Micelio
25515(06-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN 25515 HIRALDO RAMÓN ÁVILA AGUILERA PAGE 11 CASACIÓN 25515 HIRALDO RAMÓN ÁVILA AGUILERA Proceso No 25515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 063. Bogotá D.C., julio seis (6) de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisibilidad formal del libelo de casación presentado por el defensor de HIRALDO RAMÓN ÁVILA AGUILERA, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 25 de octubre de 2005, confirmatorio – con algunas modificaciones respecto del mencionado ciudadano – del dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá el 22 de junio de 2005, por cuyo medio lo condenó como coautor penalmente del delito de homicidio agravado en Helidebrando Duarte Barreño.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos motivo de este diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados en el fallo de primer grado, así: “ En horas de la noche del día domingo 30 de noviembre de 2003, en las inspección de Palomas, jurisdicción del municipio de Gachalá, se presentó un altercado, el parecer, entre JOSÉ DEL CARMEN URREA PEÑA, JOSÉ PEDRO ANTONIO MELO PARADA, HIRALDO RAMÓN ÁVILA AGUILERA y DIEGO EDISSON ALMECIGA URREA, con HELIDEBRANDO DUARTE BARREÑO, quien resultó gravemente herido con arma corto contundente y como consecuencia de ello se produjo su deceso en forma inmediata ”.

La Fiscalía Seccional de Gachetá declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a HIRALDO RAMÓN ÁVILA AGUILERA, Rafael Isidro Reyes Bejarano, Diego Edisson Almeciga Urrea, José Pedro Antonio Melo y José del Carmen Urrea Peña, definiéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posibles coautores del delito de homicidio doloso agravado respecto de los dos últimos y absteniéndose de imponer medida asegurativa a los demás. Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 7 de abril de 2004 con resolución de acusación en contra de HIRALDO RAMÓN ÁVILA AGUILERA, Rafael Isidro Reyes Bejarano, Diego Edisson Almeciga Urrea, José Pedro Antonio Melo y José del Carmen Urrea Peña como presuntos coautores del delito de homicidio agravado, providencia confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En la misma oportunidad revocó la acusación proferida contra Rafael Isidro Reyes Bejarano. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, despacho que una vez surtido el rito legal pertinente profirió fallo el 22 de junio de 2005, por cuyo medio condenó a HIRALDO RAMÓN ÁVILA AGUILERA, José Pedro Antonio Melo y José del Carmen Urrea Peña a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como coautores penalmente responsables del delito objeto de acusación. Igualmente, el a quo dispuso la absolución de Diego Edisson Almeciga Urrea por el referido comportamiento delictivo y negó a los condenados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Impugnada la sentencia por los defensores de los sentenciados, el Tribunal Superior de Cundinamarca la modificó mediante fallo del 25 de octubre de 2005, pues reconoció en favor de HIRALDO RAMÓN ÁVILA AGUILERA y José del Carmen Urrea Peña la diminuente puntiva determinada por el estado de ira y en consecuencia, rebajó la pena principal a cuatro (4) años y dos meses de prisión, lapso en el cual también disminuyó la sanción accesoria.

En la misma decisión absolvió a José Pedro Antonio Melo de los cargos objeto de acusación. Contra el fallo de segundo grado el defensor de HIRALDO RAMÓN ÁVILA AGUILERA interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal segunda de casación, el censor presenta un cargo contra el fallo del ad quem, por considerar que no es congruente con “ LA PRETENSIÓN DEFINITIVA DEL ENTE ACUSADOR ”.

En punto de la acreditación del reproche, el demandante aduce que si bien su asistido fue “ preacusado como presunto coautor responsable del delito de homicidio agravado ”, lo cierto es que en la audiencia pública de juzgamiento la Fiscalía solicitó su absolución ante la fuerza de la evidencia y por tanto, no podía el fallador condenarlo por el mencionado delito.

Agrega que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 se imponía la absolución de su procurado, pues en el ámbito del derecho penal y del garantismo opera el axioma del principio acusatorio y del contradictorio y por tanto, si de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política compete a la Fiscalía la función de acusar, cuando tal ente solicita en la audiencia pública la absolución del procesado, al sentenciador no le queda camino diferente a absolver.

Igualmente señala que si se requiere de una acusación para que haya juicio y así mismo para que la defensa pueda cumplir a cabalidad su cometido, cuando aquella es retirada ya no hay lugar a contradicción, según se concluye de los artículos 3, 5, 6, 8, 15, 24, 66, 114, 132, 336, 443 y 448 de la Ley 906 de 2004. Indica entonces, que HIRALDO RAMÓN ÁVILA no podía ser condenado como autor penalmente responsable de un comportamiento punible sin que mediara acusación en la audiencia pública de juzgamiento y por ello, considera que se violó el principio de congruencia entre acusación y fallo, pues la sentencia no atiende la específica pretensión de la Fiscalía, según lo exige “ por favorabilidad ” el artículo 448 de la Ley 906 de 2004.

Con fundamento en lo expuesto el defensor solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar proferir sentencia absolutoria en favor de su asistido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Inicialmente es oportuno puntualizar que el recurso de casación, en cuanto juicio técnico – jurídico, cuenta con una serie de reglas lógicas señaladas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia a fin de que no se convierta en una tercera instancia, las cuales no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de sus reparos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los recurrentes en casación. En atención a que el impugnante plantea la causal segunda de casación, es pertinente señalar que de tiempo atrás ha señalado la Sala que ella tiene lugar cuando se afecta la estructura lógica del proceso, en cuanto el fallo introduce nuevas conductas punibles, agrega circunstancias específicas o genéricas de agravación, desconoce las específicas de atenuación tenidas en cuenta al momento de calificar o hace más gravosa la forma de intervención en el delito, motivo por el cual, corresponde al actor aceptar que la acusación es correcta y la sentencia incorrecta y que por ello, la solución al asunto precisa de un nuevo fallo que se sujete al marco fáctico – jurídico de la acusación, sin que entonces, sea procedente que el casacionista solicite un fallo absolutorio.

Ahora, dado que el censor cuestiona que se profiriera sentencia de condena en contra de HIRALDO RAMÓN ÁVILA pese a que la Fiscalía solicitó en la audiencia pública de juzgamiento que fuera absuelto, encuentra la Sala que sobre tal planteamiento manifestó el ad quem en la decisión atacada que “ la aplicación favorable de lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que no puede condenarse sin petición del Fiscal acusador ” no es viable, dado que “ se trata de una institución propia del sistema acusatorio plasmado en dicha normatividad, en el cual, tanto la iniciación de la acción penal, su continuación (principio de oportunidad en los casos taxativamente previstos) como la disponibilidad de la acusación están radicados, exclusivamente, en la Fiscalía, por disposición constitucional (Acto Legislativo No. 03 de 2002).

No acontece lo mismo, a la luz del sistema adoptado en la Ley 600 de 2000, no aplicable aún para el distrito judicial de Cundinamarca, entre otros, puesto que, producida la resolución de acusación, el Fiscal se convierte en sujeto procesal y la facultad para cesar procedimiento (en los casos legalmente previstos) y de absolver o condenar está radicada, exclusivamente, en el juez de la causa ”.

No obstante lo anterior, con facilidad se advierte que el demandante no se ocupa de atacar de manera alguna lo dicho por el Tribunal al respecto y, sin más, plantea la aplicación favorable de la Ley 906 de 2004, pero no emprende la correspondiente demostración de un tal aserto. En efecto, es evidente que el defensor deja ayuno de demostración el reproche que formula, pues no encamina de manera alguna su esfuerzo a explicar por qué razón dentro de la sistemática de la Ley 600 de 2000 que rige este asunto, hay incongruencia entre la acusación proferida en contra de HIRALDO RAMÓN ÁVILA, que lo fue como presunto coautor del delito de homicidio agravado en Helidebrando Duarte Bareño y el fallo de condena proferido en su contra por el mismo comportamiento.

Adicional a lo dicho, tampoco el casacionista tiene en cuenta que de manera reiterada ha dicho la Sala en situaciones como la expuesta que “ la resolución de acusación no se encuentra ligada estrechamente con la posterior actuación de la Fiscalía al punto que se exija su total cohesión como fundamento de la sentencia, puesto que ese acto de acusación es autónomo e independiente.

De ahí que se presenten fenómenos como el aquí censurado, pues mientras que el Fiscal instructor al calificar el plexo sumarial profirió acusación en contra del procesado, en el debate oral el Delegado del ente acusador solicitó su absolución (…). Luego, la estructura básica del proceso sólo se verá afectada cuando legalmente no se haya producido resolución de acusación, mas no cuando el Fiscal en su intervención de la audiencia pública solicita la absolución del acusado, máxime si no existe precepto que lo obligue a ello, actitud esta que no implica el retiro de la acusación sino el ejercicio de una actividad de uno de los sujetos procesales, que indefectiblemente no vincula al juez de la causa ”.

Lo anterior permite concluir que el recurrente no cumple las exigencias dispuestas por el legislador para acceder a esta impugnación extraordinaria, circunstancia que impone la inadmisión del libelo con tales falencias presentado, más aún si tampoco la Sala advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de HIRALDO RAMÓN AÁVILA AGUILERA, como para que ello determinara el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste en punto de asegurar su salvaguarda.

Así las cosas, la conclusión que sin dificultad se deriva es la de que la demanda acusa las graves falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de HIRALDO RAMÓN ÁVILA AGUILERA, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso Permiso ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia del 7 de septiembre de 2005.

Rad. 23700, entre otras.