CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 36 Expediente 25522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25522 Acta No. 099 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA ANTONIA AVILA SANTANA contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por la recurrente contra la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ”.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue iniciado por MARIA ANTONIA AVILA SANTANA para que la sociedad demandada fuera condenada, de manera principal a reintegrarla al cargo que tenía en el momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo, junto con los sueldos dejados de percibir hasta su restablecimiento, a razón de $19.422.27 diarios. En forma subsidiaria, para que fuera condenada a pagarle la reliquidación de la cesantía definitiva y sus intereses con la respectiva sanción por el no pago oportuno; el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal; la sanción por no habérsele practicado el examen médico de retiro; la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, condenas que deben ser indexadas; la pensión especial de jubilación, establecida en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; al valor de los daños morales subjetivos; y las costas del proceso.
Para los efectos que al recurso interesan es suficiente anotar que en sustento de esas pretensiones adujo, en suma, haberle trabajado a la demandada entre el 3 de enero de 1972 y el 30 de junio de 1991, para “un tiempo total de servicios de 19 años, 5 meses y 28 días”, por medio de un contrato de trabajo pactado a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de “contadora” con un salario básico mensual de $300.092.84 y promedio de $582.668.35; que durante todo el tiempo de servicios le retuvieron de manera ilegal el 5% de su salario mensual “dizque con destino a un fondo de ahorros”, sin que a la sociedad se le permitiera legalmente “captar ahorro privado en forma masiva”; que un representante de la demandada la llamó para manifestarle “la determinación de la empresa de prescindir de sus servicios a partir del día 1º de marzo de 1991”; que el 26 de junio de 1991 fue ilegalmente despedida; que la empresa la citó el día 28 de junio del mismo año, a las 10 de la mañana ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, para que firmara la respectiva acta de conciliación, situación que en efecto se realizó pero de manera irregular, ya que el formato elaborado por la empresa nunca le fue mostrado y porque el Juez “omitió los más elementales principios que rigen el derecho procesal( ) al aceptar un acta elaborada a su amaño y antojo por la empresa”; que no se le practicó examen médico de retiro y tampoco se le expidió el certificado médico de egreso; que al momento de su despido ilegal era beneficiaria de todas las garantías y prestaciones derivadas “de la contratación colectiva de trabajo, armonizada con las circulares Nos. 171 y 181 de la Gerencia General”; que la suma “conciliatoria-indemnización- cancelada por la demandada ( ) fue de $17.700.000.00, suma inferior al resultado de aplicar correctamente las normas citadas en el acta de conciliación y que hacen parte de la Ley y la contratación colectiva de trabajo( ) que arroja un monto a pagar de $39.990.447.00”; que a la luz del reglamento interno de trabajo la terminación del contrato de trabajo debía ser ordenada por el Gerente General, actuación que con ella no ocurrió; que la conciliación estuvo viciada por error y fuerza imputable a la demandada; que con la conducta del Juez Décimo Laboral de Bogotá, la despojaron “de todas las garantías procesales”; y que entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. “existe unidad de empresa” (folios 5 a 14 cuaderno 1).
En la primera audiencia de trámite la demanda fue adicionada (folios 48 a 51 ibídem). Al contestar, la sociedad demandada se opuso a la viabilidad de las pretensiones y aunque, entre varios hechos que para los fines del recurso no interesa reseñar, aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo, aduciendo en su defensa, que el contrato terminó por mutuo acuerdo mediante acta de conciliación. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación (folio 51 ibídem).
Mediante sentencia del 17 de octubre de 2003, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la actora. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primer grado e impuso costas a la recurrente (folio 552 vto. ibídem).
El Tribunal determinó, de conformidad con el acta de conciliación, que “se acordó la terminación por mutuo acuerdo, se liquidaron las prestaciones sociales, una suma por acuerdo conciliatorio y bonificación por retiro( )que la entonces trabajadora no solo aceptó que el nexo laboral terminara por mutuo consentimiento, sino que aceptó el otorgamiento de una suma conciliatoria.
Luego, tal como quedó puntualizado, cuando la conciliación es llevada de manera extra procesal produce de igual modo el efecto de cosa, es decir, obligatoria e inmodificable. De suerte que la regla general es, que el arreglo consignado en el acta, con intervención de la autoridad competente, hace tránsito a cosa juzgada con todas las consecuencias que la ley asigna a esta figura jurídica, efectos que tal como lo ha expresado la jurisprudencia, son plenos a menos que se presente la existencia de un vicio en el consentimiento de algunos de los contratantes que lo invalide, situación que, dicho sea de paso, no se da en el sub lite.
En el caso bajo examen, se tiene que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó por mutuo acuerdo, mediante celebración de Conciliación en tal sentido, con observancia de los lineamientos legales y sin violación de derechos ciertos e indiscutibles. De igual manera se sabe que la actora declaró a paz y salvo a la demandada y extinguidas todas las obligaciones, incluidas las de carácter extralegal, haciendo expresa alusión a las prestaciones sociales y lo derivado de afiliación a fondos de ahorros y fondo de asistencia social, así como a la forma de terminación del contrato.
Luego a juicio de la Sala, las partes solucionaron de antemano, en forma legítima y equitativa un pleito futuro, al conceder una y aceptar la otra, la bonificación para la prevención en caso dado de un eventual pleito futuro, que en definitiva es el móvil de quienes concilian( ) Así entonces, el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley y no se violaron derechos ciertos e indiscutibles, amen que no probó la actora- gravada con la carga de la prueba- que el consentimiento dado en ese acto estuviese viciado de error, fuerza o dolo, ya que el hecho de ofrecer la entidad una compensación en dinero o en especie, no puede calificarse por sí mismo como fuerza, coacción o violencia ejercida contra la actora; luego, la conciliación así celebrada produce los efectos de cosa juzgada que no puede ser modificada por decisión alguna” (folios 550 a 551 cuaderno 1).
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso el recurso de casación (folios 7 a 83 del cuaderno 2), que fue replicado (folios 88 a 94 ibídem), pretendiendo en el alcance de la impugnación la casación de la sentencia, para que en sede de instancia se “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, POR ADOLECER DE CONSENTIMIENTO POR PARTE DE LA RECURRENTE Y DE OBJETO Y CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación” (folio 14 cuaderno 2), y en consecuencia se disponga el restablecimiento del contrato de trabajo y se ordene el pago de todos los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación laboral y cuando se produzca el reintegro de la misma, a razón de $19.422.47 diarios, o, en su defecto, “ATENDER las pretensiones contenidas entre los numerales 1º al 11º, de la demanda introductoria”.
Igualmente se condene al pago de la indemnización moratoria por los salarios retenidos ilegalmente. Con tal propósito, le formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente el primero con el tercero en la medida en que van dirigidos por la vía directa, el primero por aplicación indebida y el tercero por “falta de aplicación” de normas iguales y argumentos similares; así mismo el segundo con el cuarto dada la vía indirecta escogida, la identidad de normas y objeto perseguido.
PRIMER CARGO Denuncia la sentencia por infracción directa de la ley en el concepto “ de APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510,1511, 1512, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1602, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; los artículos 13, 15, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7º, 59, 65, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194, 198, 249, 253, 467, 468,469, 470, 471, 472, 473,474,475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º literal b) y el 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y los artículos 5º literal b) y 37 de la Ley 50 de 1990, los artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; los artículos 4º y 38 de la Ley 153 de 1887 con violación medio de los artículos 1624 del Código Civil y 177 y 210 del Código de Procedimiento Civil; aplicables por analogía según el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral; los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicados siendo necesario aplicarlos” (folio 15 cuaderno 2).
Con miras a fundamentar la denuncia precisa que “con arreglo al artículo 2480 del Código Civil, el error a cerca de la identidad del objeto, anula la transacción por tratarse de vicios del consentimiento que se da cuando existe confusión en la forma jurídica de poner fin a los contratos de trabajo” (folio 17 cuaderno 2); que en el caso objeto de estudio “el acta de conciliación analizada es contradictoria en su esencia y contenido, pues, no permite predicar la existencia de un mutuo consentimiento entre las partes, elemento esencial en toda conciliación, porque de plano se observa que las partes no están de acuerdo con el contenido del acta; de donde se concluye que no hubo consentimiento entre las partes.
Por esta circunstancia jurídica debe aplicarse al contenido del acta, lo dispuesto en los artículos 1740 y 1741 del Código Civil que establecen la Nulidad Absoluta” (folios 17 a 18 cuaderno 2). De otra parte aduce que no es dable considerar que dicho acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías o prestaciones sociales “ aunque en el cuerpo de dicha acta de conciliación aparezcan relacionados algunos valores que corresponden al pago de algunas prestaciones a las cuales tenía derecho el trabajador, pero advirtiendo que en ella se omitió por parte de la patronal la inclusión en el salario promedio que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva y el valor de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, de los valores correspondientes a los conceptos salariales que fueron devengados por el trabajador durante el último año de servicios, como lo son las bonificaciones anuales, la bonificación por retiro y las primas vacacionales” (folio 20 ibídem).
Indica que se debe declarar la nulidad sustancial del acta de conciliación en la medida en que en ella se da fe de los descuentos ilegales que realizó el empleador de sus salarios y primas de servicios por concepto de intereses sobre préstamos o anticipos de salario, a pesar de la prohibición consagrada en los artículos 43, 55, 59, 142, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, y consecuencialmente a ello “deberá condenarse al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque la mala fe al realizar actos ilegales o prohibidos por la Ley, por parte de la patronal en el evento que se analiza esta implícita y no necesita demostración, siendo que la patronal no canceló en forma integra y oportuna los salarios a su trabajadora, habiéndose indebidamente apropiado de ellos.
Lo anterior quiere decir, que en los meses en los cuales hubo cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios a la trabajadora, no se le canceló en forma completa la remuneración pactada” (folios 22 y 23 cuaderno 2). TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente y por “falta de aplicación” similares normas del segundo cargo; soportando su demostración en idénticos argumentos del primero. LA REPLICA Afirma que los cargos contienen “vicios de técnica por pretender sustentar su aspiración en razonamientos subjetivos del recurrente y argumentando nuevas pretensiones no solicitadas en la demanda inicial y que no fueron tenidas en cuenta en el razonamiento que adujo el Ad quem” (folio 88 cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se advierte de antemano que el cargo primero incurre en el defecto técnico de acusar el fallo de ser violatorio de la ley sustancial por infracción directa y al mismo tiempo por aplicación indebida de idénticas normas, submotivos que son excluyentes, toda vez que ciertamente no es posible, dado que ello riñe con el principio lógico de no contradicción, que se traduce en este caso en que si un precepto se ha aplicado indebidamente, en relación con él y dentro del mismo ataque, no es dable proponer su falta de aplicación. Empero, dicha falencia se supera si la Corte entendiera que la expresión utilizada por la impugnante como “infracción directa” se traduce en la modalidad de la “vía directa”.
Sin embargo, ese defecto como se anotó puede disculparlo la Sala, pero que pueda excusarse el desatino técnico anterior no significa que los cargos estén llamados a prosperar, por lo siguiente: Teniendo en cuenta que el fin primordial de la casación además de unificar la jurisprudencia nacional, es velar por la legalidad de las decisiones judiciales con base en las acusaciones formuladas en el escrito por medio del cual se sustenta el recurso, ha de reiterarse la posición de la Corte en cuanto a la precisión con la cual se debe llevar a cabo una demanda de casación, por cuanto de su formulación y desarrollo depende la prosperidad de la misma, pues de lo contrario, se priva la Corte del análisis de aquellas demandas que no cumplan con los parámetros establecidos en la ley y puntualizados jurisprudencialmente por esta misma Corporación. En el caso en mención la censura hace caso omiso de las pautas señaladas para este efecto e imposibilita el estudio de los cargos debido a las imprecisiones observadas en su escrito, que no permiten identificar la vía y la modalidad por la cual encamina su ataque, pues no obstante que en su formulación atribuye a la sentencia haber infringido directamente la ley por aplicación indebida en el primer cargo e infracción directa en el tercero, y afirmarse al iniciar su demostración que “no hay divergencia de tipo fáctico entre la sentencia impugnada y la inconformidad”, en el desarrollo de los mismos convoca a la Corte a revisar no solamente el acta de conciliación sino también a realizar un análisis de la conducta desplegada por la demandada para efectos de fulminarla a pagar la indemnización moratoria por falta de pago y establecer si realizó actos propios de coacción. Lo precedente, sin tener en cuenta la recurrente, que de manera reiterada ha sostenido la Corte que la acusación por la vía directa implica conformidad con los hechos apreciados por el Tribunal que juzgó la causa y la valoración de las pruebas que sirvieron de fundamento a su decisión, y por ocuparse de aspectos fácticos, no cumple con el deber procesal de demostrarle a la Corte de forma patente el yerro jurídico que le endilga la sentencia impugnada.
Por ello, dada la inconformidad que presenta la recurrente con supuestos de hecho y probatorios del fallo, resulta palmaria la impropiedad técnica que afecta los cargos, cuando, se itera, la vía seleccionada para formular su acusación no permite cuestionamientos fácticos establecidos o probatorios que sirvieron de soporte a la decisión. Confunde así la impugnante las dos vías de la causal primera de la violación de la ley sustancial consagradas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, como son la directa y la indirecta, las que cuentan con unas características propias, específicas y autónomas, que impiden que ellas sean propuestas de manera simultánea dentro de un mismo cargo.
Ahora bien, es oportuno precisar que la mixtura de vías es tal, que impide a la Sala extraer de la sustentación de los cargos una de ellas, para así poder abordar su estudio. Los cargos, en consecuencia, se desestiman. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por “infracción indirecta de la Ley en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 15, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional, 1 los artículos 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510,1511, 1512, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1602, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16,19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7º; 59, 65, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194, 198, 249, 253, 467, 468,469, 470, 471, 472, 473,474,475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º literal b) y el 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y los artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; los artículos 4º y 38 de la Ley 153 de 1887 con violación medio de los artículos 1624 del Código Civil y 177 y 210 del Código de Procedimiento Civil; aplicables por analogía según el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral; los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicados siendo necesario aplicarlos” (folio 23 cuaderno 2).
Quebranto de la ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada notició a la trabajadora de la necesidad de prescindir de sus servicios en forma inmediata, por razones de orden interno a través de su representante. 2) No dar por demostrado, estándolo que la recurrente fue despedida dizque por una causal no establecida en la ley para las terminaciones unilaterales de los contratos de trabajo, con, y/o, sin justa causa por parte de Almacafe S.A. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación, suscrita entre las partes fue elaborada en su totalidad en las oficinas de la demandada en la ciudad de Bogotá y luego presentada ante el juez que la aprobó y suscribió. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación adolece de falta de libre consentimiento por parte de la recurrente y dar por demostrado, sin estarlo, que hubo un mutuo acuerdo entre las partes para la terminación del contrato de trabajo. 5) En no dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 28 de junio de 1991, proveniente del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, la demandada reconoció al trabajador la indemnización que para los despidos ilegales otorga la ley en los contratos a término indefinido, que establece el artículo 8° del numeral 4 del Decreto 2351 de 1965, en armonía con el artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. y su sindicato de Trabajadores SINTRAFEC, el día 10 de Octubre de 1984. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Almacafé S. A., dejó vacante a su trabajadora MARIA ANTONIA AVILA SANTANA, desde el día 26 de junio de 1991, por haberla despedido, dizque por la terminación de la labor para la cual fue contratada y la desaparición de la materia de trabajo y de las causas que le dieron origen. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que la supuesta conciliación de fecha junio 28 de 1991, proveniente del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, hizo transito a cosa juzgada y no dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento de la indemnización por despedido injustificado, implica la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. 8) No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha del despido, la actora no estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales. 9) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó a la señora MARIA ANTONIA AVILA SANTANA, PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS sobre los cuales le cobró INTERESES QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS. 10) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por la recurrente MARIA ANTONIA AVILA SANTANA, QUE AUTORICE A ALMACAFE S.A. PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES Y EL 5% DE SU SALARIO MENSUAL CON DESTINO A UNA CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY. 11) No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación definitiva de cesantías y en la liquidación de la suma conciliatoria I indemnización del(sic) señora MARIA ANTONIA AVILA SANTANA, la demandada ALMACAFE S.A., dentro del SALARIO PROMEDIO, no incluyó los conceptos salariales a él(sic) cancelados durante el último año de servicios y denominados: BONIFICACIONES ANUALES, BONIFICACIÓN POR RETIRO Y PRIMAS VACACIONALES. 12) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONALES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFE S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA 13) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó al actor (sic) MARIA ANTONIA AVILA SANTANA el cinco por ciento 5% de su salario mensual con destino a una CAJA - FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA. 14) Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN, conciliaron todo lo relacionado con los descuentos ilícitos por concepto de intereses sobre préstamos y los descuentos del 5% con destino a la CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY. 15) No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación de prestaciones sociales contenida en el acta de conciliación la demandada NO PAGO al recurrente el valor del cinco por ciento 5% descontado de su salario mensual con destino a la CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY. 16) No dar por demostrado, estándolo, que entre la empresa demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. –ALMACAFE y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, existe, UNIDAD DE EMPRESA, debidamente declarada por el señor Ministro de Trabajo. 17) No dar por demostrado estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, es una entidad gremial SIN ANIMO DE LUCRO. 18) No dar por demostrado estándolo, que las empresas ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A.-ALMACAFE y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, suscriben con su sindicato de trabajadores denominado SINTRAFEC, desde años atrás, una misma Convención Colectiva de Trabajo, con cláusulas comunes para los trabajadores de ambas empresas” (folios 24 a 26 cuaderno 2).
Como pruebas equivocadamente estimadas relaciona el documento de folios 33 a 35 que contiene la conciliación. Y como dejadas de apreciar la demanda y la adición - folios 3 a 32 y 48-, la carta de gerencia –folio 36-, la contestación de la demanda –folios 42 a 45-, pliego de preguntas que debía absolver el representante legal en el interrogatorio de parte –folios 144 a 146-, el acta por medio del cual se declaró confeso a la demandada –folios 147 y 148-, los acuerdos No. 3 de 1941, No. 3A de 1943 y No. 1 de 1948 y 6 de 1954 – folios 286 a 295, 296 y 297, 298 a 304 y 307 a 310-, las convenciones colectivas de trabajo de 1982 –folios 467 a 489 y de 1984-folios 458 a 466, circular GG- 776-folio 432, comprobantes de pago-folios 360 a 433, el acta de inspección judicial-folios 188 a 196,433, 434, 435, 500, 504 y 511, resolución de Ministerio de Trabajo- folios 246 a 255, constancia de pago- folios 429 y 430-, estatutos de la demandada y de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia–folios 434 a 442 y 336 a 354-, certificación sobre pago de bonificaciones –folio 510-, circulares Nos. 171 y 181 de junio de 1988-folios 244-, certificado médico de ingreso –folios 501 a 503-, la certificación sobre los conceptos salariales incluidos para la liquidación de cesantía-folio 499-, constancia de la liquidación y pago de la recompensa o bonificación- folios 256 a 262-, y la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones –folios 273 a 280-.
En la demostración expone que el “Ad Quem en la sentencia objeto del proceso, se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la COSA JUZGADA y así la declaró y por ende no encontró violados en forma alguna el consentimiento de las partes” (folio 28 cuaderno 2). Asevera que con la comunicación “Gcia. Gral 977” y con la declaratoria de confesó del representante legal de la sociedad convocada a juicio se evidencia que “el consentimiento de la trabajadora fue viciado por la demandada al despedirla aduciéndole razones equivocas para infundirle temor, comunicándole luego la necesidad de prescindir de sus servicios, redactando un acta de conciliación a su acomodo y en menos de dos días haciendo desplazar a la misma trabajadora de su sede de trabajo en otra localidad, a la ciudad de Bogotá, con el fin de obtener la firma del acta de conciliación” (folio30 cuaderno 2).
Indica que si el juez de la alzada “hubiera atendido la reclamación solicitada por la parte demandante respecto, no solo de la forma de terminación del contrato de trabajo, los descuentos ilegales del salario y los reajustes de las prestaciones sociales, la sentencia habría sido diferente, pues se hubiera, o bien declarado la nulidad absoluta del acta de conciliación, o bien se hubiera revocado la sentencia de primera instancia y en consecuencia se hubieran atendido todas y cada de(sic) las pretensiones de la demanda introductoria las cuales en ningún momento fueron transadas o conciliadas, prestaciones irrenunciables, y se habría condenado al pago de la indemnización moratoria por falta de pago de las cesantías en forma integral como lo ordena la ley.
De igual manera, el H. Tribunal en su sentencia hubiera condenado a la demandada a pagar el valor de los salarios descontados ilícitamente y destinados a cancelarle a la demandada el valor de unos intereses incausados y cobrados y del descuento del 5% del salario para una Caja de Ahorros no autorizada por la ley, con quebrantamiento de la ley” (folios 44 y 45 ibídem).
CUARTO CARGO El ataque lo propone por la vía indirecta en la modalidad de “falta de aplicación” de similares normas y argumentos expuestos en el precedente cargo. LA REPLICA Confuta lo dicho por la recurrente, toda vez que “contiene los mismos vicios de técnica por pretender sustentar su aspiración en razonamientos subjetivos del recurrente y tratar de hacer creer que el contrato de trabajo terminó sin justa causa, en franca oposición a la que expresa en al acta de conciliación, que fue el mutuo consentimiento” (folio 92 cuaderno 2).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Analizado objetivamente el haz probatorio en que funda los cargos y el ataque a la sentencia acusada, se observa: 1º) De conformidad con el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la declaratoria de confesión ficta comporta la presunción de tener como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, siempre y cuando no sean desvirtuados por otros medios de probanza.
En el asunto sub examine, el Tribunal los halló desvirtuados, en especial, con la valoración que efectuó del acta de conciliación, que la encontró exenta de cualquier vicio del consentimiento de las partes; todo ello en virtud del principio de la libre formación del convencimiento instituido en el artículo 61 del C. de P. L. y de la S. S.. 2º) El hecho de que el acta de conciliación fuera elaborada por la demandada, no deja sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple de la actora expresado ante el Juez en el acto mismo de la conciliación. Ni es tampoco una circunstancia inequívoca con la que se permita arribar a la conclusión de que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo. 3º) En lo que respecta con lo errores propuestos por la recurrente tendientes a que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el reconocimiento a la actora de la indemnización por despidos ilegales implica la terminación unilateral y sin justa causa, en sentir de la Sala la circunstancia de que la demandada haya ofrecido una suma conciliatoria en equivalencia igual a la establecida en la ley o en la convención colectiva de trabajo para los casos de fenecimiento de la relación laboral injustificado, no por ello se puede entender, como lo sostiene la impugnante, que el contrato de trabajo terminó de esta manera y no por acuerdo, porque de ser así sería tanto como desconocer que las partes libremente convinieron y plasmaron extinguirlo por mutuo consentimiento.
Si lo que pretende la impugnante es hacer notar vicio que impida la obligación del acto o declaración, por la ilicitud del objeto; cabe decir, que no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues “para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica”, así lo asentó la Corte en sentencia 11540 del 11 de marzo de 1999, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995. 4º) En cuanto a que la conciliación no abarcó todos los derechos de la trabajadora, así como que dentro del salario promedio la sociedad demandada no incluyó todos los conceptos devengados por la actora en el último año de servicios, no son de recibo para la Corte los dicho reproches, pues basta tener presente lo que surge de los apartes del acta de conciliación, en cuanto a lo manifestado por los comparecientes al llegar al acuerdo y precisar los conceptos por los que la demandante declaró en paz y a salvo a la sociedad demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE, en la que se hizo explícita referencia a salarios, cesantías, intereses, indemnizaciones de cualquier género, y, en todo caso, a conceptos contractuales o convencionales.
En la mencionada documental acordaron los ahora litigantes: “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio la señora MARIA ANTONIA AVILA SANTANA, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE, Entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, amparo de fuero sindical, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros sociales y en general cualquier otro concepto laboral salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del Contrato de Trabajo así como cualquier beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro” (Folio 34 cuaderno 1).
De suerte que no cabe duda que del texto de la aludida conciliación, contrariamente a lo asentado, sin razón, por la impugnante, es razonable concluir que se hizo referencia a las acreencias laborales de las que hoy se duele la demandante, para considerar que ésta declaró a los almacenes demandados en paz y a salvo por esos derechos laborales.
En este orden de ideas la Corte no vislumbra los yerros que sobre estos aspectos le achaca la recurrente al juez de la apelación, dado que del acta de conciliación aflora que el contrato de trabajo terminó por acuerdo entre las partes, quedando a paz y salvo la sociedad demandada por todo concepto laboral de naturaleza legal y extralegal y sin que fluya, además, lesión en el consentimiento o error de la demandante. 5º)En lo que atañe con la posibilidad que tiene el empleador de cobrar intereses sobre los préstamos que le efectúa a los trabajadores, en sentencia de marzo 19 de 2004, Rad. 20151, la Corte razonó: ( ) La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses". Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contrarién la naturaleza humana que las inspira y justifica”. Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales”.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros”.
Se hace pertinente recordar lo que en otras oportunidades ha dicho esta Corporación, que si bien es cierto que la ley laboral persigue proteger a los trabajadores de los excesos patronales, de ahí que procure mantener la integridad del salario y de las prestaciones frente a los descuentos arbitrarios efectuados por el empleador, también lo es que estos instrumentos de protección en modo alguno eximen al trabajador de cumplir las obligaciones pecuniarias contraídas.
Aceptar lo contrario conduciría a que los empleadores se cuidaran de auxiliar a los trabajadores con préstamos, de forma que se afectaría el interés de éstos en general, cosa que evidentemente no quiso el legislador. 6º) En lo que concierne con que el Tribunal no dio por demostrado que durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada descontó a la trabajadora de su salario mensual el 5% con destino a una Caja Fondo de Ahorros no autorizada por la ley, el cargo sólo hace algunas alusiones al tema del descuento mensual en cuestión sin presentar la necesaria explicación sobre su prueba y su relación probatoria con la conciliación. 7º) Finalmente se impone precisar, que pese a que la censura denuncia el acta de conciliación como equivocadamente apreciada y hace un enunciado de 21 numerales de pruebas dejadas de valorar, en realidad la argumentación de la censura se circunscribe a las relacionadas con la terminación del contrato de trabajo y con los descuentos por intereses y factores salariales, aspectos sobre los cuales ya se dio respuesta en los numerales precedentes; y respecto de los restantes guarda silencio, por cuanto no se predica de ellos qué demuestran realmente y de qué manera hubiesen incidido en la suerte de la decisión final, circunstancia que constituye razón suficiente para que se vea relevada la Sala de su revisión. Y la alusión a la inspección judicial lo fue para referirse al salario y a los descuentos por intereses, temas, que se itera, ya fueron estudiados.
En armonía con lo discurrido, no surge de la apreciación probatoria ningún yerro, al menos uno de carácter manifiesto, al concluirse que lo reclamado en este proceso fue objeto de conciliación entre los ahora contendientes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictada el 10 de septiembre de 2004, en el proceso promovido por MARIA ANTONIA AVILA SANTANA contra los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFE S.A.-.
Por cuanto hubo oposición, costas en el recurso a cargo de la recurrente Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia