Micelio
25506(23-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 25506 Banco Cafetero- Bancafé- vs Armando Adolfo Zapata Vélez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25506 Acta No. 33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por BANCAFÉ S.A. a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de julio de 2004 dentro del ordinario laboral promovido por ARMANDO ADOLFO ZAPATA VÉLEZ en contra del recurrente.

ANTECEDENTES Confuta la entidad recurrente la sentencia antecitada mediante la que el ad quem revocó el fallo absolutorio de primera instancia de fecha 31 de octubre de 2003 proferido por la señora Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín para, en su lugar, condenar al Banco a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, con el pago de los salarios dejados de recibir, aumentos legales o convencionales, declarando la no solución de continuidad entre egreso y reintegro, más costas de ambas instancias.

El actor laboró para Bancafé desde el 1 de julio de 1983 al 2 de febrero de 2001. Su último cargo fue el de cajero principal de la oficina de aquél en el municipio de Envigado. Fue despedido mediante misiva de 2 de febrero de 2001(fls. 14 a 21), previa investigación interna de la contraloría del Banco (fls. 235 a 263), solicitada por el jefe inmediato de aquél, Norvey García, con base en información verbal del propio actor sobre el registro que hizo (fl.96 rev.); y diligencia de descargos, basada en el informe de contraloría (fls. 101 a 108).

En aquella carta se le imputó, en síntesis, haber recibido los días 28 y 29 de agosto de 2000 varios recaudos en efectivo, que ascendieron a un total de $2.396.363, destinados al “Convenio Código de Barras – Bel Star S.A.”, los cuales ingresó a Caja por la opción “Débito Vario” y no por la de “efectivo”, lo que implicó que no se afectaran los totales de efectivo de la estación a su cargo y que se produjera un sobrante en caja, sobre el cual no informó por escrito a su jefe inmediato y del cual se apropió. El ex trabajador estimó que el despido no había sido justo y recurrió a la jurisdicción ordinaria laboral en procura de su reintegro por vía exclusiva de convención colectiva o, subsidiariamente, de indemnización de la misma raigambre, incluyendo indexación. El demandado admitió el tiempo de vinculación, el cargo, la desvinculación unilateral, y alegó la justificación de la misma, remitiendo al texto de la misiva de desahucio; advirtió sobre insalvables incompatibilidades en cuanto al reintegro por la falta de confianza en el ex empleado.

Se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones de falta de causa para pedir, ausencia de razones de hecho y de derecho, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, pago, y la genérica. Las instancias fueron resueltas en los sentidos atrás indicados. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El colegiado se refirió, inicialmente, a la misiva de desahucio, recordando que, conforme a ella, el contrató había terminado por imputársele al trabajador el haber incurrido en irregularidades constitutivas de grave negligencia e inmoralidad en el desempeño de sus funciones como cajero principal de la oficina de Envigado, transgrediendo normatividades diversas, pues además de no informar por escrito a su superior inmediato “ de los sobrantes en Caja por $1.370.265.00 y $1.026.098.00 ” generados “ por el registro de seis recaudos de Bel Star S.A. como “Débito Vario” en agosto 28 y 29 de 2000 ” sin que se afectaran los totales de efectivo de la estación 5259 a su cargo, se había apropiado en forma injustificada del total de esos recaudos, $2.396.363, mediante la manipulación de la cuenta “Débito Vario” por la cual artificiosamente había registrado el pago efectuado en efectivo, atentando de esa manera contra los intereses económicos del Banco y quebrantando la confianza depositada en él. A continuación el ad quem expresó que ninguno de los hechos descritos se le podía imputar al demandante, porque en el proceso no se había establecido que en la oficina de Envigado se hubieran presentado sobrantes al culminar la jornada de los días 28 y 29 de agosto de 2000, y que, si no se habían presentado aquellos, no podía surgir la obligación de informar.

Para fundamentar lo anterior el tribunal citó apartes de la jurada rendida por Norvey García Zapata, jefe inmediato del actor y asesor bancario de aquella oficina, destacando de su dicho los siguientes apartes: “ al cuadrar la contabilidad y guardar el efectivo no hubo ningún tipo de sobrantes, quedando la oficina debidamente cuadrada Ese mismo día el demandante me comunicó sobre el registro Yo sumo los cupones, cuadraban contra un listado que llegaría al día siguiente, el cual nunca llegó y había que elaborar una parte contable, al conciliar la cuenta se detectó que había esa diferencia en los Débitos Varios los cajeros me pasan los cupones.

En este caso el registro como Débitos Varios es proceso indebido. El efectivo se va para una cuenta, el canje para otro y los débitos varios para otra...primero yo investigué durante un mes, llamando a Bogotá, y cuando vi que eso no iba a ninguna parte se solicitó a Contraloría que revisara, ellos fueron parte de las pruebas y llegaron a la conclusión que supuestamente al cuadrar el fin del día el dinero debía sobrar la contabilidad quedó cuadrada y después de la investigación quedó una cuenta descuadrada (Fls. 96)” (Destaca la Sala).

Seguidamente se refirió a la declaración de María del Pilar Monsalve, señalando que ella había sido la funcionaria de la contraloría de Bancafé que había realizado personalmente la investigación que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo del demandante; y, respecto de una prueba realizada en una sucursal de Bancafé en Medellín, que presentaba las mismas condiciones de registro del demandante, para demostrar que en el cuadre de la caja en las horas de la tarde el efectivo sobraba físicamente, expresó el tribunal: “Pero la prueba a la que se refiere esta testigo, aparte de que se realizó en una oficina de Bancafé diferente a la de Envigado, sólo consistió en efectuar un registro similar al que hizo el demandante en esta oficina Sin embargo, esa prueba no evidencia que el procedimiento del demandante hubiese sido indebido, o que éste hubiese obrado con dolo o con culpa.

Porque además de que la contabilidad y el efectivo físico de la oficina no registraron inconsistencias el día de los hechos –según lo declarado por el jefe inmediato de aquel-, en la carta de despido se afirma que el valor de los recaudos fue abonado a la cuenta corriente del cliente”. Estimó que la negligencia prevista en la ley como justa causa de despido no era predicable respecto del actor porque “ de acuerdo a lo informado por su jefe inmediato éste ” Seguidamente expresó: “Aparte de lo anterior, en este proceso no obra prueba del propósito del actor de apropiarse de los recaudos referidos o de la apropiación de los mismos por parte de éste.” “Así mismo, no puede descartarse que una falla en el sistema hubiese alterado las órdenes del demandante, porque aquél no es infalible, y bien pudo acontecer que habiendo recibido la orden por la opción “Efectivo” la hubiese llevado a la opción “Débitos Varios”, generando la inconsistencia. Situación de común ocurrencia en las entidades bancarias”.” Concluyó, entonces, que el despido era injusto; que era beneficiario de las convenciones colectivas vigentes en la empresa, y que se aplicaría lo previsto en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1978, en el que se consagraba la posibilidad de reintegro.

Manifestó que concedía aquella prerrogativa porque aparte de haber sido calificado el ex trabajador por su superior inmediato como un funcionario bueno y honrado, estimaba que la llamada de atención por escrito que como antecedente registraba, no lo hacían incompatible ya que había sido sancionado pero no lo involucró tanto como a otros dos empleados que habían sido los responsables de la operación de reversión que ocasionó la sanción. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y no replicado.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado impugnada, para que en sede de instancia se confirme la de primer grado, proveyendo en costas como corresponda. Subsidiariamente solicita, previa revocatoria de la de primer grado, se condene a la demandada solamente a pagar la indemnización por despido injusto.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 467 del CST, 6º de la Ley 50 de 1990; 8º del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 7º del Decreto 2351 de 1965, 27, 58 y 60 del CST.

Aduce el censor que la violación del anterior elenco normativo sobrevino a consecuencia de los siguientes manifiestos errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante los días 28 y 29 de agosto de 2000, en ejercicio del cargo de cajero principal de la oficina Bancafé de Envigado recibió recaudos en efectivo del convenio BEL STAR por valor de $2.396.363, lo que registró como débitos varios, sin reportar esta situación.” “2.

No dar por demostrado, estándolo, que en la investigación adelantada por la contraloría se detectó que en los mencionados días, como consecuencia de la actuación del demandante se generó un sobrante en caja no reportado por él y que afectó los pasivos del Banco.” “3. No dar por demostrado, estándolo, que el día 28 de agosto de 2000 el demandante recibió un recaudo en efectivo por $411.410 correspondiente el (sic) convenio Bel Star, recaudo que sí registró correctamente al ingresarlo por la opción efectivo y no por la opción débito diario.” “4.

No dar por demostrado, estándolo, que con la conducta anterior el demandante se apropió de $2.396.363 que no registró como recaudo en efectivo y que hizo aparecer como si el movimiento no generara descuadre.” “5. No dar demostrado, estándolo, la justa causa de terminación del contrato aducida por la demandada en la carta de despido.” Afirma que tales errores se produjeron por consecuencia de la apreciación errónea de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras.

Como pruebas erróneamente apreciadas menciona la carta de cancelación de contrato (fls.14 a 21); la citación a diligencias de descargos al demandante (fls.140 a 146); la contestación de la demanda (fls. 70 a 74); la convención colectiva de trabajo de 1972 ( fls.147 a 181); y, los testimonios de María del Pilar Monsalve y Norvey García (fls. 95 a 97).

Como pruebas dejadas de apreciar señala la confesión ficta del demandante (fl. 97); documentos de la transacción efectuada por el demandante; certificación expedida por el asesor bancario Norbey García (fl. 250); comprobantes contables (fls 252 a 263), y, el informe de contraloría (fls.235 a 242). En la demostración del cargo el censor empieza por plantear que de la citación a descargos (indicando en forma errónea la obrante del folio 140 al 146, correspondiente a citación a descargos por motivos anteriores y diferentes de los del actual asunto) se desprende que el accionante adoptó un procedimiento irregular que fue constatado por la contraloría del banco.

Dice que en las respuestas dadas en esa diligencia aquél aceptó haber registrado las operaciones de los mencionados días en la opción débito varios y no en la de efectivo; que los documentos del folio 243 al 263 también lo corroboran, y que basta verificar dichos documentos para darse cuenta que lo aducido tanto en la diligencia de descargos como en la carta de despido corresponde a la verdad de los hechos, y que es evidente que el sobrante sí se presentó. Arguye que la verificación que hizo la contraloría también corrobora lo anterior porque allí se aprecia claramente que el demandante no elaboró los correspondientes comprobantes de ingreso en efectivo ni informó por escrito a su superior inmediato los pluricitados sobrantes en caja por $2.396.363.

Reprodujo en extenso apartes del fallo de primer grado (fl. 277 a 278), el cual, a su vez, era reproducción del informe de contraloría, concluyendo que el ad quem le había creído a la simple afirmación del demandante, sin prueba, de no haberse presentado sobrantes en caja, contra lo acreditado por los documentos de folios 243 a 263 y el informe de contraloría. Señaló, además, que no se había apreciado la confesión ficta del actor, conforme al folio 97 y al fallo de primera instancia. Como estimó acreditados los desatinos fácticos con prueba calificada, procedió al examen de los testimonios de Norbey García y de María del Pilar Monsalve, hecho lo cual, afirmó que la carta de terminación de contrato también fue erradamente apreciada porque el demandante incurrió en las conductas imputadas como motivantes del despido, lo cual, dijo, acreditaba que igualmente había sido mal estimada la convención colectiva de 1972 (fl. 147 a 181), porque en el artículo 21 (cláusula 5ª) se enumeran las justas causas de terminación del contrato, entre las cuales aparecen los numerales 4, 5 y 6 que tipifican los comportamientos indebidos cometidos por el demandante.

Concluyó al manifestar que si el tribunal no hubiera incurrido en los errores de hecho demostrados en el cargo no habría aplicado indebidamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, que lo llevaron a condenar ilegalmente a la demandada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que el recurso de casación se concreta en un juicio argumentativo de la censura en contra de la intelección jurídica o fáctica del ad quem al dirimir la controversia, la Corte, a su vez, en primer lugar realiza un proceso de verificación formal y fáctico - jurídico sobre la argumentación del juicio del censor, como pasa a efectuarse, teniendo en cuenta para esto, cuando sea del caso, las objeciones de la réplica.

Pues bien, observa la Sala que en la misiva de desahucio el ente demandado, si en algo fue claro, concreto, explícito y rotundo, fue en manifestarle al trabajador que se había apoderado de la suma de $2.396.363: “ No obstante la claridad de la reglamentación vigente en Bancafé, suficientemente conocida por usted, de manera negligente, irresponsable e inmoral, decidió no atenderla, no obstante lo perentoria de la misma y es así como en forma injustificada se apropio de la suma de $2.396.363 mediante la manipulación de la cuenta “Débito vario” por donde artificiosamente registró un pago efectuado en efectivo a favor del cliente Bell Star de manera tal que no afectara los Totales de efectivo de la estación a su cargo para seguidamente proceder irregularmente a apropiarse de dichos dineros ” “Resultan inaceptables sus explicaciones no obstante usted incumplió sus obligaciones al apropiarse de la suma de $2.396.363, constituyéndose su conducta en grave negligencia a más de inmoral y desleal para con Bancafé afectando sus intereses económicos..” “Como se observa con su comportamiento violó la confianza depositada al disponer en forma injustificada de la suma de $ 2.393.363, dineros de Bancafé ” ( realce de la Sala ).

El Tribunal, al respecto, hizo eco de lo enrostrado en la carta, transcribiendo también apartes: “ se apropió en forma injustificada del total de esos recaudos -$2.396.363,00 – mediante la manipulación de la cuenta “Débito – Vario ” y, luego de descartar conductas integrantes e inescindibles de la misma acción del escamoteo endilgado, (“ la convocada a juicio finiquitó el vínculo laboral del actor por haber incurrido éste en irregularidades constitutivas de grave negligencia e inmoralidad en el desempeño de sus funciones ”), concluyó con dos pilares absolutorios: “Aparte de lo anterior, en este proceso no obra prueba del propósito del actor de apropiarse de los recaudos referidos o de la apropiación de los mismos por parte de éste.” “Así mismo, no puede descartarse que una falla en el sistema hubiese alterado las órdenes del demandante, porque aquél no es infalible, y bien pudo acontecer que habiendo recibido la orden por la opción “Efectivo” la hubiese llevado a la opción “Débitos Varios” generando la inconsistencia. Situación de común ocurrencia en las entidades bancarias.” Aun cuando, se reitera, por la redacción utilizada por la demandada en la carta de despido se podría, en un principio, aparentemente columbrar varias conductas imputadas al trabajador como causales justificativas de la extinción contractual, la Sala observa que lo que en realidad se imputó al demandante fue la apropiación de $ 2.396.363 pues, como se dijo, las “irregularidades constitutivas de grave negligencia e inmoralidad” referentes a haber desconocido las normas legales, convencionales y del reglamento interno de trabajo, al no informar de la existencia de un sobrante en caja y haberse apropiado del mismo en forma injustificada, son meras partes integrantes de un mismo presunto hecho endilgado al actor, y sus componentes son, en consecuencia, inseparables e inescindibles.

Así pues, los tres primeros supuestos errores de hecho constituyen simplemente premisas secuenciales de los numerados como 4 y 5. De otro lado, al rompe, se observa que el recurrente incumplió el deber de atacar y derribar todos los fundamentos del fallo, pues nada dijo respecto de la trascendente conclusión del ad quem sobre la imposibilidad de descartar que “una falla en el sistema hubiese alterado las órdenes del demandante, porque aquél (el sistema) no es infalible, y bien pudo acontecer que habiendo recibido la orden por la opción “Efectivo” la hubiese llevado a la opción “Débitos Varios” generando la inconsistencia. Situación de común ocurrencia en las entidades bancarias.” Lo cual implica absolución para el trabajador respecto de todos los cargos que le formuló la demandada y por ende la no justedad del despido.

Con todo, respecto de los errores de hecho endilgados al ad quem la Sala expresa lo siguiente: En lo referente al primer error de hecho, observa la Sala que, del contexto general del fallo cuestionado no se desprende que el Tribunal hubiera puesto en duda, o no dado por demostrado que el actor los días 28 y 29 de agosto de 2000, en ejercicio de su cargo de cajero principal de la oficina de la demandada en Envigado, hubiera recibido recaudos en efectivo del convenio Bel Star por valor de $2.396.363, y que registró tal ingreso como débitos varios, y no bajo la opción de efectivo; pues fue precisamente ese el tema que dilucidó como punto central de la litis derivado del resumen que hizo, a folio 295, de la causa por la cual la enjuiciada “finiquitó el vínculo laboral del actor”.

Distinto es que discrepara de las imputaciones que la demandada hizo contra éste en la carta de despido sobre lo que sucedió al ingresar a caja esa suma, el destino final de la misma y al accionar del trabajador al respecto. Es de precisar, además, respecto de este presunto error, que en su parte final se coloca la expresión “ sin reportar esta situación ” aludiendo al hecho de no informar que se habían recibido los dineros de marras pero que se ingresaron a caja bajo la opción “débitos varios” y no la de “efectivo”, partiéndose así de una premisa, por lo menos inexacta, pues, a lo que estaría obligado el trabajador, según la carta de despido (fl. 18), era a “ presentar comunicación escrita a su superior dando explicación, cuando se presenten faltantes o sobrantes en Caja.”, que es circunstancia diferente a la descrita en la exposición del supuesto error en comento.

Ahora, es de señalar, además, que esta obligación se pregona es respecto del “ Cajero auxiliar ”, tal como se lee en el mismo lugar antecitado de la misiva de desahucio: “ Manual de Funciones – Cajero auxiliar página 179 numeral 83 “Manejo del Efectivo”, y, como se recuerda, el actor fungía era como cajero principal, sin que repose prueba en el expediente que acredite que esta obligación de un cajero auxiliar era predicable también respecto del principal e, inclusive, del jefe de éste.

Cabe anotar también que, en el manual de caja, parcialmente agregado a autos (fls. 98 a 99), en el acápite “12.3 SOBRANTES EN CAJA” no se alude a obligación alguna del cajero principal en cuanto a informar por escrito a su superior respecto de tales sobrantes. De otro lado, la certificación a folio 250, expedida por el jefe inmediato del actor, y que se señala como no apreciada, deja bien en claro que en la oficina no se contabilizaron sobrantes en caja por los débitos varios de 28 y 29 de agosto de 2000.

En cuanto al segundo error de hecho endilgado al ad quem, atendiendo a su planteamiento, ha de manifestar la Sala que el Tribunal no ignoró que en la investigación adelantada por la contraloría del Banco se hubiera registrado que se había producido un sobrante en caja como consecuencia de la actuación del actor; tanto se tuvo en cuenta tal circunstancia que transcribió lo dicho al respecto por la funcionaria de dicho cuerpo que realizó personalmente aquella investigación (fl.296, jurada de María del Pilar Monsalve), como también tuvo en cuenta lo manifestado sobre la conclusión de tales pesquisas por el jefe directo del accionante (fl.296, jurada de Norvey García Zapata).

El error enrostrado, como se observa, no consiste en argüir que el sobrante dinerario sí se produjo, sino que el ad quem no dio por demostrado que, en la investigación adelantada por la contraloría, se detectó que como consecuencia de la acción del actor “ se generó un sobrante en Caja”, premisa que –conforme a lo anotado- no corresponde a la realidad.

Cuestión diferente es que el colegiado hubiera controvertido ese informe y arribado a conclusiones diferentes de las de aquél, con base en haberse realizado una prueba técnica en ciudad diferente de Envigado, y no evidenciar ella que el procedimiento del demandante hubiere sido indebido o que hubiere obrado con dolo o culpa porque la contabilidad y el efectivo físico de la oficina de aquél no registraron inconsistencias el día de los hechos y porque el valor de los recaudos había sido abonado a la cuenta corriente del cliente; además, por no considerar negligente su actuar, con base en lo declarado al respecto por su jefe inmediato y, no hallar prueba de propósito alguno en el laborante de apropiarse de los recaudos referidos o de la apropiación de los mismos por parte de éste.

En lo atinente al tercer error de hecho es de expresar que como el ad quem al respecto nada dijo, no es dable afirmar en forma absoluta que tuvo por no demostrado tal hecho. Pero la circunstancia de haberse dado ese recaudo no tiene la trascendencia de hacer prosperar la acusación pues ello no implica que ad quem estuviere inaplicando indebidamente el elenco normativo citado en el cargo.

Del mismo modo, tampoco puede inferirse en forma inconcusa que si este pago sí se registró en caja por la opción “efectivo”, entonces los otros realizados por “débito varios” impliquen que el actor sí tenía el propósito de defraudar a la empresa, máxime teniendo en cuenta la conclusión absolutoria del ad quem relativa a no descartar una falla del sistema “ de común ocurrencia en las entidades bancarias”, la cual no fue objeto de ataque en casación. Tocante al cuarto error, es del caso poner de presente la redacción imprecisa del mismo en lo atinente al alcance de la expresión “con la conducta anterior”, la cual, de entenderse restringida a lo planteado en el tercer yerro implicaría, de salida, la inexistencia del mismo, por lo ya anotado al tratar sobre aquél. Con todo, no obstante el tenor literal en referencia, -como se advirtió- la Corte estima que los tres primeros errores de hecho endilgados al ad quem no son sino premisas secuenciales destinadas a confluir en la estructuración del cuarto cargo, presentándose entonces éste, junto con el quinto, como una consecuencia o derivación de la demostración de aquéllos.

Por lo tanto al no haber prosperado ésta, los dos últimos mencionados corren la misma suerte. Respecto de la glosa relativa a no haber activado el ad quem la confesión ficta respecto del demandante por no haber justificado su ausencia a la diligencia de interrogatorio de parte (fl. 97), es de advertir que, aun cuando cierto que el ad quem no apreció tal prueba, ello no conlleva a que la misma pueda acreditar ninguno de los errores pues, el juez de la causa se limitó a decir genéricamente que se tenían por confesados los hechos de la respuesta de la demanda susceptibles de confesión en los términos del artículo 210 del CPC., sin determinar cuáles eran ellos, lo cual venía siendo considerado por la jurisprudencia como procedimiento judicial inapto para generar la confesión ficta; corroborado posteriormente por la Ley 794 de 2003.

Así, en sentencia de 21 de febrero de 2006, radicación 26257, esta Sala expresó: “Sin embargo, el que tenga razón el recurrente en el reparo que formula al fallo cuestionado no significa que deba procederse a su anulación, porque en sede de instancia al analizar la prueba de la confesión ficta se llegaría a la misma decisión absolutoria del tribunal, aunque por otras razones.” “Dicha declaración judicial, empero, no es completa ni cumple con los requisitos legales pues como lo ha sostenido la jurisprudencia: “ En verdad la confesión ficta que afirma el recurrente no fue apreciada por el Tribunal, pero aún si se hubiera estimado, en manera alguna podía tener valor probatorio, dado que no basta con la simple constancia dejada por el Juzgado de la incomparecencia del absolvente como aquella que corre a folio 147 y que aparece transcrita en el resumen de la demostración del cargo, porque para su validez se requiere de la declaración del juez instructor donde se exprese adecuadamente sobre cuáles hechos recaerá dicha confesión, omitiéndose infortunadamente el pertinente pronunciamiento del juzgado, lo cual no mereció en su momento reparo de las partes y, en consecuencia, no era factible que el ad-quem frente a los puntos en discusión extrajera o le diera los efectos que ahora busca la censura que se le impriman como confesión ficta o presunta que no fue debidamente estructurada como lo exige la ley procesal.” “Criterio reafirmado en la decisión del 7 de abril de 2005, en la que se agregó: “ siguiendo las anteriores directrices, que se encajan perfectamente al asunto que ocupa la atención a la Sala, se tiene que para imprimirle validez a la confesión ficta, no solo se requiere de la constancia dejada por el juez instructor respecto de la incomparecencia del absolvente, sino además de la declaración expresa sobre cuáles hechos en forma específica ha de recaer dicha confesión.” “Pero cabe agregar, que la interpretación que antecede, quedó acorde con la posterior reforma procesal que se cumplió al expedirse la Ley 794 de 2003, cuyo artículo 22 modificó el artículo 210 del C. de P. Civil, estipulando que en los eventos en los que ha de presumirse como ciertos los hechos susceptibles de ser cobijados por el medio de convicción en comento “ el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito o sus contestaciones, que se presumen ciertos” (Destaca la Sala).

“Acompasando estas directrices jurisprudenciales con las particularidades de este proceso, hay que precisar que no basta en consecuencia que el juez de instancia deje la atestación de que declaren probados los hechos de la demanda susceptibles de confesión sino que es menester que se especifiquen y concrete cuáles son los hechos que se declaran admitidos.” “Por consiguiente, en sede de instancia se encontraría que no se configuró la confesión ficta que pregona el recurrente.” Dado que la prueba calificada traída a colación no tuvo la virtualidad de acreditar error de hecho alguno por parte del ad quem, no es del caso analizar la no calificada.

Así pues, tanto por no encontrarse acreditados los errores de hecho atribuidos al ad quem, como por dejarse incólume la conclusión del mismo sobre “ la imposibilidad de descartar que una falla en el sistema hubiese alterado las órdenes del demandante, porque aquél no es infalible, y bien pudo acontecer que habiendo recibido la orden por la opción “Efectivo” la hubiese llevado a la opción “Débitos Varios” generando la inconsistencia. Situación de común ocurrencia en las entidades bancarias.”, el cargo no prospera.

Es de advertir y recordar, además, que el recurso de casación tiene como uno de sus principales fines el de garantizar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional; de manera que, cuando se acusa a una sentencia de haber violado determinada normatividad, ésta, singular o plural, debe ostentar el carácter mencionado, y el censor debe indicar si tal violación se produce por lo que la jurisprudencia ha dado en llamar vía directa o indirecta.

De aquí surge la necesidad de la estructuración de los denominados “cargos”, los que contendrán la acusación concreta que se enrostra a una sentencia proveniente, por lo general, de un tribunal superior, determinando en ellos cuáles son los preceptos quebrantados, ya sea por haberlos dejado de aplicar, por interpretarlos erróneamente o aplicarlos en forma indebida, en un plano netamente jurídico, sin discusión alguna de índole fáctica; o, además, por aplicar indebidamente aquellos como consecuencia de haber tenido por probado algo que no lo está o en no dar por acreditado lo que sí lo está, estas dos últimas opciones derivadas de no haber estimado determinada prueba o por haberla valorado erróneamente, o por estructurarse el llamado error de derecho.

Debe existir una necesaria e indispensable relación de causalidad entre la normativa enlistada como quebrantada y la demostración del cargo. Es decir, v. gr., que si se alega la existencia de errores de hecho en el fallo gravado, de llegarse a acreditar que se tuvieron por probados hechos que no lo estaban, o no se dieron por probados hechos que sí lo estaban, necesariamente deberá demostrarse, además, por qué y cómo esos errores conllevaron o produjeron la indebida aplicación de las normas que se enlistaron en la proposición jurídica como violadas.

No bastará al respecto la genérica afirmación que la censura haga, puesto que esa insoslayable articulación es el clímax de la secuencia argumentativa del recurso extraordinario, en donde quedará en evidencia si las normas reputadas como quebrantadas, lo fueron o no en realidad. Es en ese punto en donde el recurso extraordinario exhibirá su trascendencia y consolidará el objeto antecitado de garantizar el imperio de la ley sustancial, restituyendo, además, si es del caso, al lesionado en sus derechos y, unificando la jurisprudencia dentro del contexto de criterio auxiliar ordenado por la Carta de 1991.

Resulta, por tanto, distorsionado el recurso extraordinario, cuando se realiza una argumentación sofística en la estructuración de un determinado cargo, consistente en acreditar errores de hecho o de derecho respecto de una determinada providencia, mediante, ora exhaustivo y profundo análisis probatorio, ora con uno bien superficial o famélico, pero sin que, al final se acredite, realmente, cómo ellos implican que la normatividad pregonada como vulnerada se ha aplicado indebidamente en el caso concreto.

Esa distorsión se consolidará si la Corte concluye que hay violación de normas sin que se haya probado o puesto en evidencia verdaderamente la relación de quebrantamiento entre los errores demostrados y aquellas preceptivas. Así pues, la eventual existencia de uno o más errores de hecho en un determinado fallo no implicará necesariamente que una determinada o alegada ley sustancial de alcance nacional se quebrante en determinado sentido, máxime si la discriminada en la proposición es inaplicable en el caso concreto, tal como sucede en este cargo en donde, únicamente el artículo 467 del CST, está verdaderamente involucrado en el caso, ya que se requería de su citación para poder alegar la indebida aplicación del artículo 21, numerales 4, 5 y 6 de la convención colectiva de trabajo de 1972, mencionado en el desarrollo de la acusación. Pero en lo referente al resto de normas enlistadas, de haberse demostrado los presuntos yerros del tribunal respecto de las pruebas, la indebida aplicación de las mismas no aparecería sustentada.

Como se expresó, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 467 del CST, 6º de la Ley 50 de 1990; 8º del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 7º del Decreto 2351 de 1965, 27, 58 y 60 del CST. Aduce el censor que la violación de los anteriores preceptos ocurrió a consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no existen incompatibilidades con el reintegro del demandante.” “2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada perdió toda confianza al demandante al haberle adelantado un proceso disciplinario con base en acusaciones graves formuladas contra él por la Contraloría del banco.” “3. No dar por demostrado, estándolo, que por los hechos surgidos del despido la demandada formuló contra el actor denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por peculado por apropiación.” “4.No dar por demostrado, estándolo, que existen serias incompatibilidades con el reintegro del demandante.” Manifestó que los errores de hecho se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras.

Como pruebas erróneamente apreciadas menciona los testimonios de María del Pilar Monsalve y Norvey García (fls. 95 a 97). Como pruebas dejadas de apreciar señala la confesión ficta del demandante (fl. 97); documentos de la transacción efectuada por el demandante (fls. 246 a 249); certificación expedida por el asesor bancario Norbey García (fl. 250); comprobantes contables (fls 252 a 263), y, el informe de contraloría (fls.235 a 242).

En la demostración inicia manifestando que si bien es cierto que el actor fue considerado por su superior como funcionario bueno y honrado y que la llamada de atención por escrito no llega generar incompatibilidad, existen otras razones que hacen claramente desaconsejable el reintegro. Procede, entonces, a presentar como argumentación una transcripción de la fundamentación del primer cargo hasta la parte relativa a la confesión ficta, a folio 23.

Agrega, a continuación que la denuncia penal formulada contra el demandante acredita el desaconsejable reintegro ya que su contenido pone en evidencia el resquebrajamiento total de la confianza hacia el actor. Anotó que el cargo del actor exige un grado superlativo de confianza, y que los hechos motivantes del despido generan una palmaría desarmonía. Al estimar acreditados los desatinos fácticos con la prueba calificada, procedió al examen de los testimonios apreciados por el tribunal y concluyó expresando que si el ad quem no hubiera incurrido en los errores de ipso demostrados no habría aplicado indebidamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La posibilidad de reintegro del accionante por vía convencional se derivó de la parte final del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el demandado y su sindicato SINTRABANCA, suscrita el 23 de mayo de 1978; artículo titulado “INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA”. La parte demandante deprecó el reintegro con base exclusivamente en dicho canon convencional ( hecho 5).

El Tribunal lo decretó fundamentado también, en forma exclusiva, en dicho artículo 11. En la formulación del cargo, al conformar la proposición jurídica, cumplió el recurrente con el requisito de señalar el artículo 467 del CST, presupuesto necesario cuando el derecho pretendido fluye de normas convencionales. Mas, extrañamente, de un lado, cita como normas aplicadas indebidamente, un elenco de preceptos no regulatorios de la situación y que no fueron aplicados por el ad quem (art. 6º de la Ley 50 de 1990, que reformó al artículo 64 del CST en el tema de la terminación unilateral del contrato de trabajo en el sector privado; arts. 7 y 8° del Decreto 2351 de 1965, aplicables también en el sector privado, y arts. 27, 58 y 60 del CST, no aplicables, por ende al sector de los trabajadores oficiales, categoría a la que pertenecía el actor, conforme se observa en el artículo 78 del reglamento de trabajo incorporado al expediente a fls. 265 y ss), y, de otro lado, en el desarrollo del cargo no hace la más mínima mención de convención colectiva de trabajo alguna ni, mucho menos, de artículo determinado de la misma, uno de los cuales, como se dijo, fue el que posibilitó el reintegro al accionante; luego, resultaba imprescindible e insoslayable que esa norma, u otra de la misma estirpe –dada la acusación hecha- se trajera a colación en la demostración de la acusación, a efectos de su análisis integral, legalidad incluida, y con base en el mismo, verificar la debida o indebida aplicación atribuida al ad quem.

Al ignorarse en forma absoluta en el ataque las disposiciones de tal raigambre, el censor imposibilita a la Sala corroborar si respecto de la misma fueron o no cometidos los errores fácticos enrostrados al Tribunal, y aspectos trascendentes tales como si la norma en realidad posibilita optar por reintegro o indemnización, a cargo de quién está la opción, condiciones de la misma, etc.

Ante el yerro trascendente de la censura que ha quedado atrás evidenciado no puede la Corte suplir la falencia del recurrente dado el carácter dispositivo que permea el recurso. No es posible ni necesario, por lo tanto, el análisis y verificación de los errores endilgados ni, obviamente, del material probatorio involucrado al respecto, pues los mismos carecen de norte jurídico con el cual contrastarlos y verificar si generaron o no una indebida aplicación. De otro lado, en este cargo también se deja sin ataque la otra conclusión absolutoria del fallador relativa a “ la imposibilidad de descartar que una falla en el sistema hubiese alterado las órdenes del demandante, porque aquél no es infalible, y bien pudo acontecer que habiendo recibido la orden por la opción “Efectivo” la hubiese llevado a la opción “Débitos Varios” generando la inconsistencia. Situación de común ocurrencia en las entidades bancarias.”, la que también tenía que derruirse para efectos del alcance subsidiario de la impugnación pretendido por el recurrente, y que, al quedar en pie sustenta por sí sola la decisión gravada.

El cargo, en consecuencia, se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber existido réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de julio de 2004 dentro del ordinario laboral promovido por ARMANDO ADOLFO ZAPATA VÉLEZ en contra de BANCAFÉ S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 40 41