21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 25513 Henry Manuel Herrera Villaraga Vs. La Cooperativa de Trabajadores de Avianca –COOPAVA- y Aerovías Nacionales de Colombia –AVIANCA- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25513 Acta No. 22 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HENRY MANUEL HERRERA VILLARRAGA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2004, en el juicio que adelanta en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE AVIANCA - COOPAVA y la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. - AVIANCA.
ANTECEDENTES HENRY MANUEL HERRERA VILLARRAGA demandó a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE AVIANCA - COOPAVA y a la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. - AVIANCA, con el fin de que fueran condenadas solidariamente a pagarle la suma de $942.887.00 y la sanción moratoria causada desde la terminación del contrato de trabajo. Fundamentó sus peticiones en que fue contratado por la cooperativa COOPAVA, para trabajar como técnico de aviación en la sección de mantenimiento de la sociedad AVIANCA, entre el 8 de mayo de 1996 y el 15 de enero de 1998; su salario promedio fue de $913.339.00 mensuales; que COOPAVA dispuso a partir del mes de agosto de 1996, que los operarios de la sección donde trabajaba debían recibir un curso de inglés, so pena de ser despedidos; que, con tal objetivo, se vio obligado a suscribir un pagaré a favor de COOPAVA, como garantía de pago del valor del curso y del material didáctico, y a suscribir un contrato de aprendizaje con el Instituto Praxis Laboratory de Colombia Ltda., por valor $2.156.000.00; que COOPAVA le descontó de su salario la suma de $110.000.00 mensuales, desde el mes de enero de 1997, con destino al Instituto Praxis Laboratory de Colombia Ltda.; que en la liquidación definitiva de sus prestaciones COOPAVA le descontó ilegalmente la suma de $942.887.00, por concepto del curso de inglés, que le adeudan solidariamente las demandadas.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 28 - 30), la accionada AVIANCA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban y negó deberle suma alguna al demandante. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, ilegitimidad sustantiva de personería de la demandada en cuanto se refiere a AVIANCA y la innominada.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 32 - 35), la accionada COOPAVA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación laboral y sus extremos. Dijo que le hizo el descuento al trabajador de la liquidación definitiva, con base en la carta de autorización del pagaré que suscribió el trabajador parcialmente en blanco, con carta de instrucciones, porque éste dejó de asistir sin justificación al curso de inglés, que se comprometió a pagar la empresa a quienes asistieran puntualmente.
En su defensa propuso las excepciones de ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada; prescripción; cobro de lo no debido; e inexistencia de la obligación. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de agosto de 2003 (fls. 222 - 229), condenó a las demandadas a pagar solidariamente al actor la suma de $426.153.00 por concepto de descuento ilegal de prestaciones y $250.161.00, por indexación de lo anterior.
Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, respecto de la pretensión de sanción moratoria y absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer por apelación interpuesta por el actor y AVIANCA, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre de 2004, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, respecto a la suma indebidamente descontada, básicamente, lo siguiente: "Ahora bien, el Instituto Praxis Laboratory de Colombia Dos Limitada, en carta de fecha 14 de agosto de 1997, informa sobre los estudiantes que están asistiendo al programa de inglés y en ella consta que 'Henry Manuel Herrera Cta.
No. 200-2711 M/1, M/2, M/3, M/4. NO está asistiendo', por lo que el 27 de octubre siguiente, la Cooperativa advierte al trabajador que desde mayo 2 de 1997, no asiste a clase de inglés en el Praxis Laboratory y por ello le adeuda $440.000.00, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 1997 y no se evidencia en los autos que éste justificara su inasistencia al curso, a partir de la citada fecha, situación que lo convierte - en principio - en obligado al pago del curso.
"Sin embargo, la Cooperativa demandada, afirmó en la demanda -sic- que de acuerdo con lo establecido con el personal 'el empleador le cobraría a los no asistentes a los módulos el valor de éstos, fue entonces como el gerente de la empleadora anunció al empleado demandante, en carga -sic- del 27 de octubre de 1997 carta #GS-03.887 que debería pagar desde mayo a Coopaba los módulos de inglés' y en efecto, al trabajador se le cobró $110.000.00 mensuales, por el período transcurrido entre mayo y agosto de 1997 periodo en el que 'usted no ha asistido a clase', para un total de $440.000.00 (fol. 46).
Cabe preguntarse entonces? Si el trabajador dejó de asistir al curso a partir de mayo 2 de 1997 porque habría de continuar pagándolo? Si el contrato celebrado entre Praxis y la empresa, así lo estableció fue un hecho no demostrado en los autos. Si el contrato No. 6436 de diciembre 10 de 1996, que según la demanda, suscribió el trabajador con el instituto, así lo dispuso, tampoco ello fue demostrado en el proceso, por lo cal resultando entonces, un pago sin causa establecida en los autos, que obliga al reintegro de la suma deducida en la forma dispuesta por el A quo, puesto que es un hecho cierto, que además de esta obligación existían otras a cargo del trabajador y a favor de la empresa, cuya causa n fue materia de controversia." Respecto a la indemnización moratoria, dijo el Tribunal que era necesario estudiar la buena fe del empleador, conforme a la jurisprudencia de esta Sala consignada en la sentencia del 28 de julio de 1998, que transcribió parcialmente.
Luego de lo cual concluyó: "En el caso en estudio, es evidente que las partes estimaron haber efectuado el acuerdo con sujeción a la ley y el empleador de buena fe, consideró que el descuento efectuado procedía de acuerdo con lo dispuesto en el pagaré y con lo informado por el centro de estudios donde fue matriculado el trabajador, situación que obliga a confirmar la decisión absolutoria, que sobre este pedimento hizo el A - quo y como aparte de ello, en la sentencia de primer grado se analizó lo relativo a la procedencia de la condena solidaria contra Avianca S. A., conforme a derecho, debe confirmarse el fallo apelado." EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, modifique la condena por descuento, para establecerla en $942.887.00, y condene por la indemnización moratoria. Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la opositora AVIANCA y que enseguida se estudia.
CARGO UNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 59, numeral 1, y 65 del C. S. T., en relación inmediata con los artículos 149 y 150 del C. S. T., y mediata con los artículos 1, 14, 18, 20, 21, 193 y 249 ibídem. Violación que, dice, se dio a causa de los siguientes errores de hecho: "1.
Dar por aceptada, sin haberse pedido, compensación por supuestas o reales deudas del demandante con la demandada. Esto condujo al siguiente error: No ordenar el pago completo de la deducción ilegal que se aceptó por parte del Ad quem fue de $942.887 y solo ordenar la suma de $426.153. "2. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada no solo actuó ilegalmente en relación con el descuento que le hizo al demandante, sino que además actuó de mala fe, ya que procedió a hacer incluso, un descuento aún mayor al que podría haber hecho sobre la justificación que adujo para exonerarse de la moratoria por el descuento ilegal." Como pruebas equivocadamente apreciadas, señala: la liquidación de prestaciones sociales (fl. 39); pagaré (fl. 41); carta de instrucciones (fl. 133); comunicación de la demandada al demandante (fl. 46); comunicación a la demandada del Instituto Praxis (fl. 47);
Contrato No. 6436 del 10 de diciembre de 1996. En la demostración, dice, respecto al primer yerro, que la confirmación de la decisión de primera instancia por el Tribunal, obedeció a la aceptación de la compensación que decretó sin fundamento el a quo, no obstante que ello no procedía, porque la parte demandada no propuso ni compensación, ni demanda de reconvención, por lo que, afirma, debió modificar la condena de primera instancia y ordenar el pago total de la deducción ilegal.
En cuanto al segundo error, asevera que es manifiesto porque, si consideró el ad quem que el curso de inglés debía ser sufragado por la demandada, entonces, el pagaré que se hizo firmar al demandante y la carta de instrucciones debían correr la misma suerte; que del contrato No. 6436 se puede apreciar que quedó una deuda de $880.000, para ser pagada en 8 cuotas de 110.000.00 de enero a agosto de 1997, lo que, dice, corroboran los documentos de folios 46 y 47, pues con base en ellos descontó la demandada $440.000 equivalentes a los módulos de mayo a agosto de 1997; que, entonces, se pregunta, por qué la demandada le descontó $942.887, no obstante estar evidenciado que el actor asistió a los módulos de enero a abril de 1997; que el descuento equivalió a más del 63% del valor de las prestaciones sociales, por lo que, asevera, no puede pregonarse la buena fe.
LA RÉPLICA Dice que del análisis de las pruebas denunciadas por el censor no se desprende ninguno de los yerros que le imputa al Tribunal, por lo que no aparecen demostrados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para confirmar el monto de la suma que debía devolver el empleador y que fijó el a quo, consideró muy escuetamente que " puesto que es un hecho cierto, que además de ésta obligación existían otras a cargo del trabajador y a favor de la empresa, cuya causa no fue materia de controversia." Lo anterior está conforme a lo considerado por el a quo, y que resulta conveniente transcribir para su mejor entendimiento: "En lo referente a la devolución de $942.887.00, debe considerarse que el señor HERRERA tenía vigentes varios créditos con la cooperativa OOPAVA, relacionados en los documentos allegados a los autos y en la respectiva liquidación de prestaciones sociales definitivas, sobre los cuales no elevó reclamación alguna, debiendo estimarse en consecuencia que se ajustaban a lo por él adeudado en realidad, de manera que al realizar la compensación de todo lo adeudado quedaba un valor insoluto a cargo del ex trabajador por $516.730.00 y ahora, al reconocer su derecho a percibir los $942.887.00 aplicando esa descuentos queda un saldo de $426.153.00 a favor del señor HERRERA (folios 33, 34, 128, 130 a 132)." Conforme a lo anterior, es evidente que el a quo compensó, a la suma descontada por la empleadora por concepto de curso de inglés de $942.887.00, el saldo que resultó a deber el trabajador después de su liquidación final, que, según lo manifiesta COOPAVA, al contestar el hecho séptimo de la demanda (fl. 33) y aparece relacionado en el documento de folio 8, fue de $516.734.00.
Compensación que, como lo señala el censor, no fue propuesta como excepción en la contestación de la demanda, por lo que, por ese solo hecho, resulta evidente el yerro en que incurrió el Tribunal, pues, como lo ordena el artículo 306 del C. de P. C., aplicable en lo laboral por remisión expresa del artículo 145 del C. P. del T., la excepción de compensación, como las de prescripción y nulidad relativa, debe ser alegada en la contestación de la demanda y no puede ser declarada de oficio.
En consecuencia, el cargo es fundado y habrá de casarse la sentencia recurrida en este aspecto. En lo que respecta al segundo error, inicialmente está cimentado en que, si consideró el ad quem que el curso de inglés debía ser sufragado por la demandada, entonces, el pagaré que se hizo firmar al demandante y la carta de instrucciones carecían de validez, no obstante el Tribunal no dedujo tal cosa, pues el fundamento de la decisión fue totalmente diferente.
Efectivamente, sobre la base de que, al suscribir el pagaré, el trabajador autorizó a la empresa la deducción del costo del curso, entre otro, en el evento en que se reitre antes haber concluido, y que el Instituto Praxis informó que éste no asistía a clases desde el 2 de mayo de 1997, sin que justificara su inasistencia, consideró que tal situación " lo convierte - en principio - obligado al pago del curso.".
De ahí que no es cierto que en el fallo el sentenciador hubiere considerado que el curso de inglés debía ser cancelado por la empleadora. Lo que ocurre es que, a pesar de haber entendido que era el trabajador quien debía pagarlo, por su inasistencia injustificada, consideró más adelante que, como no estaba precisamente asistiendo, no existía razón, al menos demostrada en el proceso, del porqué debía continuar cancelándolo, pues no se allegó el contrato que así lo estableciera.
En lo que respecta al aludido contrato 6436, no pudo haberlo apreciado indebidamente el sentenciador de segundo grado, porque sencillamente éste no fue aportado al proceso, y de él dijo que tal hecho no se había demostrado, entonces, carece de fundamento el ataque en cuanto señala que " se puede apreciar que quedó una deuda de $800.000.00, para ser pagada en 8 cuotas de $110.000 cada una, es decir, de Enero a Agosto de 1997." En consecuencia, no es fundado el cargo en cuanto a este yerro se refiere.
En instancia, deberán tenerse en cuenta las consideraciones ya hechas al verificar la existencia del primer error de hecho, para concluir que se modificará la condena por descuento ilegal de prestaciones, para fijarla en la suma de $942.887.00. No se modifica en cuanto a la indexación por no haberse pedido así en el alcance de la impugnación. En cuanto a la indemnización moratoria, como no prosperó el segundo error de hecho, no se casará la sentencia en este aspecto.
Se mantendrá la decisión sobre costas en las instancias. Por no haberse causado, no se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta HENRY MANUEL HERRERA VILLARRAGA a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE AVIANCA - COOPAVA y la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. - AVIANCA, en cuanto confirmó la condena de primera instancia por $426.153.00, por descuento ilegal de prestaciones.
No la casa en lo demás. En instancia, se modifica el monto de la condena de primera instancia por concepto de descuento ilegal de prestaciones, para fijarlo en $942.887.00. Las costas como se dispuso en las instancias. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18