Micelio
25513(02-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición n.° 25.513 Ricardo Mauricio Bernal Palacios Corte Suprema de Justicia Proceso No 25513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 125 Bogotá, D.C., dos de noviembre de dos mil seis. VISTOS Dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano RICARDO MAURICIO BERNAL PALACIOS, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, se ha vencido el término de traslado para presentar alegatos, habiéndolo hecho de manera oportuna el defensor y el Ministerio Público.

A la Corte, entonces, le corresponde emitir el concepto de rigor, según lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES 1. Mediante nota verbal n.° 0425 del 10 de febrero del año en curso, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano RICARDO MAURICIO BERNAL PALACIOS, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Florida lo requiere para que comparezca en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación 06-20081-CR-GOLD, el 7 de febrero que pasó, en la cual se le formularon cargos por delitos federales de lavado de dinero y narcotráfico. 2.

Con resolución del 23 de febrero del presente año, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de BERNAL PALACIOS para los fines mencionados, la cual se obtuvo el siguiente 2 de marzo en esta ciudad. 3. Con la nota verbal n.° 0988 del 28 de abril de 2006, la mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de BERNAL PALACIOS.

En ella reitera que éste es objeto de la acusación n.° acusación 06-20081-CR-GOLD, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 7 de febrero de 2006, acto en que se le formulan cargos, así: (i) concierto para cometer el delito de lavado de dinero (cargo uno); (ii) lavado de dinero –realizar transacciones financieras que involucraban las utilidades de una actividad específica (cargos dos a treinta y uno);

(iii) lavado de dinero –transferir y transmitir instrumentos monetarios a un lugar en los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de promover una actividad específica ilegal y con el conocimiento de que los instrumentos monetarios representaban las utilidades de una actividad específica ilegal- (cargos treinta y dos al cuarenta y siete);

(iv) lavado de dinero –transportar, transferir y transmitir instrumentos monetarios a un lugar en los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de promover una actividad específica ilegal y con el conocimiento de que los instrumentos monetarios representaban las utilidades de una actividad específica ilegal- (cargo cuarenta y ocho);

(v) concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, informando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”. Esta última entidad a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual se pronunció el defensor de BERNAL PALACIOS. 5.

Con providencia del 25 de julio que pasó, la Corte negó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido, por encontrarlas inconducentes. Insatisfecho con esa decisión, ese interviniente interpuso recurso de reposición, el cual, con auto del 5 de septiembre último resolvió esta Corporación, decidiendo no reponerla. ALEGATO DEL DEFENSOR Comenta el defensor que las pruebas que solicitó eran conducentes, pertinentes y procedentes para demostrar que BERNAL PALACIOS se encontraba en Colombia “ para cuando las autoridades requirentes informaban la comisión de quehaceres injustos en el territorio extranjero ”.

Afirma, de otra parte, que la Corte como garante de los derechos fundamentales de los colombianos tiene la obligación de valorar las pruebas allegadas en su integridad, para establecer el mínimo de responsabilidad con el fin de no dejar en manos de la justicia norteamericana y a su buen juicio ‘imparcial’ tal valoración. Señala que el sistema del ‘ comon law ’ (sic) no garantiza ni respeta los tratados de extradición, menos el celebrado con Colombia, pues a pesar de que aquí está prohibida la pena perpetua, se conocen fallos en los que sus ciudadanos resultaron condenados a la misma.

Reitera que con las pruebas solicitadas y no decretadas se demostraba que BERNAL PALACIOS estaba en Colombia para las fechas en que se dice realizó actividades ilegales en territorio estadounidense, sometido a tratamientos médicos, en ciudades intermedias y hasta fue multado aquí por autoridades de tránsito. Señala que de la documentación aportada por las autoridades del país requirente no se desprende convicción alguna de responsabilidad.

Las afirmaciones no se soportaron con pruebas; la acusación realiza señalamientos que ni siquiera están temporalmente definidos, ya que se ubican hechos en espacios de tiempo no identificables, debido a que los informantes no determinan una fecha concreta, por lo que en “ procura de crear certeza mitigan el desconcierto aduciendo que si no es esa fecha es alrededor de ella ”.

De esa manera, los cargos son anfibológicos. Añade que los americanos tienen doble moral, pues para lograr sus objetivos no importa lo que tengan que hacer o inventar, como ocurre en el caso de MAURICIO RICARDO BERNAL PALACIOS, a quien los miembros de la DEA montaron una cuenta bancaria encubierta que no existe. Además, los agentes encubiertos se refieren a hechos que existen únicamente en su imaginación. Por esas razones, sostiene que el concepto que ha de rendir la Corte debe ser negativo.

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. El señor Procurador 1º Delegado para la Casación Penal, respecto de la validez formal de la documentación presentada, hace alusión a la manera como el Gobierno de los Estados Unidos de América la allegó, destacando que los elementos que la componen fueron traducidos al idioma castellano. Del mismo modo, señala la forma como las autoridades estadounidenses autenticaron los documentos que fueron aportados en respaldo de la solicitud, motivo por el que considera que todos los documentos son aptos para ser tenidos como prueba porque fueron expedidos, tramitados y traducidos conforme a los procedimientos legales del país requirente. 2.

Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, destaca el agente del Ministerio Público que al momento de ser capturado BERNAL PALACIOS se identificó con la cédula de ciudadanía que coincide con el número informado en la nota verbal n.° 0488 del 22 de febrero de 2006, momento en el cual, además firmó y estampó su huella dactilar en el acta de derechos del capturado, en la de notificación personal de la resolución del Fiscal General y en la de buen trato.

Agrega que la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía n.° 79.396.722 de Bogotá a nombre de RICARDO MAURICIO BERNAL PALACIOS, nacido el 28 de septiembre de 1966 en Bogotá, sexo masculino, 1.84 metros de estatura, datos que, junto con los de la reseña tomada por el DAS, coinciden con los suministrados por el Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Florida y el Agente Especial Superior de la Administración Antinarcótica. 3.

En cuanto al principio de la doble incriminación, el Delegado transcribe los cargos que se le formulan a BERNAL PALACIOS en la acusación n.° 06-20081-CR-GOLD, para sostener que las imputaciones 2 a 31, 32 a 47 y 48, corresponden a la descripción típica de lavado de activos que define y sanciona el artículo 323 del Código Penal colombiano de 2000.

Los cargos 1 y 49, dice el agente del Ministerio Público, corresponden al delito de concierto para delinquir, tipificado en el artículo 340 de ese mismo código. Por eso, sostiene que se cumple la doble incriminación, porque las conductas que motivan la petición de extradición de BERNAL PALACIOS también están previstas en Colombia como delictivas y sancionadas con pena privativa de la libertad superior a 4 años. 4.

Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, después de citar un pronunciamiento de la Corte, comenta el Delegado que el indictment proferido en contra de BERNAL PALACIOS equivale a la resolución acusatoria del sistema procesal penal patrio. 5. Afirma, de otra parte, que la Corte debe exhortar al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición, la entrega se haga bajo la condición de que BERNAL PALACIOS no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a penas diferentes a las que se le hubieren impuesto en la condena, lo mismo que a la condición de conmutar la pena de muerte si la legislación de Estados Unidos la prevé para alguno de los delitos que motivaron la solicitud.

Con base en esas razones, el Procurador sugiere a la Corte Suprema de Justicia conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición de RICARDO MAURICIO BERNAL PALACIOS. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición, como la ha sostenido en oportunidades reiteradas, está enfocada en expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

Para el efecto, es necesario destacar que de acuerdo con la resolución de acusación n.° 06-20081-CR-GOLD del 7 de febrero de 2006 proferida en la Corte Distrital de los Estado Unidos para el Distrito Sur de Florida, la imputación que se le formuló a BERNAL PALACIOS corresponde a delitos relacionados con el lavado de activos y el tráfico de estupefacientes llevados a cabo desde más o menos comenzando el 2002 hasta la fecha de expedición de ese acto, en el Condado de Miami Dade dentro del Distrito Meridional de Florida y en otros lugares dentro de la jurisdicción de ese tribunal.

Como se observa del contenido de la acusación estadounidense emitida en contra de BERNAL PALACIOS, se tiene que las conductas cuya ejecución se le atribuyeron, fueron ejecutadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, esto es, luego de la vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de ese año, reformatorio del Artículo 35 de la Constitución, para hacer factible la extradición de nacionales colombianos por nacimiento.

Puede agregarse, además, que los actos constitutivos de la conspiración tuvieron incidencia y proyección más allá de las fronteras nacionales, pues conforme a sus contornos objetivos, según se entiende de la acusación, se trata de una organización trasnacional dedicada tanto al lavado de activos como al narcotráfico. De esa forma, resulta evidente que no surge impediente constitucional, porque en este caso es claro que la conducta repercutió por fuera de las fronteras nacionales.

Por otra parte, cabe señalar, respecto de los razonamientos del defensor, que todos los aspectos que tienen que ver con las posibilidades de enervar la acusación foránea, como por ejemplo aquellos que dicen de la ubicación del reclamado en el territorio colombiano para las fechas en que se afirma se hallaba en Estados Unidos cometiendo conductas ilícitas, deben ser argüidas al interior del proceso que allí se le adelanta, por cuanto es ante las autoridades de ese país que se deben exponer las tesis defensivas que se consideren pertinentes y viables, en la medida en que ellas son las que tienen la soberanía para juzgar tales tópicos. 2.

Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RICARDO MAURICIO BERNAL PALACIOS, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 46, carpeta).

Así, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y ésta la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Anthony M. Lacosta, Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Meridional de Florida, y de Thomas K. Aiu, agente especial superior de la Administración Antinarcótica (folios 47 a 60, 110 y 111, carpeta).

Además, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 2 de mayo del presente año, como aparece al reverso del documento suscrito por ésta (folio 46 vto, carpeta). La Embajada con la nota verbal 0988 aportó, debidamente traducidas, la resolución de acusación n.° 06-20081-CR-GOLD emitida el 7 de febrero de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra BERNAL PALACIOS y otras personas, así como la orden de arresto de la misma fecha librada por esa Corte (folios 79, 89, 142 y 152, carpeta).

Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 64 a 78, 125 a 140, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de BERNAL PAÑACIOS es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición RICARDO MAURICIO BERNAL PALACIOS.

Con la nota diplomática 0988 del 28 de abril de 2006, la Embajada de Estados Unidos señaló que el requerido BERNAL PALACIOS nació el 28 de septiembre de 1966 en Bogotá y se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 79.396.722. Al ser capturado el 2 de marzo del corriente año, BERNAL PALACIOS se identificó con el citado documento, cuyo número procedió a estampar en las actas de derechos del capturado, en la de notificación de la resolución que dispuso su captura, al igual que en el poder que confirió al defensor dentro del presente trámite.

Por manera que el requisito de la plena identidad se encuentra satisfecho. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Viene sosteniendo la Corte que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede cuando se profiere resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. 5.

El principio de la doble incriminación. Según señala el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que motiva la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”. Con el fin de determinar si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, según lo ha sostenido la Corte, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Igual confrontación se lleva a cabo con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la resolución de acusación n.° 06-20081-CR-GOLD del 7 de febrero de 2006, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera: “ El gran jurado acusado que: CARGO 1 Comenzando en el 2002 o alredor (sic) de esa época y con continuación hasta la fecha del dictamen de esta acusación, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados, RICARDO MAURICIO BERNAL PALACIOS… dolosamente –es decir con la intención específica de promover el objeto ilícito- y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, y concordaron el uno con el otro y con otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, con fines de perpetrar delitos en contra de los Estados Unidos en violación a Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, concretamente: (a) con conocimiento de causa realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y con el extranjero, las cuales operaciones implicaban ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada y que mientras realizaban las operaciones, sabían que los bienes implicados en las operaciones financieras consistían de ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita, lo cual sería delito en contravención a la Sección 1956(a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (b) con conocimiento de causa realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y con el extranjero, las cuales operaciones implicaban ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, a sabiendas de que las operaciones estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, y el control de ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, y que mientras realizaban las operaciones, sabían que los bienes implicados en las operaciones financieras consistían de ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita, lo cual sería delito en contravención a la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (c) con conocimiento de causa transportar, transmitir y transferir recursos monetarios y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, y también hacia un lugar en los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada, lo cual sería delito en contravención a la Sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (d) con conocimiento de causa transportar, transmitir y transferir recursos monetarios y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, y también hacia un lugar en los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados unidos, a sabiendas de que los recursos monetarios y fondos implicados en la transportación, la transmisión y la transferencia consistían de ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que la transportación, la transmisión y la transferencia estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, lo cual sería delito en contravención a la Sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Se alega otrosí que la actividad ilícita especificada a que se hace referencia ut supra es (1) el delito mayor de fabricar, importar, recibir, esconder, comprar, vender y de otra manera tratar con sustancias controladas; y (2) un delito contra un país extranjero relacionado con la fabricación, importación, venta y distribución de sustancias controladas.

Todo en violación a las Secciones 1956(h) y 2 del Título 19 del Código de los Estados Unidos CARGOS 2 A 31 Alrededor de las fechas especificadas y por los valores aproximados que se detalles en cuanto a cada cargo listado a continuación, en el Condado de Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados RICARDO MAURICIO BERNAL PALACIOS… con conocimiento de causa realizaron e intentaron realizar operaciones financieras, según se detalla a continuación, que afectaban el comercio interestatal y con el extranjero, las cuales operaciones implicaban ganancias de actividades ilícitas especificadas, (a) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; y (b) a sabiendas de que las operaciones estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, y el control de ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, y que mientras realizaban e intentaban realizar las operaciones, sabían que los bienes implicados en las operaciones financieras consistían de ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita.

Se alega otrosí que las operaciones financieras implicaban ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, concretamente (1) el delito mayor de fabricar, importar, recibir, esconder, comprar, vender y de otra manera tratar con sustancias controladas; y (2) un delito contra un país extranjero relacionado con la fabricación, importación, venta y distribución de sustancias controladas.

(…) Todo en violación a las Secciones 1956(a)(1)(A)(i), 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGOS 32 A 47 Alrededor de las fechas especificadas y por los valores aproximados que se detallan en cuanto a cada cargo listado a continuación, en el Condado de Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados RICARDO MAURICIO BERNAL PALACIOS… con conocimiento de causa transmitieron, transfirieron e intentaron transmitir y transferir recursos monetarios y fondos hacia un lugar en los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos (a) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; y (b) a sabiendas de que los recursos monetarios y fondos implicados en la transmisión y la transferencia consistían de ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que la transmisión y la transferencia estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, y el control de ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada.

Se alega otrosí que la actividad ilícita especificada que está relacionada con el delito es (1) el delito mayor de fabricar, importar, recibir, esconder, comprar, vender y de otra manera tratar con sustancias controladas; y (2) un delito contra un país extranjero relacionado con la fabricación, importación, venta y distribución de sustancias controladas.

Todo en violación a las Secciones 1956(a)(2)(A), 1956(a)(2)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO 48 Comenzando el 1º de marzo de 2005 o alrededor de esa fecha y con continuación hasta el 9 de marzo de 2005 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados, RICARDO MAURICIO BERNAL PALACIOS… con conocimiento de causa transportaron, transmitieron, transfirieron, intentaron transportar, intentaron transmitir e intentaron transferir recursos monetarios y fondos, concretamente 399.060 Eurodólares (511.993.98 dólares estadounidenses) hacia un lugar en los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos (a) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada y (b) a sabiendas de que los recursos monetarios y los fondos implicados en la transportación, transmisión y transferencia consistían de ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita y a sabiendas de que la transportación, transmisión y transferencia estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada.

Se alega otrosí que la actividad ilícita especificada que está relacionada con el delito es (1) el delito mayor de fabricar, importar, recibir, esconder, comprar, vender y de otra manera tratar con sustancias controladas; y (2) un delito contra un país extranjero relacionado con la fabricación, importación, venta y distribución de sustancias controladas.

Todo en violación a las Secciones 1956(a)(2)(A), 1956(a)(2)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO 49 Comenzando en 2004 o alrededor de esa época, y con continuación hasta la fecha del dictamen de esta acusación, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, hasta alrededor de la fecha de hoy, en el Condado de Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados RICARDO MAURICIO BERNAL PALACIOS… con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro, y con otros tanto conocidos como desconocidos con fines de distribuir una sustancia controlada y poseer una sustancia controlada con intenciones de distribuirla, lo cual sería delito en contravención a la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Para los efectos de la Sección 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. ” El Título 21, Sección 846, bajo el epígrafe de “ Tentativa y concierto ”, señala que “ El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. ” La Sección 841, establece: “ (a) Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente- (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada- (b) Las penas.

Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que infrinja la subsección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de- (ii) 5 kilogramos o más de una sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (II) cocaína,… el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua.” En la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, se describe y sanciona el delito de lavado de recursos monetarios, así: “ (a)(1) El que, con conocimiento de que los bienes implicados en una transacción operación financiera consisten de ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o intente tal operación financiera y de hecho la misma involucra ganancias provenientes de actividades ilícitas especificadas – (A)(i) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada…(B) a sabiendas de que la operación fue pensada completa o parcialmente (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas… será castigado con una multa no mayor de $500.000 o el doble del valor de los bienes implicados en la operación financiera si esta cantidad fuere mayor, o con la pena de no más de veinte años de reclusión, o con ambas penas.

(2) El que transporte, transmita, o transfiera, o intente transportar, transmitir, o transferir un recurso monetario o fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados unidos, o hacia un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos- (A) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o (B) a sabiendas de que el recurso monetario o fondos implicados en el transporte, la transmisión, o la transferencia consisten de ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que dicha transportación, transmisión, o transferencia estaba pensado (sic) completa o parcialmente – (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas….

(h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto.” Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (para lavado de dinero y para poseer una sustancia controlada y para poseerla con intenciones de distribuirla) así como el lavado de dinero mismo, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “ Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos ”.

La prisión será de seis a doce años cuando el concierto sea para ejecutar, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o para lavado de activos, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición. En virtud del artículo 214 de la Ley 890 de 2004, la pena de prisión para esta última hipótesis va de 96 a 216 meses.

Tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico y de lavados de activos. El vocablo concertar, según su tercera acepción vista en el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, significa pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la cual las dos formas de concierto, la nacional y la estadounidense, guardan similitud, pues consisten en el acuerdo de voluntades entre varias personas para perpetrar delitos.

Además, el artículo 323 del Código Penal, adicionado en su inciso 1º por el artículo 8º de la Ley 747 de 2002, tipifica el delito lavado de activos: “ El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades… relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” La pena privativa de la libertad se incrementa de una tercera parte a la mitad -96 a 270 meses- cuando para la realización de las conductas se realizan operaciones de cambio o de comercio exterior.

En virtud del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, esos límites quedan entre 128 y 405 meses. 6. En virtud a que la Corte ha constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano RICARDO MAURICIO BERNAL PALACIOS. 7. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano RICARDO MAURICIO BERNAL PALACIOS, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal n.° 0988 del 28 de abril de 2006, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos a él imputados en la resolución de acusación n.° 06-20081-CR-GOLD del 7 de febrero de 2006, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 7.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que RICARDO MAURICIO BERNAL PALACIOS no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a desaparición forzada, ni a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la de confiscación. 7.2.

También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

También el Gobierno Nacional habrá de exigir las garantías del caso para que a RICARDO MAURICIO BERNAL PALACIOS se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este trámite de extradición. Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad.

Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375).

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado RICARDO MAURICIO BERNAL PALACIOS y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Aclaración de voto Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO (Extradición 25.513) Aclaro el voto porque, como lo expresé en la Sala respectiva, no estoy de acuerdo con la referencia que se hace a los Convenios sobre derechos humanos. En otras ocasiones, he dicho lo siguiente, que hoy reitero: He aclarado el voto en lo relacionado con la afirmación que se hace consistente en que el país requirente debe dar aplicación al contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos y a los Pactos Internacionales sobre derechos civiles, económicos y políticos.

En materia de extradición, no veo cómo Colombia pueda decir a los Estados Unidos, que no ha ratificado tales Convenios, que con fundamento en ellos, por ejemplo, tiene que buscar la resocialización del condenado. Desde luego, esto no significa que el Estado requirente pueda desconocer los derechos y garantías ecuménicas, reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.

Que sea necesario establecer condiciones a los países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia. Pero de ahí a imponer al peticionario la sujeción a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo que, claro está, vulnere flagrantemente la esencia de aquella normatividad general y universal.

Álvaro Orlando Pérez Pinzón (07-11-2006) � A continuación la acusación enlista los cargos 2 a 31, que se refieren a las concretas operaciones financieras y sus valores, que van desde el 15 de octubre de 2004 hasta el 2 de junio de 2005. � La acusación enlista en los cargos 32 a 37 las específicas transferencias de fondos y recursos monetarios y los valores correspondientes, que van del 20 de mayo de 2005 al 28 de septiembre de 2005.