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25528(30-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.25528 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.25528 Acta No.73 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME LEÓN BELTRÁN ZUCCARDI, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL -.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada empresa para que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, a pagarle la pensión de jubilación indexada, sus reajustes legales, las mesadas adicionales y su componente de servicios de salud con cobertura familiar. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que le prestó servicios a la demandada durante varios períodos que suman 15 años y 9 meses, y a otras entidades del Estado 8 años, 6 meses y 9 días, para un total de 24 años, 3 meses y 9 días.

Agrega, que Ecopetrol presentó un plan de retiro voluntario para los trabajadores que ocupaban cargo de transición, es decir los que no serían remplazados. El plan comprendía tres propuestas: para trabajadores con menos de 15 años, trabajadores entre 15 y 20 años y trabajadores de 20 años o más. Al no verificar la Gerencia General de Relaciones Laborales las condiciones de aplicabilidad de dicho plan, se recurrió a una conciliación en la que se dijo que no reunía los requisitos de tiempo de servicios para la pensión de jubilación, cuando en realidad tenía derecho a que se le pagara la pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 807 de 1994.

Por lo tanto, la conciliación es ilegal en ese punto, pues se trataba de un derecho indiscutible, solo condicionado al cumplimiento de la edad. Agotó la vía gubernativa. La empresa demandada aceptó unos hechos y negó otros, Se opuso a las pretensiones por no existir una base legal para ello. Propuso las excepciones de prescripción, conciliación con efecto de cosa juzgada e inexistencia de los derechos alegados.

Mediante sentencia del 13 de mayo del 2004 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de la pretensión de pensión de jubilación y las demás que dependan de la misma. Le impuso las costas a la parte demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por los apoderados de las partes el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de julio del 2004, confirmó la providencia apelada y no impuso costas en la instancia. Consideró, el Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 01 de 1977 y en el Decreto 807 de 1994, a la terminación del contrato de trabajo, el actor no reunía los requisitos establecidos en esas normas, pues ingresó a la empresa con posterioridad al 1 de enero de 1977 y nació el 25 de abril de 1947, es decir que en noviembre de 1997, tenía 50 años de edad y por ello le correspondía el bono pensional, como lo solicitó en el acta de conciliación y no a la pensión de jubilación que ahora reclama.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de obtener la “Casación Parcial de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución de primer grado, respecto a la Pensión de jubilación Indexada, sus reajustes legales, las mesadas adicionales y su componente de servicio de salud, con cobertura familiar.

Pido que la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sede subsiguiente de instancia revoque la sentencia del Juzgado en punto a estas mismas pretensiones y en su lugar dicte, como fallador de segundo grado, sentencia condenatoria contra la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol; ordenado el pago de la Pensión de Jubilación Indexada, sus reajustes legales, las Mesadas Adicionales y su componente de servicios de salud, cobertura familiar; tal como se pidió en la demanda con la que se inició este Proceso.” Para ello formuló un cargo así: “ Cargo La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 260 y 263 del C.S.T., en relación con los artículos 3º, 5º, 8-1 y 8-4 del Decreto 897 de 1994, así como el artículo 1º del Decreto 2027 de 1951, artículos 14, 36, 50, 116, 119 y 120 de la Ley 100 de 1993; como el inciso 2º parágrafo 1º del artículo 249 de la misma Ley, el artículo 6º-B del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 53 de la Constitución Nacional.

Como normas de medio los artículos 97, 332 y 333 del C.P.C. y los artículos 20 y 78 del C.P.L. Errores Evidentes de Hecho Son errores evidentes de hecho los siguientes: 1) Dar por demostrado, sin ser cierto, que uno de los derechos sometidos al acuerdo conciliatorio, por petición de mi mandante, fue el derecho a la Pensión de Jubilación. 2) No dar por demostrado, siendo evidente, que el acuerdo conciliatorio jamás se refirió al derecho a la Pensión de Jubilación. 3) Dar por demostrado, sin ser cierto, que al momento de celebrarse la conciliación, mi poderdante no había laborado el tiempo de servicios legalmente requerido, para tener derecho a su Pensión de Jubilación. 4) No dar por demostrado, siendo evidente, que sumados los tiempos de servicios para Ecopetrol y para otras Entidades del Estado, al momento de la conciliación, mi poderdante si tenía el requisito de tiempo laborado, para el derecho a su Pensión de Jubilación. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de la conciliación, a mi mandante le faltaban los requisitos de edad y tiempo de servicios para tener derecho a su Pensión de Jubilación. 6) No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la conciliación, solo le faltaba a mi mandante cumplir con el requisito de la edad exigida para la Pensión de Jubilación. 7) Dar por demostrado, sin ser cierto, que en la conciliación se incluyo, sin ninguna condición, el derecho al Bono Pensional. 8) No dar por demostrado, siendo evidente, que en el acta de conciliación, el Bono Pensional, quedó sujeto a que Ecopetrol lo expidiera en cuanto se cumplieran las condiciones fijadas en el mismo acuerdo conciliatorio. 9) Dar por demostrado, sin ser cierto, que las condiciones establecidas en la conciliación, respecto a la expedición del Bono Pensional, por parte de Ecopetrol a mi mandante efectivamente se cumplieron. 10) No dar por cierto, como aparece demostrado, que al cumplir mi mandante la edad legal para acceder a su Pensión de Jubilación, sin que se le hubiera expedido el Bono Pensional, adquirió el derecho a esa Pensión. Singularización de las Pruebas La violación de la Ley que estoy señalando proviene de la mala apreciación que hizo el Tribunal de las siguientes pruebas: el memorando de folio 41-44 anexo, la comunicación de folio 42 y 43, la conciliación de folio 44-48, el acuerdo 01-4.5.2 de 1997 (folios 80-81), el registro de folio 82.

Además porque dejó de apreciar las certificaciones de folio 16, 17 y 18.” (Folios 9, 10 y 11 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostiene que la pensión de jubilación no fue materia del acuerdo conciliatorio, pues sobre ese derecho nada se propuso en la comunicación de folios 42 y 43. Además, cuando se celebró la conciliación ya tenía más de 23 años como servidor público y por ello frente a la pensión de jubilación podía esperar hasta cuando cumpliera 55 años de edad o solicitar el bono pensional, pero en el plan ofrecido por la empresa solo se redujo a una: el reconocimiento del bono pensional legal proporcional al tiempo laborado en la empresa, con lo que se le quitó una opción que constituía un verdadero derecho, esperar a cumplir la edad para acceder a la pensión. También se equivoca el Tribunal al entender que el bono pensional se reconoció como un derecho cierto, como una obligación pura y simple de Ecopetrol, pues en verdad el derecho al bono pensional se reconoció en forma condicional y al no cumplirse esa condición el acuerdo conciliatorio no puede tener fuerza de cosa juzgada.

Por su parte el opositor manifiesta que en el plan de retiro no se podían acumular tiempos de servicios a otras entidades y como el actor tenía menos de 15 años en Ecopetrol se acogió a la bonificación en dinero y a convertir el tiempo de servicios en un bono pensional, tan pronto indique a cual administradora de fondo de pensiones se afilie, lo que no ha hecho y por ello Ecopetrol no ha podido expedir el bono pensional.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal fundó su fallo en los siguientes hechos: 1-. Como el actor ingresó a la empresa el 1 de diciembre de 1981, es decir con posterioridad al 1 de enero de 1978, se le aplica el régimen pensional cuando cumpla 20 años de servicios continuos y discontinuos a la Empresa y haya llegado a la edad de 55 años (Acuerdo 01 de 1977 numeral 4.5.2.) 2-.

Como nació el 25 de abril de 1947, al momento de la terminación del contrato de trabajo en noviembre de 1997 solo tenía 50 años de edad. 3-. Por lo tanto, lo que le correspondía era el bono pensional (Decreto 807 de 1994 artículo 8ª). 4-. Consecuente con lo anterior, el actor así lo solicitó (folios 42 a 43) y se consignó en el acuerdo conciliatorio (folios 44 a 48).

Los errores que se le atribuyen al Tribunal se hacen derivar de la mala apreciación de las siguientes pruebas: 1-. Memorando de folios 41 a 44 del cuaderno anexo. En el fallo recurrido no hay una referencia concreta a este documento que contiene el memorando de la Vicepresidencia de Personal, para ilustrar el contenido del plan de retiro de personal e informar el procedimiento a seguir para su aplicación, y por lo tanto no pudo apreciarlo de manera errónea.

Pero si lo hubiera hecho, la decisión sería la misma, pues en el se dice de manera clara que “Este plan considera a cada trabajador según el tiempo de servicio a la Empresa, así: 1- TRABAJADORES CON MENOS DE 15 AÑOS DE SERVICIO · Se ofrece un (sic) bonificación por retiro basada en la antigüedad de la siguiente manera:” (folio 41 del cuaderno anexo).

Es decir, que para dicho plan solo se tendría en cuenta el tiempo servido a Ecopetrol y que para los trabajadores con menos de 15 años de servicios, el ofrecimiento era de una bonificación pues “no han generado derechos pensionales diferentes al reconocimiento mediante el bono legal.” 2-. Comunicación de folios 42 y 43. Al respecto dice el fallador ad quem “ y a que el actor en la carta donde se acoge al plan de retiro (Fol. 42 a 43) pone de manifiesto, la labor en otras entidades del Estado por lo que pide la expedición del Bono Pensional, no de la pensión de jubilación que ahora reclama y bajo los mismos supuestos que se discutieron en el acuerdo.” (Folio 135).

Y en dicha carta el actor manifiesta “Con la presente le comunico la decisión de acogerme al Plan de Retiro aprobado por la Junta Directiva de Ecopetrol, ofrecido en la condiciones conocidas aplicables a mi caso de estar entre diez (10) y quince (15) años de servicio a esta Empresa, con una bonificación Económica consistente en el pago en dinero de un (1) mes de salario por cada mes de servicio.” Y luego agregó “Así mismo solicito la expedición del respectivo Bono Pensional a que tengo derecho por el tiempo elaborado en Ecopetrol y las otras entidades estatales como INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO MUNICIPAL (Insfopal) y EMPRESA COLOMBIANA DE MINAS – Ecominas -, hoy MINERALCO, cuyas respectivas constancias reposan en mi hoja de vida que tiene ECOPETROL”.

Lo anterior se ajusta exactamente a lo consignado por el Tribunal en su providencia. 3-. La conciliación de folio 44 a 48. El ataque en relación con este documento se centra en que en ella no se concilió la pensión de jubilación y que la misma no hizo tránsito a cosa juzgada, pues la emisión del bono pensional quedó condicionada a situaciones que no se han dado como la afiliación al nuevo Sistema de Seguridad Social.

En cuanto al primer punto, es cierto, por la sencilla razón que al no tener el trabajador la antigüedad en la empresa para optar por la pensión de jubilación, ese punto no fue objeto de la conciliación. Y en relación con el fenómeno de la cosa juzgada la Sala no comparte la interpretación que a la misma le da el recurrente. Pues un aspecto es que la emisión del bono esté sujeta a que el extrabajador indique la entidad administradora de pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral y otro el que las partes hayan acordado de manera definitiva que el actor a lo que tiene derecho es al bono pensional, de conformidad con las normas pertinentes. 4-.

El Acuerdo 01 – 4.5.2. de 1997 (folios 60 a 81 anexo). El Tribunal se limitó a transcribir de manera fiel dicha norma (folio 134) y a darle la aplicación lógica y natural que se desprende de su contenido. 5-. Registro de folio 82 anexo. Se trata de un registro de nacimiento expedido por la Notaría Única de Magangue – Departamento de Bolívar, en el que consta que Jaime León Beltrán Zuccardi nació en esa ciudad el día 25 de abril de 1947.

El Tribunal cuando se refirió a la fecha de nacimiento del actor, tomó como base el acta de conciliación (folio 45), donde se dijo “ y que su fecha de nacimiento es la del VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 1947”, la que coincide exactamente con la del registro de nacimiento del folio 82 del anexo. Además, el actor manifestó su conformidad con las condiciones y términos consignados en la presente acta.

Como no apreciadas se señalan las certificaciones de folios 16, 17 y 18 del anexo. El Tribunal no desconoció que el actor había laborado en otras entidades del Estado, que es lo que se desprende de esas certificaciones, por el contrario lo consignó de manera expresa, cuando hizo referencia a la carta del trabajador mediante la cual se acogió al plan de retiro, para concluir que lo que solicitaba era el bono pensional y no la pensión de jubilación. Afirma el recurrente, que al reconocerle la empresa el bono pensional proporcional al tiempo laborado en la misma le quitó la opción de esperar a cumplir la edad para acceder a la pensión. Al respecto, es pertinente recordar, que los bonos pensionales de conformidad con la definición legal “constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones".

Y su finalidad, en principio, es la de hacer viable el traslado de los afiliados al Sistema General de Pensiones del Régimen de Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Por lo tanto, no es cierto que mediante su reconocimiento se le impida al titular el obtener la pensión de jubilación, por el contrario, el bono pensional constituye uno de los factores que contribuyen para formar el capital necesario para acceder al derecho pensional.

Al no incurrir en los errores que se le atribuyen, no violó el Tribunal las normas señaladas en el cargo, el que en consecuencia no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2004, en el proceso seguido por JAIME LEÓN BELTRÁN ZUCCARDI contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL -.

Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA