Micelio
25531(22-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25531 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25531 Acta N° 83 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la sociedad NL INTERNATIONAL INC. actualmente SPERRY SUN INTERNATIONAL INC, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de julio de 2004, en el proceso ordinario que a la recurrente le promovió JAIRO ENRIQUE CASTIBLANCO.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad NL INTERNATIONAL INC, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que finalizó por decisión unilateral, injusta y por culpa del empleador, y como consecuencia de ello, se le condenara a pagarle las cantidades que resulten por salarios, vacaciones, indemnizaciones y demás acreencias laborales causadas y pendientes de cubrir al momento de la terminación del vínculo contractual, al igual que la suma de $10.350.000,oo por indemnización por despido injusto, la sanción moratoria y las costas.

Como fundamento de sus pedimentos argumentó que se vinculó a la sociedad demandada, desde el 1º de febrero de 1993, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que el último salario mensual devengado ascendió a la suma de $3.105.000,oo; que la labor encomendada se cumplió sin que jamás hubiera queja por mal comportamiento, hasta cuando se presentó la situación que produjo la finalización de la relación; que el 16 de diciembre de 1997 fue citado a una reunión de transporte en la oficina del gerente administrativo y financiero de la empresa, pero estando allí se le condujo a la gerencia general, para ponerle de presente que lo habían denunciado por unos problemas y que no estaba cumpliendo con las cotizaciones; que luego de una serie de insinuaciones y cargos se le pidió la renuncia, y para que no quedara en entredicho su patrimonio moral se negó a firmar la carta que le tenían preparada; que por su negativa se le dejó cesante y se le solicitó la entrega del celular y las llaves de la bodega; que días después le ofrecieron el 50% de la indemnización legal por despido y el 31 de diciembre de 1997 le entregaron una comunicación en la cual le formularon cargos por escrito sobre los hechos que anteriormente le habían insinuado pero no concretado, ello con la intención de dar por terminado el contrato de trabajo a como diera lugar; que no se le dió a conocer la investigación administrativa adelantada, como tampoco se le escuchó en descargos para permitirle su defensa, convirtiéndose su despido en unilateral e injusto; que en la misma comunicación se le informó que "Si dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de la presente usted no reclama el pago de su liquidación final la Empresa procederá a efectuar la consignación de lo adeudado por concepto de acreencias de carácter laboral en Depósitos Judiciales de la Caja Agraria, a su orden"; que en diferentes oportunidades se presentó a la Caja Agraria para el cobro del respectivo título, pero inicialmente no había ningún depósito y luego le informaron que la Empresa no envió el original del título para poderlo cancelar; que posteriormente recibió una comunicación de la sociedad en la que se le manifestaba que el título se había constituido a favor de un Juzgado Laboral y a su nombre, indicándole a donde se debía dirigir; que finalmente no se encontró la aludida consignación y después de persistir en la entidad bancaria, en una carta que radicó se le colocó una anotación a mano para fijar la posición de la Caja Agraria frente a la cancelación del aludido título; que la demandada no ha actuado de buena fe a la ruptura del contrato y en la cancelación de lo adeudado, a lo que se debe agregar que antes de su desvinculación el empleador le envió una circular a los contratistas y proveedores, informándoles que a partir del 17 de diciembre de 1997, éste había dejado de laborar en la compañía, cuando el despido se le comunicó solo hasta el 31 de ese mes y año. Ante la imposibilidad de notificar a la sociedad convocada al proceso, se le emplazó y nombró curador ad litem, quien dió respuesta a la demanda, negando el derecho, causa y razón de libelo y en relación con los hechos que soportan las pretensiones, adujo que como no le constaban, no los podía aceptar ni negar, y por tanto se atenía a lo que se probara en el curso del proceso.

No propuso ninguna excepción. Al celebrarse la primera audiencia de trámite el demandante reformó la demanda para adicionar algunas pruebas, entre ellas el certificado de existencia y representación legal de la demandada que cambió de nombre, siendo su nueva denominación " SPERRY SUN INTERNATIONAL INC ", a lo cual el Curador Ad litem de la accionada manifestó no tener objeción alguna (folio 46 a 48 del cuaderno del juzgado).

En el transcurso del proceso compareció la demandada y constituyó apoderado judicial para que la representara (folio 56 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el que en sentencia del 28 de enero de 2002, condenó a la sociedad demandada al pago de $10.672.920,oo por indemnización por despido injusto, $63.652.500,oo por indemnización moratoria como a las costas del proceso, y la absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 16 de julio de 2004, confirmó la decisión de primer grado. El ad quem estimó que la desvinculación del demandante ocurrió el 31 de diciembre de 1997, fecha en que se le entregó la comunicación contentiva de la decisión de la empresa, y que en relación a la acreditación de la justa causa la parte accionada no cumplió con la carga procesal de demostrarla, pues las comunicaciones de folios 116 y 177 suscritas por los señores Mario Nel Barrera Barrera y Pedro Alfonso Cárdenas, no tienen la suficiente eficacia probatoria, la primera porque se firmó el 19 de diciembre de 1997, esto es, 3 días después de la reunión sostenida con el actor y en la cual se le cuestionó sobre su comportamiento y la segunda por carecer de fecha de elaboración, que imposibilita determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los hechos allí descritos tuvieron ocurrencia, además que la prueba testimonial no es contundente.

En relación con el pago por consignación efectuado por el empleador, consideró que no era un hecho notorio que la entidad bancaria sea la encargada de poner a disposición del Juzgado el título de depósito judicial, puesto que es conocido que su original es entregado al consignante para que éste sea quien lo allegue al correspondiente despacho judicial, no siendo suficiente el cumplir con la consignación, y como la sociedad demandada sólo puso el título a disposición del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de agosto de 1999, esto es, 1 año y 8 meses después de finalizada la relación laboral, es procedente la condena por indemnización moratoria, además de que tampoco se acreditó que la mora en la entrega del depósito al Juzgado, hubiera ocurrido por culpa del banco en el cual se consignó el dinero, práctica que no es la que ocurre a diario respecto de las consignaciones judiciales.

Textualmente el juez colegiado soporta la decisión en lo siguiente: “ (…) Sea lo primero advertir, en punto a la fecha de terminación de la relación laboral materia de inconformidad de la recurrente y frente a la cual la Juzgadora de Primera Instancia concluyó con fundamento en las declaraciones recepcionadas en la instancia que lo había sido el 16 de diciembre de 1997, que le asiste razón en su inconformidad al recurrente en el hecho de que la misma tuvo ocurrencia el 31 de diciembre de esa anualidad, fecha en que se entregó al actor la comunicación contentiva de tal decisión, recibida por él y frente a la cual no manifestó ninguna objeción, como quiera que el 16 del mismo mes, es claro y aceptado por las partes, se realizó una reunión confidencial con el trabajador demandante en la cual se le informó y se escuchó respecto a los cargos que le habían sido endilgados y en la que se le manifestó de manera verbal que como consecuencia de ello dejaría de laborar para la convocada a juicio, despido que tan solo se materializó en la comunicación calendada de 31 de diciembre de 1997 y legible a folios 5 a 6 del informativo, fecha en la que, efectivamente finalizó dicha relación laboral.

Ahora bien, respecto a la acreditación de la justa causa los argumentos de la demandada no alcanzan el quebrantamiento de la decisión recurrida como quiera que si bien es cierto a folios a 116 y 177 obran copia de las comunicaciones suscritas por los señores MARIO NEL BARRERA BARRERA y PEDRO ALFONSO CÁRDENAS no lo es menos que la primera de ellas fue suscrita el 19 de diciembre de 1997, esto es, 3 días después de la reunión sostenida con el actor y en la cual se le cuestionaba sobre el comportamiento desplegado por él y allí indicado; al paso que la segunda, esto es, la suscrita por el señor PEDRO ALFONSO CÁRDENAS, no ostenta fecha de su elaboración lo que imposibilita determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los hechos descritos tuvieron ocurrencia falencias tales que le restan eficacia probatoria a tales documentos.

En lo que tiene que ver con las declaraciones de GLORIA CASTRO GRANADOS, CLAUDIA PATRICIA PINTO RUIZ y HARRY TADEO TELLO BARRIOS no puede sustentarse con fundamento en ellas la materialización de los hechos endilgados pues en algunos se advierte desconocimiento de los motivos de terminación como por ejemplo la de GLORIA CASTRO GRANADOS (fls. 69 a 71); la jefe de personal CLAUDIA PATRICIA PINTO RUIZ (fls. 74 a 78) se limita a aseverar que en la desvinculación medió justa causa y que ello consistió en el cobro de comisiones a los transportadores; sin embargo, no precisa tal conocimiento limitándose a señalar que en la hoja de vida reposan las cartas de quejas.

Por su parte HARRY TADEO TELLO BARRIOS (fls. 110 a 113) y cuyo testimonio fue recepcionado por juez comisionado, aduce haber escuchado comentarios de compañeros de trabajo respecto de las quejas sobre la actuación del señor JAIRO CASTIBLANCO por concepto de los contratos de transporte, pero no le consta que los hechos hubiesen sido presentados en esa época.

Así las cosas no cumplió la accionada con la carga procesal de acreditar en juicio la justa causa endilgada y por ende, la condena deducida por el A-quo permanece incólume. Se confirma. De otra parte y respecto al pago por consignación efectuado por la empresa accionada al demandante, sea lo primero advertir que en manera alguna es un "hecho notorio" como lo afirma la recurrente que es la entidad bancaria en la cual se efectúa el depósito la encargada de poner a disposición del Juzgado correspondiente el título de depósito judicial ya que en la práctica para todos es conocido y especialmente para los operadores judiciales que el título de depósito judicial es entregado al consignante quien es el encargado de ponerlo a disposición del beneficiario a través del Juzgado y mediante comunicación dirigida a éste último en el cual expresa dicha voluntad, sin que el solo hecho de haber efectuado la consignación, como ocurrió en el sub-lite, sea suficiente para derivar de ella la buena fe eximente del pago de la indemnización moratoria.

Así lo ha reiterado de antaño la jurisprudencia en punto a la sanción por no enviar el título al Juzgado". Transcribió lo sostenido por la Corte en sentencia del 24 de agosto de 1994 radicado 6813 y concluyó: "( ) Así las cosas y como quiera que la accionada tan solo puso a disposición del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el título de depósito judicial que consignara a órdenes del actor hasta el 30 de agosto de 1999 (fls. 96 a 97), esto es, 1 año y 8 meses después de finalizada la relación laboral, obvio es colegir en la confirmación de la decisión de instancia, amén de que la demandada tampoco acreditó como lo sostuvo en el recurso, que la mora en la entrega del título al juzgado hubiera ocurrido por culpa de la entidad bancaria en la cual se consignó el dinero, práctica que, se repite, no es la que ocurre a diario respecto de las consignaciones judiciales".

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la sociedad demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y se deje sin efectos el fallo del a quo, y en sede de instancia la Corte proceda a absolver la entidad de todas las pretensiones incoadas en su contra y condene en costas al demandante.

Con ese propósito formuló un único cargo, que mereció réplica. V. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos “7º del D.L. 2351 de 1965 que subrogó el Artículo 62 del CST; 8º del D.L. 2351 de 1965, que subrogó el Artículo 64 del CST, ahora modificado por el Artículo 28 de la Ley 789 de 2002; y Artículo 65 del CST, modificado por el Artículo 29 de la Ley 789 de 2002;

Artículos 61 literal h) del CST; y 8º de la Ley 153 de 1887; en relación con los Artículos 1º, 13, 16, 18, 19, 55 y 57 del C.S.T., 145 del C. de P.L. y 175, 176, 194, 195, 197, 200, 213, 220, 226 modificado Artículo 1º numeral 104 D.E. 2282/89, 228 modificado Artículo 1º numeral 105 D.E. 2282/89, 251, 252, 253 y 254, del Código de Procedimiento Civil”.

Adujo que la violación que se acusa, se produjo por los siguientes errores evidentes de hecho: ( ) 1. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del Demandante terminó el 31 de diciembre de 1997, por justa causa debidamente comprobada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la Sociedad Demandada actuó de buena fe al consignar en forma oportuna en la Caja Agraria de esta Ciudad, el valor de la liquidación definitiva del contrato de trabajo del Demandante. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la Sociedad Demandada notificó por escrito en forma oportuna al Demandante, que le había consignado en la Caja Agraria de esta Ciudad, el valor de la liquidación definitiva de su contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Demandante por el enfrentamiento en que se encontraba con su Empleadora cuando se produjo la terminación de su contrato de trabajo, se negó a recibir el valor de la liquidación definitiva de su contrato de trabajo. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la Sociedad Demandada al dar por terminado el contrato de trabajo del Demandante el día 31 de diciembre de 1997, actuó de buena fe al hacerlo dentro de las debidas consideraciones y análisis, que le permitieron verificar que en efecto el Demandante había incurrido en las justas causas, las cuales se le notificaron con la carta de terminación de su contrato de trabajo": Así mismo argumentó que dicho errores de hecho tuvieron origen en la errónea apreciación y la inestimación de las pruebas que a continuación en su orden se relacionan: "( ) Pruebas erróneamente apreciadas: (a) La confesión del Demandante contenida en el escrito de su Demanda, que obra a folios 16 a 21 inclusive, del Cuaderno Principal del Expediente.

(b) La carta de terminación del contrato de trabajo del Demandante, que obra a folios 5 y 6 del Cuaderno Principal del Expediente. (c) La carta de fecha 19 de diciembre de 1997, suscrita por el Sr. Mario Nel Barrera, que constituye plena prueba de las justas causas invocadas por la Sociedad Demandada, para la terminación del contrato de trabajo del Demandante, que obra a folio 116 del Cuaderno Principal del Expediente.

(d) La carta sin fecha, suscrita por el Sr. Pedro Alfonso Cárdenas, que también constituye plena prueba de las justas causas invocadas por la Sociedad Demandada, para la terminación del contrato de trabajo del Demandante, que obra a folio 177 del Cuaderno Principal del Expediente. (e) El testimonio de la Sra. Claudia Patricia Pinto Ruiz, que obra a folios 74 a 78 inclusive del Cuaderno Principal del Expediente, en cuanto a su coordinación con la prueba de confesión del Demandante y a los documentos, mediante los cuales el Demandante aportó plena prueba de su conocimiento de la consignación que a su favor le hizo la Sociedad Demandada, del valor de la liquidación final de su contrato de trabajo.

Pruebas dejadas de apreciar: (a) El escrito de demanda en cuanto a la confesión que élla contiene, en relación con la diligencia de descargos que la Sociedad Demandada le hizo, en oportunidad previa a la notificación de la terminación de su contrato de trabajo, que obra a folios 16 a 21 inclusive, del Cuaderno Principal del Expediente. (b) La carta de fecha 19 de enero de 1998, dirigida por la Sociedad Demandada al Demandante, aportada al Expediente por el mismo Demandante, notificándole la consignación en el Banco Agrario, del valor de la liquidación final de su contrato de trabajo, que obra a folio 9 del Cuaderno Principal del Expediente.

(c) La carta de fecha 26 de enero de 1998, dirigida por el Demandante a la Sociedad Demandada, aportada al Expediente por el mismo Demandante, mediante la cual le manifiesta que está enterado de la consignación que a su favor le había hecho la Sociedad Demandada, del valor de la liquidación final de su contrato de trabajo, que obra a folio 10 del Cuaderno Principal del Expediente.

(d) Los documentos de fecha 8 de enero de 1998, correspondientes a la consignación que en el Banco Agrario, le hizo la Sociedad Demandada al Demandante, del valor de la liquidación definitiva de su contrato de trabajo, aportados al Expediente por el mismo Demandante, que obran a folios 11 y 12 del Cuaderno Principal del Expediente". Para la demostración del cargo se hacen los siguientes planteamientos: “(…) 1.

Incurrió en error evidente de hecho el ad-quem, cuando en su sentencia, compartió la equivocada tesis del fallo de primera instancia, al concluir que la terminación del contrato de trabajo del Demandante no ocurrió el 31 de diciembre de 1997, sino en fecha anterior, el 16 del mismo mes, todo con referencia a las declaraciones de dos testigos, desvirtuando de plano en forma sorprendente, la plena prueba escrita en cuanto que, la terminación del contrato de trabajo terminó el 31 de diciembre de 1997, hecho plenamente acreditado dentro del Expediente con la carta de terminación del contrato, que obra a folios 5 y 6 del Expediente y con el documento de liquidación definitiva del mismo contrato que obra a folio 190 del mismo. 2.

Los testigos a que se remite la sentencia impugnada para concluir erróneamente que el contrato del Demandante no terminó el 31 de diciembre de 1997, sino el 16 del mismo mes son el de la Sra. Claudia Patricia Pinto Ruiz (folio 74 a 78) quien manifestó en su declaración cuando se le preguntó si le constaba la fecha de terminación del contrato del Demandante, lo siguiente:. 3.

En respuesta posterior dentro de la misma diligencia (folio 77) manifestó esta declarante: (Subraya fuera de texto). 4. La versión de la señora declarante debe analizarse en conjunto con las demás pruebas que obran al Expediente, entre ellas la de confesión del Demandante cuando en el Hecho 3. de su Demanda (folio 16) manifiesta que: (Subraya fuera de texto). 5.

De lo anterior se concluye en forma incontrovertible, que la testigo Claudia Patricia Pinto Ruiz al mencionar que al Demandante "le dijeron" que laboraba hasta el 16 de diciembre, no pasa de ser un testimonio de oídas porque es evidente que la señora Pinto nunca estuvo presente en reunión alguna, en la cual se le hubiera manifestado al Demandante, como éste indebidamente lo afirma, que le terminaban su contrato el 16 de diciembre. 6.

El otro testimonio a que se remite la sentencia para concluir que el contrato de trabajo del Demandante no terminó el 31 de diciembre de 1997, es el del señor Harry Tadeo Tello Barrios (folios 110 y 113), quien al ser interrogado en diligencia ante el Juez comisionado de Yopal, cuando se le preguntó sobre la fecha en que terminó el contrato de trabajo del Demandante, manifestó (folio 112):.

Al responder la pregunta número dieciséis del cuestionario, sobre si él había recibido el día 16 de diciembre de 1997 un memorando en el cual se le informaba que se desvinculaba de la Empresa al Demandante y que sus funciones serían asumidas entre el señor Shawn Perkings y el declarante, contestó:. 7. Un análisis serio del contexto de los hechos que motivaron la terminación del contrato de trabajo del Demandante y que están acreditados dentro del Expediente, nos tiene que llevar a la conclusión de que la Sociedad Demandada agotó un procedimiento perfectamente coherente y de recibo legal para llegar a la decisión de terminar el contrato de trabajo del Demandante, porque de las pruebas aportadas al Expediente se concluye incuestionablemente, lo siguiente: (a) Los Directivos de la Empresa fueron informados que el Demandante estaba incurriendo en faltas a la ética, consistentes en exigir a los transportadores que él en ejercicio de sus funciones debía contratar a nombre de la Sociedad Demandada, comisiones para utilizar sus servicios de transporte.

(b) El 16 de diciembre de 1997, los Directivos de la Empresa citaron al Sr. Castiblanco a las Oficinas de la Gerencia, en reunión que según lo confiesa el Demandante en su Demanda, solamente estuvieron presentes los señores Gustavo Alvarez, John Cádiz v Tatiana Garcés Carvajal junto con el Demandante. En esta diligencia le manifestaron al Demandante que ante las acusaciones (verbales hasta ese momento), de que era objeto y si éstas eran ciertas, debía renunciar a su cargo.

El Demandante manifestó que no renunciaba porque las acusaciones eran infundadas. (c) Para adelantar la investigación administrativa tendiente a establecer las acusaciones que se le hacían al Demandante eran ciertas, era necesario desde todo punto de vista contractual y práctico, desvincular al Demandante de sus funciones mientras se realizaba tal operación y así se le comunicó a los otros Directivos de la Sociedad Demandada que tenían injerencia en el trabajo del Demandante y se procedió a contactar a los transportadores quejosos, quienes confirmaron por escrito, naturalmente que con posterioridad al 16 de diciembre, fecha de la reunión, que en efecto el Demandante sí había incurrido en actos contra la ética, al exigirles comisiones por la utilización de sus servicios de transportadores.

(d) Una vez que la Empresa llegó a la convicción plena, de que en efecto el Demandante había incurrido en justas causas de terminación de su contrato, así se lo comunicó en carta de fecha 31 de diciembre de 1997 notificándole la terminación de su contrato de trabajo. 8. Es evidente que si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma la carta de terminación del contrato de trabajo del Demandante, el documento de liquidación definitiva del referido contrato, la confesión del Demandante contenida en su Demanda, las cartas de los transportadores que acusaron al Demandante (folios 116 y 177) y las declaraciones de los dos testigos a que se refiere en su sentencia, necesariamente hubiera tenido que concluir, que la fecha de terminación efectiva del contrato de trabajo del Demandante fue el 31 de diciembre de 1997 y que se produjo por justa causa, luego de la correspondiente investigación administrativa, originada por la no aceptación de los cargos que se le hicieron al Demandante el 16 del mismo mes y año. 9.

Incurrió en error de especial gravedad el Tribunal, al confirmar el fallo de primera instancia que condenó a la Sociedad Demandada a pagar la indemnización moratoria de que trata el Artículo 65 del CST, porque: (i) La Sociedad Demandada consignó oportunamente el valor de la liquidación definitiva del contrato de trabajo del Demandante; (ii) La Sociedad Demandada obró dentro de la más absoluta buena fe, al agotar todos los trámites necesarios para que el Demandante pudiera obtener el recibo del respectivo valor en forma inmediata a la consignación; y (iii) El Demandante obró negligentemente y de mala fe, al no haber agotado los trámites ante la Caja Agraria y ante el Juzgado Laboral a cuyas órdenes quedó el valor consignado, para luego en forma maliciosa tratar de obtener un beneficio indebido, consistente en el reclamo de una indemnización moratoria, a la cual no tiene derecho. 10.

Si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma los documentos que obran a folios 9, 10, 11 y 12 del Expediente, aportados por el propio Demandante, que constituyen plena prueba, junto con el testimonio de la Srá. Claudia Patricia Pinto Ruiz, necesariamente hubiera tenido que llegar a la conclusión de que la Sociedad Demandada actuó de buena fe, al consignar oportunamente el valor de la liquidación definitiva del contrato de trabajo del Demandante que éste se negó a recibir. 11.

El documento que obra a folio 9 del Expediente, es una comunicación de fecha 19 de enero de 1998, que la Sociedad Demandada le envió al Demandante en donde le manifiesta que ante su renuencia de recibir el valor de la liquidación de su contrato de trabajo la Empresa tuvo la necesidad de consignar en la Caja Agraria el correspondiente valor, en cuantía de $4.068.725, adjuntándole además como lo dice el texto de la carta, el documento de liquidación de su contrato y las constancias de la consignación efectuada.

En esta misma comunicación la Empresa le dice al Demandante:. (Subraya fuera de texto). 12. El documento que obra a folio 10, corresponde a una carta de fecha 26 de enero de 1998, enviada por el Demandante a la Caja Agraria, reclamando el valor que la Sociedad Demandada le había sido consignado y, los documentos que obran a folios 11 y 12, corresponden a las copias del recibo de consignación y del título emitido por la Caja Agraria, que le fueron entregados a la Sociedad Demandada cuando hizo el depósito, toda vez que el original del título debía enviarlo la Caja Agraria al Juzgado Laboral a quien le correspondiera recibirlo de acuerdo al reparto de la respectiva fecha. 13.

Frente a los mencionados documentos (folios 5, 6, 9, 10, 11 y 12), que inexplicablemente se abstuvo de considerar el Tribunal al resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la cual el Juez también se abstuvo de considerarlos, queda plenamente demostrado que el Demandante estuvo debida y oportunamente informado por la Sociedad Demandada, desde la misma oportunidad de la consignación, que ésta le había sido hecha y por consiguiente, si el Demandante no recibió en tal oportunidad los valores consignados, fue única y exclusivamente por su personal y exclusiva negligencia. Ninguna constancia hay en el Expediente de que la Caja Agraria hubiera negado el hecho de la consignación, ni de que en el reparto de los Juzgados Laborales del día o días siguientes al de la consignación se hubiera omitido incluir el nombre del Juzgado a cuyas órdenes quedó el valor consignado, que posteriormente se supo lo fue el Juzgado 3° Laboral de Bogotá, D.C. 14.

En el testimonio rendido por la señora Claudia Patricia Pinto Ruiz (Folios 74 a 78), consta lo siguiente:. 15. Si el Tribunal hubiera apreciado los documentos que obran a (folios 5, 6, 9, 10, 11 y 12) del Expediente, junto con la declaración de la señora Pinto no hubiera podido concluir que la Sociedad Demandada se abstuvo de mala fe, como erróneamente lo consideró el Tribunal, de informarle al Demandante el hecho de la consignación, para que éste pudiera procurarse el respectivo valor. 16.

En la sentencia de segunda instancia y para tratar de fundamentar el error en que incurrió el Tribunal al condenar a la Sociedad Demandada al pago de la indemnización moratoria, en forma equivocada se transcribe una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Esta Jurisprudencia no puede servir de antecedente para la errónea decisión del Tribunal, porque se refiere a un caso totalmente diferente al que se analiza en este Proceso.

Del texto del aparte de la sentencia que se transcribió, se observa que de trata de un caso en el que el empleador retuvo indebidamente en su poder el título judicial expedido por el Banco, y que no obstante las advertencias del asesor jurídico del mismo empleador, lo mantuvo abusivamente en su poder. En el caso que nos ocupa nada de esto ocurrió, por el contrario, la Sociedad Demandada nunca recibió el título de la Caja Agraria, y procedió voluntariamente a informarle al Demandante por escrito (folios 5 y 6), que le había consignado el valor de la liquidación de su contrato y, además le indicó lo que debía hacer para que recibiera tal valor.

En el caso que nos ocupa, si el Demandante no recibió el valor de su liquidación oportunamente, fue por su propia negligencia y en ningún caso por un acta de mala fe de la Sociedad Demandada. 17. He demostrado que el cargo formulado a la sentencia impugnada ante esa Corte es fundamentado en derecho y tiene el plena respaldo probatorio en el Expediente.

En la sentencia impugnada el Tribunal se abstuvo inexplicablemente de apreciar plenas pruebas, que son fundamentales en el análisis de los hechos en controversia, y apreció erróneamente algunas otras, que también tienen carácter de plena prueba como son la confesión que hace el Demandante en su escrito de Demanda y los testimonios a que se refiere la sentencia en cuanto complementa la plena prueba mencionada, junto con el contrato de trabajo y el documento de liquidación del mismo ( ).

VI. LA REPLICA Por su parte, la réplica sostuvo que la demanda de casación no satisface las exigencias de técnica, porque los medios que invoca como dejados de apreciar por el sentenciador, no son calificados para efectos del recurso extraordinario, como es el caso de los testimonios y las comunicaciones que corresponden a documentos declarativos provenientes de terceros; que se trata de un discurso de instancia que sugiere la interpretación propia del recurrente respecto de las pruebas, sin demostrar que la del ad quem es errónea; que las pruebas que verdaderamente sostienen la decisión acusada, no fueron demeritadas por el casacionista, y por ende no destruyó todas las conclusiones o razonamientos del ad quem, permaneciendo aquellas incólumes; y atribuye al Tribunal deducciones probatorias no efectuadas por ese Despacho, en especial lo referente a la fecha de retiro del demandante.

En cuanto al fondo del asunto, señaló que las razones aducidas para el despido del trabajador, carecen de respaldo probatorio, porque son inexistentes, donde la demandada no logró demostrar la justificación del despido; que los autos demuestran que la empresa, incurrió en mora en el pago de los créditos debidos al trabajador, así como en conductas tendenciosas y de mala fe; y que la accionada fue declarada confesa respecto de los hechos de la demanda susceptibles de confesión, razón por sí sola para desestimar el cargo propuesto.

VII. SE CONSIDERA En relación a los reproches de orden técnico que la oposición le endilgó al cargo orientado por la vía indirecta, es de advertir que a ellos se hará referencia en la medida que se vayan estudiando cada uno de los errores de hecho planteados, en razón de que lo que se alega hace alusión a las pruebas en las que se soporta el cargo.

La Sala comienza por recordar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

La censura enrostró al fallo recurrido cinco errores de hecho, que apuntan a demostrar en primer término que el contrato de trabajo del demandante finalizó el 31 de diciembre de 1997, con causa justificativa, y en segundo lugar, que la accionada actuó de buena fe en el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales que le correspondía al actor, para lo cual estructuró el ataque en la equivocada apreciación e inestimación de las pruebas denunciadas.

En este orden abordará la Sala el estudio de las acusaciones. 1.- DE LA FECHA DE DESVINCULACION Y LA JUSTIFICACION DEL DESPIDO: Primeramente es de destacar en lo atinente a la fecha de retiro del demandante, que el recurrente edificó el ataque bajo una premisa ajena a las que soportan la sentencia impugnada, al decir: "Incurrió en error evidente de hecho el ad quem, cuando en su sentencia, compartió la equivocada tesis del fallo de primera instancia, al concluir que la terminación del contrato de trabajo del Demandante no ocurrió el 31 de diciembre de 1997, sino en fecha anterior, el 16 del mismo mes"; cuando en la realidad lo concluido fue todo lo contrario, pues el Tribunal en este puntual aspecto le halló la razón a la apelante que era la misma parte demandada y estableció que el despido en efecto tuvo ocurrencia el 31 de diciembre de 1997, fecha en que se le entregó al actor la comunicación contentiva de tal decisión, hecho que sostuvo "solo se materializó en la comunicación calendada de 31 de diciembre de 1997 y legible a folios 5 a 6 del informativo, fecha en la que, efectivamente finalizó dicha relación laboral".

Al no ser dable controvertir una conclusión a la cual no ha llegado el sentenciador de segundo grado y que el reparo esbozado por la censura debe necesariamente extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, el planteamiento del recurrente es a todas luces inapropiado, máxime que no debe haber motivo de inconformidad de su parte, al coincidir la fecha de retiro inferida por el juez de apelaciones con la que pretende el censor se le declare.

En estas condiciones el discurso contenido en el ataque, tendiente a acreditar el extremo final de la relación laboral, carece de fundamento y en consecuencia no se ha de considerar. Pasando a la justificación del despido, la censura simplemente endilga al Tribunal " No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del Demandante terminó ( ) por justa causa debidamente comprobada", lo cual antes que un error de hecho es la conclusión a la que se debe arribar, de establecerse que los medios de convicción aportados demuestran una determinada situación jurídica, y por tanto de ese enunciado no es posible extraer cual fue el desatino fáctico en que incurrió el fallador de alzada, al apreciar o dejar de valorar las pruebas denunciadas, que lo llevaron a concluir que la demandada no logró probar la justa causa invocada y por ende que el despido se tornaba injusto.

Sobre el tema, es pertinente recordar que la Sala ha entendido como error de hecho, aquel que ocurre “por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada” (Sentencia del 19 de mayo de 2004, radicado 22.040), lo cual no se cumple en el enunciado de la censura.

Así las cosas, al no encontrarse en el cargo, debidamente identificado el supuesto error de hecho por razón del despido injustificado, habida cuenta que como se dijo, el recurrente no señaló en concreto en que consistió el yerro cometido por el juzgador, que podría haber sido para el caso, el no dar por demostrado que el demandante recibió comisiones de los transportadores para asignarles viajes; dicha omisión, impide a la Sala adentrarse en el estudio de si los medios de convicción que se acusan muestran algo distinto a lo razonado por el fallador, lo cual conduce indefectiblemente a mantener inalterable la decisión recurrida, específicamente en lo referente a la inferencia de que la accionada no cumplió con la carga procesal de acreditar en el proceso la justa causa imputada.

Adicionalmente, es de acotar que las pruebas en que se apoyó el Tribunal para no dar por acreditada la justa causa, como son la comunicación del 19 de diciembre de 1997 suscrita por el gerente de la empresa transportadora "Transportes T.S.P." señor Mario Nel Barrera Barrera (folio 116) y la versión sin fecha rendida por el transportador Pedro Alfonso Cárdenas (fol.177), que se traducen en declaraciones de terceros que informan a la sociedad demandada de la supuesta exigencia que les hiciera el demandante, para que le retribuyeran un porcentaje del valor del transporte a fin de poderles asignar los viajes, como lo pone de presente la réplica, no son prueba apta en casación, como tampoco los testimonios de Gloria Castro Granados, Claudia Patricia Pinto Ruiz y Harry Tadeo Tello Barrios, que del mismo modo aparecen referidos en la decisión impugnada.

Entonces, mientras no se demuestre el error de hecho que debe ser manifiesto con prueba calificada - lo que no ocurre en el caso que nos ocupa - la Corte no está habilitada para efectuar el análisis de las declaraciones o testimonios en comento, por la restricción de que trata el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, quedando por tanto, sin piso la argumentación demostrativa del recurrente en torno a estos elementos probatorios. 2.- DE LA CONSIGNACION JUDICIAL DE LA LIQUIDACION DEFINITIVA DE PRESTACIONES SOCIALES: En lo concerniente al actuar de la demandada frente al pago de la liquidación final de prestaciones sociales a favor del demandante, el censor le atribuye al Tribunal haber incurrido en los restantes errores de hecho, enumerados como 2, 3, 4 y 5, con los que busca acreditar que ante la negativa del trabajador en recibir, la empresa de buena fe le consignó oportunamente en la Caja Agraria de esta ciudad, lo que le correspondía a la finalización de su contrato de trabajo, de lo cual en su momento le informó al accionante para que pudiera recibir esos dineros.

Vista la motivación de la sentencia, el Tribunal confirmó la condena por indemnización moratoria de primer grado, tomando como consideración primordial, que "la accionada tan solo puso a disposición del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el título de depósito judicial que consignara a órdenes del actor hasta el 30 de agosto de 1999 (fls. 96 a 97), esto es, 1 año y 8 meses después de finalizada la relación laboral, obvió es colegir en la confirmación de la decisión de instancia, amén de que la demandada tampoco acreditó como lo sostuvo en el recurso, que la mora en la entrega del título al juzgado hubiera ocurrido por culpa de la entidad bancaria en la cual se consignó el dinero, práctica que, se repite, no es la que ocurre a diario respecto de las consignaciones judiciales".

De lo anterior se desprende que el juez de alzada en esencia formó su convencimiento respecto del proceder de la empleadora, en la circunstancia de que sólo hasta el 30 de agosto de 1999 la demandada puso a disposición del Juez del Trabajo el respectivo título de deposito judicial, cuando el demandante se había desvinculado el 31 de diciembre de 1997, como bien se informa de las constancias de pago por consignación efectuadas en la Caja Agraria a favor del trabajador, las cuales fueron remitidas al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., obrantes a folios 94 y 98 del expediente.

Del mismo modo, le sirvió al ad quem como fundamento de la decisión el no haber encontrado acreditado que la demora en la entrega del título al Juzgado, obedeciera a culpa de la entidad bancaria que exonerara de responsabilidad al empleador. Pues bien, la censura no desvirtuó estas conclusiones esenciales del fallo recurrido, pues ni siquiera denunció como pruebas erróneamente apreciadas las documentales que acreditan el pago por consignación, dejando por tanto tales razonamientos del ad quem libres de ataque.

Es más, el censor dedicó su esfuerzo a demostrar que el depósito de los dineros ante la entidad bancaria fue cumplido oportunamente por el empleador y que su no cobro obedeció a culpa del trabajador, cuestiones distintas a los aspectos que verdaderamente debió derruir, esto es, la mora que encontró demostrada el fallador en cuanto a la entrega del título de depósito al Juzgado y la inferencia de que la culpa en el trámite de la consignación no era atribuible a la entidad bancaria sino a la accionada.

De suerte que, como lo ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, resultan insuficientes las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque con las pruebas y razonamientos inatacados se mantiene incólume lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto, al quedar soportada la sentencia impugnada con éstas, conservando la decisión la presunción de legalidad y de certeza.

Aunque lo anterior es bastante para desestimar la acusación, esta Sala de la Corte estima conveniente recordar y reiterar con relación al mecanismo o figura de la consignación judicial, previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, tanto en su versión original como con su reforma, que busca solucionar las deudas laborales cuando a la ruptura del contrato de trabajo no hay acuerdo frente a su monto o el trabajador se niega o no se presenta a recibir, que si bien esta diligencia no exige formalidades en la manera de llevarse a cabo y está más sujeta a prácticas judiciales y bancarias propias de cada región, que a un procedimiento legalmente establecido, tiene precisos pasos que han de seguirse; pues para que produzca sus efectos liberatorios no basta con la simple consignación, sino que quien la efectúe, si le fuese entregado el título por la entidad bancaria original, lo haga llegar de inmediato al juzgado, y sólo de esta forma puede quedar exonerado de la sanción moratoria, salvo que se presenten situaciones no imputables al consignante que no es el caso en esta oportunidad.

Al respecto, es pertinente traer a colación lo sostenido de antaño por esta Corporación sobre el tema, lo cual se mantiene vigente, donde en sentencia del 11 de abril de 1985 radicado 11066, se puntualizó: "( ) El pago por consignación es un acto complejo que supone la sucesión de varios pasos, comenzando por el depósito mismo en el Banco Popular, siguiendo por la remisión del título al Juzgado Laboral y concluyendo con la orden del Juez aceptando la oferta de pago y disponiendo su entrega, acto este último que reviste importancia frente al problema de la mora en los eventos en que el juez se ve impedido de disponer tal entrega por circunstancias imputables a la responsabilidad del deudor o consignante.

Para que el pago por consignación produzca sus efectos plenamente liberatorios es indispensable que alcance el efecto de dejar a disposición del beneficiario la suma correspondiente y ello se logra mediante la orden del juez ordenando lo pertinente. Sólo en tal momento debe tenerse por cumplida la condición para que cese el efecto de la indemnización moratoria, salvo que la razón por la cual no se produzca esa orden no sea imputable a responsabilidad del consignante" En conclusión, teniendo en cuenta todo lo que se acaba de acotar, la censura no logró demostrar los yerros fácticos que le atribuyó al Tribunal, y es por esto, que el cargo no prospera.

Como el recurso no sale avante y se formuló réplica, las costas por el mismo son a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de julio de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario adelantado por JAIRO ENRIQUE CASTIBLANCO contra la sociedad NL INTERNATIONAL INC. actualmente SPERRY SUN INTERNATIONAL INC. Costas del recurso de casación a cargo de la entidad demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 27