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25508(01-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE 25 Casación: Rad. 25508 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 25508 Acta No. 54 Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RÓMULO DE JESÚS ÁLVAREZ LÓPEZ, GILBERTO DE JESÚS VANEGAS ROJAS, JULIO CÉSAR MARULANDA, JOSEFA MENDOZA VIUDA DE SANMARTÍN y CONSUELO SAÑUDO VIUDA DE GÓMEZ en calidad de subrogatorias de los derechos pensionales adquiridos por sus esposos, LUIS A. GÓMEZ GARCÍA, JOSÉ RAÚL MEJÍA RODAS, SIMÓN DE JESÚS SALDARRIAGA CARMONA, BENIGNO ANTONIO MARÍN PÉREZ, HUGO DE JESÚS CHAVATAL GÓMEZ, RODRIGO GAVIRIA GIL y JESÚS EMILIO CORREA SAÑUDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de septiembre de 2004, en el proceso promovido por los recurrentes contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que los citados demandantes pretenden se condene a la referida entidad al reconocimiento de una pensión de jubilación … equivalente ya al noventa (90%), ora al cien (100%) por ciento, de la suma promedio percibida … por todo concepto constitutivo de salario, en el año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición del derecho.

En subsidio pretenden se condene a la demandada “EN LAS CONDICIONES EN QUE CADA PETICIÓN RESULTARE DEBIDAMENTE PROBADA”, se declare que la compensación entre la pensión de jubilación que les reconoció y la de vejez que le otorgó el Seguro Social fue contraria a la ley y que, en consecuencia, se proceda a devolverle el descuento efectuado por un contrato de mutuo, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Laboraron para la demandada más de 20 años, como trabajadores oficiales. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 confirió a los servidores de las entidades territoriales el derecho de pensionarse extralegalmente en conformidad con los acuerdos municipales, entre ellos el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, modificado por el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 20 de 1985.

Adquirieron el status de pensionados y no continuaron laborando para la demandada pues se desvincularon antes del 23 de diciembre de 1993. La demandada los mantuvo afiliados al régimen de invalidez, vejez y muerte del ISS entre el 1º de enero de 1967 y el 30 de junio de 1987, sin haber sido llamados a inscripción ni por la ley ni por los reglamentos, y en esta fecha los desafilió. Cuando cumplieron los requisitos legales les reconoció una pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, equivalente al 75% del salario del último año, de la que han venido disfrutando.

Posteriormente, cuando completaron los requisitos, el Instituto de Seguros Sociales les reconoció la pensión de vejez y la demandada, contra toda norma legal, procedió a declararse parcialmente subrogada por el ISS. Se vieron presionados a suscribir un contrato de promesa de mutuo para pagar las sumas recibidas por mesadas pensionales del ISS.

La pensión de jubilación debe pagarse en forma simultánea con la pensión de vejez, incrementada en la misma suma que deba pagar por atención en salud, con intereses moratorios y actualizada. Acumulados los procesos, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín resolvió, mediante providencia del 4 de abril de 2003, absolver a la demandada de los cargos formulados en su contra (fl.85).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior decisión. Luego de determinar, en cada caso, las fechas de desvinculación de los demandantes y el último cargo por ellos desempeñado, advirtió el ad quem que los accionantes no cumplieron con la obligación de demostrar su alegada calidad de trabajadores oficiales.

Expresó textualmente en lo pertinente: “…en sentir de la Sala los accionantes no cumplieron con esa carga probatoria, pues habiendo sido los últimos cargos desempeñados los relacionados anteriormente, debieron arrimar al plenario las pruebas que acreditaran que efectivamente aquellos se encontraban dentro de las excepciones consagradas en la ley, o sea, que sus labores estaban directamente relacionadas con la construcción y sostenimiento de obrase públicas, y ello no aconteció de esa manera.

Por tanto se concluye que los trabajadores ostentaron la calidad de empleados públicos durante el tiempo que prestaron sus servicios personales a la entidad demandada. Se remitió a pronunciamientos de 18 de octubre 2000 y 19 de febrero de 2001 de esta Corporación sobre el particular y concluyó: “ … durante el tiempo que los demandantes … prestaron sus servicios personales a las Empresas Públicas de Medellín fueron empleados públicos, regidos por disposiciones y normas diferentes, razón por la cual no es la jurisdicción laboral la competente para dirimir el conflicto sometido a su consideración. “En tales condiciones se declarará probada oficiosamente la excepción de “Falta de Jurisdicción”, lo que inexorablemente lleva a la absolución de la parte demandada de todos los cargos que se le formulan en la demanda.

Y como la a quo arribó a esta misma decisión, la sentencia que se revisa habrá de ser confirmada, aunque por razones diferentes” (fl.110). III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada “para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LAS DEMANDAS ACUMULADAS ”.

En subsidio solicita la casación parcial de la sentencia impugnada para que, previa revocatoria de la de primera instancia, se profiera una decisión “en la cual se ordene REMITIR EL PROCESO al Tribunal Administrativo de Antioquia POR COMPETENCIA”. Con tal propósito formula cuatro cargos, no replicados por la parte demandada, de la siguiente manera: PRIMER CARGO-.

Acusa la sentencia de ser directamente violatoria de la ley sustancial, por infracción directa del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 1º del Decreto 961 de 1964, 40 del Decreto 692 de 1994, reglamentarios de la Ley 100 de 1993, 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 228 y 230 de la Constitución Política, 4º y 148 del Código de Procedimiento Civil, 8º de la Ley 157 de 1887, 216 del Decreto 01 de 1984, infringidos por aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 del mismo año, violación medio ésta que condujo al Tribunal a la infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, 93 de la Ley 489 de 1998, al no aplicarlos al caso sometido a estudio.

En su demostración cuestiona que el tribunal hubiese adoptado su decisión teniendo en cuenta únicamente que para el momento de su desvinculación los demandantes ostentaban la calidad de empleados públicos, sin hacer consideración alguna sobre la circunstancia de que la controversia gira en torno a la determinación de si los demandantes adquirieron o no el derecho a disfrutar, ya de la reclamada pensión extralegal, ora de una pensión legal de jubilación. Sostiene que la Ley 142 de 1994 previó que las empresas prestadoras de servicios públicos se regirían por el derecho privado y sus actos no serían administrativos, sin importar la forma de vinculación de sus servidores, por lo que el conocimiento de las diferencias corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, como lo dijo la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencias del 26 de marzo de 2003, radicación 20030887 01/193.03, y del 4 de junio de 2003, radicación 20030812-01.

Arguye que al considerar el Tribunal que no tenía competencia, se abstuvo de proferir la decisión de fondo, pero que el Código Procesal del Trabajo establece en forma expresa en su artículo 145 la llamada aplicación analógica, a falta de disposiciones especiales en el procedimiento laboral. Para el recurrente el artículo 216 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, reglamenta el procedimiento que ha de adelantarse cuando existe un conflicto de jurisdicción, y que el Tribunal no hizo actuar, pues ha debido ordenar que el proceso se remitiera al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, por lo que se impone la anulación parcial de la sentencia para que la Corte, actuando como juez de instancia, imparta la orden de remitir el proceso al referido Tribunal.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo el recurrente dirige toda su argumentación a criticar una conclusión del Tribunal que en realidad no fue obtenida por ese fallador, pues, en esencia, le enrostra que hubiera declarado su falta de competencia para dirimir el litigio suscitado, por lo que ha debido ordenar que el expediente se remita al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia para que asuma el conocimiento del caso, aseveración inexacta que en modo alguno se corresponde con lo que decidió el ad quem quien no puso en duda su aptitud para resolver el pleito, pues se consideró competente para solucionarlo y ello lo llevó a concluir que al demostrarse que los demandantes eran empleados públicos cuando terminó su vínculo laboral, rematara para tomar su decisión declarando que “En tales condiciones se declarará probada oficiosamente la excepción de “Falta de Jurisdicción”, lo que inexorablemente lleva a la absolución de la parte demandada de todos los cargos que se le formulan en la demanda” (fl.121).

Lo dicho es suficiente para dar al traste con el cargo, pues, como de tiempo atrás lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sala, es deber inexcusable del recurrente en casación desquiciar todos los argumentos que hayan servido de apoyo al sentenciador para adoptar la decisión cuya anulación pretende, pues nada conseguiría si se limita a cuestionar razonamientos distintos o a combatir sólo una parte de la argumentación plasmada en la providencia acusada, puesto que así tenga razón en la crítica que formula, al dejar libres de cuestionamiento los verdaderos pilares del fallo, seguirán ellos sirviendo de cimiento a la decisión censurada.

Con todo, no huelga precisar que si el Tribunal se consideró competente para decidir la controversia, no pudo incurrir en la infracción directa del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo que le otorgó la competencia para conocer del asunto, pues es claro que si decidió el proceso con absolución de la demandada, fuerza concluir que necesariamente tomó en consideración aquella norma que lo habilitaba para estudiar de fondo el asunto.

Por lo anotado, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO-. Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945, 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo, 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del Código de Procedimiento Civil, “ VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993 ”, 1º de la Ley 71 de 1988, 4º del Decreto 1160 de 1989, 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 53 y 228 de la Constitución Política, 4º del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio.

Alega que el tribunal violó la ley sustancial como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Primero: Dar por demostrado que fue objeto de controversia la cuestión relativa a la forma de vinculación de los demandantes a la entidad empleadora demandada, para el momento en que aquellos se retiraron definitivamente del servicio oficial.

Segundo: No dar por establecido lo dicho en la demanda en el sentido de que los demandantes tuvieron siempre una vinculación mediante un contrato de trabajo y que fueron trabajadores oficiales, lo que es prueba suficiente para dirimir el litigio, máxime cuando la demandada no cuestionó jamás esa afirmación y no propuso la excepción de falta de competencia, aceptando implícitamente que lo es.

Señala como pruebas mal apreciadas las diversas demandas y su correspondiente contestación. En su demostración sostiene que todas las motivaciones expuestas por el Tribunal están encaminadas a acreditar que la forma de vinculación de las partes lo fue mediante una relación legal y reglamentaria y no a través de un contrato de trabajo, por lo que concluyó que era un empleado público al momento de su desvinculación y que la competencia para dirimir el litigio está radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en la laboral.

Asevera que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil precisa que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y que el 228 de la Constitución Política afirma que los jueces, en sus decisiones, deben hacer efectivo el derecho sustancial, por lo que les está vedado declararse inhibidos para hacerlo.

Luego aduce que el Tribunal no apreció las demandas ni las réplicas correspondientes, dado que en aquéllas los actores consignaron expresamente la afirmación de que fueron trabajadores oficiales durante todo el tiempo en que prestaron sus servicios a la demandada, y ésta jamás cuestionó tal aseveración, a lo que se añade que ella misma aportó al proceso una copia del contrato de trabajo existente entre las partes.

Advierte que la enjuiciada tampoco propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción, por lo que al no haber discusión sobre el asunto el ad quem no ha debido ocuparse de dirimirlo, por no ser materia de controversia. Por lo demás insiste en que se remita el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia para que éste asuma el conocimiento, alega que por no haberlo hecho surge la violación por INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 230 de la Constitución Política, 8º de la Ley 153 de 1887 y 216 del Decreto 01 de 1984 y que, de tal modo, se impone la anulación parcial de la sentencia. V-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El primer error de hecho que se le atribuye a la sentencia recurrida, es decir, que la naturaleza de la vinculación no fue objeto de controversia, carece de todo asidero, pues la entidad demandada en la contestación de las diversas demandas manifestó que los hechos “deberá acreditarlos el demandante, de conformidad con las normas pertinentes.

Artículos 1757 del Código Civil, 174 y siguientes del C.P.C. y 51 y siguientes del CPL.”. Por lo tanto no es cierto que dicho punto no fuera tema central de la controversia. Y en cuanto al segundo error, basta señalar que determinar si la mera afirmación efectuada por el demandante acerca de la naturaleza de su vínculo es suficiente para dar competencia al juez para dirimir el litigio, es asunto de índole estrictamente jurídica relacionado con los factores o criterios que han de ser tenidos en cuenta por los jueces para establecer si cuentan o no con aptitud jurídica para asumir el conocimiento del asunto sometido a su consideración; pero desde luego, no guarda ninguna relación con la valoración de las pruebas del proceso, de suerte que se trata de un aspecto ajeno por completo a la vía de ataque elegida.

Por lo expuesto, no prospera el cargo. TERCER CARGO-. Acusa la sentencia de ser directamente violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, 132 literales 2º y 6º del Código Contencioso Administrativo, modificados por el 2º del Decreto 597 de 1988, y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos para infringir directamente, por aplicación indebida, los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969, lo que condujo a la violación por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, 93 de la Ley 489 de 1998, 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al no aplicarlos.

En su demostración alega que si bien las Empresas Públicas fueron organizadas inicialmente como un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal, posteriormente la ley 142 de 1994, que estableció el Estatuto Orgánico de la Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, precisó en su artículo 32 “que en dichas empresas, EN TODAS ELLAS, SIN DIFERENCIACIÓN ALGUNA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS ACTOS ‘… se regirán exclusivamente por las reglas DEL DERECHO PRIVADO …”.

Advierte que la aplicación de esta normatividad a la demandada “ ES INCUESTIONABLE ” y que ello adquirió mayor claridad cuando la entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del estado “como quiera que estas entidades, por mandato de los artículos 84, 85 y 93 de la LEY 489 de 1998, se rigen, igualmente, POR EL DERECHO PRIVADO ”.

Así las cosas, sostiene, “DESDE 1.994 SUS ACTOS YA NO SON ACTOS ADMINSITRATIVOS SINO SIMPLES ACTOS PRIVADOS de gestión y administración de personal, regulados íntegramente POR EL DERECHO PRIVADO ”, de modo tal que “resulta incuestionable que el conocimiento de las diferencias surgidas entre las partes …NO PUEDE SER DE CONOCIMIENTO DE LA JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA …” y cita, en su apoyo, pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura sobre este particular.

VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente centra su acusación en el aspecto de la falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para dirimir los litigios que se deriven de los actos en la entidad demandada, habida consideración de su naturaleza jurídica. Sin embargo, tal aspecto no fue considerado por el ad quem, quien fundó su decisión en la consideración de que los demandantes tenían la obligación de probar que la labor de los extrabajadores correspondían a la construcción y sostenimiento de obras públicas, de modo tal que resulta intrascendente para la decisión del presente asunto la naturaleza jurídica de la entidad demandada para 1998 y la calidad de los actos expedidos por ella en esa misma época.

Alega el recurrente que cuando fue agotado el procedimiento gubernativo, la demandada había mutado su naturaleza jurídica como consecuencia de ser una prestadora de servicios públicos domiciliarios y que, por lo tanto, la rige el derecho privado y no el público. Sin embargo, tal planteamiento es equivocado, pues, como ya lo ha advertido esta Corporación, la naturaleza jurídica de una relación, cualquiera que ella sea, no se define por circunstancias posteriores a su terminación o por normas jurídicas igualmente ulteriores a su vigencia, dado el efecto general inmediato de la ley laboral a la que se le ha definido como norma de orden público.

Por ello, lo que el impugnante propone rompe todo esquema contractual y el de las relaciones de derecho público con la administración y por tal razón, no le asiste razón en la acusación que le formula al Tribunal por haber infringido directamente disposiciones que fueron expedidas mucho después de terminada la relación entre demandada y demandantes y de otorgada la pensión a éstos, pues, se reitera, no son las normas vigentes al momento de agotar la vía gubernativa las que deben servir de parámetro para calificar una situación jurídica, ya que si así fuera tales situaciones nunca se consolidarían pues estarían sujetas al momento en que se haga dicho agotamiento; tesis que llevaría a la más absoluta e inimaginable inseguridad e incertidumbre jurídicas.

Por lo demás, cabe precisar que el impugnante le atribuye al juez de segundo grado conclusiones que no obtuvo, toda vez que, como quedó visto, en realidad no puso en duda su competencia para decidir el caso y ninguna alusión hizo a la naturaleza jurídica de los actos expedidos por la demandada en relación con la pensión deprecada. Por lo expuesto, no prospera el cargo.

CUARTO CARGO-. Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, los artículos 1º del Decreto 691 de 1994, 40 del Decreto 692 de 1994, 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 228 y 230 de la Constitución Política, 4º y 148 del Código de Procedimiento Civil, 8º de la Ley 157 de 1887, 216 del Decreto 01 de 1984, 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 del mismo año, “ VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial ”, contenidas en los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990 y 93 de la Ley 489 de 1998, al no darles aplicación. Alega que la errónea apreciación de las diversas demandas, su correspondiente réplica y de las resoluciones por medio de las cuales se les concedió la pensión legal de jubilación o, en su caso, de sobrevivientes, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: Primero: No dar por demostrado que si en las peticiones primera y segunda de la demanda y en la subsidiaria, que con fundamento en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se solicita se condene a la demandada a reconocer y pagar una pensión extralegal de jubilación, por haber completado el actor los requisitos exigidos por las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación, lo que constituye el objeto de la pretensión es una prestación que forma parte de la seguridad social integral.

Segundo: No dar por establecido que si el demandante pretende en la pretensión subsidiaria que se declare en su favor y en contra de la entidad demandada que le asiste el derecho a la pensión legal de jubilación con fundamento en la Ley 6ª de 1945, se tiene que el objeto de la pretensión está constituido por una cuestión que forma parte de la seguridad social integral.

En su demostración indica que todas las motivaciones del Tribunal están encaminadas a demostrar que durante toda la relación laboral la entidad demandada ostentó la calidad de establecimiento público descentralizado y que sus trabajadores eran empleados públicos, y que los demandantes debían demostrar los hechos afirmados en su demanda, lo que no hicieron, por lo cual concluyó que la jurisdicción laboral no es competente para dirimir el litigio que se ha suscitado entre las partes en conflicto, competencia que, por lo mismo, está radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Arguye que lo que no apreció el ad quem es que en los documentos señalados aparece el objeto de las correspondientes pretensiones, esto es, el reconocimiento de una pensión, ya extralegal, ora legal de jubilación lo que constituye una pretensión que forma parte del régimen de la seguridad social integral. Señala que la incidencia de tales errores condujo al juzgador de segunda instancia a afirmar su criterio de que por el simple hecho de que durante el tiempo en que los actores laboraron para la demandada ésta era un establecimiento público que le exigía aportar al proceso la prueba de su calidad de trabajador oficial y que como no lo hicieron, la jurisdicción laboral no era competente para dirimir el litigio.

Advierte que ese proceder tuvo incidencia en la decisión final porque condujo al Tribunal a la violación por aplicación indebida del numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que se impone la anulación de la sentencia recurrida para que se acojan las pretensiones de la demanda. De modo que el Tribunal no dirimió el litigio, y si el Juez declara su incompetencia para conocer del proceso, ordenará remitirlo al que considere competente dentro de la misma jurisdicción, lo que no ocurrió, con lo que “ surge con claridad, así, la violación POR INFRACCION DIRECTA de los artículos 230 de la Constitución Política, del artículo 8º de la LEY 153 DE 1887 y del ARTICULO 216 del Decreto 01 de 1984 ”, por lo que se impone la anulación parcial de la sentencia recurrida para que la Corte, como Juez de instancia, imparta la orden de remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia.

VII-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente en este cargo el recurrente equivocadamente le atribuye al Tribunal que se hubiera considerado incompetente y que, por tal razón, no dirimiera el litigio, lo que ahora atribuye a los desaciertos de no haber tenido en cuenta los reclamos que de prestaciones extralegales y legales constan en las demandas y que forman parte del sistema de seguridad social integral.

Como ya se advirtió, el juez de la alzada no puso en tela de juicio su competencia para dirimir el pleito, lo que hizo con absolución de la demandada de las pretensiones, de suerte que el cargo, que viene apoyado en una situación contraria a la que surge de la actuación procesal y de la decisión judicial que cuestiona, carece de vocación de prosperidad.

Habida consideración de no haberse presentado oposición, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por RÓMULO DE JESÚS ÁLVAREZ LÓPEZ, GILBERTO DE JESÚS VANEGAS ROJAS, JULIO CÉSAR MARULANDA, JOSEFA MENDOZA VIUDA DE SANMARTÍN y CONSUELO SAÑUDO VIUDA DE GÓMEZ en calidad de subrogatorias de los derechos pensionales adquiridos por sus esposos, LUIS A. GÓMEZ GARCÍA, JOSÉ RAÚL MEJÍA RODAS, SIMÓN DE JESÚS SALDARRIAGA CARMONA, BENIGNO ANTONIO MARÍN PÉREZ, HUGO DE JESÚS CHAVATAL GÓMEZ, RODRIGO GAVIRIA GIL y JESÚS EMILIO CORREA SAÑUDO contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria