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25521(25-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CAMBIO RADICACIÓN 25521 FRANCISCO CHILITO GUALTERO PAGE 11 CAMBIO RADICACIÓN 25521 FRANCISCO CHILITO GUALTERO Proceso No 25521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 051. Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil seis (2006) VISTOS De plano adopta la Sala la decisión que en derecho resulte procedente en relación con la solicitud elevada por el defensor del procesado FRANCISCO CHILITO GUALTERO, orientada a obtener que se disponga el cambio de radicación del proceso que por el concurso de delitos de homicidio agravado cursa en el Juzgado Penal del Circuito de Ocaña.

ANTECEDENTES Y SOLICITUD Los hechos que motivaron este diligenciamiento fueron resumidos en la resolución de acusación proferida en primera instancia, así: “ En el mes de enero de mil novecientos noventa y tres, la Brigada Móvil Número 02 hizo presencia en la provincia de Ocaña Norte de Santander. Dentro de las operaciones que tenían como finalidad o misión el combate a los grupos subversivos que delinquían en esa zona, se reportaron varios combates durante el citado mes en algunos municipios tales como Teorama, Abrego, Hacarí y La Playa.

De acuerdo con el reporte que obra en la investigación, los combates produjeron la baja de por lo menos once (11) sujetos supuestamente pertenecientes a las agrupaciones FARC, ELN y EPL ”. “ A la par que se producían estas noticias, residentes de estos municipios presentaban ante las Personerías Municipales y la Procuraduría General de la Nación, la denuncia en contra de los miembros de la Brigada Móvil Número 02, por presuntos maltratos, desapariciones y homicidios de jóvenes campesinos que previo a ser privados de la libertad, posteriormente fueron presentados como subversivos dados de baja en combate ”.

“ De acuerdo con las denuncias y la prueba allegada a la investigación, del listado de estas once personas hacen parte RAMÓN EMILIO QUINTERO ROPERO, LUIS ONORIO QUINTERO ROPERO, NAHUN ELIAS SANCHEZ VEGA, RAMÓN EMILIO SÁNCHES PÉREZ, LUIS ERNESTO ASCANIO ASCANIO Y LISANDRO DÁVILA ”. “ Los anteriores son precisamente quienes aparecen reportados como subversivos dados de baja por parte de las compañías que dirigían, para ese entonces, el Subteniente CHILITO GUALTERO y el Teniente MEJÍA GUTIÉRREZ, adscrito a la Brigada Móvil Número 02, cuyos cuerpos fueron inhumados en el Cementerio Central de Ocaña Norte de Santander como NN ”.

Luego de ser vinculados mediante indagatoria FRANCISCO CHILITO GUALTERO y JUAN CARLOS MEJÍA GUTIÉRREZ, de ser resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional mediante resolución del 22 de julio de 2004 y de haberse clausurado el ciclo instructivo, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario el 24 de noviembre de 2005 con resolución de acusación en contra de los procesados.

El primero, como presunto coautor del concurso de delitos de homicidio agravado en Ramón Emilio Quintero Ropero, Luis Onorio Quintero Ropero, Nahun Elías Sanchez Vega y Ramón Emilio Sánchez Pérez. El segundo, como presunto coautor del concurso de delitos de homicidio agravado en Luis Ernesto Ascanio y Lisandro Dávila. Impugnada la anterior providencia por los defensores de los incriminados, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá decidió mediante resolución del 31 de enero de 2006, confirmar la acusación respecto de FRANCISCO CHILITO, pero revocarla con relación a JUAN CARLOS MEJÍA GUTIÉRREZ, para en su lugar precluir la investigación adelantada en su contra.

La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, despacho donde una vez concluida la audiencia preparatoria, el defensor de FRANCISCO CHILITO GUALTERO allegó escrito por cuyo medio solicita el cambio de radicación del proceso, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen. El acusado es un oficial del Ejército Nacional en servicio activo, quien es juzgado por actuar conforme a la ley y en cumplimiento de órdenes superiores en el municipio de Hacarí, en donde tropas a su mando dieron de baja a cuatro delincuentes de las FARC y el ELN.

Es un hecho notorio que la región de Ocaña ha sido azotada por la violencia guerrillera desde hace más de treinta años, pues allí operan columnas y cuadrillas de las FARC y el ELN, lo cual genera “ una incuestionable influencia nefasta y estado de terror, no solo sobre la población civil sino sobre las distintas autoridades que ejercen funciones en la provincia de Ocaña ”.

Constituye un hecho cierto que el principal objetivo de la subversión en dicho territorio es el personal de la fuerza pública, como ha sido reseñado por los periódicos de circulación nacional. En suma, considera el defensor que se presentan en este asunto los presupuestos establecidos para disponer el cambio de radicación del proceso de conformidad con el artículo 85 de la Ley 600 de 2000, dada “ la agresiva presencia y actividad guerrillera en la sede de juzgamiento, que comportan grave alteración del orden público, atentan contra la imparcialidad y la independencia de la administración de justicia, las garantías de que debe estar revestido el proceso, la publicidad del juicio y la seguridad de los sujetos procesales, entre otros, la del oficial del Ejército por su propia condición de militar y estar sindicado de la muerte de varios integrantes de la guerrilla y la de su defensor, quien para poder atender las sesiones de la audiencia pública debe trasladarse desde la ciudad de Bucaramanga por vía terrestre hasta Ocaña, sin contar para ello con ningún tipo de protección ”.

Agrega que si lo anterior no es suficiente para disponer el cambio de radicación del proceso, es oportuno apreciar lo expuesto por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación en sus diversas providencias, pues en una presentación parcializada muestra al acusado como miembro de escuadrones de la muerte que asesinaron vilmente a campesinos de la zona, para mostrarlos luego como bajas de la guerrilla en combate.

Para culminar, el defensor transcribe en apoyo de su pretensión fragmentos de la decisión adoptada por esta Sala el 18 de enero de 2001, dentro del radicado 17933. Con fundamento en lo expuesto, la defensa solicita disponer el cambio de radicación del proceso adelantada contra FRANCISCO CHILITO GUALTERO a un distrito judicial diverso al Departamento de Norte de Santander.

Entonces, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña remitió las diligencias a esta Sala para que se pronuncie sobre el particular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el solicitante demanda expresamente el cambio de radicación del proceso a un distrito judicial diferente de aquel en el cual se adelanta el juicio, la Sala es competente para resolver la petición de conformidad con la preceptiva del numeral 8º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.

Reiteradamente ha señalado la Sala que el cambio de radicación es un mecanismo residual y extremo, por virtud del cual se alteran las reglas de competencia por razón del territorio, que sólo procede cuando se demuestra de manera contundente que en el lugar donde se adelanta la actuación procesal existen circunstancias que afectan de manera real y efectiva “ el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales ” (artículo 85 de Ley 600 de 2000).

Para que tales situaciones tengan la virtud excepcional de variar el mencionado factor de competencia, es preciso que quien las invoca proceda a acreditarlas probatoriamente, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del estatuto procesal penal tiene la carga de la prueba. Además, es necesario demostrar que aquellas circunstancias poseen aptitud suficiente, trascendente y concreta para vulnerar o poner en grave peligro la función jurisdiccional en el sitio o región donde se tramita el juicio o desvirtuar la imparcialidad que debe regirlo, y por tanto, permitan vislumbrar su efectiva injerencia en el trámite cuyo cambio de radicación se solicita.

Impera precisar, que como reiteradamente lo ha dicho la Sala, la alteración del orden público en determinada región producto de la presencia de grupos armados al margen de la ley, no constituye por sí sola motivo para disponer el cambio de radicación de un proceso, pues de ser ello así, ante la presencia de tales circunstancias en gran parte del territorio patrio, se arribaría en la práctica a una parálisis generalizada de la administración de justicia. No obstante lo anterior, las peculiaridades de este asunto imponen un análisis conjunto de los diversos factores que confluyen a que la petición de cambio de radicación esté llamada a la prosperidad, habida cuenta que los motivos señalados por el defensor de FRANCISCO CHILITO se ajustan a las exigencias dispuestas por el legislador sobre el particular, por las siguientes razones: En primer término se tiene que el acusado ostenta la condición de Oficial del Ejército Nacional en servicio activo y es juzgado en el municipio de Ocaña como presunto coautor del concurso de delitos de homicidio agravado en Ramón Emilio Quintero Ropero, Luis Onorio Quintero Ropero, Nahun Elías Sanchez Vega y Ramón Emilio Sánchez Pérez, quienes residían en la región. En segundo lugar se advierte que constituye un hecho notorio que en la región donde se adelanta el juzgamiento del Mayor CHILITO GUALTERO operan grupos subversivos tales como las FARC y el ELN, los cuales ejercen indebidas presiones, no sólo sobre la población civil, sino también respecto de demás autoridades y realizan frecuentes hostigamientos y atentados contra los miembros de las fuerzas armadas.

Por tanto, no hay duda que las referidas circunstancias configuran un ambiente hostil que no se compadece con las condiciones que normalmente deben rodear el juzgamiento del acusado, en virtud de las cuales, los funcionarios judiciales (juez y fiscal) y demás intervinientes en el trámite (declarantes, procesado, defensor y Ministerio Público) no cuentan con las garantías necesarias para cumplir sus diversos cometidos.

Así las cosas, con el propósito de garantizar el imperio de la justicia ante las dificultades ya reseñadas y a la postre para proteger la seguridad y la integridad de los intervinientes en la fase del juicio dentro de este diligenciamiento, lo aconsejable es autorizar el cambio de radicación solicitado por la defensa. Por las razones expuestas, se dispondrá el cambio de radicación del proceso al Distrito Judicial de Bogotá, lugar donde se adelantó el ciclo instructivo, a fin de que la fase del juicio sea asumida por el juez penal del circuito con sede en esta Capital.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ORDENAR el cambio de radicación del proceso adelantado contra FRANCISCO CHILITO GUALTERO, del Distrito Judicial de Norte de Santander al Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2. COMUNICAR esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Ocaña, a fin de que remita el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Devuélvase a su lugar de origen.

Cúmplase, MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En este sentido autos del 18 de enero de 2001. Rad 17933 y del 23 de mayo de 2006.

Rad. 25452.