Micelio
25522(19-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 23 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 25.522 GUSTAVO RUBIANO REINA Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 25.522 GUSTAVO RUBIANO REINA Y O. FRAUDE PROCESAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 73 Bogotá, D.C., diecinueve (19 ) de julio de dos mil seis (2006) VISTOS Procede la Sala a calificar formalmente las demandas de casación interpuestas a nombre de los procesados GUSTAVO RUBIANO REINA, LORP y JUSTINIANO MESA MEJÍA, en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual fueron condenados a la pena principal de 18 meses de prisión, el primero junto con Luis Enrique Delgadillo, y 22 para los dos últimos, más las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso para todos, y la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de la abogacía en relación con RP y MESA MEJÍA, como coautores del delito de fraude procesal.

A todos se les condenó al pago solidario de los perjuicios materiales ocasionados con la infracción, y se les suspendió condicionalmente la ejecución de la sentencia.

HECHOS Y ANTECEDENTES Los primeros fueron así resumidos por el Tribunal: “En agosto de 1993, MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ CONTRERA, compró a GUSTAVO RUBIANO REINA, el taxi Mazda, Modelo 1998, tipo sedán placas SF4746 por $ 8’500.000 de los que inicialmente pagó $ 5’000.000. El automotor falló, por lo que el comprador se abstuvo de pagar el saldo hasta que, requerido extrajudicialmente por el apoderado del vendedor, abogado LRP, se allanó a pagar la casi totalidad del precio convenido, pues le entregó al profesional $ 3’200.000, para un total de $ 8’200.000.

El 5 de junio de 1996, se presentaron ante el deudor los abogados Justiniano Mesa Mejía y LORP y le hicieron saber de una orden de captura contra el automóvil por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá y que, debía entregarlo, porque nada había cancelado de su precio. Pese a su negativa, el bien fue retenido y puesto a disposición del indicado despacho judicial.

Se constató que tal orden fue impartida dentro del proceso ejecutivo de LUIS ENRIQUE DELGADILLO contra GUSTAVO RUBIANO, por una letra de cambio que este último debía pagar el 16 de agosto de 1993 por $ 3’500.000. En ella aparece como endosatario en procuración el abogado JUSTINIANO MESA quien compartía oficina con OR, apoderado de RUBIANO, y presenció los acuerdos y pagos hechos en relación con la comentada negociación. Como única medida cautelar, el abogado demandante solicitó el embargo y secuestro del automotor materia del contrato de compraventa, no obstante saber y conocer de otros bienes de propiedad del demandado.

El comprador intentó contacto con el vendedor y el abogado JUSTINIANO MESA ningún interés mostró además por materializar el secuestro del automotor embargado, seguramente en la aspiración de evitar cualquier oposición que se pudiera proponer. El denunciante entiende que todo se concretó en la pretensión de RUBIANO y sus abogados de despojarlo del vehículo, apelando a la artimaña de crear artificiosamente una obligación para inducir en error a la justicia”.

Denunciados los anteriores hechos por Miguel Ángel Flórez Contreras, el 11 de abril de 1997 se abrió formalmente la investigación, procediéndose a vincular a los imputados mediante diligencia de indagatoria, luego de lo cual, esto es, el 25 de marzo de 1998 se les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, con excarcelación; decisión contra la que los defensores de los procesados interpusieron los recursos de reposición y apelación, habiéndose resuelto favorablemente la impugnación horizontal, en el sentido de sustituir la caución prendaria por juratoria.

Así, perfeccionado el ciclo instructivo, el 5 de enero de 2001 se dispuso su cierre, y el siguiente 12 de febrero de 2001 se calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la instrucción a favor de todos los implicados. Apelada la anterior decisión por el apoderado de la parte civil, en interlocutorio del 13 de septiembre de 2001 fue revocada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar proferir en contra de los procesados GUSTAVO RUBIANO REINA, LORP, JUSTINIANO MESA MEJÍA y LUIS ENRIQUR DELGADILLO resolución de acusación, en calidad de coautores del delito de fraude procesal.

Rituada la etapa del juicio y concluida la audiencia pública se dictó sentencia de primer grado, la cual fue apelada por los procesados y sus defensores, y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en los términos precedentemente expuestos. LAS DEMANDAS 1. Demanda a nombre de LORP Previo a la postulación de los reparos casacionales, este demandante sostiene que en el presente asunto es procedente el recurso extraordinario de casación de manera excepcional dado que, no obstante el tránsito legislativo ocurrido durante el trámite del proceso, los juzgadores de instancia aplicaron la norma vigente al momento de los hechos.

Único Cargo Así postula el casacionista este reproche: “Con fundamento en la causal de casación que de manera excepcional estatuye como tal el art. 205 ya citado, acuso la sentencia impugnada en razón de considerarla violatoria de normas que rigen LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, de manera especial, el debido proceso”. En el presente asunto los juzgadores no tipificaron el delito de fraude procesal conforme a la norma que lo define, ni aplicaron las disposiciones procesales y complementarias pertinentes, pues se limitaron a afirmar sin ningún análisis, que el medio fraudulento utilizado lo constituyó la creación de un titulo inexistente con el cual se pretendía acreditar una obligación expresa, clara y actualmente exigible, con fines diferentes a ello; pese a que en el expediente del proceso ejecutivo se observa que se pretendía el pago de una obligación no satisfecha.

De la misma manera, sostuvo el Tribunal que la falsedad de la letra de cambio es de “improbable demostración, pues asumiéndose, como debe hacerse, que el librado y el librador se coligaron para su mentirosa creación, vano resultaba controvertir su autenticidad”. Tal apreciación, a juicio del demandante, conlleva tres aspectos: 1) se da por probado lo improbable; 2) que el librador y el librado se coligaron –lo que no está demostrado-; y 3) que el resultado es la supuesta creación de un título que no fue objetado ni tachado de falso en el proceso ejecutivo.

Lo anterior, le permite concluir al censor, que es el propio juzgador el que reconoce que no está comprobada la inexistencia de la obligación contenida en la letra de cambio; y que la duda se aplicó a favor del denunciante y no de los sindicados, pues lo cierto es que no estaba acreditado el primer elemento del fraude procesal: el medio fraudulento.

Tampoco se demostró ni fundamentó lo pertinente a la inducción en error, pues de los documentos aportados y conforme a lo previsto en el artículo 922 del Código de Comercio, se advierte que el dueño del bien era el señor GUSTAVO RUBIANO REINA. En suma, los falladores se limitaron a darle credibilidad a la versión del denunciante según la cual él era el dueño del vehículo, hecho que acreditó con un contrato no registrado.

Es decir, interpretaron y aplicaron erróneamente las normas vigentes sobre la materia. Todo lo actuado en el proceso ejecutivo se encuentra acorde a lo dispuesto en los artículos 488 Código de Procedimiento Civil y 922 del Código de Comercio y demás normas complementarias, lo que significa que tampoco se sustentó el tercer requisito del fraude procesal: la resolución contraria a derecho.

El sentenciador apreció erróneamente los hechos al sostener con base en lo expuesto por el denunciante, que el delito efectivamente se cometió, pues con fundamento en un contrato de compraventa celebrado entre MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ y GUSTAVO RUBIANO asumió que aquél era el propietario del vehículo, no obstante que los implicados aportaron un certificado de tradición en el que se constata que era el último el titular del derecho a la propiedad.

Es decir, se antepuso un documento privado a uno público, desatendiendo el contenido del artículo 922 del Código de Comercio, según el cual, la tradición del derecho de dominio de los vehículos automotores requiere la inscripción en la oficina correspondiente y la entrega material de la cosa, siendo eso suficiente para que se reconozca ante cualquier autoridad.

Además, el propio denunciante sostuvo que en los primeros meses de 1994, en compañía de su esposa se reunió con GUSTAVO RUBIANO y los doctores JUSTINIANO MESA y OR “para tratar lo relacionado con la firma del pagaré”, afirmación que igualmente fue acogida por la Fiscalía y el Tribunal para darle credibilidad a todo lo expuesto por aquél, pese a no existir prueba alguna al respecto, y por el contrario, los sindicados negaron al unísono la existencia de tal reunión, y mucho más que allí se hubiera tocado el tema de la propiedad del vehículo después de iniciado el proceso ejecutivo.

De la misma manera se queja porque se tuvo como indicio en contra de RP, su actitud de acudir al juzgado a reclamar el oficio contentivo de la orden de aprehensión del vehículo, no obstante que la sentencia aceptó como probado que éste no estuvo presente en la diligencia correspondiente. Concluye, así, que a pesar que la propia Fiscalía terminó por admitir que no existía prueba suficiente, y que posteriormente, en el juicio, de nada distinto a la prueba documental y testimonial aportada por los sindicados se nutrió la actuación, el Juez y el Tribunal las ignoraron.

Por último, cita como normas quebrantadas los artículos 182 del Código Penal, reiterando que a los procesados se les condenó pese a que la deficiente investigación no logró demostrar todos los elementos del delito, pues las sentencias de primero y segundo grado se limitaron a acoger la versión del denunciante, no obstante que la autenticidad de la letra de cambio quedó incólume y aún así se consideró que éste fue el medio fraudulento para cometer el ilícito objeto de la condena; se desconoció que de acuerdo con el certificado de tradición la propiedad del vehículo estaba en cabeza de GUSTAVO RUBIANO REINA, contra quien se dirigió el embargo.

Es decir, se vulneró también en forma indirecta el artículo 922 del Código de Comercio y se dejaron de aplicar los artículos 756 y 1500 del Código Civil. Como normas procesales quebrantadas cita los artículos 232, 234, 238 del Código de Procedimiento Penal, y en última instancia el artículo 29 de la Carta Política. Y finaliza su exposición señalando que el fallo recurrido incurrió en errores de hecho en la valoración probatoria, pues se creyó de manera equivocada en todo lo manifestado por el denunciante; y se dejaron de apreciar las pruebas aportadas por los procesados.

Acto seguido, se refiere a la obligación de los funcionarios judiciales de fundamentar jurídica y probatoriamente sus decisiones, y -en extenso- cita en apoyo de sus afirmaciones jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, concluyendo que en este caso se presumió la falsedad de la letra de cambio, se omitió aplicar el principio del in dubio pro reo, y por consiguiente la sentencia carece de motivación. Solicita, por tanto, se case el fallo recurrido, para que en garantía de los derechos fundamentales de su representado se dicte en su favor decisión absolutoria. 2.

Demanda presentada por el procesado JUSTINIANO MESA MEJÍA Sobre la procedencia de la impugnación extraordinaria, este sentenciado –abogado- aduce que habiéndose concretado la imputación en el delito de fraude procesal descrito en el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, y aplicarse la normatividad procesal vigente a la época de los hechos, es viable su interposición de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, en procura de la garantía de los derechos fundamentales.

Único Cargo Con sustento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, esto es, por motivo de nulidad, por falta de motivación, acusa este demandante el fallo de segundo grado Delimita entonces el marco normativo y jurisprudencial, según el cual es obligación de los funcionarios judiciales motivar sus decisiones, exponiendo claramente sus fundamentos y el análisis probatorio para que el procesado pueda ejercer el derecho a la defensa, pasando acto seguido a reproducir en su integridad las consideraciones del Tribunal, para destacar que sólo al final se hizo referencia a los elementos del delito de fraude procesal.

En ese sentido, explica que los primeros párrafos de la sentencia son una suscinta relación, sin comentario alguno, de los hechos que el denunciante le atribuyó a los procesados. Los siguientes, hacen alusión a las inconformidades de los recurrentes, “sin comentario alguno y sin que tampoco lleguen a constituir afirmación de ninguna índole por parte del H. Tribunal”.

De ahí en adelante, expresa el demandante, “en poco menos de 23 renglones” se expone lo relacionado con los elementos del fraude procesal, es decir, que se trata de un tipo de mera conducta para cuyo perfeccionamiento no se requiere que se dicte resolución contraria a la ley, siendo suficiente la inducción en error y la conciencia y voluntariedad del sujeto activo.

No obstante, el fallador de segundo grado no hizo ningún análisis jurídico, solamente hizo declaraciones que corresponden a su voluntad. Adicionalmente, el censor cuestiona el análisis probatorio de la sentencia de segundo grado, con el fin de destacar que se supuso que R y MESA conocían en detalle la negociación celebrada entre Miguel Ángel Flórez Contreras y GUSTAVO RUBIANO REINA.

Se queja también por el calificativo de criticable dado a la actitud de RP al demandar a quien conocía como cliente de su amigo y colega, para reclamar un vehículo que ya sabía se le había vendido a Flórez Contreras, suponiéndose también los intereses que movían a uno y otro. Así mismo, a la prueba existente, el fallador contrapuso lo que consideró indicios, sin hacer análisis al respecto.

En lo demás, el contenido de la decisión es un concepto sobre la sentencia de primera instancia. Todo lo anterior, le sirve para sostener que no se analizaron los elementos del delito, tales como los medios fraudulentos, la inducción en error y la obtención de resolución contraria a la ley, pues no se señaló en qué pruebas se apoyó el fallador para considerarlos demostrados.

De igual modo, se afirmó que el acto inductor resultó idóneo para alterar el proceso cognoscitivo del juez, pero no se explicó por qué, cómo, sobre qué recayó, o frente a cuál norma o ley fue contraria la decisión. Adicional a lo anterior la sentencia hizo una declaratoria colectiva de responsabilidad, sin individualizarla respecto de ninguno de los cuatro sentenciados, tampoco hizo consideración alguna en relación con el tránsito legislativo ocurrido durante el trámite del proceso y su incidencia en los hechos; y mucho menos se estudiaron las condiciones personales de cada uno de los acusados, ni se dijo nada sobre el dolo.

Tampoco se ocupó el Tribunal de los alegatos y las pruebas presentadas por los sindicados, admitiendo “sin más razones” la versión del denunciante en cuanto que el saldo insoluto era por valor de $ 300.000, omitiendo ponderar la prueba documental obrante en el Juzgado 6º Civil Municipal de Bogotá que la desmiente. No consideró el Tribunal las declaraciones de Jaime Suárez Cubillos, Camilo Arturo Moreno y Gustavo Sandoval Sanabria, ni se ocupó de analizar las disposiciones que en materia civil regulan lo pertinente al embargo y secuestro de bienes, para haberse percatado que al denunciante le hubiera bastado con presentar ante el Juzgado civil el contrato de compraventa al que hizo referencia, para obtener el desembargo.

Se refiere entonces, al indicio deducido por el Tribunal a partir del silencio e inactividad de GUSTAVIO RUBIANO REINA en el proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado 24 Civil del Circuito, porque para ello no valoró la conducta asumida por el denunciante Miguel Ángel Flórez Contreras en el ejecutivo que se llevó en el Juzgado 6º Civil Municipal, resaltando al respecto, que siendo igual el comportamiento de estas dos personas, el del afectado se tomó a su favor y el del sindicado en contra, sin que el fallo ofrezca explicaciones.

No reseñó el Tribunal la contradicción observada en la resolución acusatoria al tipificar la conducta en el artículo 183 –que describe el ejercicio arbitrario de las propias razones- y sostener con base en el que se daban los presupuestos del fraude procesal, pues ese yerro debió corregirse, máxime si se tiene en cuenta que para la época en se calificó el sumario tal infracción se encontraba expresamente derogada por la Ley 23 de 1991; lo que significa que a los procesados se les condenó por un delito no tipificado en la norma en que se fundamenta; pues si se trató simplemente de un error mecanográfico debió corregirse como se hace con los errores aritméticos para que no haya lugar a dudas.

En suma, todos los yerros destacados vulneraron el derecho a la defensa y el debido proceso, previstos como garantías fundamentales en el artículo 29 de la Carta Política y 170 del Código de Procedimiento Penal, pues finalmente los sindicados se quedaron sin saber de qué debían defenderse, y cuáles las razones por las que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia. Agrega también, que en este caso debe entenderse, que al confirmar íntegramente el Tribunal el fallo de primer grado, acogió en su totalidad las consideraciones del Juez, razón por la cual, encuentra pertinente referirse al contenido de tal determinación, para destacar que en ella tampoco se analizaron los elementos del delito ni las disposiciones civiles que regulaban el embargo ordenado por el Juez 24 Civil del Circuito.

En lo que concierne a la responsabilidad de los sindicados, en tal decisión se hizo una declaratoria de coautoría sin individualizar el compromiso de cada uno de ellos, ni se consideró el tránsito legislativo frente a los hechos y las pruebas; y al analizar éstas últimas sólo se atuvo a lo manifestado por el denunciante despreciando lo demostrado y alegado por los procesados, y en general, todo cuanto les resultaba favorable.

Solicita, por tanto, se case el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio. 3. Demanda a nombre de GUSTAVO RUBIANO REINA Al igual que los demandantes anteriores, este recurrente, justifica la procedencia del recurso extraordinario porque la Fiscalía y los falladores de instancia aplicaron la norma vigente al momento de los hechos, y porque así lo indica la pena del delito, como lo expuso el Tribunal al conceder el recurso.

Primer Cargo Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, postula el demandante este reparo, por motivo de la violación indirecta de la Ley sustancial (arts. 10 y 11 de la Ley 600 de 2000 y 182 del Decreto 100 de 1980), por errores de hecho por falsos juicios de existencia y de raciocinio. El yerro del Tribunal se concreta en haber supuesto que se encontraba probado el delito de fraude procesal, dando también por demostrado que se emitió un pronunciamiento contrario a la ley por parte del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, cuando no es así, pues los documentos que aparecen en el respectivo expediente civil evidencian que el mandamiento ejecutivo tuvo como fuente un título valor, claro expreso y exigible, lo cual descarta cualquier transgresión a la ley.

Por ello, contrario a lo sostenido por el Tribunal, no basta el simple sentido común “para establecer o dar por probado un elemento del tipo”. En este sentido, el fallo presumió que los procesados idearon un ardid para perjudicar al denunciante “y que incluso, en gracia de discusión, dicho ardid pueda reemplazar el elemento estructural del tipo analizado pues de todas maneras en estricto derecho el mismo no tipificaría per se ley violada alguna ya que el supuesto ofendido tendría otras acciones judiciales totalmente distintas a la acción penal ”, como quiera que él mismo ha confesado adeudarle una suma al comprador, que se está cobrando ejecutivamente ante el Juzgado 6º Civil Municipal de Bogotá. Segundo Cargo También por motivo de la violación indirecta de la ley sustancial (arts. 246, 247, 249 7y 254 de la Ley 600 de 2000) presenta el libelista esta tacha, pero en esta oportunidad cifra el yerro en la interpretación errónea de la prueba (error de hecho).

Precisa, así, que al sostener el Tribunal que los abogados LORP y JUSTINIANO MESA MEJÍA “debieron” conocer en detalle la negociación celebrada entre Miguel Ángel Flórez Contreras y GUSTAVO RUBIANO REINA, está indicando que no tenía claro, ni probado ese hecho, pues se trata de una suposición a partir de la relación profesional que los unía. El Tribunal apreció indebidamente el hecho de que el abogado MESA MEJÍA instaurara una acción civil en contra de Gustavo Rubiano, quien era cliente de RP, su compañero de oficina.

Y aunque esto “nos puede llevar a la convicción de que la obligación entre GUSTAVO RUBIANO y DELGADILLO fuera una invención; pero apreciada esta crítica incluso con los demás elementos posibles de prueba tampoco tiene el alcance para definir la plena convicción al fallador de que por el solo hecho de haber demandado al cliente de su colega necesariamente estuviera induciendo al Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá para que profiriera una sentencia contraria a derecho”.

También valoró erróneamente el Tribunal el hecho de que RP y MESA MEJÍA trabajaran por una causa común y menos para concluir que la letra de cambio en que se sustentó la obligación existente entre Delgadillo y RUBIANO fuera falsa o mentirosa. En este sentido, el fallador asumió que librado y librador se “coligaron” para la creación del aludido título, sin que previamente se hubiera declarado su falsedad, la cual, en caso de haber ocurrido sería atípica, porque se trataría de una falsedad ideológica en documento privado, que por tratarse de un título valor, está amparado por una presunción legal.

De igual manera, que para el Tribunal el pago de la “supuesta” obligación contenida en ese título valor y la terminación del proceso no diluye la responsabilidad de los implicados porque el acto inductor resultó apto para alterar el proceso cognitivo del juez, también es un hecho interpretado equivocadamente. En ese sentido, enfatiza, que el pago demostraba que la obligación efectivamente existía, y en esa medida, el cobro efectuado por MESA MEJÍA, quien compartía oficina con RP, fue mera casualidad.

Malinterpretó también el fallador la medida adoptada por los citados abogados, de procurar el embargo del vehículo, pues eso, “es lo menos que hubieran podido realizar estos abogados en el deber profesional de defender sus respectivos clientes, pues recuperado el mismo, se ejercía la presión para que el denunciante y el mismo RUBIANO cumplieran con sus obligaciones que cursaban desde hacia rato en los juzgados que ya conocemos”.

En síntesis, no es posible concluir como lo hizo el Ad Quem, que la estrategia inferida a partir del sentido común, sea la prueba de la inexistencia de la obligación entre RUBIANO y Delgadillo, porque en ello no existe nexo causal. Por todo lo expuesto, solicita, se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio.

CONSIDERACIONES 1. No se remite a duda que la procedencia de la impugnación extraordinaria en este asunto se rige por lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, si se tiene en cuenta que a la fecha de los hechos y a la del proferimiento de la sentencia de segunda instancia el delito objeto de la condena –fraude procesal- podía recurrirse en casación de manera excepcional, en razón a la pena que tenía prevista en la ley. 2.

Siendo ello así, y no obstante que los tres libelos se presentaron bajo esta modalidad, ninguno de ellos expuso de manera clara y razonada los motivos por los cuales en este asunto es conveniente que la Corte revise el proceso y la sentencia por la vía extraordinaria, pues aunque todos coincidieron en pretender la protección de los derechos fundamentales, ninguna de las demandas logró presentar un cargo coherente y consecuente con ese cometido. 3.

Todas, a la postre, apuntan a lo mismo: lograr la absolución a partir de una serie de criticas abiertas, y desprendidas por completo de la técnica casacional, de las que sólo es posible concluir que los libelos apenas pueden asimilarse a alegatos de instancia, a través de los cuales los tres demandantes escasamente dejan constancia escrita de la inconformidad que les merece la labor apreciativa de los falladores de primero y segundo grado.

Veamos: 4. La demanda presentada a nombre de LORP, acusa la sentencia de violar derechos fundamentales, particularmente el debido proceso, pero no precisa cuál de las causales de casación es la que le sirve de sustento, y por supuesto, se desconoce cuál sería el motivo de ataque y sus fundamentos, en tanto que todo el discurso argumentativo se remite a cuestionar la forma como el sentenciador aprehendió los hechos y los valoró jurídicamente, lo cual, sólo en principio permitiría colegir que se trata de una violación indirecta de la ley bien por yerros de apreciación probatoria que a la postre no es posible identificar en ninguno de sus sentidos y clases, esto es, si de hecho por falsos juicios de existencia por omisión o suposición, o de identidad por distorsión, cercenamiento o mutilación; o de raciocinio; o ya por yerros de derecho, por falsos juicios de legalidad o convicción, que tampoco es factible desentrañar de los términos de la propuesta casacional.

Lo anterior por que la demanda es difusa en cuanto refiere una serie de yerros que por su naturaleza serían atacables bajo diversas causales. En ese orden, la constante queja porque se le dio credibilidad a la versión del denunciante, sin detenerse a analizar algunas disposiciones civiles y comerciales que demostrarían que no se cometió el delito de fraude procesal, es circunstancia que igualmente le permite afirmar que el Tribunal no analizó sus elementos.

Si se mira detenidamente tal planteamiento, bien podría llegarse a intuir un posible error de legalidad, en cuanto al parecer el censor apunta a demostrar que la letra de cambio que sirvió de sustento al proceso ejecutivo que dio lugar al embargo y secuestro del vehículo que el denunciante tenía en su poder en virtud de una negociación efectuada con GUSTAVO RUBIANO REINA, tenía que haberse tachado de falsa para que el sentenciador asumiera que lo representado en ella no era cierto; porque de lo contrario la obligación en ella impuesta es válida.

Lo mismo ocurre con las glosas expuestas en cuanto a la titularidad del derecho de dominio sobre el vehículo o la validez del contrato de compraventa que tenía en su poder el perjudicado al que se le concedió aptitud probatoria pese a no estar registrado, anteponiendo el fallador un documento privado a uno público. Así mismo, en forma confusa y descontextualizada nuevamente refiere que no se verificó lo sostenido por el denunciante y se queja por el indicio deducido por el Tribunal porque RP acudió al juzgado civil a reclamar el oficio de aprehensión del vehículo.

Es decir, lanza críticas sueltas a las diversas valoraciones probatorias realizadas en la sentencia pero olvida confrontarlas en conjunto como fue lo ocurrido en el fallo, en donde una vez entrelazadas coherente y razonablemente las circunstancias antecedentes y concomitantes a los hechos denunciados, se pudo concluir en grado de certeza que los sindicados urdieron un plan para valerse de la administración de justicia, y birlar los intereses económicos del denunciante.

En ese orden, sin aportar explicaciones que permitan comprender su conclusión, sostuvo el censor que la Fiscalía terminó por admitir que no había prueba suficiente para establecer la materialidad de la infracción, y que, pese a que no hubo variación alguna en la etapa del juicio, los procesados fueron condenados. Aquí falta objetivamente a la verdad, pues no menciona, como es lo que puede observarse en los antecedentes de esta providencia, que si bien al calificar el mérito probatorio del sumario en primera instancia se profirió a favor de los sindicados preclusión de la investigación; al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil tal decisión fue revocada para en su lugar acusar, precisamente porque había prueba suficiente para ello.

De la misma forma, concluye el actor afirmando abiertamente que la investigación fue deficiente, y que por ese motivo, no fue posible acreditar todos los elementos del delito, es decir, apunta a un tema propio de la causal tercera, pero no se ocupó por señalar cuáles son los vacíos o las dudas que no se lograron despejar con los medios acopiados a la actuación, y mucho menos, cuáles pruebas que surgían como necesarias y conducentes, dejaron de practicarse; y tampoco la proyección que habrían tenido en la decisión final.

Igual ocurre, con los reparos sobre la falta de motivación de la sentencia, tema que también debió postular por motivo de nulidad y demostrarlo conforme a su naturaleza, contenido y alcances. Sin embargo, lo anterior no deja de representar la incoherencia expositiva del demandante, en tanto que finalmente atina a decir que los yerros del sentenciador son de hecho por defectos de apreciación probatoria, toda vez que sólo se analizó lo puesto de presente por el denunciante dejando de lado las pruebas aportadas por los sindicados; es decir, se refiere a errores probatorios que no identificó ni desarrolló previamente, para terminar con una afirmación relativa a una nulidad por falta de motivación de la sentencia, de donde lo único que queda en claro es que su inconformidad en cuanto a ese tema y el referido a la supuesta omisión probatoria, se remite simplemente a su desacuerdo con las valoraciones del sentenciador, pero no más. De todo lo anterior, se tiene que no es posible inferir alguno de los propósitos de la casación discrecional, y mucho menos la postulación de un cargo ajustado a los requisitos formales. 5.

Similar situación necesariamente debe predicarse en lo que toca a la demanda presentada por el procesado JUSTINIANO MESA MEJÍA, quien dice postular un cargo por motivo de nulidad por falta de motivación de la sentencia. Aquí, si bien la proposición de la tacha resulta adecuada al tema objeto de cuestionamiento, el desarrollo argumentativo se desvía inevitablemente a una causal de casación diversa, con lo cual queda en evidencia, que es otro el planteamiento que subyace al motivo invocado.

En efecto, y pese a la naturaleza de la irregularidad invalidante en que apoya su pretensión casacional, esto es falta de motivación, el método escogido para su demostración denota todo lo contrario, pues comienza por reproducir en su integridad los argumentos en que se basó el Tribunal para confirmar el fallo de primer grado, procediendo acto seguido a cuestionar su fundamento, a partir de un seguimiento minucioso de cada una de sus expresiones, y contabilizando el número de párrafos y renglones de tal pronunciamiento.

De lo anterior, sólo puede quedar en claro que el casacionista no comparte las inferencias del sentenciador, y tampoco las reglas de la sana crítica aplicadas para concluir en grado de certeza que todos los aquí investigados incurrieron en el delito de fraude procesal, en tanto que el hecho de no haber aplicado el mismo raciocinio del casacionista, es lo que termina por calificar de falta de motivación, y en esa medida, se empeña en afirmar que la sentencia no analizó los elementos del delito, porque a las pruebas que en su criterio así lo demostraban no les otorgó el poder suasorio que él considera debían tener.

Al igual que en la demanda anterior, en ésta el censor termina por oponerse a la credibilidad que se le otorgó a la versión del denunciante y a las pruebas por él aportadas, en contraposición a las allegadas por los sindicados, para sostener en forma inusitada y sin que explique el por qué de tal afirmación, que no se analizó la incidencia que el tránsito legislativo tuvo en los hechos materia de investigación, lo cual no se ve muy claro si se tiene en cuenta que la descripción típica de la conducta permaneció igual en la Ley 599 de 2000, y sólo varió en cuanto a los extremos punitivos.

Así también, cuando se queja el censor porque el Tribunal no apreció las declaraciones de Jaime Suárez Cubillos, Camilo Arturo Moreno y Gustavo Sandoval Sanabria el desarrollo del ataque se queda trunco, pues no expone cuál es el contenido de esas pruebas, y tampoco qué incidencia tienen frente al complejo probatorio analizado en los fallos de instancia. En términos generales, este libelo se reduce a un listado de inconformidades del demandante, sin que entre ellos se guarde coherencia, o un orden lógico que permita entender que todo apunta a dejar en evidencia la ausencia de motivación que alega.

Por el contrario, se trata de afirmaciones sueltas y al margen de la causal invocada. Así ocurre con la referencia que hace al hecho de haberse tenido como indicio en contra la actitud asumida por GUSTAVO RUBIANO REINA en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá; o con la supuesta contradicción en que, dice, incurrió la acusación al citar como norma de referencia para la imputación el derogado artículo 183 del Código Penal que tipificaba el delito de ejercicio arbitraio de las propias razones, pues es el propio demandante el que termina por reconocer que se trató de un simple error mecanográfico, sólo que pretende magnificarlo al extremo de sostener que no hubo claridad en el pliego calificatorio, el cual debió corregirse mediante el mismo procedimiento aplicable a los errores aritméticos de la sentencia. Lo dicho en precedencia deja en claro que, si bien es cierto que la acusación cito erradamente el artículo 183, ninguna duda le quedó a los acusados en cuanto debían responder en juicio por el delito de fraude procesal, no sólo porque únicamente a ese delito hizo referencia el acusador tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, sino que en la parte resolutiva hizo expresa mención a esa conducta punible, siendo en esas condiciones, irrefutable, que por tales motivos no es admisible la demanda, pues no se advierte la vulneración de garantías fundamentales del sindicado. 6.

Por último, en lo que se refiere a la demanda presentada a nombre de GUSTAVO RUBIANO REINA, se tiene que, no obstante presentar dos cargos al amparo de la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, uno por errores de hecho por falsos juicios de existencia y de raciocinio y, el otro por “errónea apreciación de la prueba”, en ambos casos apunta a lo mismo: exponer su personal criterio apreciativo con la pretensión de oponerlo al del fallador, como mejor, más elaborado y más ajustado a las reglas de la sana crítica.

Sin embargo, en ninguno de los dos reparos demuestra los yerros fácticos del sentenciador, limitándose en términos similares a los expuestos en las demandas anteriores, a cuestionar los razonamientos probatorios de la sentencia. En el esfuerzo por acreditar la veracidad de sus afirmaciones, el censor incurre en una contradicción que, por obvias razones, desmiente el sustento de su tesis basilar.

Afirma que supuso el sentenciador la falsedad de la letra de cambio que se utilizó para iniciar el proceso ejecutivo en el que los procesados obtuvieron de la administración de justicia, que un juez ordenara el embargo y secuestro de un bien que sabían el supuesto deudor ya había cancelado casi en su totalidad, pues se asumió que librador y librado se “coligaron” para la creación del título, lo cual, de ser cierto, implicaría una falsedad ideológica en documento privado, necesariamente atípica.

Sin embargo, al mismo tiempo se queja porque previamente no se declaró judicialmente la aludida falsedad. Es decir, reclama lo que él mismo acepta como de imposible viabilidad. Por las anteriores razones, entonces, las demandas serán inadmitidas, no sin antes dejar en claro que en este asunto no encontró la Sala circunstancia alguna que tradujera en causal de nulidad o vulneración de garantías fundamentales de los sujetos procesales que obligue acudir a la oficiosidad en los términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de GUSTAVO RUBIANO REINA y ORLNADO RP; y la interpuesta por el procesado JUSTINIANO MESA MEJÍA. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado el 28 de noviembre de 2019, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados. �Para 1996, el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, exigía como límite de pena para la procedencia de la casación ordinaria, que ésta fuera o excediera de 6 años de pena privativa de la libertad; mientras que en el artículo 205 de 2000, se requiere que la sanción exceda de 8 años, � 1 a 5 años en el Decreto 100 de 1980 y 4 a 8 años en la Ley 599 de 2000.

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