Proceso No 22814 República de Colombia Acción de revisión No. 25.523 OSCAR DARIO DUQUE ZAPATA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Acción de revisión No. 25.523 OSCAR DARIO DUQUE ZAPATA Corte Suprema de Justicia Proceso No 25523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 68 Bogotá D. C., trece de julio de dos mil seis.
VISTOS Conforme con lo reglado en el artículo 233 de la Ley 600 de 2000, examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado especial de OSCAR DARIO DUQUE ZAPATA, contra la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Medellín el 27 de mayo de 2004, y confirmada parcialmente por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 13 de agosto del mismo año, por cuyo medio se condenó al demandante a la pena principal de 16 años de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio.
HECHOS La síntesis que de los hechos hizo el juzgador, es del siguiente tenor: “En la primera hora de la madrugada del sábado dieciséis de agosto de la anualidad anterior (2003), el señor Jhon Jairo Henao Torrenegra se encontraba departiendo con su amigo Julián Antonio Valencia Vélez, en la discoteca ‘Cirrus’, ubicada en la carrera 51 con calle 53 en el centro de la ciudad.
De un momento a otro, al establecimiento ingresó un sujeto joven que sin mediar palabra, accionó el arma de fuego que portaba, la que disparó varias veces contra la humanidad de Henao Torrenegra, quien recibió severas lesiones que le produjeron la muerte en el acto, mientras el agresor emprendía veloz retirada, para lo cual abordó una motocicleta RX115 que lo esperaba, cuyo conductor inició veloz desplazamiento, con tan mala suerte que aproximadamente dos cuadras más adelante, en el cruce de la carrera Bolívar con calle Maracaibo, colisionó con el vehículo de servicio público que piloteaba el señor Luis Ángel Ochoa Nohava; en la confusión, el homicida, parrillero del rodante, logró huir, pero su conductor fue capturado e identificado como Oscar Darío Duque Zapata”.
ANTECEDENTES Por tales hechos, mediante resolución del 15 de enero de 2004, una Fiscalía Seccional de Medellín acusó a OSCAR DARIO DUQUE ZAPATA como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Tramitado el juicio, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Medellín, en fallo del 27 de mayo de 2004, condenó a DUQUE ZAPATA a la pena principal de 16 años y 6 meses de prisión, como coautor de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego, decisión que confirmó parcialmente el Tribunal Superior de Medellín en el fallo del 13 de agosto del mismo año, en el que absolvió al procesado de la última de las conductas citadas y le ratificó la condena a 16 años por el delito de homicidio.
LA DEMANDA El demandante invoca la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, bajo la consideración de que con posterioridad a la sentencia surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado. El sustento fáctico de la pretensión, dice, se apoya en el acta de la declaración extra proceso rendida por la señora Consuelo del Socorro Gallo Acevedo, quien bajo juramento afirma que en la fecha y hora en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso, pudo observar que el hoy condenado fue abordado por uno de los autores del crimen, quien mediante amenazas con arma de fuego lo obligó a trasportarlo del sitio.
Dicha prueba, que le fue entregada por la madre del condenado, tiene el carácter de nueva en tanto no fue aportada en el trámite procesal, por lo que fue desconocida al sentenciador. Además, la misma tiene la virtud de cuestionar los fundamentos de la sentencia condenatoria en cuanto cimienta una situación que, aunque ya discutida, la insuficiencia de la prueba entonces aportada impidió conocer debidamente su real acaecimiento, sembrando duda sobre la efectiva participación de su representado en la conducta delictiva por la cual se le condenó, duda que de acuerdo con una jurisprudencia que cita tiene cabida en la acción de revisión. Sin más peticiones, aporta el acta de la declaración rendida por la citada señora Consuelo del Socorro Gallo ante el Notario Dieciocho de Medellín. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de revisión, viene reiterándolo la Sala, es un medio para conseguir la realización de la justicia y un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por la ocurrencia de hechos y conductas contrarias a derecho que una vez configuradas, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jurídica que le sirve de fundamento.
Dentro de este contexto, la razón de ser del instituto es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social.
Por lo mismo, no es un mecanismo para revisar la constitucionalidad y legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables. Dadas sus especiales características, que como se dijo se dirigen a derruir la cosa juzgada, su ejercicio no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se enrostra a la providencia demandada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.
Así, frente a la causal tercera, tiene dicho la Sala que corresponde al actor demostrar no sólo el surgimiento de los hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza, que apunten a acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos y que de haber sido conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.
En este caso, la demanda se edifica sobre la causal tercera de revisión, al sobrevenir prueba nueva posterior a la sentencia de condena, constituida por el testimonio de la señora Consuelo del Socorro Gallo Acevedo, quien relata que en la fecha y hora de los acontecimientos por los cuales fue condenado DUQUE ZAPATA, venía de una reunión familiar, cuando escuchó una detonación, tras lo cual pasó por su lado un joven con revólver en mano, momento en el cual llegó al sitio otro joven en una motocicleta, siendo abordado por el primero, quien bajó amenazas lo obligó a que lo trasportara.
De ese hecho, dice, enteró posteriormente a una señora que andaba rondando por el lugar de los hechos, comentando sobre el suceso por el que habían condenado a su hijo. Pero lo que de esta exposición se infiere, es el incumplimiento de los requisitos formales de la demanda en condiciones que la hacen de imposible admisión, pues se observa que la declaración allegada se limita a consignar la coartada asumida por el procesado en el curso del proceso, la que, en su oportunidad, fue ampliamente debatida por los juzgadores, tal como, entre otros aspectos no menos relevantes, se deduce de los siguientes apartes del fallo del Tribunal: “Los testimonios de Esther Bravo Muñoz y de Jesús Antonio Valencia Espinosa son dignos de crédito y, por tanto, con base en ellos se afirma que el procesado esperaba en la motocicleta antes descrita al autor material del homicidio Jhon Jairo Henao, una vez éste descerrajó los disparos, para huir de la escena del crimen.
“Las razones son bien breves pero contundentes: “El agresor salió del bar “Cirrus” directamente a la motocicleta manejada por el procesado Oscar Darío, emprendiendo veloz carrera, hasta accidentarse con el taxi conducido por Luis Ángel Ochoa Nohava, pudiendo observar que el parrillero trataba de tapar el número de las placas de la moto, mientras guardaba el arma homicida.
“Con esta última actitud de guardar el arma por parte del autor material pierde seriedad el dicho del sindicado de haber sido coaccionado para que movilizara a aquel. “E igualmente el procesado con avilantez afirma que tuvo la intención de chocar con el taxi para deshacerse del ‘pasajero fantasma’, en lo que es desmentido por el conductor Ochoa Nohava, en el sentido de que la colisión obedeció al exceso de velocidad de la moto” Ello indica que por haber sido ya analizada y desestimada tal hipótesis, lejos está de constituirse en hecho nuevo, tratándose a lo sumo de la invocación extemporánea de medios encaminados a fortificar un supuesto oportunamente desvirtuado, con lo que el actor pretende impropia e infructuosamente desatender que la oportunidad de ese debate precluyó con la superación de las instancias.
En síntesis, al cotejar la demanda con el contenido de los fallos de instancia, sin dificultad se observa que el planteamiento propuesto por el accionante ya había sido objeto de amplia discusión en la debida oportunidad procesal, lo que de bulto contradice su formulación al interior de la causal tercera, pues nada tiene de novedad lo ahora expuesto, en relación con lo que fuera objeto y centro del superado debate probatorio.
Así las cosas, como el escrito de demanda incumple básicamente las exigencias formales mínimas previstas en la norma antes citada, se impone su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 ejusdem. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Rechazar la demanda de revisión presentada a nombre del condenado OSCAR DARÍO DUQUE ZAPATA, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ IMPEDIDO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria