificación que en su artículo 52 establecía “ la pena de prisión implica la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena principal ”.

De suerte tal que siendo esa la norma que preexistía para la fecha de comisión del delito por el que se declaró penalmente responsable a la procesada, debió ser tal la disposición que sirviera de referente para dosificar la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas de suerte que, siguiendo sus derroteros, ella no podía ser superior a doce (12) meses, término fijado para la pena principal de prisión. Así las cosas, no cabe duda que al ser condenada la procesada en la decisión de primera instancia a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a cinco (5) años, determinación confirmada en sede de segunda instancia, se desconoció que tal quantum excedía el término que consagra el artículo 52 del decreto Ley 100 de 1980 vigente al momento de comisión de las conductas reprochadas y, por ello, se violó el principio de legalidad de la pena, al imponerle una que desborda ampliamente los límites cuantitativos de la que le era aplicable.

Por lo demás, impera señalar que aun en el evento de que la referida pena accesoria se impusiera atendiendo los lineamientos que precisa la Ley 599 de 2000, ella tampoco podría ser igual a cinco (5) años, como se fijo en los fallos de instancia, pues según lo ha precisado esta Sala cuando esta pena se impone como accesoria a la prisión el legislador autoriza en el artículo 52 inciso tercero de esta codificación, para fijarla por un tiempo igual de la pena de prisión y hasta por una tercera parte más, de donde surge claro que si la pena prisión es inferior a cinco (5) años, la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas también debe serlo, pudiendo exceder el término de la pena principal solo en una tercera parte.

En consecuencia, corresponde a la Sala restablecer oficiosamente el daño causado y por ello se dispondrá casar parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria, para en su lugar establecer su duración en doce (12) meses. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, por las razones precisadas en la anterior motivación. 2. FIJAR, en consecuencia, en doce (12) meses la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que debe cumplir la procesada MARINA ARIZA SANTIAGO, como autora del delito de estafa, de conformidad con la argumentación precedente. 3.

PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia se mantienen incólumes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento de voto ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Aunque venía salvando mi voto en relación con las decisiones de la Sala mayoritaria que, como sucede en el presente caso, a pesar de inadmitir la demanda de casación, ordena el trámite oficioso del extraordinario recurso, por las razones que con amplitud expliqué, entre muchos otros, en el salvamento parcial de voto al auto del 8 de junio de 2006, aquí obrante, hoy, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda.

Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229). Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda.

Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente era pronunciarse inmediatamente sobre el punto en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.

En torno a este tema, cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del medio de impugnación extraordinario. Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado para los no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajustada y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma.

De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216).

No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite, a casar de oficio una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de esas eventualidades, incluso, sin que el agente del Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto. Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no encuentro razón atendible para que al estudiar si la demanda de casación reúne los requisitos de admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé. En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte perciba que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio Público? Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o después de agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido.

Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.

En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.

En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.

No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Sentencia del 8 de junio de 2006, radicado 23502