CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25.505.Casación. ORLANDO CASTRO CIFUENTES y otros Proceso No 25505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 139 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte sobre la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en la causa adelantada contra ORLANDO CASTRO CIFUENTES y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ NAVARRO, quienes interpusieron recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia que los condenó por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por lo que en esta providencia, igualmente, se procede a calificar el aspecto formal de las demandas de casación presentadas en su nombre.
ANTECEDENTES 1. El Tribunal Superior de Cali se refirió a los hechos que dieron origen a la presente investigación, en los siguientes términos: “El día 29 de julio de 1998, en el interior de la finca Villa Adriana de propiedad del extinto ALFONSO VALDEZ BOCANEGRA, ubicada en el perímetro urbano del municipio de Jamundí, en el sector del Portal del Jordán, se hurtaron una escopeta de uso del mayordomo calibre 12, con salvoconducto, por lo cual se formuló la denuncia ese mismo día por parte del señor CARLOS ALBERTO MEJÍA ANTURY.
En el barrio las ‘Acacias’ de ese municipio, observaron al joven FREDY ANDRÉS VALDERRAMA, conocido por la policía de la localidad como adicto al consumo de estupefacientes y autor de pequeños hurtos, cuando exhibía la escopeta hurtada a sus amigos y conocidos. El día 1° de julio de 1998, en horas de la noche el joven FREDY ANDRÉS VALDERRAMA fue secuestrado en un carro blanco que hallaron al día siguiente en el interior de la finca “Villa Adriana”, cuando varios agentes de la policía que hicieron su presencia en el lugar a eso de la 1:30 a 2:00 de la tarde, buscando una camioneta Mazda gris de estacas que perseguían desde la plaza de mercado de la localidad, al ingresar al interior de la finca vieron salir de una de las dependencias al antes citado FREDY ANDRÉS VALDERRAMA con laceraciones en el rostro y asustado; sin embargo no le prestaron mucha atención, ya que centraron su operación en la camioneta que perseguían; enterándose con posterioridad cuando ya este joven había desaparecido del lugar, que se trataba de FREDY ANDRÉS VALDERRAMA quien había sido secuestrado la noche anterior y quien regresó a su casa ese mismo día a eso de las tres de la tarde con signos evidentes en su cuerpo de torturas con armas cortopunzantes, además de huellas de quemaduras y de esposas en sus muñecas, manifestándole a su señor padre que le diera dinero para irse porque lo iban a matar y en efecto salió de su casa de inmediato sin que se volviese a tener noticias del mismo.
El 2 de julio de 1998 a eso de la una de la tarde aproximadamente, varios sujetos a bordo de la camioneta antes referida, dentro de los cuales se encontraba JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ NAVARRO, ORLANDO CASTRO CIFUENTES y ADORINAN MOLINA AGUIRRE, trataron de subir a la fuerza al señor MARCIAL COLORADO, quien se encontraba en inmediaciones de la plaza de mercado y quien no obstante haber opuesto resistencia, fue vencido al propinársele un disparo que le causó la muerte.
Inmediatamente la camioneta con las personas a bordo incluyendo al hoy occiso MARCIAL COLORADO, emprendió la huida a gran velocidad, siendo perseguida por las autoridades policivas que fueron alertadas del suceso quienes sin perderla de vista observaron que al pasar por el hospital de dicha localidad se bajaron dos personas, una de las cuales se encontraba herida y fue atendida en dicho centro asistencial y luego remitida a un centro hospitalario de Cali, identificada esta persona como ORLANDO CASTRO CIFUENTES, quien frecuentaba la finca Villa Adriana por ser conocido de sus propietarios.
Quien se bajó con ORLANDO CASTRO CIFUENTES fue capturado momentos después por una unidad policial que se había enterado de la persecución y lo identificó como JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ NAVARRO, mayordomo de la finca Villa Adriana. Gracias al seguimiento lograron determinar que la camioneta prosiguió a gran velocidad hasta el corregimiento del Paso de la Bolsa y de allí se regresó al municipio de Jamundí ingresando a la finca Villa Adriana, a donde minutos después hicieron su arribo las autoridades policivas encontrando en el fondo de la camioneta mencionada y junto a ésta al señor ADONIRAN MOLINA AGUIRRE, quien estaba tratando de sujetar una placa ya que la camioneta al momento de la persecución no tenía placa identificativa; además, le habían lavado el motor y el volco, aunque en esta parte se lograron recoger evidencias de sangre; también le había quitado una de las llantas y levantado el capó. ( ) Al día siguientes, 3 de julio por la misma vía que conduce de Jamundí al Paso de la Bolsa, por donde se movilizaba a gran velocidad la camioneta Mazda ya aludida, fue hallado y levantado por las autoridades respectivas, el cadáver de MARCIAL COLORADO, determinándose en la necropsia que falleció a causa de herida de arma de fuego de carga múltiple”. 2.
Mediante resolución del 28 de diciembre de 1998 se calificó el sumario, resolución que fue modificada el 5 de marzo de 1999 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, providencia en la que se adoptaron las siguientes decisiones: 2.1. Fueron formulados cargos en contra de CARLOS ALBERTO MEJÍA ANTURI, BERNARDO VILLAQUIRÁN PÉREZ, ADONIRAN MOLINA AGUIRRE, LUIS GERARDO GAMBOA MANRIQUE, ANCISAR RINCÓN CORREA, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ NAVARRO y ORLANDO CASTRO CIFUENTES, por los delitos de secuestro simple agravado en FREDDY ANDRÉS VALDERRAMA y homicidio agravado del que fue víctima MARCIAL COLORADO, en concurso con el delito de porte ilegal de armas. 2.2.
JAIR LÓPEZ, ARIEL ORTIZ GONZÁLEZ, JHON DIDIER MUÑOZ OLAVE, NARCIZO CÓRDOBA, RICARDO OSWALDO SUAZA DELGADO y RUBIEL ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, fueron acusados por los delitos de secuestro simple agravado en FREDY ANDRÉS VALDERRAMA y porte ilegal de armas. 2.3. Contra LUIS ALFONSO VALDEZ BOCANEGRA se formularon cargos como autor intelectual por los delitos de secuestro simple agravado del que fue víctima FREDY ANDRÉS VALDERRAMA, en concurso con los ilícitos de homicidio agravado en MARCIAL COLORADO y porte ilegal de armas.
El delito de porte ilegal de armas fue adecuado en el artículo 201 del C.P. (D.L. 100 de 1980), en consonancia con los Decretos 2266 de 1991 y 3664 de 1986. 3. La causa correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia del 28 de septiembre de 2004, resolvió: 3.1. Condenar a JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ NAVARRO, ORLANDO CASTRO CIFUENTES y ADONIRAN MOLINA AGUIRRE a 346 meses de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales, por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, así como a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. 3.2.
Absolvió de los cargos formulados por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado y porte de armas de fuego a CARLOS ALBERTO MEJÍA ANTORY, BERNARDO VILLAQUIRÁN PÉREZ, LUIS GERARDO GAMBOA MANRIQUE y ANCIZAR RINCÓN CORREA. 3.3. Absolvió a JAIR LÓPEZ, JHON DIDIER MUÑOZ OLAVE, RUBIEL ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, NARCIZO CÓRDOBA, RICARDO OSWUALDO SUAZA DELGADO y ARIEL ORTIZ GONZÁLEZ.
Para dosificar la pena a los procesados JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ NAVARRO, ORLANDO CASTRO CIFUENTES y ADONIRAN MOLINA AGUIRRE, el juzgador partió por razón del concurso de delitos, de la pena prevista para el más grave, de 310 meses de prisión, sanción ubicada dentro del cuarto mínimo de movilidad, haciendo un incremento de 36 meses por el concurso de los delitos de secuestro simple agravado y porte de armas.
Además, condenó a los incriminados en concreto al pago de los daños y perjuicios ocasionados con los delitos de homicidio agravado y secuestro simple agravado. La anterior decisión fue impugnada por los apoderados de ADONIRAN MOLINA AGUIRRE y ORLANDO CASTRO CIFUENTES, recurso que fue concedido por el juzgado 12 Penal del Circuito de Cali mediante auto del 5 de noviembre de 2004. 4.
El fallo de primera instancia fue confirmado el 1° de noviembre de 2005 por el tribunal Superior de Cali, excepto en lo relacionado con el señor ADONIRAN MOLINA AGUIRRE, a quien absolvió de todos los cargos formulados en su contra. 5. Contra la sentencia de segunda instancia interpusieron recurso de casación los apoderados de ORLANDO CASTRO CIFUENTES y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ NAVARRO, impugnación que se concedió mediante providencia del 19 de diciembre de 2005.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Prescripción de la acción penal del porte ilegal de armas. 1. En la resolución de acusación y en los fallos de instancia se le atribuyó a los procesados JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ NAVARRO y ORLANDO CASTRO CIFUENTES el tipo penal previsto en el artículo 201 del C.P. que para ese momento correspondía al Decreto 100 de 1980, en concordancia con lo dispuesto en los decretos 2266 de 1991 y 3664 de 1986, siendo esa la ley del hecho por haberse consumando éstos en el mes de julio de 1998, la que establecía una pena de 1 a 4 años de prisión, sanción que se mantuvo en el artículo 364 de la Ley 599 de 2000.
La pena a considerar para los efectos de la prescripción de la acción penal por el delito contra la seguridad pública imputado a JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ NAVARRO y ORLANDO CASTRO CIFUENTES, es la establecida por el artículo 201 del D.L. 100 de 1980, esto es, 48 meses de prisión. 2. Conforme al Decreto Ley 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000, la acción penal para el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en el tipo penal que describe dicha conducta como ilícita, sin que dicho lapso pueda ser inferior a cinco años, por expreso mandato legal.
La resolución de acusación en firme interrumpe la prescripción, lo que implica que se empieza a contar otra vez por la mitad del término establecido para la extinción de la acción en el sumario, sin que pueda ser inferior a cinco años, para hacer referencia a la situación que corresponde al asunto examinado. 3. Como la resolución de acusación contra JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ NAVARRO y ORLANDO CASTRO CIFUENTES, quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 1999, ese día se interrumpió el término de prescripción de la acción penal, debiéndose contar nuevamente los cinco años desde el día siguiente, dada la pena de cuatro años de prisión prevista para el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal imputado a los incriminados. 4.
Significa lo anterior que la acción penal por el delito a que se viene haciendo referencia, en atención a las reglas que se han señalado en los párrafos anteriores y al estado en que se encuentra la presente actuación procesal, prescribió el 5 de marzo de 2004, pues las sentencias de instancia aún no han encontrado firmeza. En otros términos, cuando el expediente llegó a la Corporación, la referida acción penal se encontraba prescrita. 5.
Sin más consideraciones, se debe admitir que la potestad del Estado respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego prescribió y por ende debe deducirse de la pena de prisión impuesta el aumento que los juzgadores de instancia consideraron en razón de ese ilícito. Por consiguiente, según las premisas de los fallos de instancia, se partió de 310 meses de prisión, pena correspondiente al delito de homicidio agravado y por ende de mayor gravedad para efectos del concurso, la que se incrementó en 36 meses por la concurrencia del secuestro simple agravado y el porte ilegal de armas, por lo que dada la gravedad de estas conductas y el bien jurídico vulnerado, se considera que 6 meses corresponden al aumento de pena por el reato contra la seguridad pública.
En consecuencia, la pena por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple agravado por los que fueron condenados ORLANDO CASTRO CIFUENTES y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ NAVARRO, reducida en la proporción correspondiente al delito cuya acción penal se declara extinguida por prescripción, queda en 340 meses de prisión. II. Demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ NAVARRO. 1.
A través de apoderado JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ NAVARRO presentó demanda de casación, formulando contra la sentencia de segunda instancia dos cargos a saber: Causal tercera de casación. Al amparo de la casual tercera de casación el censor acusa al Tribunal de Cali de vulnerar el debido proceso al omitir una investigación integral en cuanto al delito de homicidio agravado, afirmación que sustenta con los siguientes argumentos: El juzgador no tuvo en cuenta las declaraciones de FERNANDO GUTIÉRREZ, ORLANDO CASTRO y JOSE ANTONIO SÁNCHEZ NAVARRO, ni se obtuvo “acervo probatorio que comprobara sus dichos”.
De todas maneras, de haberse tenido en cuenta dichas versiones se habría llegado a la conclusión que la intención de SÁNCHEZ NAVARRO no era la de cometer delito, el que de haberse ejecutado debió obedecer a una acción imprudente, al creer que el arma no estaba cargada, la cual conlleva a una imputación a título de culpa. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali concluye que el incriminado tenía conciencia del ilícito que se iba a cometer como consecuencia del ajuste de cuentas por el hurto de una escopeta, deducción a la que llega con base en una especulación originada con el secuestro de FREDY ANDRÉS VALDERRAMA, yerros que fueron asumidos por el Tribunal al confirmar el fallo de primera instancia. La indefensión, para el recurrente, no está demostrada, pues con las versiones de “FERNANDO, ORLANDO y TITARANILLO”, se corrobora que cuando se le acercó JOSÉ SÁNCHEZ a MARCIAL COLORADO, éste tuvo la opción de usar el arma en su contra.
Solicita casar la sentencia para que se condene a JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ NAVARRO por el delito de homicidio culposo. Violación indirecta de la ley sustancial. Primer cargo. El fallo del Tribunal de Cali es acusado de haber incurrido en falso juicio de existencia por cuanto que en el fallo se supone el secuestro de FREDY ANDRÉS VALDERRAMA, sin haberse demostrado la autoría ni la coautoría respecto de la ejecución del mencionado reato.
En las instancias no se tuvieron en cuenta la denuncia de CARLOS ALBERTO MEJÍA, los testimonios de ARIEL ORTIZ y MARÍA EDITH BOCANEGRA y las manifestaciones del incriminado en la audiencia pública. Segundo cargo. Los funcionarios judiciales no tuvieron en cuenta las versiones suministradas por FERNANDO GUTIÉRREZ, ORLANDO CASTRO y JOSÉ SÁNCHEZ, e igualmente interpretaron erróneamente la prueba de balística y la necropsia, yerros que condujeron a dar por demostrado el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, cuando lo que está configurado prabatoriamente es la duda, lo cual imponía la absolución del inculpado por el citado reato. 2.
La anterior demanda de casación se califica teniendo en cuenta que el procesado JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ NAVARRO ni su apoderado impugnaron el fallo de primera instancia, decisión que en lo que atañe a su situación jurídica fue confirmada integralmente por el ad quem. La casación tiene como uno de sus fines procurar la reparación de los agravios inferidos a las partes con la decisión recurrida, y para poder acceder a ella es indispensable que quien la promueva se encuentre legitimado, esto es, que se trate de un sujeto procesal a quien la ley faculta para impugnar, y que cuente con interés, el que se manifiesta con el perjuicio que se le pudo haber ocasionado con la sentencia atacada.
El interés para recurrir legitima el derecho a la impugnación extraordinaria, pues los recursos no pueden concebirse sino como un medio para reparar un agravio o perjuicio causado con la decisión judicial que se impugna, por lo que aquel constituye un supuesto imprescindible para el ejercicio de la casación. Para recurrir en casación el fallo de segundo grado se impone el haber apelado de la decisión del a quo, pues si el censor ha guardado silencio prohíja o consiente la decisión y por tanto tácitamente renuncia al interés para recurrir, excepto cuando el superior ha modificado para el recurrente su situación jurídica desmejorándola, o se pretende la anulación del proceso por vicios de estructura o de garantía o en aquellos casos en los que contándose con la “posibilidad” de apelar no se hace por ausencia de defensa técnica o indebida notificación de la sentencia. Lo que se ataca en casación es la constitucionalidad y legalidad de la decisión de segunda instancia, la que se presume veraz y cierta.
Como ésta constituye una unidad jurídica con la del a quo, cuando en casos como el presente, la determinación del ad quem no modifica en nada la revisada, deviene entonces, en consecuencia, el que carezca de sentido lógico y razón jurídica, el autorizar la casación cuando se ha consentido el fallo en condiciones como las del sub judice, pues habiendo podido impugnarlo el incriminado o su defensor no lo hicieron, en los términos exigidos por la ley, además de que el ad quem no modificó la decisión adoptada por el juez de primera instancia con respecto a JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ NAVARRO.
En la hipótesis que se ha originado a consecuencia de la censura interpuesta por JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ NAVARRO ningún agravio se le ha ocasionado con la sentencia del 1° de noviembre de 2005 proferida por el Tribunal de Cali, pues en ella no se hizo más que confirmar sin modificación alguna la dictada el 28 de septiembre de 2004 por el Juzgado 12 Penal del Circuito con sede en dicha capital.
Determinación ésta contra la que jurídicamente hablando ninguna rebeldía expresó SÁNCHEZ NAVARRO ni su defensor. Las normas procesales que organizan el procedimiento penal son de obligatoria observancia para las partes y por lo tanto éstas deben hacer uso de los distintos mecanismos consagrados para la defensa de sus derechos dentro de las oportunidades consagradas por el ordenamiento jurídico.
Esta es una razón más que viene en apoyo de la conclusión de que quien así no obra carece de legitimidad para acudir a esta vía extraordinaria, por no haber manifestado su inconformidad dentro del término legal previsto para el efecto. Como la ilegalidad de las decisiones judiciales debe ser alegada en el marco establecido por la ley, y así no se obró por el recurrente, ese silencio conduce a una manifestación tácita de conformidad con lo resuelto y por lo mismo, dicho fallo en actuación posterior no resulta susceptible de controversia alguna.
La aparente nulidad reclamada en el primer cargo no le da interés en este caso al censor, pues era su deber demostrar la ocurrencia del yerro atribuido al Tribunal para que operara la invocación de la nulidad como excepción a la regla de que el fallo de primera instancia debe ser apelado por el recurrente en casación. En el cargo referido se denunció la nulidad del proceso por violación al principio de investigación integral, invocación que no se desarrolló, pues los argumentos esgrimidos se ocuparon de cuestionar supuestos desaciertos del juzgador por falso juicio de existencia o de valoración probatoria, los cuales resultan ajenos a la causal tercera y por ende, tal raciocinio deja sin soporte la vía que por excepción le daba interés al no apelante.
Los cargos formulados al amparo de la casual primera por violación indirecta de la ley sustancial no están comprendidos dentro de las excepciones que por vía de jurisprudencia se admiten para legitimar en casación a quien no impugnó el fallo de primera instancia. Lo dicho es suficiente para que, la Sala con base en lo dispuesto en el artículo 213 del C.P.P., inadmita por falta de interés la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ NAVARRO, máxime que en este asunto no se dan los supuestos a que se refiere el artículo 216 ídem para obrar oficiosamente en sede de casación. III.
Demanda de casación presentada a nombre de ORLANDO CASTRO CIFUENTES. La demanda de casación presentada a nombre de ORLANDO CASTRO CIFUENTES contra la sentencia de segunda instancia proferida el 1° de noviembre de 2005 por el Tribunal de Cali, reúne en su aspecto formal los requisitos exigidos por el artículo 212 del C.P.P., por tanto se admite y se ordena correr traslado de la misma al Procurador Delegado para que emita concepto dentro de los 20 días siguientes, en los términos del artículo 213 ídem, así como también, deberá pronunciarse acerca de la legalidad de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuesta a los incriminados, decisión esta última que ordena oficiosamente la Sala (artículo 216 del C.P.P.).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar prescrita la acción penal dentro del proceso que por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal se venía adelantando en contra de ORLANDO CASTRO CIFUENTES y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ NAVARRO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena cesar el procedimiento a favor de aquellos únicamente por dicho ilícito.
En consecuencia, la pena de prisión por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple agravado por los que fueron condenados se reduce a 340 meses de prisión, decisión ésta de carácter provisional, mientras se resuelve de fondo el recurso de casación. Comuníquese esta decisión a los funcionarios que vigilan la privación de la libertad de los procesados. 2.
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ NAVARRO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 3. Admitir la demanda de casación presentada a nombre de ORLANDO CASTRO CIFUENTES, debiéndose correr traslado al Procurador Delegado para que en el término de 20 días emita concepto sobre las pretensiones del casacionista e igualmente para que de oficio se pronuncie sobre la legalidad de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuesta en los fallos de instancia a los procesados. 4.
Procede el recurso de reposición únicamente contra lo decidido en el numeral primero de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1