SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25518 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25518 Acta N°. 68 Bogotá D.C, ocho (08) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ORFANS VALENCIA MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de julio de 2004, en el proceso que el recurrente le instauró a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, procurando se le reintegrara al cargo que tenía al momento de la ruptura del contrato de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación y su restablecimiento. Subsidiariamente pretendió la reliquidación de la cesantía definitiva por valor de $2.818.765.oo y de los intereses a la misma por $169.125,oo más una suma igual por no haberlos sufragado en forma oportuna y completa.
Así mismo, la cancelación de lo descontado sin autorización legal; la sanción por mora ante la falta de pago íntegro de las cesantías y la no práctica o expedición del certificado médico de retiro, a razón de $16.388,39 diarios por cada día de retardo; el saldo adeudado de la indemnización por despido liquidado conforme al artículo 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de octubre de 1984, en armonía con la carta circular No. 0238 de la subgerencia general de la accionada que data del 9 de junio de 1988, que arroja un monto de $17.662.672,oo; la indexación; la pensión especial de jubilación de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 con una mesada de $327.255,70, los daños morales subjetivos por la ruptura ilegal del contrato que estimó en 1.000 gramos oro, y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones argumentó que prestó servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 1° de octubre de 1974 al 30 de junio de 1992, esto es, por espacio de 17 años y 9 meses; que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar de topografía del Comité Departamental de Cafeteros de Risaralda, dependencia administrativa de la accionada en la ciudad de Pereira; que el verdadero salario promedio mensual era la suma de $491.651,62, integrado por un básico de $266.278,32 el 25% de la suma anterior que representa el pago de primas extralegales de servicio de carácter semestral equivalente a $66.569,58, 1/12 de la prima anual denominada ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros que corresponde a $20.000,oo mensuales, 1/12 de la bonificación por retiro que asciende a $106.628,42, y 1/12 de la prima vacacional por valor de $32.175,30; que durante toda la vida laboral se le efectuaron préstamos de consumo y se le cobraron tasas de interés de tipo comercial, sin que la empresa dentro de su objeto social le fuera permitido captar ahorro privado y realizar esa clase de empréstito; que se le descontó con destino al fondo de ahorros, el 5% de su salario sin ninguna autorización, lo que constituye una captación de dinero en forma masiva y habitual sin su previa aprobación o la de la autoridad competente, lo cual se encuentra prohibido según lo reglado en la Ley 35 de 1993 y los Decretos 2920/82, 1981/88, 1730/91 y 663 de 1993; que la demandada para prescindir de sus servicios, le adujo razones económicas y de reorganización administrativa y le propuso una suma conciliatoria liquidada conforme al artículo 4° de la convención colectiva de trabajo de octubre 10 de 1984, advirtiéndole que de no aceptar sería despedido por justa causa y sus prestaciones consignadas a órdenes de un juzgado; que cumplido el cometido de la empresa, se le manifestó que era mejor que renunciara y firmara la carta que se encontraba en un formato preelaborado, lo cual constituía mecanismos de presión; que no tuvo otra alternativa que presentarse bajo amenazas al Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Pereira, para suscribir de manera irregular el acta de conciliación, la que fue ideada por la demandada a su amaño y antojo, sin habérsele mostrado, donde el funcionario judicial se limitó a hacerla firmar a las partes, sin ejercer la mediación para enterarse de la existencia de la libre voluntad para conciliar, despojándola de la garantía del debido proceso; que siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la indemnización no se liquidó en los términos de ese acuerdo colectivo de voluntades, dado que no se tuvieron en cuenta todos los factores constitutivos de salario, arrojando un valor inferior y adeudándole un saldo de $17.662.672,oo; que las conductas desplegadas por la empleadora para hacerlo incurrir en error, con ejercicio de los medios coercitivos de fuerza y dolo, constituyen un constreñimiento ilegal; que no se le hizo practicar examen médico de retiro a pesar de haberse solicitado oportunamente; que con lo sucedido se vio afectado sicológicamente y se le alteró el estado de ánimo; y que entre la Federación Nacional de Cafeteros FEDERACAFE y Almacenes Generales de deposito de café S.A. ALMACAFE existe unidad de empresa.
La entidad demandada al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las peticiones; en cuanto a los hechos únicamente aceptó el vínculo laboral y la clase de contrato, y en relación con los demás supuestos fácticos adujo que unos no le constaban, que otros eran simples conjeturas o conceptos del apoderado del actor sin asidero o sentido jurídico y que los restantes no eran ciertos; propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. En su defensa arguyó en síntesis que el contrato de trabajo que ató a las partes terminó por mutuo acuerdo, mediante la suscripción de la respectiva acta de conciliación, donde se le reconoció al trabajador una suma conciliatoria que pagó, redimió o concilió los derechos que con esta acción se reclaman, lo cual hizo tránsito a cosa juzgada al tenor del artículo 78 del C. P. del T. y de la S.S., además que al actor se le cancelaron todas las acreencias laborales causadas a la ruptura del vínculo, y éste nunca solicitó la práctica del examen médico de retiro.
Al celebrarse la primera audiencia de trámite la parte demandante reformó la demanda, con el objeto de adicionar algunos hechos y peticionar nuevas pruebas. En este orden, narró que la accionada y Almacafé S.A. pactaron con la organización sindical SINTRAFEC, que la prima de vacaciones era factor salarial; que la dirección de la demandada se ejercía entre otros órganos a través de los Comités Nacional de Cafeteros y Ejecutivo, éste último encargado de la gestión administrativa en asocio con el gerente general, teniendo como una de sus funciones la aprobación del reglamento general de la caja de ahorros - fondo de recompensas - pensiones y jubilaciones, organismo establecido por el Comité Nacional previa autorización del Congreso Nacional de Cafeteros, en aras de organizar el ahorro entre los empleados de la Federación; que en varias de las estipulaciones convencionales se acordó el pago anual de dividendos sobre las utilidades de la caja o fondo de ahorros, que posteriormente se les denominó bonificación anual u ocasional o de ahorros perseverancia, y que fueron recibidas por los trabajadores; que a partir del 27 de noviembre de 1991 a la caja de ahorros se le llamó Fondo 5 bienestar social; y de otro lado, adicionó como prueba más testimonios, documentos, reconocimientos, oficios e indicios (folio 66 a 73 del cuaderno 1).
La accionada al contestar la reforma a la demanda, adujo que unos hechos no eran ciertos y que los otros no le constaban, que se ratificaba en las excepciones formuladas en la respuesta al libelo inicial y se opuso a algunas de las pruebas solicitadas (folio 74 y 75 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., que mediante sentencia del 13 de abril de 2004, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación reclamada y pago, y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., al desatar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del demandante, con sentencia del 30 de julio de 2004, confirmó la decisión de primer grado. El ad-quem encontró que el contenido del acta de conciliación que suscribieron las partes, es claro en señalar que aquellas acordaron no sólo dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y practicar una liquidación de prestaciones sociales, sino que además se entregaba una suma de dinero imputable a cualquier obligación derivada de la relación laboral, tanto de carácter salarial, prestacional o indemnizatorio de origen legal, contractual o convencional; que dicho acuerdo conciliatorio se celebró con el lleno de las formalidades legales, con la intervención de una autoridad judicial y con efectos de cosa juzgada, lo que impide la prosperidad de proceso ulterior que se instaure sobre lo ya conciliado; y que en estas condiciones, no es dable la revisión del aludido acuerdo mientras no se violen derechos ciertos e indiscutibles del trabajador o se genere un vicio del consentimiento, como tampoco es posible su retractación porque conforme al artículo 1602 del Código Civil, ese acto únicamente puede ser invalidado por consentimiento mutuo o causas legales, todo lo cual no fue demostrado en este proceso.
El Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: “( ) COSA JUZGADA Como la decisión de primera instancia analizó la excepción de Cosa Juzgada y se allegó al expediente, por la misma parte actora, copia autenticada del acta de conciliación levantada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el 1 de julio de 1992 (f. 3 y 14 cuaderno anexo No. 1), suscrita entre el señor ORFANS VALENCIA MUÑOZ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, según la cual estas partes dan por terminado el contrato de trabajo que los unía, de mutuo consentimiento, y recibe el demandante la suma de $13.000.000,oo y se reconocen sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, bonificación por retiro y devolución de ahorros libres, se debe verificar este aspecto ya que, como se ha dicho siempre en estos casos, de darse la cosa juzgada, no solo no puede el Juez revisar los aspectos conciliados, sino que no debe hacerlo por expresa prohibición legal.
En la mencionada acta se dice textualmente:. El contenido del acta es de tanta claridad que no se encuentra en ella sentido distinto del que las partes acordaron darle pues no sólo se terminó el contrato, de mutuo acuerdo y se hizo una liquidación de prestaciones de las que en la misma acta se deja constancia de su pago, sino que se entrega una suma de dinero imputable a cualquier obligación derivada del contrato que los vinculó,.
No hay duda de la existencia del acuerdo suscrito entre las partes, con el lleno de las formalidades legales, como la manera mas eficaz de precaver conflictos laborales dado que los soluciona de antemano en forma legitima, pacífica y equitativa, de lo cual da testimonio la intervención de la autoridad al momento de realizarla, por lo cual debe dársele el valor de Cosa Juzgada que la ley le asigna.
El fundamento de la conciliación está en la necesidad, por parte del Estado, de procurar una composición rápida y justa mediante la intervención de un funcionario que actúa, no coactivamente, sino como amigable componedor con el fin de que las partes que acuden ante él puedan sanar las diferencias laborales que entre ellos exista, sin importar que eventualmente deban sacrificar derechos inciertos y discutibles, con el fin de evitar un desgaste para la jurisdicción que eventualmente en algunos casos resulta ser innecesario.
La normatividad ha plasmado en su artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral, el arreglo conciliatorio o conciliación, con la fuerza de cosa juzgada que, como tal, hace imposible cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre las materias que fueron objeto del avenimiento cordial auspiciado y controlado por la autoridad pública.
La importancia de la conciliación radica en que los objetivos no podrían cumplirse eficazmente sin que el legislador rodeara los acuerdos jurídicos para hacerlos efectivos y darles firmeza, y por ello se enmarca la conciliación dentro del principio procesal de la cosa juzgada que impide que más adelante se instaure proceso judicial sobre lo ya conciliado”.
Transcribió apartes de una decisión de la Corte relativa al tema de la cosa juzgada y que se remonta al 6 de junio de 1992 y concluyó: “( ) La conciliación se basa e inspira en la autonomía de la voluntad de donde, por tratarse de obligaciones emanadas de un contrato de trabajo, sólo si se violan derechos ciertos e indiscutibles o si se acude a algún medio que genere vicio del consentimiento, ella es revisable ( ).
Por todo lo anteriormente expuesto, no es viable ahora la retractación del acuerdo, que pretende el demandante, pues conforme al artículo 1602 del C.C. este acuerdo no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso. Se declarará probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de la demanda y se confirmará la decisión de primera instancia”.
IV. RECURSO DE CASACION De acuerdo con el alcance de la impugnación, la censura persigue que la sentencia recurrida se CASE totalmente y en sede de instancia la Corte decrete la nulidad absoluta de carácter sustancial del acta de conciliación por adolecer de falta de consentimiento del trabajador y de objeto o causa ilícitos, y se de aplicación por analogía al artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que modificó el artículo 1742 del Código Civil, principio contenido en el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, y en su lugar revoque o infirme el fallo de primer grado, remplazándolo con la decisión que en derecho corresponda de acuerdo a las pretensiones del libelo con que se dio inicio a la controversia, proveyendo lo que corresponda por costas de ambas instancias.
Con tal objeto, se fundó en la causal primera de casación laboral contemplada en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964 que subrogó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al igual que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 y en la sentencia de la Corte Constitucional C-596 de 2000, y formuló cinco cargos que merecieron réplica.
Los cargos se despacharán de manera conjunta, inicialmente el segundo y el cuarto que son idénticos y se traducen en uno solo, junto con el quinto, para luego pasar al estudio del primero y el tercero, los primeros por encaminarse por la vía directa y los otros por orientarse por el sendero de los hechos, los cuales además de denunciar la misma normatividad persiguen similares fines, y se desarrollan según fueron agrupados bajo argumentos comunes.
V. SEGUNDO Y CUARTO CARGO Acusan la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos “20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, los artículos 1502 y 1602 del Código Civil y el artículo 4° de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 1, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 127, 140, 142, 149, 151, 152, 153, 198, 249, 253, 467 a 476 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6°, 9°, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480 y 2483 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 38 de la Ley 153 de 1987, los artículos 1°, 10, 12 y 20 del Código de Comercio y los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991, los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.
En la demostración de estos cargos, la censura planteó en ambos, textualmente lo siguiente: “( ) No hay divergencias de tipo fáctico entre la sentencia impugnada y la inconformidad. Esta es eminentemente jurídica, como se expresa más adelante. ( ) El acto jurídico registrado en el acta de conciliación resulta siendo nulo de nulidad absoluta, toda vez que adolece de los requisitos exigidos por el artículo 1502 del Código Civil, como son el CONSENTIMIENTO, el OBJETO LICITO Y LA CAUSA LICITA, toda vez que en el acto se registran cláusulas que resultan contrarias a la ley, cuando por una determinación de la patronal y únicamente de ella Extinguió el contrato de trabajo con fundamento en la REORGANIZACION ADMINISTRATIVA DE LA EMPRESA.
Por ello en el acto jurídico se registro el reconocimiento de la indemnización para las terminaciones unilaterales establecida en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 y en el artículo 4° de la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada. Es así como entonces tenemos, que allí no hubo ningún mutuo acuerdo y que por el contrario imperó la decisión patronal para dar solución a sus necesidades de REORGANIZACION ADMINISTRATIVA con perjuicio del trabajador.
El consentimiento del recurrente está ausente del jurídico y es por esta razón que resulta nulo de nulidad absoluta toda vez que en este sentido no cumple para su validez y eficacia con un de los requisitos del artículo 1502 del Código Civil. El artículo 16 del mismo Código Civil establece que no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.
Siendo de orden público de cumplimiento inmediato las disposiciones contenidas en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, por un acta de conciliación no se le puede cambiar a la norma su efecto, cuando el legislador la creó para resarcir los daños que se causan con un despido unilateral y sin justa causa por parte del patrono. Amén de que en el acto jurídico registrado en el acta de conciliación no se indicó que el trabajador estuviera de acuerdo con la determinación allí plasmada.
Al acto jurídico, le falta esa expresión de libertad que requieren los actos de voluntad que hacen libre de vicios las actuaciones de los hombres. Es por ello que se ha viciado en el presente evento el consentimiento del recurrente, toda vez que salta de bulto el error de hecho como lo predica el artículo 1510 del C.C., cuando una parte entendió que había un mutuo acuerdo y para el recurrente, siempre ha sido claro, que lo que hubo fue un despido unilateral y sin justa causa con el consecuencia vicio del consentimiento.
Entonces, ese error acerca de la identidad del objeto sobre el cual se quiso transigir, anula La transacción como lo dispone el artículo 2480 del C.C.. Y es que la nulidad del acta de conciliación resulta forzosa, cuando faltando el consentimiento señalado en el artículo 1502, se incurre en las causales señaladas en los artículos 1740 y 1741 en armonía con el artículo 6° del Código Civil.
De otro lado, la demandada, otorgó préstamos y avances o anticipos de salarios al trabajador sobre los cuales le cobró intereses, que fueron cobrados y deducidos de los pagos de salarios mensuales y de las primas semestrales de servicios en contravención del artículo 153 del C. S. Del T. y ser la naturaleza jurídica de la demandada la de las ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO, en los términos de los artículos 633 y 641 del Código Civil.
Tampoco, se puede considerar que dicho acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías, todas las prestaciones sociales y todos los actos ilícitos ejecutados por la patronal durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo, aunque en el cuerpo de dicha Acta de Conciliación aparezcan relacionados algunos valores que corresponden al pago de algunas prestaciones a las cuales tenía derecho el trabajador, pero advirtiendo que en ella se omitió por parte de la patronal la inclusión de las primas extralegales de vacaciones, y otros factores que integran el salario -como las bonificaciones- dentro del SALARIO PROMEDIO, que sirvió de base para calcular el valor de las cesantías y el pago completo de éstas.
En esas condiciones, la declaración en forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58, en concordancia con el articulo 13 de la Constitución Política, que hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos y garantías y que tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles sobre los cuales no cabe la conciliación. Por ende, es procedente, la revisión de liquidación de las cesantías y prestaciones omitidas en el acta de conciliación. Y que aparecen solicitadas expresamente en la demanda introductoria del proceso.
En consecuencia, de lo expuesto se debe concluir, en primer término, que la conciliación suscrita entre las partes en litigio, no tiene efectos de cosa juzgada en forma total sino parcial respecto de algunos derechos conciliados; en segundo término, no se puede inferir en forma general o groso modo que quedaron conciliados todos los derechos del trabajador, como lo afirma el AD-QUEM en la sentencia que se enrostra mediante el presente recurso, lo que indica que deben individualizarse los derechos conciliados, sin rechazar o cerrarle las puertas a aquellos derechos irrenunciables sobre los cuales no existió conciliación alguna, y atendiendo al derecho sustancial.
Amen, de que el AD-QUEM ha debido declarar la nulidad sustancial solicitada para el acta de conciliación, en desarrollo de la obligación que le impone el articulo 2°. de la Ley 50 de 1936 y solicitada oportunamente por la parte actora, toda vez que la ejecución del contrato de trabajo por la parte demandada se desarrolló y terminó con manifiesta mala fe, al cobrarle a su trabajador durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo, intereses sobre préstamos o anticipos de salario que fueron deducidos directamente de los pagos mensuales de salario, de las primas semestrales de servicios y en el acta de conciliación de la liquidación de prestaciones sociales allí registrada, en evidente quebrantamiento de los artículos 1502 y 1513 del Código Civil y 43, 59, 127, 142, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, con manifiesto enriquecimiento sin justa causa y empobrecimiento correlativo del trabajador, por fraude a ley, hacen que, el acta de conciliación sea nula de nulidad absoluta, toda vez que su OBJETO Y CAUSA SON ILÏCITOS, cuando se dan los efectos de cosa juzgada a un acto jurídico que está convalidando de plano la violación al derecho público de la nación, declarando a paz y salvo a una empleadora que indebidamente se apropio de los salarios del trabajador, en su propio beneficio, cuando le impuso la carga de pagarle UNA OBLIGACIÓN LEGALMENTE NO DEBIDA, desnaturalizando ante la Ley su objeto social como entidad sin animo de lucro en los términos indicados en los artículos 633 y 641 del Código Civil y realizar actos comerciales en contravía de los artículos 1, 10, 12 y 20 del Código de Comercio.
Al acto jurídico entonces, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 1502 del Código Civil para sus validez y eficacia. Y no como adujo el Tribunal en su sentencia, afirmando que todo se había conciliado de mutuo acuerdo, aún los valores reclamados por descuentos ilegalmente obtenidos por la empleadora como los intereses sobre préstamos y anticipos de salarios.
Si la demandada contravino el artículo 153 del C.S.T., en los términos del artículo 1519 del Código Civil, violó el derecho público de la Nación, hecho que impide aplicar la cosa juzgada cuando se esta atropellando al Estado Social de Derecho. El artículo 38 de la Ley 153 de 1887, manda que en todo contrato se entenderán incorporados las leyes vigentes al tiempo de su celebración y es así como todas las normas acusadas estaban en vigencia durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo.
Por estos simples hechos, el acto jurídico resulta nulo de NULIDAD ABSOLUTA, ser su OBJETO y CAUSA ILÍCITOS, y por ende, violatorio del derecho público de la Nación, toda vez que a las voces de los artículos 6° y 1523, 1740 y 1741 en concordancia con el artículo 16 del Código Civil, son NULOS, todos los contratos que están prohibidos por las leyes, por cuanto se quebranta el interés general, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
Igualmente, como consecuencia de lo anterior se debió ordenar el reintegro de los descuentos por intereses que cobro la patronal al trabajador estando prohibidos y los descuentos por préstamos de las prestaciones sociales e intereses sobre préstamos cobrados en la misma liquidación definitiva de prestaciones sociales, registrada en el acta de conciliación sin la correspondiente providencia del INSPECTOR DEL TRABAJO, violando flagrantemente los artículos 43, 59, 149 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo y burlada en forma aleve la prohibición de que trata el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, de no cobrar por parte de la patronal intereses a sus trabajadores sobre préstamos o anticipos de salarios diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda o compra de casa, al igual que la infracción a los artículos 633 y 641 del Código Civil y los artículos 1, 10, 12 y 20 del Código de Comercio.
No esta permitido a los particulares derogar las leyes en que están interesados el orden y las buenas costumbres, principio que hace que por tener el carácter de orden público, las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo constituyen un imperativo categórico. Así lo preceptúa el artículo 16 del Código Civil. Quiere decir lo anterior, que la patronal se enriqueció sin justa causa al cobrarle al trabajador unos intereses prohibidos por la ley (artículo 153 Código Sustantivo del Trabajo) y por ende las retenciones de esos dineros son abiertamente ilegales porque constituyen un fraude a la ley ” Transcribió lo sostenido por la Corte en sentencia del 10 de octubre de 2002 radicación 18844, y concluyó: “( ) Si el Tribunal hubiere tenido en cuenta las disposiciones anteriormente indicadas, la sentencia hubiera declarado la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, o bien ordenado la reliquidación de las cesantías y el pago de ellas, junto con el pago de todos los dineros retenidos o deducidos por el cobro de intereses descontados en quebrantamiento del artículo 153 Código Sustantivo del Trabajo y consecuencialmente a ello condenado al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque la mala fe al realizar actos ilegales o prohibidos por la ley, constituye causal de nulidad de los contratos y según el artículo 9 del Código Civil, y el artículo 56 del Régimen Político y Municipal:.
VI. QUINTO CARGO La censura atacó la sentencia recurrida de violar la Ley por el sendero directo, en la modalidad de interpretación errónea, respecto de los artículos “20 y 78 Código Procesal Laboral con relación a las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 149, 151, 153, 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1740, 1741, 1746 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil.; los artículos 4° y 38 de la Ley 153 de 1887, los artículos 1, 10, 12 y 20 del Código de Comercio; y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991, por haberlos interpretado en forma equivocada”.
En la sustentación comenzó por expresar: “( ) El fundamento jurídico de la sentencia de segunda instancia radica en proclamar la cosa juzgada en forma general y a groso modo respecto de todos los aspectos posteriores al ACTA DE CONCILIACION, sin entrar a analizar el contenido del acto jurídico que dió origen a la terminación del contrato de trabajo y por consiguiente a la conciliación, como fue la terminación del contrato de trabajo y el pago de la indemnización prevista para las terminaciones unilaterales de los contratos de trabajo sin justa causa que establece el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.
El acto jurídico registrado en el acta de conciliación resulta siendo nulo de nulidad absoluta, toda vez que adolece de dos de los requisitos exigidos por el artículo 1502 del Código Civil, como lo son el CONSENTIMIENTO, EL OBJETO LICITO Y LA CAUSA LICITA, toda vez que en el acto aparece que este se hubiera producido por mutuo acuerdo y menos con el consentimiento expreso del trabajador.
Se aplicó y así se consignó en el acta de conciliación, un despido por voluntad del patrono con el pago de una indemnización prevista en la ley y con el objeto de atender a una necesidad de la patronal en su REORGANIZACION ADMINISTRATIVA. Al proferir sentencia confirmatoria de la declaración de la cosa juzgada estimada por el juez de primera instancia con fundamento en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal interpretó equivocadamente la ley, haciendo prevalecer normas procesales sobre normas sustanciales de orden público, que evidentemente hacen parte del derecho público de la Nación y que constituyen fundamento esencial del Estado Social de Derecho”.
A reglón seguido el recurrente repitió textualmente la misma argumentación que aparece planteada en los cargos que anteceden. VII. REPLICA Por su parte el opositor en relación a estos tres cargos solicitó su rechazo, dado que en su demostración el impugnante alude al análisis de aspectos estrictamente fácticos no propios de la vía directa escogida, tales como, valorar si existió o no consentimiento por parte del trabajador, si se presentó un enriquecimiento sin causa del empleador con fraude a la ley, además que acude al acta de conciliación para averiguar si, como lo estima el recurrente “en el acta se registran cláusulas contrarias a la ley; si se, si, si existió, si etc”.
Y agregó en cuanto al quinto cargo, que el censor omitió indicar cuál fue el sentido erróneo que el sentenciador le imprimió al precepto legal o en que consistió su incorrecta interpretación y el verdadero alcance que debió dársele, pues se dedicó a transcribir lo de otros cargos sin observar los requerimientos propios de esta clase de ataque.
VIII. SE CONSIDERA Se comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior y puesto de presente por parte del opositor falencias de orden técnico, encuentra la Sala que el escrito con el que se sustentan los cargos orientados por la vía directa, presenta un severo defecto de esta índole que impide el estudio del fondo del ataque, que la Corte no puede subsanar dado lo rogado de este medio de impugnación, que conduce necesariamente a su fracaso, que consiste básicamente en que la acusación contiene simultáneamente discernimientos tanto jurídicos como fácticos que han debido plantearse por separado y mediante los senderos de violación adecuados, siguiendo el rigor técnico que gobierna el recurso extraordinario de casación. En efecto, el siguiente discurso más que una disquisición jurídica es fáctica, al mostrar por parte del censor inconformidad respecto de las conclusiones probatorias a las cuales arribó el fallador de alzada, y discrepar de la valoración o inapreciación de pruebas tales como el acta de conciliación, liquidación de prestaciones sociales y comprobantes de pago de salarios u otras acreencias, con lo cual pretende derruir la conclusión de la sentencia impugnada que estimó que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo y que operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en relación a todos los conceptos que ahora se demandan, cuando dice: que en el acta de conciliación “ se registran cláusulas que resultan contrarias a la ley, cuando por una determinación de la patronal y únicamente de ella Extinguió el contrato de trabajo con fundamento en la REORGANIZACION ADMINISTRATIVA DE LA EMPRESA.
Por ello en el acto jurídico se registró el reconocimiento de la indemnización para las terminaciones unilaterales establecida en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1995 y en el artículo 4° de la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada. Es así como entonces, tenemos, que allí no hubo ningún mutuo acuerdo y que por el contrario imperó la decisión patronal ” que “una parte entendió que había un mutuo acuerdo y para el recurrente, siempre ha sido claro, que lo que hubo fue un despido unilateral y sin justa causa con el consecuencial vicio del consentimiento ”; que “De otro lado, la demandada, otorgó préstamos y avances o anticipos de salarios al trabajador sobre los cuales le cobró intereses, que fueron cobrados y deducidos de los pagos de salarios mensuales y de las primas semestrales de servicios”; que “dicho acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías, todas las prestaciones sociales y todos los actos ilícitos ejecutados por la patronal durante la ejecución del contrato de trabajo, aunque en el cuerpo de dicha Acta de Conciliación aparezcan relacionados algunos valores que corresponden al pago de algunas prestaciones a las cuales tenía derecho el trabajador, pero advirtiendo que en ella se omitió por parte de la patronal la inclusión de las primas extralegales de vacaciones, y otros factores que integran el salario -como las bonificaciones- dentro del SALARIO PROMEDIO, que sirvió de base para calcular el valor de las cesantías y el pago completo de éstas”; que “Por ende, es procedente, la revisión de la liquidación de las cesantías y prestaciones omitidas en el acta de conciliación. Y que aparecen solicitadas expresamente en la demanda introductoria del proceso”; que “ no se puede inferir en forma general o groso modo que quedaron conciliados todo los derechos del trabajador, como lo afirma el AD-QUEM en la sentencia que se enrostra mediante el presente recurso”; que “la ejecución del contrato de trabajo por la parte demandada se desarrolló y terminó con manifiesta mala fe, al cobrarle a su trabajador durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo, intereses sobre préstamos o anticipos de salario que fueron deducidos directamente de los pagos mensuales de salario, de las primas semestrales de servicios y en el acta de conciliación de la liquidación de prestaciones sociales allí registrada ”; que lo alegado hace que “el acta de conciliación sea nula de nulidad absoluta, toda vez que su OBJETO Y CAUSA SON ILÍCITOS, cuando se dan los efectos de cosa juzgada a un acto jurídico que está convalidando de plano la violación al derecho publico de la Nación, declarando a paz y salvo a una empleadora que indebidamente, se apropio de los salarios del trabajador en su propio beneficio, cuando le impuso la carga de pagarle UNA OBLIGACIÓN LEGALMENTE NO DEBIDA, desnaturalizando ante la Ley su objeto social como entidad sin animo de lucro”; que “se debió ordenar el reintegro de los descuentos por intereses que cobro la patronal al trabajador estando prohibidos y los descuentos por préstamos de las prestaciones sociales e intereses sobre préstamos cobrados en la misma liquidación definitiva de prestaciones sociales, registrada en el acta de conciliación, sin la correspondiente providencia del INSPECTOR DEL TRABAJO ”; y que “El fundamento jurídico de la sentencia de segunda instancia radica en proclamar la cosa juzgada en forma general y a groso modo respecto de todos los aspectos posteriores al ACTA DE CONCILIACION, sin entrar a analizar el contenido del acto jurídico que dió origen a la terminación del contrato de trabajo y por consiguiente a la conciliación, como fue la terminación del contrato de trabajo y el pago de la indemnización prevista para las terminaciones unilaterales de los contratos de trabajo sin justa causa que establece el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965” (resalta la Sala).
Lo anterior significa, que a contrario de lo sostenido por el censor al comienzo del ataque, en puridad de verdad sí hay divergencias de tipo fáctico, y en estas condiciones no es factible presumir su total conformidad con las conclusiones de índole probatorio contenidas en la sentencia recurrida, en la que ni siquiera se estableció o insinuó que el motivo de la ruptura del contrato del demandante sea distinto al mutuo consentimiento, o que hubieran prestaciones extralegales o factores salariales dejados de incluir en el salario promedio base de liquidación, o que hubo descuentos ilegales o el cobro prohibido de intereses sobre préstamos, que permita partir de unos presupuestos aceptados y no discutidos para edificar el disentimiento estrictamente jurídico.
Ciertamente, el ad quem apreciando el acta de conciliación cuestionada, confirmó la sentencia absolutoria de primer grado centrando el estudio exclusivamente en la validez de ese acuerdo conciliatorio y los efectos de cosa juzgada, para sostener que el contrato de trabajo finalizó de mutuo acuerdo según se podía extraer de lo expresado por las partes en tal diligencia, que además se practicó una liquidación de prestaciones sociales cuyo pago se dejó plasmado en el acto conciliatorio y que la suma conciliatoria que se le entregó al trabajador por valor de $13.000.000,oo, resulta imputable a cualquier obligación derivada del vínculo contractual de índole salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional.
Por consiguiente, el recurrente no se limitó a efectuar una disquisición jurídica del punto en discusión o la confrontación entre la norma acusada y lo debatido, sino que a su vez reprochó la valoración o falta de estimación de pruebas por parte del fallador de alzada, discrepancias que no son propias de la vía de ataque escogida, por incumbir a aspectos meramente fácticos y probatorios que se debieron acusar a través de la senda de los hechos que resulta excluyente.
De otro lado, es pertinente agregar que la censura en estos cargos, no desconoce que la conciliación sea válida como un instituto jurídico concebido para que las partes de manera amigable y pacífica puedan poner fin a las diferencias que hubieren podido surgir con ocasión de la ejecución o terminación del vínculo contractual existente y así precaver un posible litigio; pues la discordia radica en que en su criterio dentro de lo conciliado no quedaron incluidos todos los derechos que mediante esta acción se imploran, restándole eficacia al acuerdo pero por involucrar descuentos por intereses sobre préstamos; lo que quiere decir, que al buscar el verdadero contenido del documento que plasmó el arreglo para deducir que fue lo que realmente se concilió y que efectos de cosa juzgada surtió, y si efectivamente se presentó el cobro prohibido de intereses y su descuento de los salarios y prestaciones sociales adeudadas sin autorización legal o expresa del trabajador, la situación en la forma que aparece planteada en el ataque, necesariamente se ubica en una cuestión eminentemente fáctica y no jurídica.
Colofón a lo anterior los cargos segundo, cuarto y quinto se desestiman. IX. PRIMER CARGO El recurrente acusó la sentencia del juez colegiado de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de la misma normatividad denunciada en los cargos segundo y cuarto, y adicionalmente respecto de los artículos 3, 5, 9, 29 y preámbulo de la Constitución Política, 4, 5, 15, 28, 1500, 1602 y 2481 del Código Civil, 51 y 150 del Código Sustantivo de Trabajo, el 8° del Decreto 2351 de 1965, el 5° de la Ley 50 de 1990 y agregó la “violación de medio de los artículos 1624 del Código Civil y 177 y 210 del C. de P.C.”.
Violación que aseveró se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “( ) 1) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada a través de su representante, notició al trabajador de la necesidad de prescindir de sus servicios en forma inmediata, POR RAZONES DE REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE-LA EMPRESA a través de su representante. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación, suscrita entre las partes fue elaborada en su totalidad en las oficinas de la demandada en la ciudad de Pereira y luego presentada ante el juez que la aprobó y suscribió. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación adolece de falta de libre consentimiento por parte del recurrente y dar por demostrado, sin estarlo, que hubo un mutuo acuerdo entre las partes para la terminación del contrato de trabajo. 4) En no dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 1° de julio de 1992, proveniente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, se consignó que el contrato de trabajo se extinguió por REAORGANIZACION ADMINISTRATIVA DE LA EMPRESA con el pago de la indemnización prevista para las terminaciones unilaterales SIN JUSTA CAUSA, de que trata el artículo 8°.
Del Decreto 2351 de 1965. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que la supuesta Conciliación de fecha febrero 7 de 1991, proveniente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, hizo tránsito a cosa juzgada y no dar por demostrado, estándolo, que en la determinación empresarial de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y con el pago de la indemnización legal y convencional, no estuvo presente la libre voluntad del trabajador. 6) No dar por demostrado, estándolo, que dentro del proceso el representante legal de la demandada, fue DECLARADO CONFESO de los hechos de la demanda. 7) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó a ORFANS VALENCIA MUÑOZ, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS sobre los cuales le cobró INTERESES.
QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS. 8) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por el recurrente ORFANS VALENCIA MUÑOZ, QUE AUTORICE A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS Y LOS INTERESES COBRADOS. 9) No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación definitiva de cesantías y en la liquidación de la suma conciliatoria - indemnización del señor ORFANS VALENCIA MUÑOZ, la demandada, dentro del SALARIO PROMEDIO, no incluyó los conceptos saláriales a él cancelados durante el último año de servicios y denominados: BONIFICACIONES ANUALES, BONIFICACIÓN POR RETIRO Y PRIMAS VACACIONALES. 10) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFE S.A. ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERIA JURÍDICA. 11) No dar por demostrado estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, es una entidad gremial SIN ANIMO DE LUCRO.” Esgrimió que los mencionados errores de hecho, se originaron como consecuencia de la equivocada estimación y falta de apreciación de las siguientes pruebas: “( ) PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE ESTIMADAS POR EL TRIBUNAL: Es la siguiente: Las documentales de folios 14 a 16 del cuaderno anexo, que contienen el acta de conciliación celebrada entre la empresa y el trabajador.
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR POR EL TRIBUNAL 1. La demanda y su adición obrante entre folios 9 a 38 y 66 a 71. 2. La contestación de la demanda a folios 47 a 51. 3. La documental obrante entre folios 29 a 38, 39 y 40, 41 a 47 y 50 a 53, del cuaderno anexo, que corresponde a los acuerdos No. 3 de 1941, No. 3 A de 1943, No. 1 de 1948 y No. 6 de 1954, expedidos por el COMITE NACIONAL DE CAFETEROS segundo órgano de dirección y de gobierno de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 4.
La documental obrante a folio 17 del cuaderno anexo, que corresponde a la Circular GG -776, de la Gerencia General de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en la cual se indica que la "CAJA DE AHORROS ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR DE LA FEDERACION, CARENTE DE PERSONERIA JURIDICA”. 5. La documental obrante entre folios 128 a 184 del cuaderno principal, que corresponde a los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios de los tres (3) últimos años de servicios del señor ORFANS VALENCIA MUÑOZ, en los cuales se registran los descuentos por concepto de INTERESES SOBRE PRESTAMOS DE SALARIO diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda. 6.
La documental obrante entre folios 98 a 106 del cuaderno principal, que corresponde a los puntos de inspección judicial y su adición formulados por la parte recurrente. 7. La documental obrante a folios 1 y 2 del cuaderno anexo que corresponde a la constancia expedida por la demandada, con relación al pago de varias prestaciones sociales al actor. 8.
La documental obrante entre folio 209 y 210 del cuaderno principal que corresponde a las liquidaciones de recompensas o bonificaciones quinquenales canceladas por la demandada al actor, cuando este, cumplió 5 y 10 años de servicios. 9. La documental de folio 206 del cuaderno principal que corresponde a la liquidación de la bonificación por retiro. 10.
La documental de folio 207 del cuaderno principal que corresponde a la liquidación definitiva de cesantías. 11. La documental de folio 208 del cuaderno principal que corresponde a la liquidación definitiva de prestaciones sociales. 12. La documental de folio 10 del cuaderno anexo que corresponde a la constancia expedida por la demandada sobre el pago de bonificaciones anuales 13.
La documental de folio 4 del cuaderno anexo que corresponde a la constancia expedida por la demandada sobre la forma de liquidación y el salario base para las prestaciones sociales. 14. la documental obrante a folios 18 A 20 del cuaderno anexo, que corresponde a la circular G.G. 03 de 1988, expedida por la gerencia de la demandada. 15. La documental obrante entre folios 184 a 204 del cuaderno anexo, que corresponde a los ESTATUTOS de la demandada. 16.
La documental obrante a folio 92 del cuaderno principal, que corresponde al acta de audiencia de febrero 26 de 1998, en la cual el juez de la causa, DECLARO CONFESO al señor representante legal de la demandada. 17. La documental de folio 88 del cuaderno principal, donde se hace constar que el representante legal no compareció. 18. La prueba de inspección judicial, de la parte demandante, evacuada en las audiencias obrantes a folios: 193 a 195 vuelto, 211 y 231 del cuaderno principal” Para el desarrollo del cargo el censor arguyó lo siguiente: “( ) Son varios los yerros que se endilgan al AD-QUEM en la sentencia que puso fin a la segunda instancia del proceso, ellos son: Por haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación obrante a folios 14 a 16 del cuaderno anexo, El AD-QUEM en la sentencia objeto del proceso, se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la COSA JUZGADA y así la declaró y por ende no encontró violados en forma alguna el consentimiento de las partes.
No se detuvo el Tribunal al análisis del negocio jurídico registrado en el acta de conciliación, el cual resulta ser vicioso para una de las partes, la demandante. Del acta de conciliación, fácilmente se infiere que la libre voluntad del trabajador no aparece allí plasmada, toda vez que como se puede leer en su texto, EL CONTRATO DE TRABAJO SE EXTINGUIO POR REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA EMPRESA.
Es decir, por la culpa patronal. Es así, como en el acta impugnada de nula por adolecer de falta de consentimiento, la demandada, quien fue la que redactó y elaboró dicho documento, consignó entre otros el siguiente párrafo (folio 14 del cuaderno anexo):. Y más adelante, incluyó lo siguiente: ( folio 15 del cuaderno anexo). En los hechos DECIMO, DECIMO PRIMERO, DECIMO CUARTO y VIGÉSIMO PRIMERO de la demanda introductoria, vistos a folios 15, 16 y 18, el demandante afirmó: Que fue llamado por el jefe de personal quien le informó la necesidad de la empresa de prescindir de sus servicios por reorganización administrativa; que debía presentarse en un juzgado con el fin de firmar el acta de conciliación, si no quería perjudicarse; que el acta de conciliación fue elaborada por la empresa y no le fue mostrada al trabajador y que con la conducta desplegada por la empresa se le había viciado su consentimiento.
De los hechos de la demanda, el señor juez en audiencia vista a folio 92 de cuaderno principal, procedió a DECLARAR CONFESO FICTO al señor representante legal de la empresa por no haberse presentado a absolver el interrogatorio de parte, como igual consta a folio 88 del mismo cuaderno. Es decir, que en el acta de conciliación solamente operó la voluntad de la empresa, quien impuso sus condiciones como parte dominante, sin que para la decisión de despedir y pagar indemnizaciones legales, se necesite el juicio de valor del libre albedrío del trabajador sometido a dicha voluntad.
Y así quedó procesalmente demostrado con la declaración que de confeso hiciera el juez, como atrás se mencionó. El mutuo acuerdo y el despido unilateral con pago de indemnización por parte del patrono resultan incompatibles y por tanto excluyentes, toda vez que son el resultado de dos juicios de valor, por excelencia antagónicos. Y por no haber apreciado otras pruebas, de igual manera el A QUEM, no encontró violado derecho alguno del recurrente”.
A continuación el censor se refirió a las otras pruebas que aseguró no fueron apreciadas por el ad quem, tales como los documentos que en su sentir corresponden a pagos constitutivos de salario atinentes a la bonificación anual y/o la de retiro y prima vacacional, que debieron integrar el salario promedio para liquidar la cesantía y la suma conciliatoria o indemnización, y que adujo fueron verificados en la diligencia de inspección judicial a folio 194, junto con los Acuerdos Nos. 3 de 1941 y 6 de 1954 del Comité Nacional de Cafeteros visibles a folio 35 a 37 – 51 del cuaderno de anexos, y los comprobantes de folios 210 y 211 del cuaderno principal, que corresponden los primeros a la consagración de dichas bonificaciones o gratificaciones como contraprestación del servicios o salario y los segundos a lo sufragado por esos conceptos cuando el actor cumplió 5 y 10 años de labores.
Igualmente aludió a la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 207 del cuaderno No. 1), para sostener que el juzgador no apreció que en el salario base, únicamente se incluyó el sueldo básico y el 25% de la prima extralegal de servicios para un total de $332.847,90; a los Acuerdos No. 3A de 1943 y 1° de 1948 del Comité Nacional de Cafeteros (folio 40 y 51 del cuaderno de anexos), para poner de presente la existencia de la caja de ahorros y el fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones; a la circular GG-776 de noviembre 29 de 1991 (folio 17 ibídem), para señalar que dicha Caja de ahorros es un programa de bienestar de la Federación carente de personería; al certificado de existencia y representación legal (folio 45 cuaderno principal), para probar que la accionada es una entidad sin ánimo de lucro; y a los comprobantes de salario de los tres últimos años de servicio (folios 128 a 184 ibidem), para indicar el registro de descuentos por concepto de intereses sobre préstamos o anticipos de salario diferentes a los destinados para vivienda, cuyo cobro ilegal manifestó ascendió a la suma de $512.864,96, lo cual también se verificó en inspección judicial.
Del mismo modo, dijo que en el proceso no obra prueba alguna que justifique el accionar de la demandada en relación con el cobro prohibido de intereses, ni que demuestre la autorización del trabajador para su descuento o en su defecto la providencia del inspector de trabajo dando su aprobación. Finalmente para rematar la acusación esgrimió: “( ) Además de lo expresado anteriormente, se debe tener en cuenta que esos derechos son ciertos e irrenunciables, no pueden ser objeto de conciliación por expresa disposición del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 53 de la Constitución Nacional, por lo tanto, no se puede predicar, como lo hizo equivocadamente el Tribunal que dichos conceptos constituyen cosa juzgada por existir acta de conciliación, suscrita entre el trabajador y la patronal, pero no tuvo en cuenta el Tribunal que el acta de conciliación no incluye esos factores.
Por ende la liquidación real y legal que le correspondía mi poderdante no le ha sido cancelada en su integridad, como se aprecia en las CONSIDERACIONES DE INSTANCIA, a las cuales me remito para todos los efectos legales, todo en aras de la brevedad, por haber dejado de pagar la suma $2.840.950.00, por reajuste a las cesantías de conformidad con los factores no tenidos en cuenta por la demandada al momento de efectuar la liquidación final de cesantías del trabajador, hecho que se refiere en la demanda introductoria en la pretensión número uno de las subsidiarias.
POR NO HABER APRECIADO Y ANALIZADO EL TRIBUNAL, las documentales mencionadas anteriormente, no se pagaron en forma completa, la cesantía definitiva al trabajador, los salarios descontados para el pago de intereses ilegales por préstamos o anticipos de salarios retenidos de los salarios mensuales, las primas semestrales de servicios y en el acta de conciliación respecto de este aspecto jurídico, toda vez que no se hallan incluidos en el Acta de Conciliación y además constituyen derechos irrenunciables que no pueden ser transigidos, ni conciliados, por expresa disposición del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, y por ello deben ser ordenados sus pagos y en consecuencia también debe ser pagada la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización reclamada en la demanda introductoria del proceso.
Si el Tribunal hubiera atendido la reclamación solicitada por la parte demandante respecto, NO SÓLO DE LA FORMA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, LOS DESCUENTOS ILEGALES DEL SALARIO Y LOS REAJUSTES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, la sentencia habría sido diferente, pues se hubiera, o bien declarado LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACION o bien se hubiera revocado la sentencia de primera instancia y en consecuencia se hubieran atendido todas y cada de las pretensiones de la demanda introductoria las cuales en ningún momento fueron transadas o conciliadas, prestaciones irrenunciables, y se habría condenado al pago de la indemnización moratoria por falta de pago de las cesantías en forma integral como lo ordena la ley.
De igual manera, el H. Tribunal en su sentencia hubiera condenado a la demandada a pagar el valor de los salarios descontados ilícitamente y destinados a cancelarle a la demandada el valor de unos intereses incausados y cobrados, con quebrantamiento de la ley sustancial contenida en normas expresas de los artículos 43, 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, la mala fe para este caso no necesita demostración, ya que, va implícita en el acto que se ejecuta, como lo es, el cobro de intereses deducidos del salario sobre préstamos o avances de salarios diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda.
Es decir, que dicha indemnización esta destinada a resarcir al trabajador recurrente de los daños causados por la empleadora por haberse APROPIADO INDEBIDAMENTE DE SU SALARIO EN PROVECHO PROPIO, generando con ello la no cancelación total y oportuna del salario pactado en el contrato de trabajo y conllevando a la ejecución del mismo con MANIFIESTA MALA FE, máxime que la empresa con la cual tiene UNIDAD DE EMPRESA, tiene la especial naturaleza jurídica de la ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO.
Lo anterior, si el tribunal ante la apreciación de las pruebas arrimadas al proceso, hubiera aplicado las normas acusadas en el cargo, las cuales resultaba forzoso aplicar”. X. TERCER CARGO Atacó la sentencia de segundo grado de transgredir por la vía indirecta, en la modalidad de “FALTA DE APLICACON” de las disposiciones señaladas en el primer cargo, a excepción de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1502 del Código Civil y 4° de la Ley 153 de 1887.
El recurrente refirió como errores de hecho cometidos por el Tribunal los mismos once relacionados en el primer cargo, aunque aparecen numerados en forma distinta y denunció idénticas pruebas, reproduciendo textualmente su sustentación, lo cual releva a la Sala de hacer una nueva síntesis. Adicionalmente, al final del escrito de sustentación agregó algunas consideraciones de instancia en el evento que se case el fallo recurrido, enumerando los supuestos fácticos que en su sentir quedaron demostrados en el proceso, destacando los factores salariales que se debieron observar para liquidar las prestaciones sociales y la indemnización o suma conciliatoria, para lo cual efectuó las operaciones pertinentes para llegar al salario promedio que en su criterio es el real devengado, y practicó la reliquidación correspondiente a la cesantía e intereses a la misma, e identificó los descuentos que se hicieron sobre salarios y primas semestrales por el cobro de préstamos e intereses.
XI. REPLICA A su turno, la réplica sostuvo que la interpretación que hizo el Tribunal del acta de conciliación celebrada es lógica y razonada, por ser fiel a lo que las partes dejaron plasmado en el acuerdo a que llegaron, que es por esto que no cabe predicar yerro de valoración alguno, siendo inadmisibles los errores de hecho endilgados porque tienden a volver sobre asuntos completamente definidos a través del mecanismo de la conciliación al que acudieron en forma voluntaria las partes en aras de precaver cualquier litigio posterior.
Añadió que los conceptos reclamados efectivamente fueron conciliados, y que en los autos no aparece ningún instructorio que acredite el carácter salarial de las primas extralegales y bonificaciones mencionadas por la censura, e hizo énfasis en que la declaratoria de confesó en que se fincan ciertos yerros, quedó desvirtuada con el acta de conciliación, además que la misma no reúne los requisitos para su validez.
XII. SE CONSIDERA Como primera medida es de advertir que esta Sala de la Corte ha fijado el criterio de que el único concepto de violación de la Ley posible de invocar en casación laboral cuando el ataque se dirige por vía indirecta es el de la “aplicación indebida”. No obstante, también se ha aceptado que “ en asuntos excepcionalísimos que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por “falta de aplicación” de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso” (sentencia del 19 de abril de 2004 radicación 21526).
Por lo tanto, se debe entender en el tercer cargo que el concepto de violación invocado de “falta de aplicación”, está comprendido para el caso en particular dentro de la modalidad de “aplicación indebida”. Pues bien, conforme a lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Según se desprende del escrito de sustentación de los cargos encaminados por la vía indirecta, los errores de hecho que le endilga el recurrente a la sentencia impugnada, apuntan a acreditar en primer lugar que el contrato de trabajo no finalizó por mutuo acuerdo entre las partes, sino por una decisión unilateral y sin justa causa del empleador, para lo cual al trabajador se le reconoció el pago de una indemnización legal o convencional, y por tanto, la conciliación celebrada no surtió los efectos de cosa juzgada en lo que respecta a la terminación del vínculo contractual, y en segundo término, que tampoco fueron conciliados todos los derechos que se reclaman, entre ellos la reliquidación de las cesantías e intereses a la misma, el cobro de intereses sobre préstamos o avances de salario y las deducciones sin autorización de parte del actor ni la aprobación del inspector de trabajo; que es en lo que finalmente se finca la declaratoria de nulidad que se implora.
La censura se duele que el Tribunal apreció equivocadamente el acta de conciliación suscrita por las partes, porque en su sentir de tal documento “fácilmente se infiere que la libre voluntad del trabajador no aparece allí plasmada, toda vez que como se puede leer en su texto, EL CONTRATO DE TRABAJO SE EXTINGUIO POR REORGANIZACION ADMINISTRATIVA DE LA EMPRESA.
Es decir, por culpa patronal”, al igual que dejó de valorar la confesión ficta que recayó sobre la parte demandada, por la incomparecencia de su representante legal a absolver el interrogatorio de parte decretado, lo que a su juicio prueba lo afirmado en los hechos 10, 11, 14 y 21 de la demanda con que se dió inicio a la presente controversia, esto es, que se vició el consentimiento del trabajador, se le obligó a firmar la conciliación y que “en el acta de conciliación solamente operó la voluntad de la empresa, quien impuso sus condiciones como parte dominante, sin que para la decisión de despedir y pagar indemnizaciones legales, se necesite el juicio de valor del libre albedrío del trabajador sometido a dicha voluntad”, de lo cual pende la prosperidad de los demás yerros fácticos que se enrostraron y abre camino al análisis de las demás pruebas que se denunciaron como inapreciadas.
El razonamiento para haber declarado probada la excepción de cosa juzgada frente a la totalidad de las pretensiones de la demanda introductoria, el Tribunal lo derivó de la apreciación del contenido del acta de conciliación que se aportó al proceso, considerando que de su texto se desprende de manera clara lo acordado por las partes, esto es, terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, practicar una liquidación de prestaciones sociales cuyo pago se dejó plasmado en el acta y la entrega de una suma adicional que entraría conciliar toda obligación que se hubiera originado como consecuencia de la relación laboral, ya sea de índole salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional.
Así mismo, estimó que el acto conciliatorio se realizó con el lleno de las formalidades del caso, con la intervención de la autoridad competente. Lo que significa, que el juzgador le dio pleno valor probatorio al documento de acta de conciliación que la censura señala como mal apreciada. Visto lo anterior y examinado los términos textuales del acta de conciliación obrante a folios 3 a 5 del cuaderno principal que se repite a folio 14 a 16 del cuaderno de anexos, el Tribunal no se equivocó al valorar tal documento y entender que el vínculo finalizó por mutuo consentimiento y que el acuerdo a que llegaron las partes comprendía todas las peticiones del actor, pues esto es lo que se colige del mismo y corresponde exactamente a su contenido.
En efecto: En lo que tiene que ver con el motivo de la terminación de la relación laboral, el recurrente se remite al siguiente párrafo del acta de conciliación, que reza: “”( ) En este estado de la audiencia, los comparecientes manifiestan que entre los mismos existió una relación de trabajo entre el 1° de Octubre de 1974 y el 30 de Junio de 1992, fecha en que por reorganización administrativa de la empresa, se acordó extinguir el contrato de trabajo, mediante el pago de la indemnización prevista para las terminaciones unilaterales sin justa causa, de que trata el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 del Código Sustantivo del Trabajo, en concondarcia con el Artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de Octubre de 1984 entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y su sindicato de trabajadores”.
(Resalta y subraya la Sala). Mirando el anterior pasaje del acta en todo su contexto, si bien se hace mención a una reorganización administrativa de la empresa, ello lo único que demuestra, es que fue la empleadora quien por esa precisa circunstancia tomó la iniciativa o propuso al trabajador demandante la extinción de su contrato de trabajo a cambio de una suma conciliatoria, lo cual aparece aceptado por éste, al dejarse allí plasmado que los comparecientes acordaron extinguir el vínculo contractual, y por ende de la manera como se consignó el acuerdo, no se evidencia un despido unilateral por parte de la entidad y más bien se traduce en una terminación por mutuo consentimiento, que fue lo que concluyó el juez colegiado.
Es sabido que el mutuo acuerdo es un modo para poner fin a un nexo contractual, previsto tanto para el sector oficial (Artículo 47 Literal d.- del Decreto 2147 de 1945) como para el particular (Artículo 61 literal b.- del Código Sustantivo del Trabajo), donde la decisión de romper el contrato por mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, en uso de esa facultad legal, sin interesar la causa que la motive, pues como lo ha reiterado en varias ocasiones esta Corporación “la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo” (Sentencia 19 de abril de 2005 Radicado 23292)”, y en el sub lite el contenido del acto que celebraron quienes ahora están comprometidos en el litigio, con la aprobación de la autoridad judicial competente, no revela dato alguno sobre vicios del consentimiento que haya afectado la libre voluntad del promotor del proceso para propiciar o aceptar poner fin al vínculo contractual de mutuo acuerdo a cambio de una bonificación o suma conciliatoria, así aquella esté fijada con base en el valor de una indemnización legal o convencional.
La circunstancia de que en el aludido acto, los comparecientes hubieran establecido el pago de la suma conciliatoria tomando como parámetro lo tarifado en “ el Artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con el Artículo 4°. de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de Octubre de 1984 entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y su sindicato de trabajadores” (folio 3 cuaderno principal y 14 cuaderno de anexos), no convierte de ninguna manera la finalización del vínculo en un despido injustificado, ni cambia el objeto lícito de ese acto jurídico, por la potísima razón de que es perfectamente valido que la suma que acuerden las partes u ofrezca el empleador al trabajador por su retiro, se determine tomando como referencia el cálculo del quantum de una indemnización que esté consagrada en la Ley o en una convención, pacto o reglamento.
Sobre este particular aspecto, esta Sala de la Corte en sentencia del 23 de junio de 2004 radicación 21934, puntualizó: “( ) Con este cargo se controvierte, en primer lugar, que el Tribunal no hubiese dado por demostrado que el contrato terminó por decisión unilateral de la demandada y sin justa causa. Con referencia al aludido tema la Corte ha tenido oportunidad de precisar, en procesos de esta misma índole, que cuando el contrato de trabajo termina por mutuo acuerdo, como es evidente que ocurrió en este caso, según los precisos términos utilizados en el acta de conciliación, nada se opone a que el empleador ofrezca al trabajador un reconocimiento especial por su retiro, que bien puede ser equivalente, como lo acordaron los ahora contendientes, a la indemnización prevista en la ley o en la convención en el evento de que el contrato hubiese terminado sin justa causa, sin que ello se traduzca, como quiere significarlo el demandante, en que la finalización del contrato se genere de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empresa; admitirlo de ésta manera sería desbordar los términos del acuerdo que lograron las partes para zanjar todas sus diferencias y cuyo texto es diáfano al señalar que ”.
(resalta la Sala). En lo relativo a la segunda temática, esto es, si el acuerdo conciliatorio comprende todos los conceptos demandados, la Sala observa que las partes después de dejar constancia que “se acordó extinguir el contrato de trabajo”, aparece sentando a reglón seguido de manera paladina que “Por consiguiente el 30 de Junio de 1992 el contrato quedó extinguido de acuerdo con la forma antes mencionada.
Como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, las partes han decidido conciliar todo lo relativo a la ejecución total y extinción del mismo, en las cantidades que a continuación se detallan ”, discriminando a continuación las sumas que como liquidación definitiva de prestaciones sociales se reconocen, junto con los descuentos o egresos a cargo del trabajador, para arribar a un saldo negativo de $787.391,23.
También se especificó que la cantidad a pagar por la finalización del contrato ascendió a “Trece Millones de pesos ($13.000.000,oo), de la cual se descontará el saldo cargo. No hay lugar a retención en la fuente” y que “De conformidad con el Acuerdo Conciliatorio, el señor ORFANS VALENCIA MUÑOZ, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Comité Dptal de Cafeteros del Risaralda, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales, pensiones especiales de la Ley 171 de 1961, Ley 33 de 1974, Ley 12 de 1975 y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del Contrato de Trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro (resalta la Sala).
Por consiguiente, le asiste la razón al fallador de alzada cuando dedujo la claridad del texto de la conciliación y que lo demandado con esta acción quedó conciliado con efectos de cosa juzgada, conclusión probatoria que en rigor jurídico no puede calificarse como ostensiblemente desacertada. Sobre la valoración probatoria de esta clase de conciliaciones, en un proceso anterior adelantado contra la misma demandada, donde se estudió una situación análoga, la Corte en sentencia del 10 de noviembre de 2004 radicado 23604, puntualizó: “( ) Así las cosas, de la lectura de la mencionada acta de conciliación se extrae sin hesitación alguna que hubo conciliación de los derechos reclamados con el presente proceso, considerando el acto de autocomposición como un todo jurídico con efectos de cosa juzgada, frente al que se debe observar que sus cláusulas no solamente dejan constancia del mutuo acuerdo para dar ruptura al contrato de trabajo y de lo conciliado por la terminación del mismo, sino además de lo transado por los otros derechos sociales que allí aparecen reseñados.
La inclusión en el texto del acta de la suma conciliatoria acordada y los valores a cancelar por la liquidación definitiva de prestaciones sociales que incluyen varias deducciones, reafirma que la voluntad de las partes era involucrar no solo lo relacionado al fenecimiento del nexo laboral sino cualquier otra obligación o derecho derivado del mismo, entre ellos lo concerniente a los descuentos por préstamos y cobro de intereses, tal como las partes insistentemente dejaron constancia en los diferentes apartes del plurimencionado documento ” A lo expuesto es pertinente agregar, que luego de que en el acta se señalara que el acuerdo conciliatorio cobija todos los conceptos laborales, las partes expresaron “Igualmente, el señor ORFANS VALENCIA MUÑOZ manifiesta que por tratarse de un modo legal para la extinción del contrato de trabajo mediante el pago de los conceptos anteriormente expresados, ésta conciliación podrá ser propuesta a favor de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Comité Dptal de Cafeteros del Risaralda, como excepción de cosa juzgada, pago, compensación e inexistencia de obligaciones derivadas de la ejecución o extinción del contrato de trabajo.” y por último se dijo “En los términos del artículo 16 del C. S. del T., el presente acuerdo se considera total y definitivo sobre la ejecución y extinción del contrato de trabajo y sus situaciones plenamente definidas y consumadas conforme a la legislación vigente” (resalta y subraya la Sala), de donde no se desprende la existencia de renuncia de derecho alguno, y menos la conciliación de derechos ciertos e indiscutibles.
Acorde con lo expresado, el Tribunal no desfiguró o distorsionó el contenido de lo consignado en el referido documento conciliatorio. De otro lado, en lo que atañe a la confesión ficta o presunta que recayó sobre la parte demandada, por su incomparecencia a absolver el interrogatorio de parte que se le solicitó a su representante legal, efectivamente no fue apreciada por el juzgador de alzada, pero tal omisión no alcanza a estructurar un error manifiesto de hecho, habida cuenta que como lo pone de presente el opositor, en el caso particular no es factible hacer producir a este medio de convicción los efectos que le quiere imprimir el recurrente, valga decir, que con su declaración se pruebe que la empresa con su actuar vicio el consentimiento del actor, que éste se vio obligado a firmar el acta de conciliación y que para la ruptura del nexo sólo operó la voluntad de la empleadora, pues aun si se hubiere considerado, no basta con la simple constancia dejada por el Juzgado de conocimiento en relación a la inasistencia del absolvente y la procedencia de la declaratoria de confeso, como la obrante a folio 92 del cuaderno principal que dice “ En vista que el señor Representante de la demandada no se hizo presente, se procede a declararlo confeso ficto de los hechos de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del C. P.C., los cuales se calificarán al momento de la sentencia”, porque para su validez o estimación se requiere que el juez instructor emita en audiencia de trámite la declaración expresa sobre cuales hechos en forma apropiada y específica ha de recaer dicha confesión, lo que en el sub lite se omitió, dado que no se dejó libre de cualquier duda lo concerniente a cuáles aspectos o supuestos fácticos de los 25 relacionados en el libelo inicial son los que se declaran como confesos, que conduce a que ningún reparo le merece a la Corte que el Tribunal no haya colegido la confesión ficta de la accionada de la citada constancia puesta por el juzgado.
Esta Corporación ha tenido la oportunidad de interpretar y definir los alcances de esta clase de confección ficta, dejando plasmado con claridad en sentencia del 22 de abril de 2004 radicado 21779, reiterada en decisión del 7 de abril de 2005 radicación 24.292, lo siguiente: “( ) En verdad la confesión ficta que afirma el recurrente no fue apreciada por el Tribunal, pero aún si se hubiera estimado, en manera alguna podía tener valor probatorio, dado que no basta con la simple constancia dejada por el Juzgado de la incomparecencia del absolvente como aquella que corre a folio 147 y que aparece transcrita en el resumen de la demostración del cargo, porque para su validez se requiere de la declaración del juez instructor donde se exprese adecuadamente sobre cuáles hechos recaerá dicha confesión, actividad que en el sub lite no se cumplió porque la citada constancia se limitó a reseñar la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora en la audiencia cuando impetró que, omitiéndose infortunadamente el pertinente pronunciamiento del juzgado, lo cual no mereció en su momento reparo de las partes y, en consecuencia, no era factible que el ad-quem frente a los puntos en discusión extrajera o le diera los efectos que ahora busca la censura que se le impriman como confesión ficta o presunta que no fue debidamente estructurada como lo exige la ley procesal.
Sobre este particular tópico, esta Sala laboral ya se había pronunciado en sentencias del 12 de septiembre de 2001 radicación 16496 y 9 de abril de 2003 radicado 19474, donde en ésta última se dijo: En conclusión, ante la evidencia de no haberse cumplido por parte del juez del conocimiento lo antes detallado y que la parte demandante no cuestionó esa postura omisiva a través de los mecanismos procesales pertinentes y en las oportunidades previstas en la ley, ningún reparo le merece a la Sala la consideración del Tribunal de no deducir la confesión ficta o presunta que reclama la recurrente en casación se le dé efectos, lo que era esencial para el éxito del cargo teniendo en cuenta la sustentación del fallo impugnado> (Resalta la Sala)”.
Por consiguiente, lo dicho es suficiente para no dar prosperidad a los cargos y releva a la Sala de estudiar uno a uno los demás errores de hecho planteados y adentrarse en el estudio de las demás pruebas denunciadas como no apreciadas, por depender de las temáticas analizadas y que no tuvieron éxito. Pero es más, en lo atinente al cobro de intereses, por parte de la entidad empleadora por préstamos otorgados y lo correspondiente a los descuentos que por este concepto se efectuaron en el transcurso y a la terminación del vínculo laboral, que para el recurrente implica una apropiación indebida o pago incompleto de salarios o prestaciones, cabe acotar que la censura no es clara en su argumentación respecto a cual fue la incidencia de la supuesta ilegalidad de dicho cobro de intereses frente a la eficacia jurídica del acto conciliatorio.
No obstante lo anterior, la Sala destaca que en el acta de conciliación, el accionante declaró a la demandada a paz y salvo por “salarios”, “primas legales y extralegales, cesantías”, “cualquier otro concepto salarial, prestacional e indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional” y por cualquier acreencia causada “dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional” (folios 4 del cuaderno 1 y 15 del cuaderno de anexos), lo que en verdad comprende cualquier diferencia en relación al descuento de salarios o prestaciones por el cobro de los intereses de marras, lo cual no está del todo prohibido como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago, y mientras no se demuestre que su imposición esté perjudicando al trabajador, no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, según lo concluyó esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado No.20151, donde se puntualizó: ( ) La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: ART. 153.
Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses>. Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña. Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales.
Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ”.
Por todo lo expuesto, es que los cargos primero y tercero no pueden prosperar. Al no salir avante el recurso extraordinario y haber réplica, las costas en casación serán cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de Julio de 2004, en el proceso adelantado por ORFANS VALENCIA MUÑOZ contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 48