CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 25520 JOSÉ CECILIO CONTRERAS QUIROZ Proceso No 25520 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en acta No. 128 Bogotá D.C., nueve de noviembre de dos mil seis Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ CECILIO CONTRERAS QUIROZ contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al modificar parcialmente el fallo del Juzgado 4º Penal del Circuito, que lo condenaba a 6 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al encontrarlo penalmente responsable del delito de peculado por apropiación.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la síntesis que de los hechos hiciera el Tribunal, en el fallo que es objeto de impugnación, la investigación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de la ciudad de Cúcuta, para solicitar que se investigara al secuestre del proceso ejecutivo No. 9299, JOSÉ CECILIO CONTRERAS QUIROZ, quien actuó como auxiliar de la justicia en la diligencia de embargo y secuestro realizada el 3 de diciembre de 1992 por la Inspección 1ª Civil Superior de Policía, ya que no atendió el requerimiento para que suministrara información sobre la ubicación de las máquinas embargadas a la compañía Machimbre Limitada, las cuales no sólo constituían prenda para el caso, sino del pago de deudas con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, elementos que fueron avaluados en DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (10.750.000) PESOS, el 9 de agosto de 1996 (fl. 181). 2.
El 24 de septiembre de 1999, la Fiscalía 1ª de Administración Pública ordenó la apertura de la investigación, siendo vinculado mediante declaratoria de persona ausente JOSÉ CECILIO CONTRERAS QUIROZ, el 21 de febrero de 2000 (31 c.o.1). Al resolver la situación jurídica, el 22 de marzo de 2000, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de peculado por apropiación. 3.
El valor de la deuda a cargo de Machimbre Ltda y a favor del demandante, Jaime Bonilla, ascendió a $2.537.837, según la liquidación efectuada por el Juzgado (fl. 177 c.o.1). A su vez, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó el embargo de los bienes por $ 6.988.433, petición que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cúcuta ordenó tener en cuenta, en auto del 31 de mayo de 1995. 4.
Clausurada la investigación, el 11 de julio de 2000, la Fiscalía 1ª de Administración Pública al calificar el mérito del sumario profirió resolución de acusación en contra de JOSÉ CECILIO CONTRERAS QUIROZ, por la conducta “ tipificada en nuestro Código Penal, en su libro segundo, título III, capítulo I, art. 133, modificado por la ley 190/95 del peculado por apropiación.” El pliego de cargos cobró ejecutoria el 28 de julio de 2000. 5.
La etapa del juicio correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito, despacho que avocó conocimiento el 8 de agosto de 2000, llevó a cabo la audiencia pública el 23 de abril y el 12 de junio de 2003. El 14 de diciembre de 2004, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta condenó a JOSÉ CECILIO CONTRERAS QUIROZ a la pena de 6 años de prisión, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y a la multa de $10.750.000 (valor de lo apropiado) como autor responsable del delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 133 del Código Penal, reformado por la ley 190/95, que “ en razón de la cuantía se ubica en el inciso 1º pues supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 1997, fecha en la que salieron los bienes de la custodia legal, en que debía mantenerlos el procesado.” Igualmente lo condenó al pago de una indemnización de perjuicios por la suma de $45.138.436, más los intereses respectivos causados desde esa fecha a favor de la DIAN. 6.
El 3 de noviembre de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta profirió la sentencia de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, en la que consideró que la norma aplicable era el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 2º de la ley 43 de 1982, en cuanto establecía que: “ Cuando el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos la pena será de cuatro a quince años de prisión, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años.”, y no dentro de lo previsto por el artículo 19 de la ley 190/95, por cuanto los hechos habían ocurrido en 1992.
En consecuencia, modificó las penas impuestas por el Juzgado de primera instancia, reduciendo la privativa de la libertad a 4 años y al mismo lapso la inhabilitación de derechos y funciones públicas, y la multa a $20.000. También, le concedió la prisión domiciliaria. DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE JOSÉ CECILIO CONTRERAS QUIROZ Con fundamento en la causal primera de casación, el defensor del procesado JOSÉ CECILIO CONTRERAS QUIROZ impugna la sentencia de segunda instancia, aduciendo que “ viola directamente la ley sustancial por error de derecho en la apreciación errónea del acervo, lo que lo llevó a un falso juicio de convicción, que condujo al menoscabo de las garantías constitucionales de mi defendido, por cuanto se condenó de conformidad a las exigencias del artículo 232 y no se apreció el acervo conforme lo exige el artículo 238 del estatuto adjetivo.”.
Se estiman como violados los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, al desconocer los juzgadores las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria. En lo atinente a su demostración el demandante sostiene que el Tribunal construyó un falso juicio de valor de la prueba aportada al considerar que de ella emergía la responsabilidad exigida por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, al limitarse a señalar que se había apropiado de los elementos dejados bajo su custodia, sin que haya tenido en cuenta la declaración del señor Bonilla, en sana crítica.
Estima el censor que el juzgador no tiene en cuenta que el procesado informó al Juzgado que el actor y el ejecutado habían llegado a un acuerdo recibiendo las máquinas como pago de la deuda, y al recibir la orden del abogado procedió a entregar las máquinas al señor Jaime Bonilla. Señala que analizando la prueba, sin duda, se concluye que el doctor Sabas Carvajal abusó de la buena fe del inculpado, quien como secuestre desconocía los trámites a seguir para la entrega de los bienes, como así lo confirma el contrato suscrito entre Jaime Bonilla y José Torres Ordóñez, quien es enfático en señalar que las máquinas fueron negociadas por el primero. Situación que en su criterio demuestra que se vulneró por la “ vía directa el artículo 232 del Estatuto descrito por su aplicación errónea, toda vez que no se demostró la ocurrencia del hecho menos la responsabilidad de mi defendido.”.
Por consiguiente, solicita se case la sentencia, se absuelva al procesado y se ordene su libertad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En virtud de la naturaleza que ostenta el recurso extraordinario de casación, resulta factible en su desarrollo realizar un juicio de constitucionalidad y legalidad de la sentencia de segunda instancia, para determinar si se encuentra conforme a los postulados que orientan el proceso penal, es decir, que han sido preservadas las garantías fundamentales de los sujetos procesales y de las víctimas.
Respecto a su procedencia, debe indicarse que ésta se encuentra condicionada a que los reparos que se formulen contra el fallo se orienten a la demostración de los errores en que haya incurrido el juzgador, planteados al amparo de cualquiera de las causales previstas para invocar el instituto de la casación, y al cumplimiento de las exigencias formales previstas en el Código de Procedimiento Penal, expresando de manera clara y precisa los fundamentos de su estructuración y las normas que considera infringidas, análisis que igualmente deberá orientarse a demostrar la violación, a señalar la trascendencia y la incidencia del yerro que se plantea en el fallo cuestionado.
Por lo tanto, el no cumplimiento de cualquiera de estas exigencias dará lugar a la inadmisión de la demanda. 2. La Sala tiene ampliamente definido que al plantear la causal primera de casación el demandante debe optar por una de las dos vías de su estructuración, la violación directa o la indirecta, de tal manera, que si invoca la primera, la controversia será exclusivamente en el terreno de lo jurídico, lo cual supone que el censor debe compartir la apreciación probatoria efectuada por el fallador, en tanto que si acude a la segunda, esto es, a la violación indirecta, deberá aludir a los errores en que pudo incurrir el juzgador en la apreciación probatoria, expresando el tipo de yerros que tuvieron lugar, esto es, si pueden ser considerados como de derecho o de hecho.
Los primeros referidos a que el fallador admitió y confirió valor probatorio a un medio de convicción allegado irregularmente al proceso o desconoció y negó alcance probatorio a pruebas válidas (falso juicio de legalidad), o le asignó un valor probatorio distinto al establecido por la ley o le negó el que legalmente se le ha conferido ( falso juicio de convicción).
En tanto que, si el cuestionamiento se centra en el proceso de valoración propiamente dicho, tales yerros son considerados como de hecho, en cuyo caso harán referencia a que el juez ignoró una prueba que obra válidamente en el proceso o supone como existente una no incorporada (falso juicio de existencia) o cuando distorsiona o tergiversa su contenido fáctico atribuyéndole efectos que no se derivan de ella (falso juicio de identidad).
También, puede ser alegada como transgresión indirecta de la ley, los eventos en que el juez desconoce los postulados de la sana crítica como método de apreciación probatoria ( falso raciocinio), en la asignación del mérito probatorio que se deriva de la prueba válidamente allegada al proceso en cuyo caso, el censor deberá señalar si tal yerro se produjo por desconocimiento de las leyes de la ciencia, de los principios de la lógica, de las reglas de la experiencia o los dictados del sentido común. 3.
Estas apreciaciones permiten señalar en el caso que se estudia, que la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ CECILIO CONTRERAS QUIROZ presenta evidentes deficiencias técnicas y argumentativas que resultan insuperables y que dada la naturaleza rogada del recurso no pueden ser subsanadas por la Sala. En efecto, el recurrente enuncia como fundamento de la demanda la causal primera de casación, cuerpo primero, por error de derecho.
Sin embargo, su desarrollo resulta incoherente con tal planteamiento, ya que el reparo está dirigido a la errónea apreciación probatoria del fallador por desconocimiento de la sana crítica, situación que claramente corresponde a un error de hecho, cargo que se queda en el mero enunciado, por cuanto, de manera general el censor señala que el fallador desconoció el contenido del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, al concluir que del acervo probatorio existente emergía la responsabilidad del procesado.
Sin que identifique en que consistió el error, es decir, cual de los postulados que orientan la sana crítica (leyes de la ciencia, principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los dictados del sentido común), fue el desconocido, de qué manera incidió tal yerro en el fallo que cuestiona y cuál hubiera sido la forma correcta de valoración, para demostrar en qué forma se favorecían los intereses del procesado.
Ahora, si la pretensión del recurrente era poner de presente que el Tribunal no consideró una prueba válidamente allegada al proceso, como cuando señala que no fue evaluada la declaración de Jaime Bonilla, era indispensable que de un tal planteamiento pasara al desarrollo del cargo, esto es, que identificara en el fallo la omisión, pusiera de presente el contenido de la declaración y que demostrara la incidencia de la prueba omitida en el sentido del fallo que se cuestiona, mediante el adecuado análisis probatorio que condujera a señalar que las afirmaciones del testigo prevalecían sobre los demás medios de prueba considerados por el fallador, exigencias de las que carece la demanda.
Por consiguiente, la Sala advierte que el discurso del casacionista se limita a expresar su particular criterio sobre la apreciación probatoria al concluir que no comparte la realizada por los falladores, para reclamar por esta vía la absolución del procesado, sin que previamente haya cumplido con la exigencia perentoria de demostrar la ilegalidad de la sentencia que cuestiona.
Las falencias técnicas y argumentativas enunciadas dan lugar a rechazar la demanda y a declarar desierto el recurso propuesto en nombre de JOSÉ CECILIO CONTRERAS QUIROZ. 4. No obstante, como en la revisión oficiosa de las decisiones cuestionadas, la Sala advierte el posible desconocimiento del principio de congruencia entre la acusación y los fallos, hecho que incide en la determinación de las penas impuestas al procesado, al ser considerada por los falladores una circunstancia de agravación no imputada en la acusación, razón suficiente para correr traslado de manera oficiosa a la Procuraduría Delegada para que emita el concepto respectivo.
En consecuencia, se correrá traslado al señor Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días para que rinda concepto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ CECILIO CONTRERAS QUIROZ, por las razones expresadas en esta providencia. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto por los artículos 213 y 187 inciso 2º de la Ley 600 de 2000. 3. De manera oficiosa, se correrá traslado al Procurador Delegado para que conceptúe sobre la presunta vulneración de garantías advertida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Salvamento parcial de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1