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25515(02-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21964 METRO DE MEDELLÍN LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja Rad. No.25515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Recurso de Queja Radicación No.25515 Acta No.12 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de queja presentado por la apoderada de GERMAN DE JESÚS CORREA MÚNERA, contra el auto del 11de agosto de 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín, negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esa misma Corporación el 19 de marzo de 2004, en el juicio que adelanta, junto con otras personas, contra INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S. A., CONSORCIO ICA GRANDICON, CONSORCIO ICA TERMOTÉCNICA, ISA S.A. E.S.P., ISAGEN S.A. E.S.P., ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA.

ANTECEDENTES La sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que se pretende recurrir en casación, revocó la de primer grado, para en su lugar, absolver a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas por los actores. Sentencia que fue aclarada mediante auto del 30 de abril de 2004. Contra la sentencia de segunda instancia, la apoderada de los demandantes, interpuso el recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo negó con relación a GERMAN DE JESÚS CORREA MÚNERA, fundado en que “ su interés jurídico para recurrir en casación son las peticiones de la demanda que equivalen a $28.124.518 la pensión sanción y a $9.444.690 la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., ambas liquidadas hasta el 06 de mayo de 2002, fecha del fallecimiento del señor CORREA MUNERA.

Lo anterior totaliza $37.599.208, valor inferior a la cuantía establecida para la procedencia del recurso de casación, y por lo tanto no se concederá dicho recurso.” La anterior decisión fue recurrida por la apoderada de Correa Múnera, pero el ad quem mantuvo lo resuelto y dispuso expedir las copias solicitadas en subsidio, para que se surta el recurso de queja.

Sin discutir el monto de la cuantía fijada por el Tribunal hasta la muerte del demandante, que según se afirma en el auto parcialmente trascrito, acaeció el 6 de mayo de 2002, cuestiona la recurrente en queja que, para establecer el interés jurídico en este caso, se ha debido tener en cuenta la vida probable de las personas llamadas a sustituir en la pensión al causante, pues si no pueden éstas recurrir en casación, agrega, desde el punto de vista práctico y legal verían negado su derecho.

SE CONSIDERA Ha sido criterio de esta Sala que, en lo referente a las pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado. Si en el curso del proceso el reclamante fallece, no queda duda que las mesadas causadas hasta esa fecha, se transmiten a sus herederos, quienes son los llamados a sucederle en el proceso, junto con el cónyuge sobreviviente, el albacea con tenencia de bienes o el curador, por así disponerlo el artículo 60 del C. de P. C., aplicable a lo laboral por remisión expresa del artículo 145 del C. P. L.., caso en el cual, no queda duda, la pretensión se concreta al valor de las mesadas causadas hasta la fecha del fallecimiento.

No obstante, si dentro de esos sucesores procesales, existen algunos que tengan además derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, deberá entonces tenerse en cuenta para fijar el interés para recurrir, el valor de las mesadas a causarse durante la mayor de las vidas probables de aquellos o hasta el cumplimiento de la edad máxima establecida en la ley, de ser el caso, pues, por tratarse de un derecho vitalicio, susceptible de ser transmitido a ciertos causahabientes, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual, como ya se dijo.

No obstante, para que se pueda hacer una cuantificación de esta naturaleza sobre una base cierta y no meramente hipotética, es necesario que en el proceso aparezcan acreditados los elementos necesarios para determinar la existencia de esos causahabientes y su derecho conforme a la ley. En el presente caso fueron presentados por la recurrente, los registros civiles de matrimonio del causante con la señora Amanda del Socorro Castaño Correa, acaecido el 17 de noviembre de 1977 y de nacimiento de ésta última, sucedido el 10 de marzo de 1947, lo que nos da un total de vida probable de ésta a la fecha de fallecimiento de su esposo (6 de mayo de 2002) de 24.89.

Tomando como base una pensión por la vida de ésta, igual al salario mínimo vigente para esa fecha de $309.000.00, se llegaría a un valor total de las mesadas ordinarias y adicionales por ese lapso de $107.674.140, cuantía que por sí sola es más que suficiente para recurrir en casación. En consecuencia, se declarará mal denegado el recurso.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

PRIMERO: Declarar mal denegado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el recurso de casación formulado por el apoderado de GERMAN DE JESÚS CORREA MÚNERA.

SEGUNDO: Conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2004, por el apoderado de GERMAN DE JESÚS CORREA MÚNERA, en el juicio promovido por éste y otros contra la sociedad INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S. A., CONSORCIO ICA GRANDICON y otros.

TERCERO: Comuníquese esta decisión al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7