CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 25510 INADMISIÓN José Fernando Porras Torres República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25510 INADMISIÓN José Fernando Porras Torres República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25510 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 119 Bogotá. D. C, quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ FERNANDO PORRAS TORRES contra la sentencia del 12 de diciembre de 2005 dictada por el Tribunal Superior de Pereira, por medio de la cual revocó la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 29 de agosto del mismo año, y lo condenó a la pena principal de 96 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de homicidio.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ Se registraron en la zona céntrica de esta capital (Pereira), el día veintinueve (29) de diciembre de dos mil tres (2003) a esos de las 11:00 p.m., momento en el cual la señora Flor María Franco Gómez, quien ejerce como meretriz, recibió varios impactos con proyectil de arma de fuego por parte del aquí involucrado JOSÉ FERNANDO PORRAS TORRES”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Quinta de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Pereira, el 22 de abril de 2004, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de José Fernando Porras Torres por la conducta punible de homicidio. 2. El juicio lo tramitó el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira que, luego de celebrar la audiencia de juzgamiento, el 29 de agosto de 2005, absolvió a José Fernando Porras Torres de los cargos atribuidos en su contra. 3.
Apelado el fallo por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Pereira, el 12 de diciembre de 2005, al desatar el recurso, lo revocó y, en su lugar, condenó a José Fernando Porras Torres a la pena principal de 96 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de homicidio.
Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A DE C A S A C I Ó N El defensor del sentenciado, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo, así: Único cargo El citado profesional del derecho, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad.
Manifiesta que de las pruebas allegadas al proceso sólo se puede concluir en el grado de conocimiento de duda, en la medida en que no hay certeza sobre la verdadera ubicación de los testigos que presuntamente vieron la ocurrencia de los hechos. Luego de referir el informe policivo en el que se informó la captura del acusado y que la dama fue agredida en la calle 37 con carrera 5 esquina, los testimonios del Patrullero Jhon Cardona López, José Orlando Cardona Holguín (policial), Silvio Correa Correa (conductor) y Darwin Largo Mosquera, anota que las lesiones ocurrieron en la citada dirección y que “ ni Silvio Correa ni Darwin Largo Mosquera ni algún otro testigo directo u otro elemento de convicción concluyente señalan fehacientemente al acusado como el individuo que por fuerza sacó a la ofendida del taxi que había abordado y poco después le atinó varios disparos con arma de fuego, es decir, ninguna fuente de certeza localiza al enjuiciado en el lugar donde se consumaron los acontecimientos investigados, luego no existe evidencia que pruebe la necesaria relación temporo – espacial del señor JOSÉ FRENANDO PORRAS TORRES con el lugar y el momento en que se ejecutó la conducta punible que se le imputa ”.
Advierte que no obstante que en el diligenciamiento obran los testimonios de varias personas que informaron que percibieron los hechos de manera directa, también lo es que el juzgador no realizó diligencia de reconocimiento en fila de personas, “ justamente por el temor de ver aciberada la aparente solidez de su caso, situación que indudablemente habría sido opuesta si la Fiscalía hubiese tenido la certeza de que la anotada actuación procesal le brindaría resultados favorables a su hipótesis acusatoria ”.
Anota que no hay certeza respecto a que su defendido estuvo en el lugar de los acontecimientos, máxime cuando no hay evidencia si la pistola incautada fue la misma que produjo el resultado lesivo contra el bien jurídico de la vida. A continuación pasa a transcribir un breve fragmento de la indagatoria y dice que el investigador vulneró el postulado de investigación integral, habida cuenta que no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a verificar la coartada de su representado.
Después de referirse a la resolución mediante la cual se le resolvió la situación jurídica al acusado y de manifestar que en dicha providencia hubo una tergiversación de la prueba, aduce que se recibió el testimonio de Víctor Alfonso Ramírez y trascribe otro fragmento de esta versión. Dice que José Hernán López Holguín fue testigo directo de los hechos.
Por su parte resalta que los datos que suministraron Diana Lorena Cárdenas Zuleta y Gustavo Alberto Uribe Montaño fueron en calidad de testigos de referencia y que avalaron la presencia de su representado en el lavadero de autos. Luego de copiar un párrafo de la resolución de acusación, anota que el investigador y el Tribunal incurrieron en una errada apreciación de las pruebas, respecto del lugar donde se cometieron los hechos.
Así, dice que en el proceso no se demostró una relación temporo – espacial del señor Porras Torres con el lugar y el momento en que se produjeron la heridas, la carencia de “ relación de causalidad entre el disparo que el acusado confiesa haber efectuado durante el forcejeo generado por el hurto tentado que padeció, y la lesión con arma de fuego infligida a la aquí ofendida y… la falta de identidad entre las prendas de vestir usadas por la señora FRANCO GÓMEZ (jean azul y blusa negra) y la ropa que vestía la asaltante del señor PORRAS TORRES (conjunto de blusa y falda cafés)”.
Manifiesta que si la investigación hubiese sido respetuosa del principio de investigación integral, los testimonios de Diana Lorena Cárdenas Zuleta, Víctor Alfonso Ramírez Vallejo, José Hernán López Holguín y Gustavo Alberto Uribe Montaño “ se habrían recaudado oficiosa y prontamente en los albores de la instrucción, sin la iniciativa o gestión por parte de la defensa”.
Así mismo, afirma que el vicio resulta trascendente, en tanto que de no haberse cometido se habría concluido que el acusado se encontraba en otro lugar al señalado como el sitio donde ocurrieron las lesiones y que el conato de hurto de que fue víctima éste “ - en el cual aparentemente resultó herida una mujer no identificada que pretendía asaltarlo en compañía de un tercero- se presentó en la esquina de la carrera 6ª con calle 37 ”.
Por manera que solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, emitir el correspondiente fallo de sustitución de naturaleza absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese que dado el carácter de extraordinario de la casación, compete al libelista que al elaborar la demanda lo haga bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. De ahí que no baste con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, en tanto que se debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
Vale destacar que dentro del instituto de la casación impera el postulado de limitación, según el cual, la Corte no puede entrar a suplir las deficiencias del libelo y menos complementar al censor en aspectos que no fueron objeto de postulación. Por tal motivo, cuando la censura se postula por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, compete al casacionista que indique a la Corte cuál fue el medio de prueba sobre el que se cometió el vicio.
Así mismo, en el plano de la demostración del yerro también le corresponde que señale en qué consistieron las tergiversaciones del contenido material de la prueba y cómo la mismas incidieron en la parte dispositiva, para lo cual se deberá tener en cuenta los demás elementos de juicio sustento del juicio de responsabilidad, máxime cuando los medios de convicción se deben apreciar de manera individual y mancomunada.
Por último, como quiera que la violación de la ley ocurre de manera mediata, esto es, como consecuencia de la errada apreciación de las pruebas, el libelista debe demostrar cómo el vicio incidió en la elaboración del juicio de derecho, es decir, que aplicó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, que excluyó otra que resolvía los extremos del conflicto. 2.
De acuerdo con los anteriores presupuestos, surge claro que el libelista no cumplió con ellos, en la medida en que el debate probatorio lo centró en criticar el grado de estimación probatoria que el juzgador le dio a los testimonios de las personas que presenciaron los acontecimientos y de los cuales dedujo la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.
Mírese como el casacionista en vez de demostrar en qué consistieron las tergiversaciones del contenido material de la prueba, argumenta, apoyado en el informe policial y en los testimonios de Jhon Cardona López, José Orlando Cardona Holguín, Silvio Correa Correa y Darwin Largo Mosquera, que en el trámite no obra elemento de juicio que permita concluir, en grado de certeza, que el acusado cometió la conducta punible por la que fue condenado.
En el mismo sentido, olvidando que la casación la rige el principio de autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, en la medida en que cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y, además, producen diversas consecuencias jurídicas, asevera que en este asunto se vulneró el principio de investigación integral, puesto que no se realizó una diligencia de reconocimiento en fila de personas, y que no se verificó la coartada de su representado, argumentos que ha debido de presentar de manera separada y respetando el principio de prioridad.
Dicho de otra manera, ninguno de los argumentos expuestos por el casacionista logran evidenciar el presunto yerro de actividad probatoria y, menos, su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo. De ahí que se imponga la inadmisión de la demanda. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ FERNANDO PORRAS TORRES, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 11