Micelio
25532(08-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN 25532 MARINA ARIZA SANTIAGO 1 5 CASACIÓN 25532 MARINA ARIZA SANTIAGO Proceso No 25532 CORTE SU PREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N°055 Bogotá, D. C., junio ocho (8) de dos mil seis (2006) ASUNTO Decide la Sala lo pertinente con relación a la admisibilidad formal de la demanda de casación interpuesta por el defensor de MARINA ARIZA SANTIAGO, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 2 de diciembre de 2005, por cuyo medio se confirmó la del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a la procesada a la pena principal de doce (12) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, como autora penalmente responsable del delito de estafa.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. Los supuestos fácticos en los cuales se apoya la declaratoria de responsabilidad penal de la procesada, fueron adecuadamente reseñados en el fallo de segundo grado en los siguientes términos: “ Se conoce a través de autos que el 31 de agosto de 1987 falleció el señor Alfredo Nicolás Manotas Castillo, quien en esa fecha cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicio para gozar del reconocimiento de pensión de jubilación. A reclamar la pensión vitalicia de jubilación post mortem, así como la respectiva sustitución pensional, se presentó la señora MARINA ARIZA DE MANOTAS acreditando los siguientes documentos: i) registro civil de matrimonio con el causante, expedido por la Notaría Cuarta del Circuito de Barranquilla, ii) registro civil de defunción del señor Alfredo Nicolás Manotas Castillo, iii) fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía donde aparece registrada como MARINA ARIZA DE MANOTAS, iv) sendas declaraciones extrajuicio rendidas por las señoras Ana Sofía Arcón de Pizarro y Hortensia santiago de Pérez.

Con base en lo anterior, a través de la resolución Nº0061 adiada abril 7 de 1993, la Caja de Previsión Departamental reconoció a la procesada la sustitución pensional como cónyuge sobreviviente del señor Alfredo Nicolás Manotas Castillo, la cual viene devengando a partir del 29 de agosto de 1987. Posteriormente, la gerencia de proyectos especiales en uso de las funciones que le fueron otorgadas por el decreto 000666 de 1993, al adelantar revisión de todos los antecedentes que han dado origen al reconocimiento de pensiones, logró detectar sendas irregularidades dentro del expediente que sirvió de base para dicha pensión pudiéndose verificar que la encausada no convivía con el señor Alfredo Nicolás Manotas a la fecha de su fallecimiento y que además, había obtenido la disolución de la sociedad conyugal a través de sentencia de separación debidamente ejecutoriada calendada diciembre 12 de 1970 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl) y amparada en ella obtuvo rectificación de la cédula de ciudadanía suprimiendo el apellido de casada y retornando a los apellidos con los cuales había sido inicialmente registrada.

Escuchada en declaración sobre los hechos, la encausada afirmó que el causante al momento de su muerte sólo vivía con un sobrino, que se encontraba separada de él seis años antes de su muerte, pero que su vínculo conyugal se encontraba vigente. Por otra parte las señoras Ana Sofía Arcón de Pizarro y Hortensia Santiago de Pérez negaron conocer el contenido de las declaraciones extraproceso en las que dan fe del vínculo conyugal de la encausada con el causante al momento de su muerte.

Así mismo la señora Yasmine Alvarado Martínez afirmó haber convivido con el señor Manotas Castillo desde el 12 de febrero de 1980 hasta el 29 de agosto de 1987 en el que se produjo su deceso. En consecuencia, habiéndose comprobado que la procesada obtuvo el reconocimiento de la pensión vitalicia de sobrevivientes acreditando documentos presuntamente falsos, la Gobernación del Atlántico por medio de resolución Nº 008 de agosto de 1995, procedió a revocar el acto administrativo por el cual se reconoció la sustitución pensional de la señora MARINA ARIZA SANTIAGO ”. 2.

Con fundamento en la denuncia que formuló la gerente de proyectos especiales de la Gobernación del Atlántico, con fecha 3 de enero de 1996 la fiscalía dispuso abrir investigación formal contra MARINA ARIZA SANTIAGO, quien fue vinculada a la actuación mediante diligencia de indagatoria, acto en el cual le fue formulada imputación por los delitos de estafa, fraude procesal y falsedad en documento privado.

Luego de practicadas las pruebas previamente decretadas por el instructor y de reconocerse como parte civil en el proceso penal a la señora Yasmine Alvarado Martínez, mediante resolución del 30 de abril de 1997 se resolvió la situación jurídica de la sindica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra y decretando simultáneamente la preclusión de la investigación. Apelada dicha determinación por el apoderado de la parte civil, fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla en lo relativo al delito de estafa, conducta punible respecto de la cual se halló merito para proseguir con la acción penal y decretar medida de aseguramiento de caución prendaria.

Clausurado el ciclo instructivo, el 12 de septiembre de 2001 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por la misma conducta punible que ameritó la imposición de medida de aseguramiento contra la procesada. 3. El juicio se surtió en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla. Con fecha 5 de octubre de 2004, se profirió fallo de primer grado en el cual se declaró a la procesada autora responsable del delito de estafa, imponiéndole las penas principal y accesoria indicadas en el introito de esta providencia. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Barranquilla le impartió confirmación integral, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Bajo el título “ causales y cargos” el demandante manifiesta que fundamenta la demanda en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en cuanto la sentencia impugnada es violatoria de normas de derecho sustancial “ cuales son el decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988 y del art. 16 de la Ley 153 de 1877, en razón a que este Juez plural incurre en error de hecho y de derecho al considerar para su decisión que la modalidad de DOLO en el delito de estafa se desplegó por la encausada por que (sic) ella conocía que mediante sentencia se le había concedido ‘separación conyugal’ en 1970 (fl. 9 sentencia 2ª inst.)”.

Argumenta el demandante que en la sentencia impugnada se sostuvo que la procesada había desplegado una serie de artificios para demostrar que se encontraba vigente el vínculo matrimonial con el difunto Alfredo Manotas Castillo -folio 10, sentencia de segunda instancia-, cuando lo único acreditado fue que se liquidó la sociedad conyugal, acto que, agrega, no puede equipararse a que los cónyuges se hayan separado legalmente de cuerpos o que se hubiera disuelto el matrimonio, máxime tratándose de una unión proveniente de rito católico, cuyos efectos sólo se extinguen a través de divorcio judicialmente decretado.

Seguidamente, menciona el demandante que en el fallo se incurre “ en yerro de hechos y de derecho al considerar que la liquidación conyugal de bienes es lo mismo que la separación conyugal de cuerpos siendo que lo último nunca ocurrió sino que la procesada MARINA ARIZA SANTIAGO, se mantuvo incólume como cónyuge sobreviviente a partir del deceso de su esposo, por lo que antes que dolo en la conducta que le endilga, obró en legítimo ejercicio de un derecho al considerar que se cumplían los presupuestos objetivos para solicitar la pensión sustitutiva, por lo que su proceder esta exento de responsabilidad penal ”.

Luego de mencionar que la procesada estuvo casada por el rito católico por treinta y cinco años, vinculo jurídicamente vigente hasta el día que se produjo el fallecimiento de su cónyuge porque nunca se divorciaron, señala que no puede vulnerarse dicho estatus sancionándola penalmente por reclamar la sustitución pensional. Que a través de la sentencia emitida por el Juzgado de Sabanalarga ejecutoriada el 12 de diciembre de 1970 “ sólo separó los bienes, pero no los cuerpos, mientras que el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la ley 71 de 1988 excluía de los petentes de pensión sustituta a la cónyuge sobreviviente que hubiere disuelto la sociedad conyugal o cuando existiere separación legal y definitiva de cuerpos, o cuando en el momento del deceso no hiciera vida marital con él, que erradamente consideró el Ad quem para su decisión violando las normas sustanciales”.

Como conclusión del cargo, manifiesta el actor que ha de entenderse que la procesada accionó en ejercicio de un derecho que consideró le asistía y por ello debe casarse el fallo y disponer su reemplazo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Precisa el artículo 212, numeral tercero, del estatuto procesal penal, que la demanda de casación debe contener “ la anunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”, exigencia que guarda intima relación con el carácter rogado que ostenta este medio de impugnación extraordinario, en cuya virtud no es posible, en principio, que la Corte llene los vacíos argumentativos que el libelo introductorio del recurso ofrezca, ni que reencause o complemente la censura hacia donde realmente corresponda.

En dicho sentido, oportuno se ofrece precisar que cuando se invoca en esta sede la causal primera de casación, como acá sucede, debe precisar el demandante la especie de violación de la ley sustancial que atribuye al fallador, esto es, si se trata de violación directa, o si, por el contrario, el ataque se soporta en su trasgresión indirecta por errores en la apreciación de las pruebas.

En tal sentido, insistentemente ha señalado esta Sala que la infracción directa de la ley sustancial se produce cuando el fallador pese a acertar en la valoración de las pruebas y, por ende, en la reconstrucción de los hechos juzgados, incursiona en un error de juicio sobre los preceptos sustantivos llamados a gobernar la temática en cuestión, el cual conduce de manera inmediata bien a la aplicación indebida de una norma sustancial, ora a que inaplique la que en estricto derecho correspondía, ya a que pese a acertar en su selección se le otorgué una errada interpretación. En cambio, la infracción indirecta de la ley sustancial se verifica en los eventos en los cuales el fallador, fruto de errores en la apreciación de las pruebas, los cuales pueden ser de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción, reconstruye una realidad fáctica distante de aquella que revela el proceso, con la consecuencia mediata de errar también en la selección de la norma que debía aplicar o dejando de lado las que en realidad regían la relación jurídica procesal específica.

Ahora bien, comprender los anteriores conceptos y plasmar ese entendimiento en la proposición de la causal y el desarrollo del cargo, lejos de constituirse en requisito puramente formal, permite al demandante abordar de manera clara y comprensible el ataque o ataques contra el fallo, máxime si se considera que cada una de las formas de violación de la ley sustancial y sus diferentes modalidades, exigen cargas argumentativas diversas, pues mientras en la violación directa esta vedado cuestionar el sustrato fáctico del fallo y, en cambio, se debe propiciar un debate de puro derecho a partir de cual quede en evidencia el yerro en la selección de la norma de derecho o se ponga de manifiesto la errada interpretación de la que se aplicó, en la violación indirecta, por oposición, el ataque ha de encaminarse a demostrar que el fallador arribó a la reconstrucción de los hechos declarados como probados en el fallo, en virtud de errores protuberantes en la apreciación probatoria, con señalamiento preciso del medio respectivo, la modalidad de error en que se incursionó y su trascendencia en la declaración de justicia. Lo que precisa la lógica de este medio de impugnación extraordinario es, entonces, que el demandante, así no identifique expresamente alguna de las anunciadas formas de violación de la ley, ni señale mediante fórmulas sacramentales la modalidad y especie de error invocado, si desarrolle su ataque tomando en consideración aquello que debe demostrar conforme a la naturaleza del yerro en el cual considera han incurrido los sentenciadores, para que sin esfuerzo pueda entenderse el sentido que pretende imprimir a la censura y su capacidad real para derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto con que a esta sede llega amparada la sentencia de segundo grado.

En el caso que ocupa la atención de la Sala el actor, desatendiendo los presupuestos de precisión y claridad en la enunciación de la causal y en la formulación del cargo, además de no identificar la especie de violación de la ley sustancial que predica existente en el fallo impugnado y de mencionar indistintamente que se produjo la violación directa de la ley sustancial así como la incursión en innominados errores de hecho y de derecho, tampoco ofrece una argumentación clara y comprensible de la cual pueda extraerse si lo que reprocha es el sustrato fáctico de la sentencia, o si, en cambio, dirige el ataque contra su contenido jurídico, ofreciendo una mixtura argumentativa que no permite ubicar el reproche en una u otra modalidad.

En efecto, aun cuando al momento de desarrollar el único cargo que elabora contra el fallo, el demandante se duele de que los sentenciadores hayan dado por demostrada la “ separación conyugal” entre Alfredo Monotas Castillo y la procesada, advirtiendo cómo la sentencia de la jurisdicción civil traída a los autos exclusivamente declaró la liquidación de la sociedad conyugal, argumentación que en principio llevaría a pensar que quiso encauzar el cargo por el sendero de un error de hecho por falso juicio de identidad originado en la tergiversación del contenido material del referido medio de prueba, simultáneamente insiste en señalar que el yerro se verificó en la incorrecta interpretación de normas extrapenales, con la consecuencia de no reconocer efectos sobre disposiciones penales que de haber sido consideradas excluirían cualquier juicio de reproche, en cuanto orientaban la conclusión a aceptar que la procesada obró en legítimo ejercicio de un derecho que creía le asistía como cónyuge del de cujus, para reclamar la sustitución pensional.

En esa dirección, si lo pretendido en la demanda era demostrar que erró el fallador al justipreciar la sentencia de la jurisdicción civil, no le bastaba con la confrontación objetiva de lo que la prueba materialmente revelaba y lo que de ella se dijo en la sentencia, sino que, primordialmente debía acreditar la trascendencia de tal error en la declaración de justicia contenida en el fallo.

No obstante, en el nulo intento por hacer aparecer como trascendente ese supuesto yerro, incurre el censor en inobjetable contradicción argumentativa, cuando quiera que señala cómo la norma vigente para la época en que la procesada efectuó la reclamación de sustitución pensional, consideraba tres hipótesis diversas en que se excluía de ese beneficio al cónyuge superviviente, a saber: (i) cuando a instancia suya se hubiera disuelto la sociedad conyugal, (ii) cuando existiera separación legal definitiva de cuerpos o (iii) cuando en el momento del deceso no hiciera vida marital con el causante, y también admite como probados dos de esos motivos que impedían promover tal petición, esto es, que ciertamente se había producido la disolución de la sociedad conyugal a instancia de la procesada diecisiete años antes del fallecimiento de su cónyuge y que ellos no hacían vida marital antes del fallecimiento del señor Manotas Castillo, de donde deviene evidente la falta de acreditación de yerro alguno en la conclusión a la que arribó el sentenciador en el fallo cuestionado, relativa a la ausencia de legitimidad que le asistía a la sentenciada para hacer la respectiva reclamación. Tampoco demostró el demandante cómo los innominados errores “ de hecho y de derecho” atribuidos al juzgador, habrían sido de tal magnitud para desquiciar el sentido del fallo, cometido que no abordó en tanto para ello habría sido necesario que ofreciera una argumentación encaminada a demostrar que éste no se sostendría con apoyo en las restantes pruebas tenidas en cuanta para declarar probado que la procesada desplegó ardides idóneos para inducir en error a los funcionarios que le reconocieron el derecho a la sustitución pensional.

Así, nada dijo el demandante sobre como se derrumbarían, a partir del errado entendimiento de la sentencia de la jurisdicción civil, las evidencias que revelaron que la procesada aportó ante la autoridad administrativa documentos tendientes a acreditar que hacía vida marital con el señor Manotas Castillo para el momento de su deceso, como fueron dos declaraciones extrajuicio en las cuales se afirmaba ello pero cuyo contenido no fue avalado por quienes supuestamente las rindieron, los motivos que la condujeron a elevar la petición aportando fotocopia de su cédula de casada cuando a instancia suya muchos años atrás había obtenido mediante proceso de jurisdicción voluntaria que se le rectificara su identificación y, en tal virtud, se le expidió una nueva cédula de ciudadanía con sus nombres y apellidos de soltera y, finalmente, la circunstancia de que años atrás del deceso del señor Manotas y de presentarse como legítima sustituta de su derecho pensional, la procesada había promovido la disolución la sociedad conyugal obteniendo sentencia en tal sentido que quedó ejecutoriada desde 1970, circunstancias todas que fueron las que se dieron por probadas a partir de las pruebas recaudadas en el proceso, según se extracta de la reseña de los hechos incluida en el fallo de segundo grado.

Tampoco se ocupó de explicar las razones de derecho que le asisten para sostener, al menos como probable, que la procesada obró bajo el errado convencimiento de que tenia derecho a efectuar la reclamación que hizo, ni por qué se habría equivocado el juzgador y de qué forma al no compartir esa tesis del censor, ofreciéndose evidente la insuficiencia argumentativa de la demanda en este particular aspecto, dado que la censura se queda relegada a una nueva proposición jurídica defensiva, contrapuesta sin más razones a la argumentada en el fallo, olvidando así el demandante que este medio de impugnación extraordinario no ha sido previsto para reabrir el debate que ya se surtió en las instancias, ni constituye una tercera instancia a la que se pueda acudir con el ánimo de persuadir a la Sala sobre la mayor validez de la tesis por la que se aboga.

Así las cosas, las falencias advertidas en precedencia son de suyo suficientes para que se inadmita de plano el libelo introductorio del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, como quiera que en virtud del principio de limitación que regenta este medio de impugnación extraordinario, no puede la Sala subsanarlas, ni reorientar el ataque hacia el sendero que en estricta lógica le correspondería. Cuestión final Como quiera que en la sentencia de primera instancia se tasó la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas en cinco (5) años, atendiendo para ello los lineamientos del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, decisión que no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal al resolver la impugnación, advierte la Sala que de dicha determinación puede eventualmente derivar agravio a las garantías fundamentales de la procesada, en razón a que los hechos por los que fue juzgada tuvieron lugar en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980.

Por ello, se surtirá traslado al Ministerio Público para que se pronuncie al respecto y, posteriormente, dictar la decisión de fondo que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MARINA ARIZA SANTIAGO, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. 2.

CORRER traslado al Ministerio Público por el término de veinte (20) días para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales de la procesada, en virtud del quantum de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas que le fue impuesta. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento parcial de voto ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Permiso MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero que ella, al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.

En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.

Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.

Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.

Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.

Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.

“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.

“ Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’.

Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales. ” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).

Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.

De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).

A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.

El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.

El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.

Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.

Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto.

En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.

Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que rige en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “ En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” (negrillas no originales).

En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra.

Salvamento parcial de voto (Casación 25.532) He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto. En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía: 1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público.

Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello. 2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda.

Basta leer la disposición correspondiente. 3. Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria.

Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente. 5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento. 6.

Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado.

Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse. 7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1.

Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.

Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos. 8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante.

Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera.

Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.

Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.

Álvaro Orlando Pérez Pinzón � Excepción hecha de los eventos en que se impone su intervención oficiosa en procura de amparo a garantías fundamentales conculcadas en el trámite o con los fallos, como se ha sostenido en pronunciamientos de la Sala.