CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 25.531 CÉSAR ARMANDO PIÑEROS ALFONSO Proceso No 25531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADOS PONENTES ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado: Acta No. 57 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio del dos mil seis (2006). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 2 de julio del 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Guateque (Boyacá) absolvió al señor César Armando Piñeros Alfonso de los cargos que por las conductas punibles de celebración de contrato sin el lleno de los requisitos legales y peculado por apropiación le formulara la fiscalía. Lo declaró autor penalmente responsable del concurso de delitos de peculado por aplicación oficial diferente y falsedad ideológica en documento público.
Le impuso 40 meses de prisión, 12 salarios mínimos legales mensuales de multa, interdicción de derechos y funciones públicas por 3 años, inhabilitación para el desempeño de funciones públicas de conformidad con el artículo 59 A del Código Penal, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la condena condicional. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de Tunja el 14 de diciembre del 2005, Corporación que lo modificó para dejar la pena de prisión en 37 meses y 15 días, medida corporal que sustituyó por la domiciliaria.
El mismo apoderado acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El señor César Armando Piñeros Alfonso fue tesorero del municipio de Guayatá (Boyacá) durante los años 1995 a 1997. Nidia Janeth Alfonso Vargas ejercía como secretaria de la alcaldía y a pesar de encontrarse en uso de vacaciones, durante los días 14, 15 y 30 de octubre de 1997 le fueron cancelados viáticos por $ 75.000.
Nohora Clemencia Zambrano Piñeros, prima de aquel, suscribió tres contratos por suministros al municipio de: (a) Arena y piedra para una carretera, por $ 382.000. (b) Cuatro botellas de licor por $ 161.000. (c) Productos de farmacia por $ 162.600. La dama no fue proveedora de esos bienes, su pariente le hizo firmar documentos en blanco, ella cobró los cheques de pago y entregó el dinero a Piñeros Alfonso.
Por estos sucesos, el 12 de octubre de 1999 la Fiscalía 29 Seccional de Guateque acusó al procesado por un concurso de delitos de peculado por apropiación en cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales (artículo 133 del Código Penal de 1980), concurrente con otro de falsedad ideológica en documento público (artículo 219). La decisión fue recurrida y, el 10 de diciembre siguiente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja decidió: (a) Revocar lo relativo al peculado en relación con los viáticos por $ 75.000 (debe entenderse que precluyó la investigación, aunque no lo dijo expresamente).
(b) Ratificar los cargos por los restantes peculados y por las falsedades. 2. El tesorero hacía los recaudos y administraba recursos por impuesto predial, sobretasas, deducciones de salarios y las partidas recibidas de los gobiernos nacional y departamental. Varios de esos dineros tenían destinación específica para la Corporación Regional de Chivor, Corpochivor, y para el sistema subsidiado de salud, pero no hizo los giros correspondientes.
El funcionario también realizó desembolsos para pagar los siguientes contratos: (a) Con Mauricio Osorio Rodríguez, por $ 20.400.000, y con Ángel Fernando Zabaleta, por $ 21.384.000, que no obstante tener un solo objeto: siembra de especies nativas, fueron fraccionados para eludir la licitación y hacer contratación directa. (b) Tres convenios separados para la adquisición de 15 computadores y 15 impresoras, por un total de $ 40.000.000, igualmente fraccionados para pactar directamente, además de que se “infló” el valor real de los equipos que no tenían software original.
(c) Convenio con Libando Alfonso Celis, por $ 21.675.000 para la compra de un filtro de arena para la planta de tratamiento de aguas; el valor superaba el permitido para contratación directa, pero se hizo de esta manera. En razón de estos acontecimientos, el 13 de abril del 2000 la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa formuló cargos contra el imputado por los delitos de peculado por aplicación oficial diferente (artículo 136 del Decreto 100 de 1980) y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales (artículo 146).
La determinación causó ejecutoria el 3 de mayo del 2000. 3. El 13 de marzo del 2001, el Juez Penal del Circuito de Guateque acumuló las dos causas. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. DEMANDA Primer cargo Causal primera de casación, porque el fallo proferido vulnera los artículos 82, 83, 84 y 86 del Código Penal, y 39 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que cuando fue dictado ya la acción había prescrito.
Si se toman las fechas de ejecutoria de las resoluciones de acusación, es claro que al momento de la sentencia ya habían transcurrido los máximos previstos en la ley, reducidos en la mitad. Segundo cargo Nulidad por pretermisión de las formas propias del juicio y, por ende, por desconocimiento del derecho de defensa, porque se ha emitido una sentencia con posterioridad al cumplimiento de los tiempos que conducen a la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto, especialmente porque los cargos formulados carecen totalmente de fundamento, conclusión que se avanza respecto de los dos reproches que se hacen a la sentencia porque, en el fondo, ambos se desplazan en idéntica dirección. Los motivos son los siguientes: Las mismas palabras del demandante enseñan que no le asiste razón, pues con claridad expresa que las múltiples conductas investigadas y juzgadas fueron cometidas por el tesorero de Guayatá (Boyacá), esto es, por un servidor público en ejercicio de funciones.
En contra del análisis elaborado por el casacionista, el lapso de prescripción de la acción penal, en la fase del juicio, debe ser contabilizado en la forma como lo ha explicado la Corte seguida y mayoritariamente. Así, por ejemplo, el 23 de marzo del 2006 (radicado 24.300), reiteró su criterio, así: En relación con los agentes del orden, se trata, en consecuencia, de la comisión de la conducta por parte de servidores públicos en ejercicio de sus tareas.
Sobre la prescripción en la fase de investigación y en el juzgamiento, referida a estos funcionarios, la Sala mayoritaria, luego de diversas polémicas, ha decantado el siguiente criterio: “La jurisprudencia de la Sala no ha sido pacífica respecto a la temática de la prescripción de la acción penal en los delitos cometidos por servidores públicos, pues en vigencia del Código Penal de 1980 de manera reiterada la Corte sostuvo que el incremento del lapso descriptivo establecido por el artículo 82 del Código Penal para los casos en que el delito fuera cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, del cargo o con ocasión de ellos tenía operancia tanto en la fase instructiva como en el juicio de manera autónoma, es decir, que interrumpido el término con la ejecutoria de la resolución de acusación, en el juicio volvía a contarse dicho lapso reducido a la mitad mas la tercera parte”.
“Como fundamento de esta tesis se sostuvo que el artículo 82 del Código Penal no hacía distinción alguna para su aplicabilidad, que tal previsión correspondía a una razonable política criminal, al establecer el legislador un mayor lapso para investigar y juzgar a los servidores públicos que infringieran la ley, debido a las dificultades que en tales casos se presentan, a la necesidad de realizar una estricta investigación y un riguroso juzgamiento, que redundaran a su vez en una eficaz administración de justicia ”.
“Con la promulgación del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, surge una nueva postura mayoritaria de la Sala respecto a la interpretación y alcances del artículo 83 que condensa en una sola disposición los anteriores artículos 81, 82 y 83 del Código Penal de 1980. De manera que, analizado el artículo 83 junto con el 86 que establece que interrumpido el término prescriptivo con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente, éste volverá a contarse por un lapso igual a la mitad del fijado por aquél, la Sala recoge su postura anterior, para señalar mayoritariamente que producida la interrupción de la acción penal, el nuevo término debe hacer referencia al término genérico del inciso 1º del artículo 83, sin que pueda tenerse en cuenta otros aspectos al no haberlo referido así la norma, es decir, que la prescripción señalada por el artículo 86 ibídem no está condicionada a ninguna de las circunstancias especiales aludidas por el artículo 83 ibídem que quedan reservadas de manera exclusiva para la etapa instructiva, por lo tanto, bastará el simple transcurso del tiempo señalado en el inciso 1º del citado artículo reducido en la mitad, lapso al cual queda entonces limitada la posibilidad de que el Estado a través de sus jueces ejerza la acción penal ”.
“Sin embargo, tal interpretación fue modificada por la Sala en decisión del 25 de agosto de 2004 retomando la inicialmente expuesta, cuando al efectuar un nuevo análisis, en procura de un cabal entendimiento de las reglas de la prescripción que articule razonadamente el texto legal con los fines trazados por el constituyente y el legislador, de manera que los motivos de política criminal que justifican el incremento del término prescriptivo de la acción cuando en la ejecución de la conducta delictiva interviene un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo, o con ocasión de él se cumplan.
Luego, el lapso mínimo de prescripción de la acción penal ocurrirá en un lapso de 6 años y 8 meses tanto en la etapa instructiva como en la fase de juzgamiento ”. “Como quiera que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 12 de noviembre de 1998, fecha en la cual el Fiscal General de la Nación definió el recurso de reposición interpuesto por el defensor en contra de la acusación, el término prescriptivo señalado por el artículo 86 en concordancia con el inciso 5º del artículo 83 del Código Penal de 2000 que corresponde al presente asunto, que por prever una pena máxima inferior a los cinco años de prisión, se tendrá como mínimo los 5 años aumentados en la tercera parte, para un lapso de 6 años 8 meses, por tratarse de un delito cometido por servidor público en ejercicio del cargo.
Es decir, que la acción penal no se encuentra prescrita al no haber transcurrido aún dicho término” (sentencia de única instancia, del 16 de febrero del 2005, radicado 15.212). En el caso estudiado, según lo especifica con claridad la demanda, las resoluciones acusatorias cobraron firmeza el 10 de diciembre de 1999 y el 3 de mayo del 2000, respectivamente.
Por tanto, como todos los delitos fueron cometidos por un servidor público en ejercicio de sus funciones, ninguno cumpliría el término de prescripción en menos de 6 años y 8 meses que, contados desde aquellos momentos, vencerían, en su orden, el 10 de agosto del 2006 y el 3 de enero del 2007. Como se dijo, entonces, la demanda no puede ser aceptada porque frente a la ley, tal como la interpreta la jurisprudencia, objetivamente, los reproches no tienen fundamento.
De otra parte, la revisión del proceso permite inferir que no existen causales de nulidad ni violaciones de derechos fundamentales. Por eso la Sala no obra de oficio. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN [Salvamento de voto] MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (Casación 25.531) He salvado el voto por dos razones: 1.
Porque no estoy de acuerdo con la última postura de la Sala, de acuerdo con la cual en el juicio, mínimo, la acción prescribe en seis años y ocho meses, cuando se trata de servidores del Estado involucrados en la ilicitud. Mantengo la opinión que plasmaba la Corte anteriormente. En efecto, frente a funcionarios que delinquen en ejercicio de sus funciones, la acción penal prescribe en el máximo previsto en el tipo, aumentado en una tercera parte, operación aditiva que se hace desde el comienzo, inclusive en aquellos supuestos en los cuales el tope sancionatorio es inferior a cinco (5) años.
Es decir, no se puede sectorizar el análisis para hacer uno en la instrucción y otro en el juicio. En casos como este, la pena máxima para el peculado por aplicación oficial diferente (artículo 136 del Código Penal de 1980) es de 3 años, que aumentada en una tercera parte arriba a un tope de 4 años, lo cual significa que la acción prescribió en 5 años, el 3 de mayo del 2005.
En la misma línea, la falsedad ideológica en documento público prescribiría no en 6.8 años, sino en 6.65 años, producto de dividir 13.3 años por 2. 2. De otra parte, no se puede olvidar lo siguiente: Si los hechos ocurrieron mucho antes del 25 de agosto del 2004 (hacia 1997), fecha en la cual la Corte cambió su criterio sobre la operación que se debe hacer para efectos de la prescripción de la acción, es apenas obvio que se ha debido resolver el punto con fundamento en la tesis judicial que por importante tramo acompañó el decurso del proceso y que resulte más benigna para el procesado.
Se hace esta precisión con fundamento en que, como frente a la ley, y con mayor razón, en todo caso se debe aplicar la jurisprudencia favorable, ya por retroactividad, ya por ultractividad, incluido el fenómeno conocido como “jurisprudencia intermedia”. Es cuestión de apreciar en toda su integridad e intensidad el principio de favorabilidad que debe operar, siempre, también, y especialmente, en materia de tránsito de jurisprudencia. Y con ello, naturalmente, la acción por el delito mencionado está prescrita.
Y no se diga que es imposible porque la variación de la jurisprudencia es viable sólo en materia de revisión, por cuanto esta opera cuando el cambio favorable sucede después de la ejecutoria de la sentencia. Si la transformación ocurre dentro del proceso, sin duda, es imperativo entrar en el debate de cuál de los criterios jurisprudenciales es más favorable.
En síntesis, si durante el desarrollo de un proceso penal surgen varios criterios jurisprudenciales, al final el juez debe acoger, por cualquiera de las vías de la permisibilidad, aquél que sea mejor para el procesado, lo mismo que se hace ene torno de la benignidad de la “ley”. Álvaro Orlando Pérez Pinzón 16-6-2006 �Entre otras decisiones: Rad.
Casación 3545 auto del 28 de abril de 1992, ponente doctor Juan Manuel Torres Fresneda; Sentencia Revisión del 23 de septiembre 23 de 1998, ponente doctor Calvete Rangel, auto de noviembre 12 del 98, ponente doctor Córdoba Poveda, auto Casación 11361 del 21 de septiembre de 1999, ponente doctor Arboleda Ripoll, Rad. 11541, del 03 de abril de 2000, ponente doctor Jorge Córdoba Poveda. � Segunda Instancia 15131 del 27 de septiembre de 2002, ponente doctor Carlos A. Gálvez Argote. � Casación 20673, ponente doctor Edgar Lombana Trujillo PAGE 1