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25527(14-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.25527 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.25527 Acta No.63 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALBERTO HERRERA AGUIRRE contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA- en liquidación. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el citado demandante, quien pretende el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación “para cuando …acredite haber cumplido la edad de 50 años” habida consideración de haber sido despedido sin justa causa “ después de más de 15 años discontinuos de servicio”, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.

Afirmó, en síntesis, que en proceso anterior contra la demandada obtuvo, entre otros, el reconocimiento de una pensión sanción de jubilación a partir de la fecha en que cumpliera los 60 años de edad, decisión que fue adoptada “con base en un tiempo de servicios de 11 años y 73 días”. En el transcurso de dicho proceso “se estableció que el tiempo real de servicios … fue de 16 años y 136 días, de manera discontinua, por lo cual tiene derecho a la pensión sanción de jubilación desde el momento en que cumpla 50 años de edad, es decir el 13 de agosto del año 2.003” (fl.2).

La entidad demandada se opuso a la referida pretensión y propuso, entre otras, la excepción de cosa juzgada “EN CONSIDERACIÓN A QUE EL DEMANDANTE FORMULÓ DEMANDA ANTE EL JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO, SOLICITANDO COMO PRETENSIÓN LA PENSIÓN SANCIÓN …” (fl.37). El Juzgado del conocimiento resolvió, mediante fallo del 20 de abril de 2001, declarar probada la excepción de cosa juzgada y absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (fl.414).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión por “encontrar … que se presentó en este caso la cosa juzgada alegada por la demandada”. Expresó textualmente el sentenciador: “… para que se presente el fenómeno de la cosa juzgada se requiere: “1.

Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a otro que haya culminado con sentencia ejecutoriada. “2. Que el nuevo proceso tenga las mismas partes (identidad jurídica de partes). “3. Que los dos procesos versen sobre el mismo objeto, es decir, que tengan las mismas pretensiones o declaraciones que se reclaman. “4. Que tengan la misma causa, es decir los mismos motivos expresados en los hechos de la demanda.

“No se discutió en el proceso la ocurrencia de los tres primeros requisitos: la existencia de un proceso anterior con sentencia ejecutoriada, la identidad de partes en los dos procesos y el mismo objeto, ya que en los dos se solicita pensión sanción. La controversia surge con respecto al cuarto requisito, es decir la identidad de causa, por cuanto dice el demandante que la sentencia se basó en un tiempo de servicios de 11 años 73 días cuando en el transcurso del primer proceso se estableció que el tiempo real fue de 16 años 136 días.

Al respecto, se encuentra que con la fotocopia autenticada de la Hoja de Vida y Control Empleados que aparece en el folio 9 vto. del expediente, se demuestra que el actor laboró varios períodos anteriores al 25 de enero de 1982 por contratos a término fijo y con interrupciones entre ellos. La última de ellas terminó el 30 de noviembre de 1981, es decir, casi dos meses antes de su vinculación a término indefinido.

Estos períodos no se tuvieron en cuenta en el proceso inicial simplemente porque el actor no los incluyó dentro de los hechos de la demanda. “En consecuencia, lo que pretende el actor en este caso es, ni más ni menos, que se deje sin efecto una decisión tomada en una sentencia anterior ejecutoriada y en su lugar, con base en hechos nuevos, se modifique dicha decisión en el sentido de que la pensión se debe pagar desde el momento en que el actor cumpla 50 años, lo que resulta improcedente.

“Estima la Sala que los hechos anteriores de ninguna manera implican que entre los dos procesos no exista la misma causa, es decir, el mismo motivo de la pretensión. En efecto, tanto en uno como en otro la causa es la misma: despido injusto y el tiempo superior a 10 años. Si en el primer proceso hubo una equivocación del actor en cuanto al tiempo de servicios y el juez profirió su sentencia con base en ese error, ello no significa que dicha sentencia no haga tránsito a cosa juzgada por cuanto para corregir los errores cometidos en la demanda se puede acudir a la reforma oportuna de la misma y para corregir los errores en las decisiones judiciales existen los recursos interpuestos oportunamente contra ellas.

“La diferencia en la causa en dos procesos se presenta cuando varían los presupuestos de hecho del derecho reclamado … En el caso en estudio, no existe una causa distinta sino una equivocación del actor en la causa petendi del primer proceso; pero la causa, que debe coincidir con los supuestos de hecho del derecho reclamado para lograr la prosperidad de la acción, es la misma” (fl.439).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende “la casación total de la sentencia impugnada, en cuanto ella confirmó la de primer grado, para que convertida esa H. Corporación en Tribunal de instancia, revoque aquella y acoja favorablemente las pretensiones de la demanda …”. Con tal propósito presenta dos cargos, que a pesar de venir formulados por vías distintas, se estudiarán de manera conjunta en tanto persiguen la misma finalidad, esto es, destruir la aseveración del Tribunal que da por idéntica la causa petendi de dos procesos ordinarios laborales -el tramitado en anterior oportunidad ante el juzgado once laboral del circuito de Bogotá y el del sub lite - cuando en uno y en otro, el accionante es el mismo y pretende el reconocimiento de la pensión sanción por servicios prestados a la misma entidad y por un único acto de despido injustificado.

PRIMER CARGO-. Por vía directa “acusa la aplicación indebida del artículo 332 del C.P.C. … como violación medio de los artículos 8 y 11 de la Ley 6ª de 1.945; 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945; el artículo 8º, inciso 2 de la Ley 171 de 1.961; 74, numeral 2º del Decreto 1848 de 1.969; 1º, 4º, 19, 20 y 21 del C.S.T. 8º de la Ley 153 de 1.887, y los artículos 1602, 1613, 1614, 1615, 1617, 1619, 1620, 1621, 1622, 1624 y 1626 del C.C., normas éstas que consagran los derechos demandados y que dejaron de aplicarse siendo pertinentes”.

En su demostración afirma que las normas que regulan la pensión sanción –artículo 8º de la ley 171 de 1961 o 74 del decreto 1848 de 1969 aplicable a relaciones de trabajo del sector oficial- “regulan dos circunstancias de hecho y de derecho distintas, independientes y perfectamente delimitadas, tanto en el tiempo de prestación de servicios requeridos, como en la edad exigida para la causación del derecho a la pensión restringida de jubilación; aunque ambas circunstancias tengan una causa común para sus efectos, como lo es el hecho del despido sin justa causa … es el tiempo de servicios el que marca la pauta para que la pensión restringida se cause a una u otra de las edades indicadas por la norma”.

En este orden de ideas, alega textualmente: “De lo expuesto puede colegirse que si un trabjador en un primer proceso laboral afirma que su tiempo de servicios al patrono se enmarcó entre los 10 y menos de 15 años y luego se percata que tales servicios se prestaron en un tiempo superior a los 15 años, no puede ni legal ni válidamente, en un segundo proceso, hacerse extensiva la sentencia del primero que le reconoció el derecho a disfrutar de la prestación sancionatoria a los 60 años de edad, a la segunda situación de hecho y de derecho que no es objeto ni la causa petendi del segundo litigio; máxime que para este segundo evento la ley prevé un derecho distinto y más favorable, cual es de disfrutar de la pensión restringida a los 50 años.

Lo anterior fue lo que se presentó en este caso, pues el ad-quem al analizar la disposición que regula los requisitos para que se de el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, la aplicó indebidamente a un caso no regulado por ella, por las siguientes razones: “A.- El primer litigio se apoyó en la afirmación de que el demandante había prestado servicios a la misma Institución aquí demandada entre el 25 de enero de 1.982 y el 7 de abril de 1.993; es decir por espacio de 11 años y 73 días y que su relación había sido terminada sin justa causa por la accionada (folios 11 y 112 –Pretensión b- subsidiaria y hechos 1º y 3º);

“B.- Con base en lo anteriormente afirmado y probado, el Juzgado 11 Laboral de este Circuito condenó a la Caja … a pagarle al actor la suma de … ‘a partir de la fecha en que … cumpla 60 años de edad’ Destaco (folios 350 y 360). C.- En el presente juicio se afirmó y se probó una prestación de servicios por espacio de 16 años y 136 días (hecho 5º - folios 7 y 9 vto, 10 y 30) y, desde luego, el despido injustificado.

“Como se ve, la causa petendi es la misma –despido sin justa causa-; las circunstancias fácticas de cada uno de los procesos son totalmente diferentes, pues al paso que en primero se estableció un tiempo de servicios inferior a 15 años –lo que genera la pensión sanción a los 60 años-, en el segundo se evidenció un tiempo de servicios superior a 15 años y menos de 20 –lo que genera la prestación restringida a los 50 años-, ello demuestra que el derecho pretendido en el segundo proceso al del primero es diferente, por cuanto aquél se causa a una edad más temprana y el tiempo de servicios afirmado en cada uno de los litigios es diferente, aunque la causa que genera el derecho deprecado, se repite, sea la misma.

Por estas dos elementales razones no puede pregonarse, como lo hicieron los juzgadores de instancia que se había presentado el fenómeno de la cosa juzgada …”. En su escrito de oposición, la Caja demandada pone de presente la “contradicción en la formulación del cargo, pues si bien es cierto, los tiempos de servicios son distintos en los procesos, dicha circunstancia no determina que los presupuestos de hecho igualmente sean diferentes, toda vez que la causa petendi es idéntica, es decir la misma en ambos procesos, como es el despido injusto y un lapso de servicios superior a diez años como lo admite el recurrente en el cargo”.

SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia “de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 8º de la Ley 171 de 1.961, inciso 2º; 74 del decreto 1848, numeral 2º; artículos 8 y 11 de la Ley 6ª de 1.945; 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945; 1º, 4º, 19, 20 y 21 del C.S.T.; 8º de la Ley 153 de 1.887 y los artículos 1602, 1613, 1614, 1615, 1617, 1619, 1620, 1621, 1622, 1624 y 1626 del C.C. …”.

Alega que la falta de estimación de los documentos de folios 7, 156 y 6, y de la sentencia de septiembre 18 de 1998 (fl.381), al igual que la errónea apreciación de la Hoja de Vida y Control Empleados visible a folio 9 vto. y las documentales de folios 111 a 115, 29 a 32 y 352 a 360, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1º.- No dar por demostrado, estándolo suficientemente en los autos, que … le prestó servicios discontinuos a la Caja … por espacio de 16 años y 136 días;

“2º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre los dos procesos que el actor adelantó contra la entidad demandada, se presentó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, concretamente que en ellos se presentó ‘el mismo objeto, es decir … las mismas pretensiones o declaraciones que se reclaman’; “3º.- No dar por demostrado, estándolo … que el tiempo de servicios a que se refiere el segundo proceso, es muy superior al indicado en el primer proceso;

“4º.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquiría el derecho a la pensión restringida de jubilación al momento de cumplir 50 años de edad, habida consideración al verdadero tiempo de servicios; “5º.- Dar por demostrado, no siendo verdad, que en el presente proceso no se discutió que el objeto del mismo es distinto al del anterior litigio”.

En su demostración arguye que si el sentenciador hubiese estudiado integralmente la referida Hoja de Vida “habría deducido necesariamente que el tiempo de servicios real y discontinuo del demandante fue de 16 años y 136 días”, lo cual asegura “constituye un hecho nuevo y distinto al afirmado en el primer proceso en el cual se indica un tiempo laborado de 11 años y 73 días, según se desprende de la liquidación final de prestaciones sociales …” y sostiene: “Véase que en primer proceso … se afirmó y probó, con base en la liquidación final de prestaciones … un tiempo de servicios de 11 años y 73 días que se sucedió entre el 25 de enero de 1.982 y el 7 de abril de 1.993; y en el segundo litigio se afirmó y demostró un tiempo de servicios discontinuos de 16 años y 136 días, los cuales transcurrieron entre el 2 de agosto de 1.971 y la fecha últimamente anotada, según los registra la Hoja de Vida y Control empleados … Entonces, siendo el hecho de la prestación de servicios diferente en ambos procesos y la causa petendi (despido sin justa causa) igual en ambos juicios, es elemental concluir que el objeto de la pretensión (derecho a la pensión sanción a edad más temprana), del mismo modo es diferente, y así lo prevén las normas que regulan ese beneficio para el trabjador desvinculado injustamente.

“Ahora bien, el hecho de que el mismo demandante hubiese obtenido una sentencia favorable que le reconoció el derecho a una pensión sanción … a partir del momento en que cumpliera 60 años de edad, con base en un tiempo de servicios inferior a 15 años … no puede ser óbice para que, ante el hecho nuevo, real y evidente, de una prestación de servicios superior a 15 años, no pueda el trabjador solicitar, en juicio posterior, el reconocimiento del mejor y más favorable derecho consagrado por las mismas disposiciones en sus incisos segundos.

En este segundo evento jamás se dará la identidad de objeto (derecho pretendido) y el mismo hecho que lo genera (más de 15 años de servicios) para que lleguen a configurarse los requisitos de ley para la declaratoria de cosa juzgada. “Para ahondar en el tema, si el tribunal hubiese estudiado el libelo inicial del primer proceso … la liquidación de prestaciones sociales de folio 6 y la sentencia de segunda instancia … y apreciado correctamente el fallo del Juzgado del primer proceso … necesariamente habría arrimado a la conclusión de que el derecho allí pretendido y decidido era muy diferente al deprecado en este segundo litigio, habida consideración, se repite hasta la saciedad, que el mayor tiempo de servicios, superior a 15 años y menos de 20, le otorgan al trabjador despedido injustamente un derecho mejor y más favorable, consistente en rebajar en 10 años el momento a partir del cual debe entrar a gozar de la pensión restringida o sancionatoria.

“De otra parte, no es cierto como con error evidente lo afirma el ad-quem, que ‘si en el primer proceso hubo una equivocación del actor en cuanto al tiempo de servicios y el juez profirió su sentencia con base en ese error, ello no significa que dicha sentencia no haga tránsito a cosa juzgada por cuanto para corregir los errores cometidos en la demanda se puede acudir a la reforma oportuna de la misma…’.

En efecto, según lo registra la liquidación final de prestaciones sociales del demandante … el tiempo servido por éste fue de 11 años y 73 días, que transcurrieron entre el 25 de enero de 1.982 y el 7 de abril de 1.993 y con apoyo en dicha prueba fue que en la demanda del primer proceso, en los hechos 1º y 3º de la misma … se afirmaron dichos extremos temporales, y los cuales fueron admitidos como ciertos en la contestación de la demanda …; y con base en todo ello más el hecho del despido injustificado, fue que el juez de primera instancia del primigenio proceso impuso la condena por pensión de jubilación a disfrutarse después de los 60 años de edad.

Además, fue en el presente proceso donde se planteó el hecho nuevo y distinto del anterior consistente en que el tiempo de servicios del actor realmente había sido superior a 15 años y menos de 20, porque sólo al recibirse la respuesta al oficio No.1085 de junio 9 de 1.994 … -que dejó de apreciar el ad-quem- suscrito por el Jefe del Departamento de Asuntos Laborales de la Caja Agraria y dirigido al Juzgado 11 Laboral del Circuito, con fecha agosto 25 de 1.994, desde luego librado dentro del primer proceso, fue que se detectó la Hoja de Vida y Control Empleados … correspondiente al actor, que su tiempo total de servicios sumaba 16 años y 136 días.

Por esta última razón fue por la que no se pudo corregir la demanda, pues tal corrección hubiera sido extemporánea si se toma en consideración que la primera audiencia de trámite del primer proceso tuvo lugar el 12 de mayo de 1.994, única oportunidad en que la parte actora podía adicionar la demanda y el oficio remisorio de la aludida prueba … llegó más de tres meses después de la celebración de la indicada audiencia. “Finalmente, en relación con los ejemplos que en la parte final de su sentencia expone el ad-quem, sólo vale precisar que ellos se basan en disposiciones que contemplan un solo hecho, mientras que en las normas que consagran el derecho a la pensión sanción … se contemplan situaciones pluriobjetivas relacionadas con la edad para la causación … y el tiempo de servicios previsto para su disfrute a una u otra edad”.

El opositor, a su turno, hace referencia a lo manifestado por la censura en el sentido de que fue en la Hoja de Vida y Control Empleados ‘ que se detectó … que su tiempo total de servicios sumaba 16 años y 136 días’ y destaca que en el primer proceso existía la prueba en cuestión “circunstancia que determina que al momento de producirse el fallo …, si la parte demandante encontró alguna inconformidad con la pensión reconocida, debió formularlo al hacer uso del derecho del recurso de apelación de conformidad con el principio de la doble instancia, pero como se puede apreciar, el recurso … se formuló únicamente para obtener el reintegro …”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se indicó al iniciar el resumen de los cargos, en tanto persiguen el mismo objetivo, las dos acusaciones permiten su estudio conjunto por la Corte. El censor enfila su ataque contra la premisa del fallador de la identidad de causa petendi, por cuanto cree hallar una diferencia relevante en la circunstancia de que en el primer proceso se dio por asentado que el tiempo servido era de 11 años y 73 días y, en este segundo, que el tiempo fue mayor, con la consecuencia de que por la primera obtuvo el reconocimiento de la pensión sanción reclamada a la edad de los sesenta años, y aquí persigue se le reconozca dicha pensión desde los cincuenta años de edad – bajo el entendido del recurrente de que el tiempo fue superior a los quince años.

Ciertamente ha de desestimarse la acusación que señala error del Tribunal al apreciar los supuestos fácticos sobre los que se construye la aludida diferencia de la causa petendi, en tanto el Tribunal percibió la diferente situación fáctica que innecesariamente se empeña en demostrar el recurrente. La real inconformidad del censor con la decisión judicial es por la valoración dada a la situación de hecho consignada en la providencia. Así por tanto, se ha de centrar la Sala en dilucidar este último aspecto, pero desde su dimensión exclusivamente jurídica, que es el motivo del primer cargo.

La causa petendi la constituyen los hechos asentados en la demanda acompañados de las razones por las cuales se aducen al proceso, las que le otorgan un significado preciso según se hagan valer como supuestos de tal o cual instituto o norma, de los cuales se pretenden derivar los derechos reclamados al juez. Así lo precisó la Sala cuando en sentencia del 26 de junio de 1988, Rad. 2234, asentó que “la causa petendi está constituida por los hechos que fundamenta la acción y cuyas consecuencias jurídicas se consagran en las normas que los regulan, los cuales deben indicarse precisamente en la demanda”.

Desde esta perspectiva, el tiempo de servicio subordinado invocado como requisito de un derecho pensional no puede valer sino como un único conjunto, integrado por el efectivamente prestado, o al que se le deba equiparar por mandato legal o judicial, bajo cualquier modalidad de duración, de manera continua o discontinua, a diferentes establecimientos reunidos bajo la unidad de empresa.

Todo lapso se suma para acreditar el tiempo mínimo de servicios, con el fin de determinar la existencia del derecho a una pensión; el tiempo de servicios bajo la institución de la pensión no puede ser fraccionado, puesto que todo vale respecto a un único derecho pensional. Corrobora el aserto anterior la circunstancia de que en el primer proceso promovido por el demandante pretendiendo la pensión sanción, éste pudo haber culminado ya negando la pensión, si no se hubiera demostrado la prestación de servicios por término superior a diez años, ora -como efectivamente sucedió- con una condena a una pensión sanción bajo la primera modalidad de las previstas en el artículo 8º de la ley 171 de 1961 (inciso 1º), al comprobarse sólo un lapso entre diez y quince años de servicio, o bien, de haber habido mejor diligencia procesal del apoderado del actor, con el reconocimiento de la segunda modalidad de la misma pensión sanción, que es la que equivocadamente se pretende en el sub lite como causa petendi diferente.

Efectivamente, la vinculación laboral como supuesto de un derecho a una pensión de jubilación o de vejez no pierde su identidad por elementos circunstanciales, derivados de la contingencia probatoria; si en el primer proceso no se dio por demostrada la prestación de servicios laborales con anterioridad a la vinculación bajo la modalidad de contrato indefinido, no por ello deja de ser la misma y única vinculación laboral que por demás escindida no genera derechos pensionales diversos.

En este orden de ideas, no incurrió yerro alguno el sentenciador al concluir “que se presentó en este caso la cosa juzgada alegada por la demandada”. No prospera la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por LUIS ALBERTO HERRERA AGUIRRE contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA- en liquidación. Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López CARLOS ISAAC NADER CAMILO TARQUINO GALLEGO FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria