CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.25525 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.25525 Acta No.89 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ESPERANZA ACEVEDO RODRIGUEZ, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN- BANCO AGRARIO- LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I-.
ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a la citadas entidades para que se declare, en cuanto interesa al recurso de casación, que el señor Gustavo Rodríguez Rodríguez tiene derecho a la pensión como trabajador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, y que ella en calidad de compañera permanente y Natalia Juliana Rodríguez Acevedo y Daniela Rodríguez Acevedo, como hijas del causante, tienen derecho a la sustitución de la pensión. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el señor Gustavo Rodríguez Rodríguez se vinculó como trabajador a la Caja de Crédito Agrario, mediante contrato de trabajo el 1 de julio de 1974 y terminó dicho contrato el 27 de junio de 1999.
A la fecha de su despido ocupaba el cargo de Analista de Crédito y Cartera III Grado 16, con un salario de $1.440.181,00. Se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja y su sindicato. Nació el 22 de octubre de 1954. Como al momento del despido tenía más de 25 años de servicios, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público es responsable de su pensión a través del FOPEP, por ser solidariamente responsable de las obligaciones actuales y futuras de la Caja Agraria.
La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural manifestó no constarle la mayoría de los hechos, otros los consideró como una interpretación del actor y como no se prueba una responsabilidad suya solicitó denegar todas las declaraciones de condena en su contra y consecuentemente todas y cada una de las pretensiones. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de causa representativa y vínculo laboral de los demandantes respecto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, inexistencia de obligación probada contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
El Banco Agrario se opuso a las peticiones y manifestó que no le constan los hechos, negó los relativos a la sustitución patronal y la solidaridad. Propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de sustitución patronal e inexistencia de solidaridad. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que ninguno de los hechos le consta, se opuso a todas y cada una de las pretensiones del demandante respecto de ella y propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva.
La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, se opuso a que se hagan todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda. Aceptó como ciertos algunos hechos pero negó los que hacen referencia a la pensión y propuso como excepciones de fondo las de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, falta de competencia del juez ordinario laboral, buena fe y la genérica.
Mediante sentencia del 25 de marzo del 2004 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las entidades demandadas de todas y cada una de las súplicas impetradas por la demandante. Declaró probada la excepción de cosa juzgada y le impuso las costas a la parte actora. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de julio del 2004, confirmó la sentencia del juzgado y no impuso costas en la instancia. Consideró el Tribunal, en cuanto a la pensión convencional de jubilación, que de conformidad con el artículo 41 del acuerdo colectivo para tener derecho a dicha pensión se requiere 20 años de servicios y 55 años de edad.
Es evidente que el actor laboró más de 20 años, pero como nació el 22 de octubre de 1954, a la terminación del contrato de trabajo y a la presentación de la demanda no había cumplido con el requisito de la edad. El Manual Administrativo de Personal exige en su artículo 47.1.4 que el trabajador despedido sin justa causa haya laborado en la Caja más de 10 años y menos de 15 años y 60 años de edad, o más de 15 años y menos de 20 años y 50 años de edad.
Pero el trabajador murió el 9 de noviembre de 2000 cuando contaba 46 años de edad, luego al momento de la terminación del contrato de trabajo no había adquirido el derecho a una pensión de jubilación, tampoco a su fallecimiento, por lo que no se puede sustituir un derecho que no se ha adquirido. Además, como el trabajador estuvo afiliado al I.S.S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, éste subrogó la demandada en dichos riesgos, y será dicho instituto o el fondo al cual se trasladó el que pensione a la demandante y a sus hijos menores de edad, una vez acredite los requisitos exigidos para la pensión. En relación con la pensión sanción, precisó, que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que estaba vigente para la época en que el actor dejó de prestar sus servicios a la demandada dispuso que solo se aplicará a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado afiliados al sistema general de pensiones.
Se demostró que el demandante estuvo afiliado al régimen de pensiones del Instituto de Seguros Sociales hasta el mes de junio de 1999, y de acuerdo con lo ordenado por el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 está cobijado por el sistema general de pensiones y concluyó que la pensión sanción no opera para los trabajadores oficiales afiliados al sistema general de pensiones.
En apoyó de su tesis citó apartes de una providencia de esta Corporación. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “CAPÍTULO 4 ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Respecto de la sentencia del Tribunal y del Juzgado de primera instancia se solicita se case totalmente.
Casada la sentencia el fallo de primera instancia deberá ser modificado y quedar así Petición Condenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación a pagar la sustitución de la pensión convencional de Gustavo Rodríguez Rodríguez a ESPERANZA ACEVEDO RODRÍGUEZ, y a las menores Natalia Juliana Rodríguez Acevedo, y Daniela Rodríguez Acevedo.
CAPÍTULO 5 EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA CASACIÓN CARGO PRIMERO Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, VÍA DIRECTA que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 39, 53, 55, 58 y 230 de la Constitución Política;
Convención Colectiva del año de 1.998 - 1999 en el artículo 45, vigente en el momento del despido del actor; artículos 1, 11 y 16 de la Ley 6a de 1945; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 12, 18, 19, 26, 27 y 49 del Decreto 2127 de 1945; Artículos 3, 4, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 5, 7 (numeral 9 al 15), 23, 38 del Decreto 2351 de 1965; artículo 5 del Decreto 1160 de 1989, artículos 32, 37, y 67 de la Ley 50 de 1990; artículo 51 del decreto 2651 de 1.991, Artículos 10 a 23, y 46 de la Ley 100 de 1993, Artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que reformó el artículo 267 de Código sustantivo del Trabajo y subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y Artículo 19 del Decreto 692 de 1994, artículos 3 y 4 del Decreto Ley 1045 de 1978 El Artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 9 del decreto Reglamentario 692 de 1994, hacen obligatorio la afiliación a la Seguridad Social para los servidores públicos.
Según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, son Requisitos para obtener la pensión de vejez. 1 Haber cumplido 55 años si es mujer o 60 años de edad si es hombre, 2 Haber cotizado un mínimo de 1000 semanas. Según el artículo 5 del decreto 1160 de 1989, hay sustitución pensional en los siguientes casos: a) cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, y b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. El Artículo 46 de la ley 100 de 1993, dice de los Requisitos para obtener la pensión de jubilación. tendrán derecho a la pensión de sobrevinientes.(sic) 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca siempre que éste hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte. b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
De tal suerte que según el según el artículo 5 del decreto 1160 de 1989, y la convención colectiva de trabajo la pensión convencional no es una simple expectativa, sino un derecho que se adquiere por haber trabajado por mas de 20 años a la Caja Agraria, estando únicamente pendiente el cumplimiento de la edad, y para los beneficiarios de la sustitución pensional, tampoco se trata de una expectativa, sino un derecho consagrado legalmente, que se materializa con la muerte del causante, como ocurrió en el presente caso, de donde aplicó indebidamente el mandato legal del decreto 1160 citado, pues se llegó a la conclusión de que no se está ante un derecho, sino que se trata de una expectativa, y que de ésta no nace ningún derecho, aplicando indebidamente además los artículos 53 y el 58 de la Constitución Nacional.
El trabajador tenía laborados más de 20 años a la Caja Agraria, en condición de trabajador oficial, de donde resultaba beneficiario de la pensión de jubilación convencional. De suerte que cuando se produjo su retiro tenía cumplido el tiempo de servicios necesario para acceder a la comentada prestación. Reunidos ellos o sea los años de servicio no se está en presencia de una mera expectativa, sino de un derecho cierto, que constituye una situación jurídica concreta, con carácter de derecho adquirido que no es susceptible en sus extremos de ser modificado por ¡a ley, y menos por los jueces, faltándole únicamente el requisito del cumplimiento de la edad, 55 años.
Se llegó a la conclusión que la pensión convencional no es aplicable al presente caso toda vez que el empleador afilió al causante a la Seguridad Social. El hecho de que el trabajador oficial haya estado afiliado a la seguridad social institucional es irrelevante para el disfrute de la pensión convencional, porque, llegado el caso el Seguro Social asume su pago una vez el trabajador cumpla los 60 años de edad, que es el límite temporal fijado por los reglamentos de dicha entidad para iniciar el disfrute de la pensión por vejez que ella reconoce, si se cumplen los requisitos del artículo 33 de la ley 100 de 1993, que para el caso no se dieron, toda vez que el causante murió antes de llegar a la edad.
La Corte ya se ha pronunciado en cuanto al disfrute de la pensión de jubilación para los trabajadores oficiales, aún en el evento de haber estado afiliados y cotizando al Seguro Social para el riesgo de vejez, entre cuyos pronunciamientos se destacan el radicado bajo el número 13336 y el 10803 del 29 de julio de 1998, y 13396 del 18 de octubre del 2000.
Para el presente caso no se daban los presupuestos del literal b del artículo 46 de la ley 100 de 1993, esto es que se hubiera cotizado por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produjo la muerte, y en consecuencia no se tiene derecho a la sustitución de la pensión del Seguridad Social. derecho a la pensión convencional.” (Folios 9, 10 y 11).
El opositor Caja Agraria sostiene que la demanda adolece de los requisitos legalmente establecidos, pues se pide que se case además de la sentencia del ad quem, la del a quo, lo que no es procedente. En el cargo, las normas que se señalan como aplicadas indebidamente, no sirvieron de fundamento a la sentencia. Y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 solo lo mencionó en gracia de discusión, pues la pensión sanción no fue materia de apelación. A pesar de estar orientado por la vía directa se mezclan asuntos fácticos.
El Tribunal, estimó con base en las probanzas que no se puede sustituir un derecho que no se ha adquirido. El opositor Banco Agrario de Colombia S.A. le señala el mismo defecto de técnica al alcance de la impugnación. Y en cuanto a la solidaridad se hace innecesario su estudio, pues se declaró probada la excepción de cosa juzgada con la demandada Caja Agraria en Liquidación. “CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 10 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, VIA INDIRECTA que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 39, 53, 55 y 230 de la Constitución Política;
Convención Colectiva del año de 1.998 - 1999 en el artículo 45, vigente en el momento del despido del actor; artículos 1, 11 y 16 de la Ley 6a de 1945; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 12, 18, 19, 26,27 y 49 del Decreto 2127 de 1945; Artículos 3, 4,9, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 5, 7 (numeral 9 al 15), 23, 38 del Decreto 2351 de 1965; artículo 5 del Decreto 1160 de 1989, artículos 32, 37, y 67 de la Ley 50 de 1990; artículo 51 del decreto 2651 de 1.991, Artículos 15 a 23, y 46 de la Ley 100 de 1993, Artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que reformó el artículo 267 de Código sustantivo del Trabajo y fue subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y Artículo 19 del Decreto 692 de 1994.
Debido a evidente y protuberante error de hecho al apreciar equivocadamente los documentos de los folio 258 a 261 en el cual se certifica los aportes en el registro histórico del Instituto de Seguros Sociales, el memorial de la demanda, en el cual se pide la pensión, y la contestación de la demanda, en la cual se pide oficiar al Instituto de Seguros Sociales, para establecer desde que fecha se encuentran el causante afiliado a esa entidad, y el número de semanas cotizadas, así como el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo visible a folios 285 a 323.
El artículo 41 de la convención colectiva de trabajo visible a folios 285 a 323 estipula que los trabajadores de la Caja Agraria tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan 20 años de servicio y 55 años de edad. Está probado dentro del proceso que el trabajador laboró 24 años y 349 días, Folio 32, entonces tenía derecho a la pensión convencional al llegar a los 55 años.
Se vinculó el trabajador a la Caja de Crédito Agrario, mediante contrato de trabajo en Julio 01 1974 y El contrato de trabajo terminó en Junio 28 1999, por mutuo acuerdo. En los folios 258 y 259 en la relación de novedades de fecha 30 de junio de 2002 se certifica de los aportes en el registro histórico del Seguro Social, y en ellos aparece claramente que hubo cotizaciones desde enero de 1995 hasta abril de 1997, al folio 260 aparecen las cotizaciones desde mayo de 1997 al mes de octubre de 1998.
El Instituto de Seguros Sociales en el folio 261 dice, ingreso 28 de enero de 1993 y retiro 28 de octubre de 1993, ingreso 26 de noviembre de 1993 y traslado Fondo 31 de agosto de 1994. Lo cual se traduce que al momento de la terminación de la relación laboral que fue el 27 de junio de 1999, no se estaba cotizando, ni al momento del fallecimiento del trabajador ocurrido el 9 de noviembre de 2000, se estaba cotizando, ni hay constancia de que se hubieren efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produjo la muerte.
De los folios 258, 259 260 y 261 se observa claramente que aparecen cotizaciones hasta el año 1998 en el mes de octubre, no figuran las cotizaciones de noviembre de 1998 a junio de 1999, fecha de la terminación de la relación laboral. De tal suerte que el trabajador y su familia aparecen desprotegidos por el riesgo de la vejez. Dijo el Tribunal al folio 371, además de lo anterior como el trabajador estuvo afiliado al I.S.S., para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (f 258 y s. s. ), éste subrogó a la demandada en tales riesgos, y será dicho instituto o al fondo al cual se traslado ( f. 261 ) el que pensione a la demandante y a sus hijos menores de edad, una vez acredite los requisitos exigidos para la pensión. Entonces el Tribunal interpretó erróneamente la prueba de los folio 258 y s. s., pues llegó a la conclusión de que el Instituto de Seguros Sociales asumía por la demandada los riesgos de invalidez y muerte, cuando ello no es así, ni está probado dentro del proceso.
Y por ello se interpreta erróneamente la prueba, dando por establecido que la afiliación y la cotización a la seguridad social, que se hizo hasta el mes de octubre del año 1998, era suficiente para que la demandada quedara exonerada de la pensión. Sin tener en cuenta que lo cotizado impedía cumplir con los requisitos del Artículo 46 de la ley 100 de 1993, literal b del numeral 2.
Al folio 154 y 155 la misma Caja Agraria le está diciendo a la aquí demandante que por no tener el trabajador la edad cronológica para la pensión, ni la cotización para el riesgo de muerte, no pueden atenderle la sustitución pensional, y le sugieren recurrir al Seguro Social. La misma Caja Agraria acepta que el trabajador no estaba amparado contra el riesgo de muerte.
También aquí la Caja Agraria considera que no se trata de un derecho adquirido, que como se sabe El causante llevaba mas de 24 años al servicio de la Caja Agraria, y al expediente no se encuentra prueba alguna que acredite que al momento de su fallecimiento éste estuviera protegido por las contingencias de invalidez y muerte. Entonces el Tribunal ha debido dar por probado que el causante al momento de la terminación de la relación laboral, contaba con los requisitos de la pensión exigidos en la convención colectiva, y que los aquí peticionarios tenían derecho a la sustitución de la pensión convencional.
La celebración de la conciliación visible a folios 144 a 146 no afecta los derechos mínimos del trabajador como lo era su pensión, lo cual no era materia de conciliación, y por ello no puede considerarse que se hubiera transado sobre este aspecto.” (Folios 11 y 12). El opositor Caja Agraria reitera que los preceptos citados en el cargo no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, por lo que no pudo incurrir en su indebida aplicación. No se individualizan los errores de hecho que se le endilgan a la sentencia. El Tribunal no apreció la demanda y su contestación. Por el contrario sí valoró de manera adecuada los documentos donde constan las fechas de nacimiento y defunción del trabajador, que confrontadas con la norma convencional, concluyó que no cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de jubilación convencional y en consecuencia no se puede sustituir un derecho que no se ha adquirido.
No se indica donde estuvo el defecto valorativo cometido por el Tribunal y en que incidió en su decisión. La interpretación que se le dio a la norma convencional no constituye una equivocación protuberante como lo exige la jurisprudencia y el punto referente a unos supuestos períodos carentes de cotización constituye medios nuevos en casación, pues no fueron objeto de pretensión en la demanda ni fueron debatidos en las instancias.
El opositor Banco Agrario de Colombia S.A., anota que el cargo a pesar de orientarse por la vía de hecho no precisa ni enuncia los errores de hecho. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procede la Sala al estudio conjunto de los dos cargos elevados contra el fallo del Tribunal, pues aunque se construyen por senderos distintos se caracterizan por tener graves fallas técnicas que impiden su estudio de fondo.
En el alcance de la impugnación incurre el censor en una impropiedad, pues solicita se case totalmente la sentencia del Tribunal y del Juzgado de primera instancia, cuando sabido es que el recurso de casación en principio es procedente contra las sentencias de segunda instancia, como aquí se interpuso. Pero, además, se solicita la modificación del fallo de primera instancia, cuando ya se había pedido que se “case totalmente”, lo que constituye una abierta contradicción. En el primer cargo como bien lo anota la oposición, se acusa al Tribunal de aplicar de manera indebida una serie de normas que no se tuvieron en cuenta para el fallo.
El juez ad quem fundó su fallo en cuanto al punto que interesa en el recurso de casación, es decir, la pensión convencional de jubilación, en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo y el numeral 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal, es decir dos pruebas. Además, se incluyen artículos de la Constitución Política, sobre los que la jurisprudencia ha dicho de manera reiterada que “en cuanto a que no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención a que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, de las que ninguna mención se hace en el cargo” (Rad. 20778 – 30 de julio de 2003).
También se señala como aplicada indebidamente la convención colectiva de trabajo del año 1998 – 1999 en su artículo 45, cuando se sabe que las normas convencionales no tienen alcance nacional sino solo entre las partes que la suscriben, y en consecuencia su denuncia solo puede hacerse cuando eventualmente fueron mal apreciadas o dejadas de estimar, por la vía indirecta, expresando haberse incurrido en errores evidentes de hecho.
A pesar de que se dice orientado por el sendero directo, se sustenta con argumentaciones de índole fáctica, pues la indebida aplicación de las normas que se citan, se hace derivar de que el trabajador tenía laborados más de 20 años a la Caja Agraria como lo exige la convención colectiva de trabajo, que solo le faltaba cumplir el requisito de los 55 años de edad y que el Tribunal concluyó que no se le aplica la convención colectiva de trabajo pues había sido afiliado a la Seguridad Social.
La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en el sentido de que en la vía directa se parte del supuesto de la aceptación del recurrente de los hechos que dio por demostrados el Tribunal y de la valoración efectuada sobre los medios de convicción en los cuales fundamentó su decisión, debiéndose mantener la controversia en el plano estrictamente jurídico.
Así ha de entenderse, que el censor se allana a las conclusiones del fallo sobre los requisitos de la pensión: 20 años de servicios y 55 años de edad, que cuando el trabajador falleció solo tenía 46 años de edad y que estuvo afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, todo lo cual estaba fuera de discusión en un cargo de puro derecho.
El segundo cargo presenta las mismas fallas del primero en cuanto a la normas que se indican como aplicadas de manera indebidas, a pesar de que el Tribunal no las tuvo en cuenta, y se citan los artículos de la Constitución Política y la convención colectiva de trabajo. Pero, lo que impide su estudio, es que no se indica en que consistió el supuesto evidente y protuberante error de hecho que le atribuye al Tribunal.
Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por lo dicho en precedencia, los cargos se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2004, en el proceso seguido por ESPERANZA ACEVEDO RODRIGUEZ, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN- BANCO AGRARIO- LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA