CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 25528 MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS PAGE 23 CASACIÓN° 25528 MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS. Proceso No 25528 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 061. Bogotá D.C., junio veintinueve (29) de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de la procesada MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué de fecha noviembre 30 de 2005, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, por cuyo medio la condenó por el delito de abuso de confianza agravado por la cuantía.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señoras Ángela Cecilia Galindo, Gennith Mahecha y Luz Stella Ramírez Reyes el 30 de mayo de 2001 formularon denuncia penal contra MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS señalando que por el grado de confianza existente con la última en mención le entregaron algunas sumas de dinero con el objeto de que ésta a su vez las diera en préstamo a empleados de la firma CORTORLIMA en donde laboraba, recibiendo a cambio un interés mensual.
Sucedió, sin embargo, que al cabo de un tiempo DÍAZ CÁRDENAS no volvió a entregarles los intereses generados por los préstamos efectuados y tampoco retornó el capital a pesar de que los deudores saldaban su obligaciones. Con fundamento en los hechos denunciados, se decretó la apertura de la instrucción, en cuyo marco fue vinculado MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS mediante diligencia de indagatoria, a quien se resolvió situación jurídica absteniéndose de imponer en su contra medida de aseguramiento.
Cerrada la investigación, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de la procesada por el delito de abuso de confianza. Impugnada la anterior decisión por el defensor, la Fiscalía de segunda instancia el 27 de febrero de 2004 la confirmó en lo que fue objeto de apelación. El juzgamiento correspondió adelantarlo al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagúe despacho que, una vez surtió el rito legal correspondiente, dictó sentencia el 6 de mayo de 2005, por cuyo medio condenó a la procesada por el delito de abuso de confianza, agravado por la cuantía, a las penas principales de dieciséis (16) meses de prisión y multa por valor de $ 100.000,oo, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios materiales.
Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra el fallo adverso, interpuso recurso de apelación la defensa, por lo que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué lo confirmó mediante decisión adoptada el 30 de noviembre siguiente. Inconforme con la sentencia del ad-quem, el defensor mediante demanda promovió recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, sobre cuya admisibilidad se pronuncia esta Sala.
LA DEMANDA Comienza por señalar el censor que propone el recurso de casación “de carácter excepcional o discrecional, conforme al contenido del art. 212 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)”. Para tal efecto, formula un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad “y, concretamente, por violación del art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), del art. 7-7 de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972) y del artículo 28 de la Constitución Política de Colombia”.
Dichas disposiciones, a su juicio, fueron vulneradas, puesto que “por deudas civiles o por incumplimiento contractual civil no procede pena privativa de la libertad, lo que llevó a que en detrimento de la procesada resultara violado su derecho fundamental al debido proceso, en cuanto al principio de legalidad contenido en los arts. 6 del Código Penal y 6 del Código de Procedimiento Penal”.
En el desarrollo del cargo, señala el recurrente que la caracterización jurídica del convenio o negocio celebrado entre la denunciantes y su defendida “no aparece suficientemente claro en el proceso de la referencia”, pero que de acuerdo con lo indicado por ellas y la abundante prueba testimonial obrante en el proceso, se extrae que el préstamo de dinero fue a título de mutuo.
En tales condiciones, precisa que la realidad objetiva y evidente demuestra que este contrato fue incumplido por su defendida a pesar de los requerimientos de las denunciantes “lo que determina que la conducta punible de abuso de confianza no se tipifica, por cuanto la procesada, tal como aparece probado, recibió de la denunciante el dinero a título traslaticio de dominio, con el compromiso, primero de cancelar una determinada suma a título de intereses, por tratarse de un objeto fungible y restituir dicho dinero en el mismo género y en la misma cantidad”.
Como en el presente caso, agrega, en la sentencia de segunda instancia se condenó a su defendida por la especie delictiva aludida, ésta resulta violatoria del debido proceso y de los principios de legalidad, así como del que no se puede aplicar pena alguna privativa de la libertad por deudas de carácter civil, en tanto “nos encontramos frente a un incumplimiento contractual de carácter civil, para cuya efectividad están previstas la vías judiciales que señala, para el efecto, el Código de Procedimiento Civil”.
Con sustento en lo anterior, solicita, en primer lugar, se declare ajustada a derecho la presente demanda y, en segundo lugar, se case el fallo impugnado y se profiera la correspondiente sentencia de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Se impone precisar, en primer término, que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 553 de 2000 (Diario Oficial No. 43.855 del 15 de enero de 2000, de cuyo texto sólo fue declarada inexequible la expresión “ ejecutoriadas ” mediante sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001, con efectos a partir del 17 de marzo de 2001), vigente para la época de los hechos (octubre, noviembre y diciembre de 2000), disposición idéntica a la que luego fue adoptada por el legislador en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000), es viable el recurso extraordinario de casación “ en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).
Sin embargo, también se estableció que la Sala, de manera excepcional y en forma discrecional, puede admitir la demanda de casación contra sentencias distintas a las mencionadas “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”. De lo anterior se desprende que en relación con el asunto que concita la atención de la Sala, tal como lo propuso el libelista, sólo se permitía el acceso al medio extraordinario de casación por la denominada vía excepcional o discrecional en virtud a que analizadas las diferentes normatividades procesales que han regulado el recurso a partir de la fecha en que tuvo ocurrencia la conducta por la que se procede, no es viable acceder a éste por la vía normal o tradicional.
Lo anterior, en primer lugar, porque no se satisface con el requisito punitivo previsto para acceder al medio extraordinario de impugnación por la llamada vía ordinaria, en tratándose del delito de abuso de confianza agravado por la cuantía que se le imputa a la procesada MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS, cuya pena máxima, de acuerdo con el artículo 358 del Decreto 100 de 1980 (vigente para la fecha de los hechos), era de cinco (5) años de prisión, los cuales incrementados por la agravante contemplada en el artículo 372 ibídem en la mitad, arrojan un total de siete (7) años y seis (6) meses, y con menor razón se satisface ahora, dado que la misma conducta, que se sanciona actualmente en el artículo 249 de la Ley 599 de 2000, redujo el máximo de la pena prevista a cuatro (4) años de prisión, los que incrementados en la mitad, de conformidad con la agravante ahora estipulada en el artículo 267 ibídem, apenas alcanza a los seis (6) años de prisión. En segundo lugar, porque de acuerdo con las preceptivas procesales aludidas por cuyo medio se regula la procedibilidad del recurso, éste sólo es viable contra fallos de segunda instancia proferidos por las autoridades judiciales allí previstas, sin que dentro de ellas se encuentren las dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, como aquí sucede.
Así las cosas, sólo se contaba con la posibilidad dispuesta por la denominada casación discrecional o excepcional, que en forma atinada invoca el censor, pero que siempre, y en todas las normas que han regido desde la comisión de la conducta que ocupa la atención, resulta viable a condición de que la Sala “lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales” y en la medida en que el actor la persuada en ese sentido.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. De esta manera los argumentos que deben sustentar la justificación han de estar dirigidos a orientar a la Corte en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.
Y, si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas. Pues bien, en el único cargo que instaura el actor con fundamento en la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, según dice porque en el fallo impugnado se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas, si bien es cierto refiere a la presunta vulneración de algunas garantías fundamentales previstas en normativas internacionales y constitucionales, tales como la prohibición de imponer penas privativas de la libertad por deudas civiles, el debido proceso y el principio de legalidad, también lo es que en el desarrollo no respeta las pautas y la naturaleza del error que invoca, ni de ninguno otro viable en sede del recurso extraordinario de casación, que permita evidenciar de manera clara y precisa que el fallo es ilegal, como lo exige el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Cuando se trata del error invocado por el actor, se ha dicho en forma reiterada por esta Corporación, resulta necesario para quien la alega, que individualice o concrete la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro. Luego de estar plenamente determinado el medio de persuasión que acusa el defecto que se endilga, el demandante debe mostrar cómo fue apreciada por el fallador y de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, dado que esa es la circunstancia que determina su procedencia, en otras palabras, resulta indispensable que se enseñe mediante un cotejo objetivo efectuado entre lo que valoró el sentenciador y lo que en verdad contiene la prueba, que hubo supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido.
Sin embargo, lo anterior no es suficiente para dar por demostrado el error, pues adicionalmente es preciso que se establezca la trascendencia del yerro o, dicho de otro modo, que por virtud de la deformación de la prueba la sentencia se muta en favor del interés que se representa y que el fallo impugnado no se mantiene con fundamento en las restantes pruebas que sustentan la determinación adoptada.
Dicha demostración apareja igualmente, la obligación para el censor de evidenciar que el defecto de apreciación probatoria, incidente frente a los contenidos declarados en el fallo, vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. Es ostensible que la única censura propuesta dentro del libelo no satisface los requerimientos referidos, indispensables para que se pueda afirmar que expresa con claridad y precisión los fundamentos de la causal invocada y así aceptar que cumple con los requisitos formales exigidos en la aludida preceptiva procesal.
Para empezar, oportuno se ofrece precisar que el actor ni siquiera individualiza o concreta la prueba sobre la cual recae el presunto error que procede, como ya se dijo, por tergiversación o deformación de su contenido, pues de manera generalizada refiere a las declaraciones de las ofendidas, a la indagatoria de la procesada y a otras declaraciones que forman parte del proceso, pero no concreta sobre cual de ellas recae el vicio que endilga al fallo.
Ahora, como el censor no especifica cuál es la prueba objeto de distorsión a que se refiere en la censura, que se constituye en el punto de partida o pilar indispensable para emprender este ataque, nada se puede esperar de su desarrollo posterior, en punto de presentar un desarrollo coherente con la modalidad de error que pregona, evidenciando cómo ocurrió la tergiversación, y mucho menos en orden a demostrar la trascendencia del vicio frente a lo resuelto en el fallo objeto de impugnación. Pero los defectos anteriores no son sólo de índole nominal, como para inferir que alguna otra propuesta consecuente con los fines y la naturaleza del recurso extraordinario aflora de su disertación, puesto que en la discusión que se expone lo único que subyace es el propósito de que su punto de vista sobre la credibilidad general que ofrece la prueba recaudada en el proceso prime sobre el criterio expuesto por los juzgadores en los fallos para inferir que el asunto no trasciende al ámbito penal por tratarse del mero incumplimiento de una obligación civil y a ello pretendió darle la connotación de violación de una garantía que tampoco se evidencia a partir de sus argumentos.
El criterio personal y generalizado que el actor tiene de la prueba no sólo no se adecua a los postulados del yerro que invoca, como ya se adujo, sino que permite afirmar sin ninguna duda que en definitiva el censor no desarrolló el único cargo que propone con fundamento en la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial. A ello se suma que, con esa postura, se aparta de la naturaleza del recurso extraordinario de casación y tampoco tiene la entidad de resquebrajar la presunción de acierto y legalidad que gobierna a la sentencia impugnada.
En esa medida, su esfuerzo se torna infructuoso. El principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, y que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 de la Ley 600 impide a la Sala subsanar las incorrecciones anotadas en las que incurre el casacionista, las cuales atentan contra la fundamentación clara y precisa del cargo que formula y, por consiguiente, conducen a colegir que el único cargo propuesto no reúne los requisitos formales previstos en el artículo 225 ibídem. 2.
Ahora bien, no obstante que la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitir el libelo, de conformidad con las precisiones contenidas en el anterior acápite, se advierte eventual vulneración de garantías fundamentales en la actuación, lo cual amerita escuchar el concepto del señor Procurador Delegado, como recientemente se ha procedido por la Sala frente a situaciones similares.
Efectivamente, en el aspecto relativo a la dosificación de la pena a MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS el juzgador de primer grado, sobre lo cual no se pronunció el fallador de segunda instancia, impuso un incremento de cuatro (4) meses de prisión sobre la pena mínima prevista por el artículo 358 del Decreto Ley 100 de 1980, aplicado por favorabilidad, como autora responsable del delito de abuso de confianza, para un total de dieciséis (16) meses de prisión. Dicho incremento, según se consigna en el fallo, tiene sustento en que “el monto de lo apropiado supera los cien mil pesos”.
No obstante lo anterior, se observa que tal agravante no fue imputada expresamente en la resolución de acusación, lo que puede comportar violación del principio de congruencia entre esta providencia y el fallo y del derecho de defensa, razón por la cual se torna indispensable escuchar el concepto del señor Procurador Delegado en lo Penal únicamente en cuanto a dicho punto. 3.
Lo expuesto constituye razón suficiente para que la Corte inadmita la demanda presentada por el defensor de la procesada, pero ordene correr traslado al Ministerio Público para que se pronuncie en relación con la eventual vulneración de garantías fundamentales que se evidencia en la actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- CORRER traslado al Ministerio Público por el término de 20 días para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado DÍAZ CÁRDENAS.
Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento parcial de voto Permiso ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Aunque venía salvando mi voto en relación con las decisiones de la Sala mayoritaria que, como sucede en el presente caso, a pesar de inadmitir la demanda de casación, ordena el trámite oficioso del extraordinario recurso, por las razones que con amplitud expliqué, entre muchos otros, en el salvamento parcial de voto al auto del 29 de enero del año en curso, aquí obrante, hoy, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda.
Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229). Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda.
Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente era pronunciarse inmediatamente sobre el punto en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
En torno a este tema, cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del medio de impugnación extraordinario. Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado para los no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajustada y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma.
De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216).
No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite, a casar de oficio una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de esas eventualidades, incluso, sin que el agente del Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto. Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no encuentro razón atendible para que al estudiar si la demanda de casación reúne los requisitos de admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé. En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte perciba que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio Público? Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o después de agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Véanse entre otros, autos de fecha agosto 19 de 2004, radicación 21302; 22082, del 18 de noviembre del mismo año; y 22135 del 19 de enero de 2005. PAGE _1139985127.doc