CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 25505 ORLANDO CASTRO CIFUENTES y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia 52 CASACIÓN No. 25505 ORLANDO CASTRO CIFUENTES y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 52 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ORLANDO CASTRO CIFUENTES, contra la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó parcialmente la sentencia condenatoria impartida el 28 de septiembre de 2004, por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa misma ciudad.
HECHOS. - El 29 de junio de 1998 en el municipio de Jamundí, CARLOS ALBERTO MEJÍA ANTURY como mayordomo de la finca Villa Adriana formuló la denuncia por el hurto de una escopeta en esa propiedad. En el barrio las ‘Acacias’ de ese municipio, fue visto Freddy Andrés Valderrama exhibiendo el arma apoderada, quien es conocido por la policía como adicto al consumo de estupefacientes y autor de delitos menores..- El 1° de julio de esa misma anualidad, en horas de la noche Freddy Andrés Valderrama fue retenido por un grupo de hombres quienes se movilizaban en un camión de color blanco y, el 2 de julio siguiente, siendo la una de la tarde, en el sector de la plaza de mercado de Jamundí, varios hombres a bordo de una camioneta color gris y sin la placa trasera, dentro de los cuales se encontraban José Antonio Sánchez Navarro, ORLANDO CASTRO CIFUENTES y Adorinan Molina Aguirre, subieron a la fuerza a Marcial Colorado, momento en el cual se escuchó una detonación de arma de fuego, circunstancia que motivó la persecución del automotor y sus ocupantes por policiales que en diferentes lugares fueron solicitados en apoyo mediante la central de radio, operación que los llevó a diferentes parajes de la ciudad, hasta conducirlos a la finca Villa Adriana, donde sólo fueron atendidos después de 15 minutos de llegar al lugar, tiempo suficiente para solicitar acompañamiento de la Fiscalía General de la Nación que registró el lugar y hallaron en su interior, entre otros elementos, un camión marca Ford color blanco, la camioneta marca Mazda de placas CEC 807 recién lavada, aún con el motor caliente, con señales cuyas muestras, luego de los exámenes de laboratorio determinaron se trataba de sangre humana y a Fredy Andrés Valderrama con laceraciones en el rostro y asustado, quien regresó a su casa ese mismo día a eso de las tres de la tarde con signos evidentes en su cuerpo de torturas con armas cortopunzantes, además de huellas de quemaduras y de esposas en sus muñecas, manifestándole a su padre que le diera dinero para irse porque lo iban a matar..- En el proceso de seguimiento de la camioneta dos personas descendieron al hospital de la localidad, una, herida identificada como ORLANDO CASTRO CIFUENTES, quien fue atendido en el centro asistencial y luego remitido a un centro hospitalario de Cali; la otra, fue capturada instantes después por unidades de policía, que lo identificaron como José Antonio Sánchez Navarro, empleado de la finca Villa Adriana..- Un día después, el 3 de julio por la misma vía que conduce de Jamundí al Paso de la Bolsa, por donde se movilizó a gran velocidad la camioneta Mazda aludida, fue hallado y levantado por las autoridades, el cadáver de Marcial Colorado, respecto de quien se determinó en la necropsia, que la causa de su muerte obedecía a herida de arma de fuego de carga múltiple.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 28 de diciembre de 1998 la Fiscalía calificó el mérito del sumario, resolución que con ocasión al recurso de apelación interpuesto fue modificada el 5 de marzo de 1999 por la Delegada ante el Tribunal Superior, donde se profirió resolución de acusación contra las siguientes personas y delitos:
1.1. CARLOS ALBERTO MEJÍA ANTURI, BERNARDO VILLAQUIRÁN PÉREZ, ADONIRAN MOLINA AGUIRRE, LUIS GERARDO GAMBOA MANRIQUE, ANCISAR RINCÓN CORREA, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ NAVARRO y ORLANDO CASTRO CIFUENTES, por los delitos de secuestro simple agravado en FREDDY ANDRÉS VALDERRAMA y homicidio agravado del que fue víctima MARCIAL COLORADO, en concurso con el delito de porte ilegal de armas. 1.2.
JAIR LÓPEZ, ARIEL ORTIZ GONZÁLEZ, JHON DIDIER MUÑOZ OLAVE, NARCIZO CÓRDOBA, RICARDO OSWALDO SUAZA DELGADO y RUBIEL ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, por los delitos de secuestro simple agravado en FREDY ANDRÉS VALDERRAMA y porte ilegal de armas.
1.3. LUIS ALFONSO VALDÉZ BOCANEGRA como autor intelectual de los delitos de secuestro simple agravado del que fue víctima FREDY ANDRÉS VALDERRAMA, en concurso con los ilícitos de homicidio agravado en MARCIAL COLORADO y porte ilegal de armas. 2. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, el 28 de septiembre de 2004 profirió sentencia en la que dispuso: 2.1.
Condenar a JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ NAVARRO, ORLANDO CASTRO CIFUENTES y ADONIRAN MOLINA AGUIRRE a la pena de trescientos cuarenta y seis (346) meses de prisión y multa de ciento cincuenta (150) s.m.l.m.v., como coautores de los delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones; la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal; al pago en concreto de los daños y perjuicios ocasionados con los delitos de homicidio agravado y secuestro simple agravado; les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la sanción de privación de libertad por la prisión domiciliaria. 2.2.
Absolver a CARLOS ALBERTO MEJÍA ANTORY, BERNARDO VILLAQUIRÁN PÉREZ, LUIS GERARDO GAMBOA MANRIQUE, ANCIZAR RINCÓN CORREA, JAIR LÓPEZ, JHON DIDIER MUÑOZ OLAVE, RUBIEL ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, NARCIZO CÓRDOBA, RICARDO OSWUALDO SUAZA DELGADO y ARIEL ORTIZ GONZÁLEZ por los delitos que habían sido acusados. 3. Inconformes con la anterior decisión los apoderados de ADONIRAN MOLINA AGUIRRE y ORLANDO CASTRO CIFUENTES la impugnaron y el 1° de noviembre de 2005 el Tribunal Superior de Cali, la confirmó parcialmente, al absolver a ADONIRAN MOLINA AGUIRRE, de todos los cargos formulados en su contra. 4.
Contra esta decisión los defensores de ORLANDO CASTRO CIFUENTES y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ NAVARRO, interpusieron recurso de casación. 5. El 30 de noviembre de 2006, esta Sala declaró la prescripción de la acción penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y consecuentemente la cesación de procedimiento en favor de los procesados; inadmitió la demanda de casación presentada en nombre de José Antonio Sánchez Navarro y admitió la correspondiente a ORLANDO CASTRO CIFUENTES.
En la misma decisión dispuso correr traslado a la procuraduría delegada, dependencia que el 13 de febrero de 2009 rindió concepto y, el 16 de los cursantes, ingresó el expediente al despacho para fallo. LA DEMANDA: El defensor del procesado ORLANDO CASTRO CIFUENTES, formula tres reproches por violación indirecta de la ley sustancial, en su orden, falso juicio de identidad, existencia y raciocinio.
Plantea las censuras bajo los siguientes argumentos: Primer cargo: falso juicio de identidad Bajo la égida del cuerpo segundo del numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por haber incurrido los juzgadores de instancia en error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar los testimonios vertidos por miembros de la Policía Nacional (no precisa cuáles).
Luego de citar y transcribir apartes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia sobre esta clase de error, anuncia demostrar dos cosas: i) de todos los medios probatorios recaudados, ninguno indica que la muerte de Marcial Colorado se produjo bajo circunstancias dolosas, pues fue el producto del “forcejeo” entre quienes pretendían subirlo al vehículo, “el deceso se produce de manera no intencional, o lo que es lo mismo, no dolosa” pero las instancias comprendieron los testimonios alejados de la realidad en ellos contenida, y de ese modo, les hacen decir lo que no expresan.
De esta manera, se trata de un homicidio culposo; y ii) los elementos de convicción soporte del delito de secuestro, “nada dicen de la participación en tal delito por parte de nuestro representado.”.- Para la primera situación, dice, existen las declaraciones de los policiales Aristarco Viáfara y Luis Gonzalo Ibargüen Moreno, quienes relatan fueron informados que ORLANDO CASTRO CIFUENTES acompañado de otras personas, obligaron al obitado Marcial Colorado a subir a la parte trasera de un vehículo, se produjo un "forcejeo" y se disparó el arma con la cual se le intimidaba, causándole la muerte, testifical coherente con lo manifestado por su defendido en la diligencia de audiencia pública, quien refiere fue con este elemento con el que él resultó lesionado y fue atendido en un centro asistencial..- La prueba obrante en el proceso dice que el homicidio se produjo en medio de un "forcejeo", aspecto excluyente del dolo, no obstante, los falladores y como producto de su imaginación ponen “en boca de las pruebas lo que ellas nunca dijeron”, para calificar la conducta en esa modalidad.
Transcribe un aparte de la sentencia del Tribunal para decir, se tergiversó “de manera grosera, pues en ninguno de ellos se habla de la clara intención de cometer el delito, sino todo lo contrario, de un homicidio acontecido en medio de un forcejeo”. En lo referente a la segunda situación, alega que, de los medios probatorios de donde se desprende la existencia del delito de secuestro, nada se expresa respecto de la participación de ORLANDO CASTRO CIFUENTES en ese ilícito, de este modo, aún cuando se hable de la existencia de ese punible, los testimonios no dan cuenta de sus responsables, por tanto, cuando los juzgadores de instancia manifiestan que recae en parte sobre su representado, están distorsionando lo expresado por las pruebas..- Las declaraciones de todos los miembros de la Policía Nacional que acudieron a la finca Villa Aurora el día de los hechos, indican que allí se encontraba secuestrado el señor Freddy Valderrama a quien identificaron claramente en el lugar y observaron tenía signos de maltrato, pero ninguno señala a persona determinada como responsable, no se tiene prueba para imputar a alguien este presunto hecho, pues únicamente indica la existencia de la supuesta retención, de esta manera no se puede extraer que ORLANDO CASTRO CIFUENTES cometió ese hecho.
Transcribe un aparte de la sentencia impugnada donde el ad quem concluye sobre el deceso de Marcial Colorado: “presenta una relación inescindible con el secuestro de Andrés Valderrama”, y con esta deducción el juzgado “pone a la prueba de testimonio a decir lo que el objetivamente no dice”. Del examen en conjunto de los medios probatorios, dice el recurrente, se extrae que su representado no fue visto en la finca Villa Adriana el día del supuesto secuestro de Freddy Valderrama, como da cuenta el entonces encargado del lugar Ariel Ortiz González, quien en su interrogatorio en audiencia pública manifestó haber visto la noche del secuestro, sólo a Fernando Gutiérrez, a un joven apodado "Titaranillo" y a dos menores de edad.
No eleva solicitud concreta a la Corte. Segundo cargo: Con fundamento en el numeral primero cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia por haber incurrido los juzgadores en error de hecho por falso juicio de existencia, con lo cual se constituye una violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 232 (necesidad de la prueba) del Código de Procedimiento Penal y 109 (homicidio culposo) del Código Penal.
Señala como prueba omitida “de manera absoluta” el dictamen pericial de balística realizado por el Instituto de Medicina Legal, obrante a folios 1340 y s.s., con el cual se demuestra la trayectoria del disparo que causó la muerte de Marcial Colorado e hirió a ORLANDO CASTRO, coherente con la versión brindada por los procesados..- Transcribe un aparte del informe donde se dictamina la trayectoria del disparo, las posiciones de los cuerpos, la lesión producida a su representado y la causa de la muerte de Marcial Colorado, como con un arma de fuego tipo escopeta, conclusión conexa con las versiones, el dicho de su mandante y la realidad de lo acontecido, medio de convicción que de haber sido tenido en cuenta se habría permitido deducir como concordantes la versión de su representado con la verdadera ocurrencia de los hechos, en una situación de “forcejeo”, generadora de una conducta culposa y no dolosa como se desprendió del análisis de la sentencia. Tampoco hace solicitud específica a la Sala.
Tercer cargo: Ahora bajo el amparo del cuerpo segundo del numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, al considerar que se inaplicaron los artículos 232 (prueba necesaria) y 7 (presunción de inocencia) de la misma obra procesal.
Para el censor, los juzgadores de instancia al reprochar el delito de secuestro, al valorar la prueba indirecta, sólo hicieron un esbozo de ella, pues no dijeron cuál fue el hecho indicador, el razonamiento lógico, la regla de la experiencia aplicada, sino que sólo, dejaron conocer la conclusión de su proceso analítico, esto es, el indicado.
Trae a colación un segmento de la sentencia de segundo grado y manifiesta que en ella existe una relación de hechos, pero no la construcción de un indicio, por tanto, se está en presencia de conjeturas y posibilidades, pero no de prueba indirecta, la cual debe tener la suficiente entereza como para enervar la presunción de inocencia, situación que no ocurre en el presente caso, pues no se expresa cómo se llegó a determinar la responsabilidad de su representado por el delito de secuestro y únicamente se enuncia la conclusión o hecho indicado, sin detenerse a mostrar de dónde ni cómo se obtuvo, de este modo, “la sentencia de segunda instancia incurrió en errores de hecho, en la modalidad de falso raciocinio en la etapa de inferencia lógica, debido a que del hecho indicador extrajo algunas conclusiones que bien pueden alcanzar el grado de conjeturas, sospechas o probabilidades, pero nunca el de indicio.” Cita y transcribe como apoyo, la sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2004, radicación No. 19733.
Solicita se case el fallo y en su lugar se dicte otro donde se declare responsabilidad penal en cabeza de ORLANDO CASTRO CIFUENTES pero por el delito de homicidio culposo, y, se le absuelva por el ilícito de secuestro simple agravado en la persona de Freddy Andrés Valderrama. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal luego de reseñar los hechos, la actuación procesal y la demanda, emite concepto en el que de manera reiterada y precisa destaca los diferentes errores argumentativos del libelo en todos los cargos y, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, también con base en las siguientes razones: Primer cargo: Critica que el demandante presenta de manera general la prueba testimonial donde hace recaer el yerro, olvidando su deber de identificar de manera concreta el medio probatorio, lo que éste dice y lo asumido por los juzgadores en el fallo.
El no haberlo hecho de esta manera dificulta responder su propuesta, generado por una falta de lógica argumentativa, al no poderse realizar el cotejo objetivo entre tales actuaciones. Advierte que el recurrente también entremezcla en la formulación del falso juicio de identidad un falso raciocinio al señalar: "En sana lógica debe entenderse que cuando se trata de una situación en la cual se está luchando y en medio de la lucha se encuentra un arma, allí bien puede ocurrir un accidente producto del accionar del arma produciendo heridas o incluso la muerte a uno de los participantes de la contienda " (fl 2345) aspecto que hace ininteligible el reproche.
En el desarrollo de la censura el demandante de manera equivocada deja de sustentar en forma lógica lo que es un falso juicio de identidad y su postura a partir del facto, es pretender demostrar que la muerte de Marcial Colorado “se produjo en una situación que califica culposa, por devenir de la violación al deber objetivo de cuidado, en contraposición a la determinación dolosa que impuso el sentenciador con fundamento en la valoración probatoria”.
Para el procurador delegado, luego de citar y transcribir apartes de los testimonios de los policiales Viáfara Aristarco y Luis Gonzalo Ibarguen Moreno, al confrontarlos con el contenido del fallo le es claro, que esos testimonios no se distorsionaron, “pues se debe notar que el demandante al proponer la censura deja de lado que el declarante señaló en aquella diligencia, que les habían informado que se había presentado un forcejeo con una persona que había sido herida en ese mismo sitio y lo habían montado en una camioneta, a quien luego se identificó como Marcial Colorado.”.
Precisa que el censor de manera disímil a lo manifestado por los testigos controvierte la prueba sobre un hecho que no fue declarado, por no haber sido testigos directos, pues los agentes no presenciaron el acontecer donde Marcial Colorado perdió la vida y por ello no puede coincidir con la versión de ORLANDO CASTRO CIFUENTES rendida en audiencia pública, según la cual, cuando estaban subiendo al obitado a la camioneta, se disparó el arma utilizada para intimidarlo.
Para el Ministerio Público, la sentencia atacada reseña la prueba indicativa de que ORLANDO CASTRO CIFUENTES estuvo presente en el momento de la muerte de Marcial Colorado, producto de la actividad emprendida por los ofendidos del hurto de una escopeta y de sus empleados, pues, como el mismo procesado recurrente sostiene, “acompañó al grupo de hombres y participó al pretender subir al hoy occiso a la camioneta.” Para la Delegada, se encuentra demostrado y como lo declaró el Tribunal Superior de Distrito Judicial, que ORLANDO CASTRO CIFUENTES participó de la común idea final de violentar a las personas que hurtaron el arma y a consecuencia de ello, se produjo la muerte del señor Marcial Colorado.
Agrega, se carece de la demostración de la trascendencia del yerro, aspecto que hace insustancial la censura. Segundo cargo: En sentir de la Procuraduría Delegada, el demandante carece de razón en el error alegado con ocasión a la prueba pericial, pues ese medio si fue reseñado y valorado en la sentencia emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, como se advierte a folios 2043 y 2044 del cuaderno original número siete (7), donde se dice que a folios 1837 y s.s. obra el estudio balístico para determinar cuál fue la trayectoria de la bala o proyectil causante tanto del deceso de Marcial Colorado, como de la lesión de Orlando Castro, del mismo modo, que al momento de recibir un impacto de esta naturaleza el cuerpo humano puede adquirir infinidad de posiciones partiendo de la misma trayectoria, donde además se concluye, no se descarta que los hechos hayan ocurrido como lo narran los testigos.
Dice que los sentenciadores de las respectivas instancias en el proceso de persuasión acogieron todos los medios de pruebas incluyendo la pericial, a partir de los cuales concluyeron la responsabilidad de los hoy condenados, donde siempre observaron los límites impuestos por la sana crítica..- En el expediente se estableció, que a la 1:30 de la tarde del 2 de julio de 1998, en inmediaciones de la plaza de mercado del Municipio de Jamundi, varios hombres armados movilizados en una camioneta de placas CEC-807 subieron a la fuerza a Marcial Colorado a quien al ofrecer resistencia, le causaron la muerte.
Los ocupantes después de ser perseguidos por agentes de la Policía Nacional, fueron capturados en la finca Villa Adriana y luego de analizada y valorada la prueba en su conjunto se determinó: “los condenados actuaron bajo un mismo camino criminal con un acuerdo previo de voluntades para retener a Marcial Colorado, quien tenía en su poder la escopeta que fuera hurtada de la finca Villa Adriana, recuperado el elemento de manera inmediata aplicaron justicia privada quintándole la vida.” Agrega, que en el libelo se desconoce el principio de trascendencia en casación, según el cual, no sólo basta con denunciar de manera hipotética la irregularidad, pues también se necesita acreditar que si ello no se hubiera dado, el resultado final del fallo habría sido diverso.
Por tanto, el demandante debía analizar críticamente, adicional a las versiones de los procesados y la pericia señalada ausente, las demás pruebas que condujeron a las instancias a proferir el fallo condenatorio y demostrar que no eran idóneas para sustentarlo. Tercer cargo: Precisa el Ministerio Público, en el error de hecho por falso raciocinio propuesto, el actor no señala la regla de la experiencia, la ley de la ciencia o el postulado de la lógica omitidos por el fallador, tampoco señala la trascendencia del vicio en la sentencia. Además, si el error se predica respecto de la inferencia, ello supone como condición, que el actor acepte la validez de la prueba del hecho indicador, pues si la controvierte, es un contrasentido postular simultáneamente otra censura dentro de la moldura del mismo ataque, como ocurre en este caso, donde se dice que la sentencia atacada hace "el esbozo" de una prueba indiciaría y como supuesto no pasa de ser una simple narración de hechos, que no logra convertirse en un verdadero indicio.
Esta situación torna confusa la argumentación del yerro, pues lleva el reproche inicial a un cargo distinto. Al demandante no le asiste razón en predicar que el sentenciador incurrió en errores de hecho por falso raciocinio, pues la inferencia lógica elaborada en el fallo es coherente y guarda correspondencia, cuando el Tribunal Superior dice que, el homicidio de Marcial Colorado presenta una relación inescindible con el secuestro de Andrés Valderrama, cuando la retención de éste, tenía como objetivo recuperar el arma hurtada.
Para la Procuraduría es clara la deducción del Tribunal, consistente en que el hurto de la escopeta de la finca Villa Adriana motivó a su propietario a rescatarla, para lo cual contó con un grupo de personas, entre ellas ORLANDO CASTRO CIFUENTES, quien estuvo dentro de toda la cuerda delictiva, primero, en el secuestro de Freddy Andrés Valderrama con el propósito de obtener información sobre el arma de fuego, evento corroborado en las declaraciones de los agentes de la Policía cuando hicieron presencia en la Finca Villa Adriana.
Por el contrario, la censura es incompleta, pues el actor sólo trae un segmento de la sentencia y deja de lado aspectos del fallo donde se consigna que los uniformados de la Policía Nacional también observaron al arribo a la finca Villa Adriana a Freddy Andrés Valderrama, quien se encontraba retenido y presentaba signos de violencia en su rostro.
Considera, que los sentenciadores infirieron de manera acertada y lógica la existencia de una relación indisoluble entre el secuestro de Freddy Andrés Valderrama y la muerte de Marcial Colorado, primer mencionado quien dio la información sobre el poseedor de la escopeta hurtada, así, la participación de ORLANDO CASTRO CIFUENTES en los punibles endilgados, está acreditada, al punto que en la etapa del juicio admitió su movilización en la camioneta, además de la existencia de otros medios de prueba.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Aspectos preliminares 1. Estima la Sala, dada la naturaleza y forma en que están planteados los cargos en la demanda, la necesidad de hacer una precisión inicial, también advertida por el señor Procurador en su percepción, en el sentido, que no se debe desconocer, como le sucedió al censor, la existencia del principio en casación, de inescindibilidad del fallo, el cual entraña considerar, como unidad conceptual y temática, la sentencia de primera y segunda instancia, cuando no se contradicen entre sí. La jurisprudencia en forma pacífica y reiterada ha explicado, que: “ las sentencias de las instancias conforman una unidad jurídica inescindible, de modo que el ataque en casación no puede hacerse a la sentencia del Tribunal entendida única y exclusivamente como el texto que emitió esa Corporación, sino que debe asumirse que en todo cuanto no haya sido objeto de revocación, la de primera instancia queda fundida con la de su superior funcional. ” En este orden y como se acotó en los antecedentes procesales, la sentencia de primer grado, fue confirmada con relación al acusado ORLANDO CASTRO CIFUENTES en su integridad por el ad quem, motivo por el cual constituyen un cuerpo jurídico, sobre el cual se realizará el estudio de los reproches casacionales contra ellas formulados.
Por tanto, el demandante debió fincar sus ataques, no solamente teniendo en cuenta el contenido de la decisión del Tribunal Superior de Cali, si no que además, debió integrar al objeto de censura, la proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad. Del mismo modo anota la Sala y ante la apreciación del señor Procurador Segundo Delegado que, al haber sido admitida la demanda de casación, se superaron los defectos lógico argumentativos que exhibía contra el postulado de autonomía por haber mezclado e integrado dentro de un mismo marco cognoscitivo, diversas formas de reproches, en procura de analizar de fondo, los probables yerros denunciados, por las posibles fallas a las garantías fundamentales que pudo generar lo actuado en las instancias. 2.
En el libelo se proponen tres (3) cargos por violación indirecta de la ley sustancial en las formas del falso juicio de identidad, existencia y falso raciocinio, los cuales la Sala abordará en el mismo orden en que fueron propuestos. Primer cargo: Falso juicio de identidad. En este reproche el demandante no eleva una solicitud concreta a la Corte, pero se entiende el ataque basado en la tergiversación de la prueba testimonial de los policiales, sustentación que se contrae al falso juicio de identidad.
Cuando se alega esta especie de vicio, se exige al recurrente identificar inequívocamente el medio de convicción sobre el cual recae la incorrección denunciada, el deber de revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, luego la obligación de concretar en qué aspecto radicó la desfiguración de su literalidad, bien por supresión, ya por adición, ora por tergiversación, ejercicio que se lleva a cabo mediante una elemental comparación de las consideraciones hechas en el fallo acerca de su tenor, con lo que en realidad enseña ésta.
Al proponer el demandante la censura no precisa las pruebas testimoniales sobre las que pretende hacer recaer el error, sin embargo de su contexto se extrae, se trata de las declaraciones vertidas por los agentes del orden Aristarco Viáfara y Luis Gonzalo Ibargüen Moreno –únicos elementos de juicio que cita de manera expresa-, a partir de las cuales dice, el Tribunal las tergiversó al extraer de ellas la ocurrencia de un homicidio doloso con ocasión a la muerte de Marcial Colorado y la participación de ORLANDO CASTRO CIFUENTES en el delito de secuestro agravado, cuando en su sentir, corresponde a un homicidio pero en la modalidad culposa, por haber sido producto de un forcejeo que generó el disparo de un arma de fuego; y para el segundo evento, no se da noticia de ese hecho.
Confrontado el expediente, labor omitida por el demandante, como lo destaca el señor Procurador Segundo Delegado en su concepto, encuentra la Sala que, los gendarmes bajo la gravedad del juramento y sobre el tema expusieron: Aristarco Viáfara: “…nos encontramos allí muy cerquita de la Alcaldía en la esquina, cuando nos reportan por radio de aquí de la base, que necesitaba el agente de la policía que está de guardia en la Alcaldía necesitaba un apoyo en la Alcaldía, reportó que el caso se había presentado en la galería en la esquina del supermercado Caribe, ya la patrulla motorizada y el vehículo o patrulla 456 Valle Alma 1, nos trasladamos hasta la esquina de la galería exactamente en el supermercado Caribe, allí se nos informaron (sic) que se había presentado un forcejeo con una persona que se habían llevado, pero que lo habían herido en ese mismo sitio y así lo habían montado en la camioneta, el Agente Mosquera y mi persona nos trasladamos rumbo hacia el hospital, cuando llegamos al hospital nos informaron que habían dejado a un herido allí que lo había trasladado hacia el hospital de Cali, allí un señor le informó al agente Mosquera que allí andaba un señor con manchas de sangre en la ropa y que había abordado un taxi yo me encontraba en la parte de la salida hacia el Cgto (sic) de Poterito entonces el agente Mosquera venía atrás del taxi en la moto, en la cual viajaban dos personas en el taxi, el conductor y otro señor de apariencia indígena que era el que tenía la ropa manchada de sangre… yo que tenía el radio reporté a la central para que enviaran un vehículo para trasladar al señor hasta la estación de policía, ya se unieron varias patrullas en la persecución de la camioneta…y ya posteriormente reportaron que el señor que fue retenido en el romboy (sic) del hospital o sea el que nosotros teníamos, estaba implicado en los hechos, entonces Mosquera se quedó con el retenido y yo me bajé de la moto y me traslado hacia (sic) la primera entrada del barrio el Jordán, y como a las tres cuadras observo que viene una camioneta a toda velocidad hacia (sic) mí, ella al notar la presencia mía giró hacia la izquierda…detrás de la camioneta venía la patrulla 546 y otra moto… me quedo allí parado porque en esos momentos estoy sin vehículo me encuentro es a pie, entonces ya venía el agente Delgado en la moto propiedad de él, abordé la moto de mi compañero como tripulante nos unimos a la persecución, cuando ya reportaron que la habían interceptado nuevamente la alcanzaron y el agente IBARGUEN y que había entrado a la finca pero en estos momentos no recuerdo el nombre de la finca…cuando yo ingresé a esa finca ya habían otras patrullas allí, allí ya mi sargento Velásquez, le informó la novedad a mi capitán de que allí estaba la camioneta en la finca, cuando yo entré allí al garaje la camioneta la estaban lavando estaba escurriendo agua de la camioneta, había (sic) mangueras allí conectadas y le habían quitado la llanta del lado derecho…, en el lado derecho de la parte de la carrocería efectivamente presentaba un orificio al parecer con arma de fuego, el motor a pesar de que le había echado agua sí se sentía aún caliente.…cuando yo ingresé habían ingresado ya otras patrullas por eso no puedo precisar cuántas personas sacaron del interior del garaje…como habían tantas personas allí, pero yo no veo salir a ninguna persona así en especial al menos por el lado donde yo estaba no salió ninguno…” Interrogado sobre la víctima del secuestro Freddy Andrés Valderrama, narra: “Yo la verdad poco distingo las personas de aquí de Jamundí, porque en el Comando llevó a penas (sic) 6 meses… yo entro directamente a la bodega donde está el garaje y que allí se encuentra la camioneta que se perseguía, logro captar cuando entro que ya están sacando la gente de allá adentro, observo sí a un joven delgado muy delgado blanco, sin camisa, pues la camisa la traía en la mano con unos pantalones cortos él va saliendo del garaje, la verdad yo no lo detallo a este joven, pues es uno más de los que está saliendo del garaje pero ya luego cuando empezamos a traer capturados ya no volví a ver a este muchacho… Las conclusiones que finalmente se sacaron fue que la camioneta como el sujeto que retuve en el hospital si estaba implicado en esos hechos, luego nos damos cuenta que el herido que estaba en el hospital de Jamundí y que luego trasladaron al hospital de Cali, pertenecía a la misma banda de ellos, entonces a la persona que ellos alzaron en la camioneta también se encontraba armada al parecer y también posiblemente les disparó, y al otro día nos enteramos que ese sujeto que alzaron en la camioneta apareció muerta dicen que por la vía paso de la bolsa…Al otro día estando en mi turno ya empezamos a escuchar que ese muchacho que no tenía la camisa puesta que lo tenían secuestrado allí en esa finca es todo lo que escuchamos según los comentarios.” Luis Gonzalo Ibargüen Moreno, expuso: “Yo vengo saliendo de mi residencia a eso de la 13:40 (sic)… y escucho en la radio que estaban levantando a una persona en la galería o sea a la fuerza, y que la estaban subiendo unas personas que se encontraban armadas en ese momento transcurrieron unos minutos, no se el lapso de tiempo, cuando escucho por radio que alguien dijo que esa camioneta tipo estacas, sin placa atrás, y que de esa misma camioneta que se habían llevado a una persona a la fuerza habían arrojado a una persona herida cerca o frente al hospital de Jamundí yo en ese momento me encuentro parado en la intersección que de la vía conduce a Poterito y que conduce también hacia el Jordán o Portal de Jordán, cuando nuevamente escucho por radio que avisan que la camioneta acaba de cruzar por la vía a Potrerito, en ese preciso momento en que recibo información por radio, veo que efectivamente a alta velocidad pasa esa camioneta porque no tenía placa trasera, el color y el tipo de la camioneta o sea por las características que habían dado, entonces en ese momento viene saliendo un taxi, y le pongo la mano al taxi le digo ‘siga a esa camioneta al subirme al taxi obvio que la camioneta me coge cierta ventaja, llegamos al crucero donde la vía se divide en dos....yo me desvío por una entrada que se llama restaurante Los Estribos, y efectivamente nos encontramos con el gran polvo que está dejando la camioneta porque es un camino destapado y cuando yo llegó al taxi (sic) los niños que estaban alrededor al ver la velocidad del carro despertaron la curiosidad de la gente y los niños que allí estaban me dijeron allí se metió la camioneta allí se metió la camioneta… yo inmediatamente me quedo allí reporto de inmediato a las demás patrullas el sitio… cuando íbamos entrando a la bodega donde se encontraba la vi que salía del interior de la bodega un muchacho alto, flaco, blanco, mas bien pálido, descolorido, venía bastante mojado con un pantalón mocho oscuro descolorido, y un buzo que tenía como florecitas rojas… tenía un raspón en la cara pómulo lado izquierdo se le veía reciente esa herida o lesión, yo a ese muchacho lo distinguía pues lo había visto por allí en la calle porque ha robado mucho… había demasiadas quejas de él que era un ladrón… En ese momento que estamos allí llaman de la estación Robles que un posible secuestrado que se habían llevado el día anterior de Las Acacias y habían llamado a los familiares para decirle (sic) que lo habían encontrado en Guanchete muerto aclaro en ese momento llaman de la Estación Robles para que se informara a los familiares que el personaje que habían secuestrado el día anterior en las Acacias, y que luego les habían manifestado que con palabras soeces lo fueran a recoger muerto por los lados de Guanchete, entonces era para que informáramos que ya habían buscado por ese sector hasta arriba de Robles pero que por ese sitio no había ningún muerto… entonces mi sargento por radio da la orden a estos agentes en Robles que nos mandaran a la señora tía del secuestrado hasta la estación de policía para llevarla hasta el sitio donde estábamos nosotros y nos dijera las características del secuestrado efectivamente ella vino… de la Estación la mandaron en un carro de la policía hasta la finca Villa Adriana… se le pidió una descripción del posible secuestrado nos dijo el nombre que no lo recuerdo en el momentito, nos describió un pelado flaco, alto, cara pálida, allí inmediatamente lo asocié con el pelado que había salido del taller, y le dije que se encontraba con un pantalón mocho oscuro ella dijo que sí…” Interrogado sobre la forma como ocurrió la agresión a Marcial Colorado relató: “La verdad la gente allí de frente no me quiso colaborar se le preguntaba y decían que por favor no los metan en problemas pero un viejito a quien no quiso dar nombres (sic) no nada solo se limitó a decirnos que el finado COLORADO estaba allí en ese sitio, cuando se bajaron de la camioneta unos sujetos y lo agarraron, que él se prendió inicialmente de un poste de la luz pero que un sujeto con un revólver empezó a darle en las manos para que se soltara y así lograron llevarlo hasta la camioneta y allí volvió y se agarró de las barandas y le siguió dando con el revólver en las manos luego en el forcejeo porque el finado Colorado dizque forcejeaba con ellos allí escucharon la detonación saliendo dos personas lesionadas el finado COLORADO y otro de los sujetos que lo intentaba subirlo a la camioneta eso es lo que dice la gente y que la camioneta salió ya con rumbo hacia el hospital creo por que (sic) allá en el hospital aventaron a un herido y con él se bajó otro sujeto a quien luego capturaron a un (sic) herido… al otro día casi en horas del medio día me di cuenta que COLORADO había parecido (sic) muerto en la vía que conduce al paso de la bolsa.” Del mismo modo y como unidad inescindible, dada la identidad temática, el a quo en su sentencia realiza un resumen literal de estos dos testimonios y de la multiplicidad de elementos de convicción recaudados en la investigación, luego del cual y en una valoración fusionada de todos ellos expuso: “Como puede observarse se ha comprobado plenamente con las pruebas obrantes en el proceso que el día 2 de julio de 1998, a la 1.30 de la tarde aproximadamente, en inmediaciones de la Plaza de Mercado del Municipio de Jamundi varios hombres armados y que se movilizaban en una camioneta Mazda tipo estacas, color gris, de placas CEC-807 subieron a la fuerza al señor MARCIAL COLORADO emprendiendo la huida de inmediato y a gran velocidad, siendo perseguidos por parte del agente JOSÉ NOREMBERG RÍOS GÓMEZ, quien estando de servicio en la Alcaldía Municipal, fue alertado sobre el plagio que se estaba presentando respecto de MARCIAL COLORADO y al verificar que en efecto a dos cuadras y media de distancia había una camioneta estacionada y mucha gente alrededor, abordó un taxi y cuando iba acercándose observo (sic) como los que se movilizaban en la camioneta, emprendieron la huida a gran velocidad; por lo cual decidió perseguirlos verificando, mientras pedía apoyo policivo, que en el hospital arrojaron a una persona y prosiguieron, mientras el (sic) los perseguía, hasta que logro (sic) determinarse que la camioneta continúa en dirección al Paso de la Bolsa y minutos después regreso (sic) a gran velocidad con destino a Jamundí, ingresando a la Finca Villa Adriana ubicada dentro del perímetro urbano de dicho municipio.
Y lo anterior se comprobó porque el agente de la policía JOSÉ NOREMBERG RÍOS GÓMEZ persiguió a la camioneta sin perderla de vista hasta el cruce hacia los corregimientos de Potrerito y el Paso de la Bolsa… Es así como el agente LUIS GONZALO IBARGUEN MORENO, aseguró que al escuchar por radio que la camioneta había proseguido hacia el Paso de la Bolsa, tomo (sic) dicha carretera, cuando observo (sic) que éste vehículo regresaba de dicho corregimiento a alta velocidad, pasando por su lado desde donde comenzó a seguirla hasta la entrada al barrio Portal de Jamundi, observando únicamente el polvo que dejaba tras de sí la camioneta por cuanto se movilizaba por carretera destapada y siendo informados por personas que se encontraban a la entrada de la finca Villa Adriana que la camioneta había ingresado a dicha propiedad, motivo por el cual avisó a las otras patrullas que estaban participando de la persecución y una vez llegaron al lugar lograron pasados unos quince minutos aproximadamente, que el dueño les abriera; versión igualmente corroborada por el agente LUIS FERNANDO BALANTA GONZÁLEZ, quien también seguía los pormenores de la persecución a través del radio de comunicaciones y así se entero (sic) de que la camioneta había continuado su marcha hacia el Paso de la Bolsa y al dirigirse hasta este sector pudo observar cuando dicha camioneta regresaba hacia el municipio de Jamundí, uniéndose a la persecución de la misma, que se desvió hacia el barrio El Jordán, escuchando por radio al agente IBARGUEN de que dicho automotor había entrado a la finca Villa Adriana.
Y en igual sentido también declararon los agentes LUIS NORBERTO VELÁSQUEZ MONCADA y FRANCISCO JIMMY MENESES SÁNCHEZ, confirmando lo expuesto por sus compañeros uniformados LUIS FERNANDO BALANTA GONZÁLEZ y LUIS GONZALO IBARGUEN MORENO. Por consiguiente, ninguna duda existe gracias a los testimonios veraces y creíbles de los policiales antes mencionados, de que la camioneta Mazda gris de placas CEC-807, en la que se llevaron a la fuerza a MARCIAL COLORADO… En efecto los agentes de la policía JOSÉ NOREMBERG RÍOS GÓMEZ, ARISTARCO VIÁFARA, LUIS GONZALO IBARGUEN MORENO, LUIS FERNANDO BALANTA GONZÁLEZ, LUIS NORBERTO VELÁSQUEZ MONCADA y FRANCISCO JIMMY MENESES, por su correspondencia y concordancia, por haber percibido los hechos en ejercicio de sus funciones y no existir ningún motivo para dudar de su veracidad, demuestran sin lugar a dudas, que la camioneta gris de estacas marca Mazda que encontraron en la finca Villa Adriana es la misma que persiguieron desde la galería de Jamundí hasta dicho lugar.
(negrillas fuera de texto) Y lo anterior esta (sic) acreditado, porque el agente LUIS GONZALO IBARGUEN MORENO, fue el que persiguió la camioneta desde la carretera que conduce al Paso de la Bolsa, hasta la finca Villa Adriana… Y además, porque después de llamar a la puerta de la finca en mención, a los quince minutos aproximadamente, como lo refieren todos los policiales antes nombrados, salió el dueño, quien les permitió el ingreso y hallaron junto a la entrada de una bodega, al fondo de la finca, la camioneta de iguales características a la perseguida; y si bien es cierto, le habían desmontado una de las llantas delanteras y estaba mojada, con el capó abierto y con una placa recién colocada, puesto la que perseguían no llevaba placa, se pudo detectar, como lo refieren todos los uniformados, que el motor estaba caliente y que tenia (sic) manchas de sangre en el volco, corroborándose posteriormente con las muestras que tomaron ese mismo día por personal técnico de la Fiscalía, que en efecto se trataba de manchas de sangre; circunstancias estas que demuestran sin lugar a dudas que se trataba de la misma camioneta y que durante los quince minutos que tardaron en abrirle a los policiales, quisieron borrar las evidencias lavando la camioneta, desmontándole una llanta para dar la apariencia de que estaba en reparación y colocándole una placa que no llevaba cuando la perseguían.
(…) Estos uniformados antes nombrados, también demuestran plenamente por su correspondencia y complementación, que a su arribo a la finca y cuando se acercaban a la bodega donde estaba la camioneta, del fondo de la misma salía un joven que identificaron como FREDDY ANDRÉS VALDERRAMA, ya que era conocido por sus actividades ilícitas que ameritaron varías retenciones por parte de la policía; indicando que FREDDY ANDRÉS VALDERRAMA presentaba signos de violencia en su rostro como laceraciones y que se notaba bastante asustado… El ad quem: “De los hechos propios de la muerte del señor MARCIAL COLORADO dio cuenta la policía local, pues fue el agente RÍOS GÓMEZ JOSÉ NOREMBER, quien enterado de que iban a secuestrar a un joven en el sector de la galería, procedió a perseguir la camioneta Mazda Gris de placas B-22001 de la que se bajó un sujeto herido acompañado del señor JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ, este fue capturado por el agente VIÁFARA ARISTARCO cuando pretendía abordar un taxi en el hospital de Jamundí, llevando sus ropas manchadas de sangre.
Se estableció que es conocido con el apodo de Tolima. La camioneta siguió de largo rumbo al Paso de la Bolsa para luego regresarse hacía la finca VILLA ADRIANA, no sin antes dejar tirado el cadáver del señor MARCIAL COLORADO en el sitio antes mencionado (Ver diligencia de levantamiento de cadáver fl.96 y ss). El herido dejado en el hospital bajo la custodia de JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ mayordomo de la finca, resultó ser ORLANDO CASTRO CIFUENTES quien manifestó en su injurada, que llegando a Jamundí se acuerda de un tiro (sic) y no sabe nada, solo que cuando despertó se encontraba en el hospital.
Dentro de ese contexto se produjo la sentencia condenatoria contra el señor ORLANDO CASTRO CIFUENTES, toda vez que la prueba es indicativa que estuvo presente en el momento en que se produjo la muerte del señor MARCIAL COLORADO, como consecuencia de un operativo que mutuo propio (sic) emprendieron los ofendidos directos o indirectos o sus empleados, del hurto de una escopeta de la que ya se hizo mención en éstas líneas.
Una vez hallaron la persona de quien tenía información que obtuvieron de ANDRÉS VALDERRAMA, como consecuencia de diferentes tratos crueles e inhumanos -torturas-, se dispusieron a someterlo con la finalidad de subirlo a la camioneta Mazda identificada en el proceso, causándole la muerte, cuando este opuso resistencia al plagio y en esa situación resultó herido el señor ORLANDO CASTRO CIFUENTES alias LENGUA DE LIMA.”(negrilla fuera de texto).
Es palmario advertir, que el vicio denunciado no tiene ocurrencia. En el fallo atacado no se tergiversaron los testimonios de Aristarco Viáfara y Luis Gonzalo Ibargüen Moreno, por el contrario, se evidencia en los jueces, el respeto por su contenido y literalidad. Como se advierte, dos agentes del orden desde diferentes circunstancias narran, que ante el reporte de la central de radio y el aviso de la ciudadanía, se inicia la persecución policial realizada en forma independiente a un grupo de hombres que zanjaban la retención violenta mediante la utilización de armas de fuego a un ciudadano (Marcial Colorado) en la parte céntrica del municipio de Jamundí (quien al día siguiente fue hallado muerto y su cuerpo abandonado en un lugar alejado del área urbana), quienes se desplazaban en una camioneta a la cual le habían suprimido una de las placas (trasera) que impedía su identificación, automotor del cual dejaron en el hospital de esa municipalidad al procesado ORLANDO CASTRO CIFUENTES, como consecuencia de haber resultado herido en los mismos hechos con arma de fuego, para luego de tratar de evadir a alta velocidad a las autoridades, ingresar a la finca Villa Adriana.
Luego y al llegar al lugar, se habían sumado otros agentes, con quienes tuvieron que esperar hasta 15 minutos para ser atendidos, donde advirtieron la presencia de Freddy Andrés Valderrama, conforme a la descripción física suministrada por sus familiares, joven quien conforme al testimonio de su padre José Lorenzo Valderrama Molina, había sido sustraído el día anterior por varios hombres mediante la utilización de un camión color blanco, con la amenaza telefónica posterior al plagio, de ser ultimado y su cuerpo debería ser buscado en un sector rural de Jamundí, como consecuencia de haber hurtado una escopeta en ese inmueble.
De esta literalidad testifical, los falladores de instancia no se distanciaron, no cambiaron su contenido y, diametralmente opuesto a lo alegado por la defensa, para el ejercicio de adecuación típica de los delitos de homicidio bajo el nexo sicológico del dolo y secuestro, solamente no partieron del dicho de los policiales Aristarco Viáfara y Luis Gonzalo Ibarguen Moreno, pues los jueces establecieron tanto la ocurrencia de tales ilícitos, como la responsabilidad en su realización por parte del encartado, luego de otorgarle valor suasorio a todos los medios de convicción obrantes en el expediente entre los cuales se encuentran: (i) las declaraciones de los también policiales José Noremberg Ríos Gómez, Luis Fernando Balanta González, Luis Norberto Velásquez Moncada, Francisco Jimmy Meneses;
(ii) las testificales de John Rigoberto Colorado Castillo (hijo del occiso Marcial Colorado), José Lorenzo Valderrama Molina (padre del secuestrado) y Antonio Sotelo Martínez (Investigador del CTI) quien recolectó en el registro judicial practicado a la finca Villa Adriana prendas de vestir con manchas al parecer de sangre; (iii) Inspección judicial de la camioneta de placas CEC-807;
(iv) la necropsia médico legal; (v) el álbum fotográfico levantado en la inspección judicial practicada en la Finca Villa Adriana el día de los hechos; (vi) dictámenes de balística sobre el arma, los orificios en la camioneta y los proyectiles extraídos de los cuerpos del procesado ORLANDO CASTRO CIFUENTES y del occiso Marcial Colorado; y, (vii) dictámenes sobre hemoclasificación de muestras tomadas en la camioneta y en prendas de vestir, entre muchos más. Contrastadas las piezas procesales, advierte la Corte, que en la sentencia atacada, las instancias arribaron a la conclusión que ORLANDO CASTRO CIFUENTES, fue parte de un grupo de personas que se habían puesto de acuerdo para retener y ejecutar a quienes días antes se habían apoderado de una escopeta en la propiedad de la finca Villa Adriana, verdad a la que llegaron, luego de la valoración de los medios de prueba en su conjunto, donde no solamente tuvieron en cuenta las declaraciones de Aristarco Viáfara y Luis Gonzalo Ibargüen Moreno, sino además, les hicieron parte, la universalidad de elementos de convicción obrantes en la foliatura que desde perspectivas fácticas, técnicas, temporales y que mediante el acertado ejercicio de complementación utilizado por las instancias, integran la realidad de lo ocurrido.
En forma alguna, se reitera, el Tribunal distorsionó los testimonios de Aristarco Viáfara y Luis Gonzalo Ibargüen Moreno, pues simplemente realizó una labor analítica de las declaraciones, confrontadas con el material probatorio restante, que le permitió concluir que ORLANDO CASTRO CIFUENTES participó con otras personas en la retención de Freddy Andrés Valderrama y muerte violenta de Marcial Colorado, al punto de haber resultado herido con arma de fuego en el mismo momento cuando se retenía al occiso, al extremo de necesitar atención médica, primero, en el hospital de Jamundí, luego, en la ciudad de Calí a donde fue trasladado.
El error de identidad alegado sin fundamento por el censor, solo refleja su discrepancia frente atributo conferido por el Tribunal a la declaración de los testigos, aspecto ajeno a esta sede de casación, pues la controversia de ésa índole precluyó en las instancias. De la misma manera es oportuno precisar, que si la inconformidad del impugnante radicaba en proponer como yerro la errada calificación jurídica de la conducta como homicidio doloso y en su parecer, según su personal percepción de los elementos de convicción, alegar se trata del mismo punible pero en la modalidad culposa, la vía escogida fue equivocada, pues debió acudir la violación directa de la ley sustancial, camino en el cual debería aceptar los hechos y el valor suasorio otorgado por los falladores a los medios de prueba, dado que el debate corresponde a un planteamiento estrictamente jurídico, labor desconocida por el actor.
En suma, la valoración probatoria que en su conjunto se realizó en el fallo, refleja de manera diáfana la realidad procesal, sin que se encuentre distorsión del contenido de los elementos de convicción señalados por el censor como tergiversados. El cargo, en consecuencia, debe desestimarse. Segundo cargo: Falso juicio de existencia. Ha decantado la jurisprudencia, que la violación indirecta de la ley sustancial en la forma del f also juicio de existencia, se presenta cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias persuasivas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo, por no haber sido producido o incorporado.
Desde ya, la improsperidad del cargo en esta forma de error deviene evidente, pues si el demandante alega, la omisión en el fallo de la valoración del dictamen de balística rendido por el Instituto de Medicina Legal obrante al folio 1340 del encuadernamiento, de la simple lectura de las sentencias de instancia se revela otra cosa. Es así, que confrontado el expediente y ateniendo la unidad inescindible del fallo -se repite-, integrado por las decisiones de fondo de primera y segunda instancia, se advierte, los juzgadores sí valoraron tal elemento de persuasión, labor realizada en conjunto con todos los medios de prueba recaudados y a partir de los cuales se estableció la ocurrencia de los delitos de homicidio y secuestro y la responsabilidad de ORLANDO CASTRO CIFUENTES en su realización. En la sentencia de primer grado sobre este tema y al momento de la apreciación probatoria, se dijo lo siguiente: “A folios 1837 y s,.s. obra el estudio balístico para que previo examen de la necropsia medico legal de MARCIAL COLORADO, el acta de levantamiento del mismo, la historia clínica de ORLANDO CASTRO, la inspección judicial a la camioneta de placas CEC-807 y el estudio de balística efectuado a la misma como el estudio balístico al proyectil extraído de ORLANDO CASTRO y las características del arma utilizada contra MARCIAL COLORADO, demás estudios balísticos y piezas procesales, se dictamine cual fue la trayectoria de la bala o proyectil que acabo con la vida de MARCIAL COLORADO y la que hirió a ORLANDO CASTRO, indicando las posibles ubicaciones o única ubicación según el caso, tanto del agresor como del occiso y de ORLANDO CASTRO al momento de recibir el impacto de bala; como también que se dictaminara si es posible, de acuerdo a la versión de ORLANDO CASTRO y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ, que con el mismo impacto de bala que se hirió mortalmente a MARCIAL COLORADO, se haya herido a ORLANDO CASTRO y desde el punto de vista técnico, dictaminar si es posible que los disparos se hayan efectuado tal y como lo relatan los señores JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ y ORLANDO CASTRO.
En respuesta a lo solicitado, en el dictamen en mención, al folio 1848, se expone que respecto a indicar las posibles ubicaciones según el caso, tanto del agresor como del occiso y de ORLANDO CASTRO, al momento de recibir el impacto de bala manifiestan que el cuerpo humano como estructura articulada, puede adquirir infinidad de posiciones partiendo de la misma trayectoria, lo cual implica que para efectos de evitar entrar en el campo de la especulación se determino la posible posición de la boca de fuego del arma respecto al occiso y al lesionado en los numerales 1° y 2° del diagrama anexo.
También se concluye que partiendo de las versiones de los señores JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ, ORLANDO CASTRO y FERNANDO GUTIÉRREZ, de las experticias de absorción atómicas y balística al proyectil recuperado del cuerpo de CASTRO, de la trayectoria seguida por el proyectil en el cuerpo de MARCIAL COLORADO y en el cuerpo de ORLANDO CASTRO, se determina que no es descartable que los hechos hayan ocurrido de la manera narrada por los testigos y dicha posible posición fue plasmada en los diagramas 3 y 4 anexo al dictamen a folios 1852 y 1853.” Como se advierte, el elemento de prueba señalado omitido, sí fue tenido en cuenta por los falladores y hace parte de las motivaciones para imprimir la condena a ORLANDO CASTRO CIFUENTES, de este modo, el reparo no halla demostración, encontrando la Sala, que la inconformidad del recurrente, mas bien está dirigida a disentir por el valor suasorio otorgado a los medios de prueba, aspecto extraño en sede de casación, pues el debate probatorio concluyó en las instancias.
Así, de la revisión del expediente se constata, que los juzgadores no dejaron de apreciar el medio de convicción echado de menos por el censor. Lo anterior para reiterar, que el dictamen de balística, sí fue valorado en el fallo. Precisamente, la autoría de las agresiones a la vida y la libertad individual, fueron establecidas en ORLANDO CASTRO CIFUENTES, luego de analizar todos los elementos probatorios recaudados en su conjunto, del que hicieron parte la pericia en balística, los testimonios de Aristarco Viáfara, Luis Gonzalo Ibargüen Moreno, José Noremberg Ríos Gómez, Luis Fernando Balanta González, Luis Norberto Velásquez Moncada, Francisco Jimmy Meneses, John Rigoberto Colorado Castillo, José Lorenzo Valderrama Molina, Antonio Sotelo Martínez, la Inspección judicial de la camioneta de placas CEC-807, la necropsia médico legal practicada al cadáver de Marcial Colorado, el álbum fotográfico levantado en la inspección judicial practicada en la Finca Villa Adriana el día de los hechos; los dictámenes sobre hemoclasificación de muestras tomadas en la camioneta y en prendas de vestir y, el dicho del propio acusado, quien desde el primer momento negó su participación con la excusa de no recordar nada de lo ocurrido, incluso, la forma como el 2 de julio de 1998 día de los hechos, recibió un impacto con proyectil de arma de fuego de carga múltiple en el mismo momento en que el occiso recibió una descarga de las mismas características que le causó la muerte que hoy se le reprocha.
Así, es carente de demostración el cargo propuesto por falso juicio de existencia y conforme a lo conceptuado por el señor Procurador Delegado, se declarará su improsperidad. Tercer cargo: Falso raciocinio En criterio del libelista, los jueces erraron en sus razonamientos al reprochar el delito de secuestro al procesado ORLANDO CASTRO CIFUENTES a partir de una simple narración de hechos, lo que considera un esbozo de prueba indiciaria y el desquicio se presentó en la inferencia lógica al extraer del hecho indicador (no dice cuál) conclusiones que pueden alcanzar el grado de sospechas, conjeturas o probabilidades, ante las que caben otras posiciones hipotéticas (tampoco las enseña) que hacen desaparecer la participación del acusado en la conducta señalada.
Alega también, que los juzgadores de instancia no señalaron cuál era el hecho indicador, el razonamiento lógico o la regla aplicada pasando a mostrar solamente el hecho indicado, como conclusión del proceso analítico. De manera reiterada la Sala ha dicho, que el error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, los principios de la lógica, las reglas de la experiencia común y las leyes científicas, indicando cuál de esos postulados fue desconocido por el juez; y concomitantemente nace el deber del recurrente de indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido, circunstancias que suponen la aceptación. En todos los casos es preciso referir la trascendencia del error aducido, donde su demostración comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto.
Del mismo modo, si el yerro se predica respecto de la inferencia lógica, ello supone como condición, que el impugnante acepte la validez de la prueba del hecho indicador, pues si la controvierte, es un contrasentido proponer simultáneamente otra censura dentro del mismo ataque, como ocurre en este caso, donde el actor plantea que la sentencia parte de una narración de hechos que no alcanza al “esbozo" de una prueba indiciaría, pues torna confusa e inentendible la propuesta, al llevar el reproche a un cargo distinto, como bien podría ser un falso juicio de existencia por suposición del elemento de convicción del cual se genera el hecho indicador.
Como lo advierte el Ministerio Público, ninguna de estas tareas emprende el libelista, por el contrario dedica el escrito a realizar una crítica generalizada sobre un aparte de la sentencia de segundo grado, olvidando lo ya reiterado sobre el principio de inescindibilidad del fallo y desconocer las motivaciones y procesos deductivos que sobre la responsabilidad de ORLANDO CASTRO CIFUENTES en la comisión de los delitos de homicidio y de secuestro expuso el juez a quo, al considerar actuaba dentro de una empresa criminal, con distribución elaborada de tareas en procura de ejercer justicia por propia mano para la recuperación de la escopeta y castigo del hurto realizado en la finca Villa Adriana, como a continuación se reseña: “Pero mas adelante se enteraron que este joven FREDDY ANDRÉS VALDERRAMA, estaría en dicha finca en calidad de secuestrado y desde la noche anterior y que por ende había sido victima de vejámenes y torturas al interior de dicho inmueble.
A esta conclusión llegaron porque estando en la finca Villa Adriana en desarrollo del operativo recibieron un llamado de la Estación de Policía del Corregimiento de Robles de un posible secuestro el día anterior en el barrio Las Acacias de Jamundí y que habían llamado a los familiares del secuestrado a decirles que el cuerpo sin vida de éste, estaba en Guanchete y que habían buscado por ese sector sin hallar ningún cadáver y como la tía del secuestrado estaba en la inspección de Robles, se le pidió se trasladara hasta las afueras de la finca Villa Adriana, donde describió a su sobrino secuestrado con las mismas características físicas y vestimentas del joven que habían visto salir con heridas en el rostro.
Además, según lo declarado por el agente JOSÉ NOREMBERG RÍOS GÓMEZ, quien si reconoció a este joven como FREDDY ANDRÉS VALDERRAMA, busco (sic) al papá de este (sic), de nombre LORENZO VALDERRAMA, quien en efecto le confirmo (sic) que su hijo había sido secuestrado la noche anterior en el barrio Las Acacias y se encontraba en dicha finca. Y el señor JOSÉ LORENZO VALDERRAMA MOLINA, al declarar al folio 59 manifestó que ese mismo día 2 de julio a las tres de la tarde aproximadamente, apareció su hijo FREDDY ANDRÉS, quien había sido secuestrado la noche anterior en un carro blanco, quien estaba, casi desnudo, con una pantaloneta raída y una camiseta en iguales condiciones, sin zapatos y con evidentes señas de tortura, al presentar laceraciones en el rostro y en el cuerpo, al igual que quemaduras, heridas con arma corto punzante en el abdomen, y las manos hinchadas con señales de haber sido esposado y comentándole que en efecto con una puñaleta, lo habían chuzado en varias partes del cuerpo, que lo esposaron, le colocaron energía con un aparato, y le chuzaron la lengua, pidiéndole que lo ayudara a salir de allí porque lo iban a matar.
Testimonio que unido al de los policiales, demuestra sin lugar a dudas, por su complementación, que FREDDY ANDRÉS VALDERRAMA, fue secuestrado la noche del 1�� de julio de 1998 del barrio Las Acacias donde vivía, en el camión Ford blanco que se encontraba en la finca Villa Adriana y de propiedad de ALFONSO VALDÉZ BOCANEGRA, pues téngase en cuenta, que el señor JOSÉ LORENZO VALDERRAMA MOLINA, refirió que a su hijo se lo llevaron en un carro blanco y además la hora en que éste arribó a su casa el 2 de julio, concuerda con la hora en que los uniformados lo vieron salir del fondo de la finca Villa Adriana y lo mas relevante, es que el agente JOSÉ NOREMBERG RÍOS GÓMEZ lo identificó como el mismo FREDDY ANDRÉS VALDERRAMA, y por esto, entrevistó a los padres de éste, quienes les comentaron del plagio del mismo la noche anterior por varios sujetos que se movilizaban en un camión. De otra parte, el joven JHON RIGOBERTO COLORADO CASTILLO, hijo del occiso MARCIAL COLORADO, declaro (sic) en el proceso al folio 321, manifestando que a su papá lo mataron por culpa de FREDDY ANDRÉS VALDERRAMA, a quien muchas personas lo vieron exhibiendo una escopeta que la estaba vendiendo.
Por consiguiente, todos estos hechos demostrados plenamente conduce a deducir que en efecto en la finca Villa Adriana se hurtaron una escopeta el 29 de junio de 1998 y que FREDDY ANDRÉS VALDERRAMA fue secuestrado en el camión de propiedad del señor ALFONSO VALDÉZ BOCANEGRA, por varios hombre que se movilizaban en el mismo la noche del 1° de julio de 1998 y conducido a la finca Villa Adriana, donde fue torturado para que diera informes sobre la ubicación de la escopeta hurtada, y por estas informaciones, el 2 de julio de 1998 a la 1.30 de la tarde aproximadamente, decidieron ir en la camioneta Mazda de estacas por MARCIAL COLORADO quien fue llevado a la fuerza desde donde estaba en inmediaciones de la plaza de mercado de Jamundí. Y una vez recogieron a MARCIAL COLORADO, de inmediato le dieron muerte, al oponer este resistencia al plagio y fueron a arrojar su cadáver al Paso de la Bolsa para luego refugiarse en la Finca Villa Adriana.”.” (negrilla y subrayado fuera de texto).
(…) “COAUTORAS, por cuanto todas las pruebas indican que actuaron bajo un mismo designio criminal previo acuerdo de voluntades para retener al tenedor de la escopeta hurtada días anteriores en la Finca Villa Adriana, recuperando el artefacto y aplicando justicia por su propia mano, dándole muerte como en efecto aconteció. Esta demostrado como ya se analizó que el 29 de julio se hurtaron una escopeta que tenia el mayordomo en su casa de habitación; también se acreditó que se vio en el pueblo con posterioridad al joven FREDDY ANDRÉS VALDERRAMA exhibiendo dicha escopeta, deduciendo por ende, que éste, la había hurtado y siendo este el motivo de su posterior plagio el día 1 de julio de 1998, por parte de personal de la Finca Villa Adriana, por cuanto allá fue visto el secuestrado con evidencias de torturas cuando ingresó la policía, el dos de julio a capturar a quienes se movilizaban en la camioneta gris de estacas y además el padre del joven dio cuenta de que su hijo apareció ese mismo 2 de julio a eso de las 3 de la tarde con evidencias en su cuerpo de haber sido sometido a muchas torturas, quien admitió que estaba en una finca.
Por consiguiente FREDDY ANDRÉS VALDERRAMA, a consecuencia de la torturas a que fue sometido dio a conocer que MARCIAL COLORADO era quien tenia la escopeta y por esto lo fueron a buscar al día siguiente en esa camioneta gris de estacas marca Mazda, por parte de varias personas dentro de las cuales estaban JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ NAVARRO y ORLANDO CASTRO CIFUENTES, por consiguiente estos si sabían a que iban y de ahí que sean coautores materiales impropios, y que no sea creíble la parte favorable de sus confesiones calificadas efectuadas en audiencia publica…” (…) Luego, la intención desde un principio era llevarse a MARCIAL COLORADO utilizando la fuerza hasta sus ultimas consecuencias, y estas fueron la muerte de éste, ante la resistencia que opuso a sus plagiarios; por consiguiente, tanto JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ NAVARRO, como ORLANDO CASTRO CIFUENTES, deben responder como coautores materiales de HOMICIDIO AGRAVADO, además de los otros delitos imputados, por cuanto actuaron previo acuerdo de voluntades y bajo un mismo designio criminal, con división de trabajo para la consumación de todos los ilícitos por los cuales se les acuso (sic).” Para la Sala, la inferencia lógica elaborada en el fallo integrado por las sentencias de primer y segundo grado guarda correspondencia con los elementos de convicción que fueron recaudados de manera legal y oportuna al infolio, contenidos en los pluricitados testimonios de Aristarco Viáfara, Luis Gonzalo Ibargüen Moreno, José Noremberg Ríos Gómez, Luis Fernando Balanta González, Luis Norberto Velásquez Moncada, Francisco Jimmy Meneses, John Rigoberto Colorado Castillo, Antonio Sotelo Martínez, y José Lorenzo Valderrama Molina (padre del secuestrado), personas que como policiales y familiares de las dos víctimas, enseñaron desde sus correspondientes posiciones como testigos, que con ocasión al hurto de la escopeta de la finca Villa Adriana, desde el 1° de julio de 1998, el joven Freddy Andrés Valderrama había sido retenido por un grupo de personas de esa propiedad, los que luego de torturarlo obtuvieron el nombre de Marcial Colorado, como la persona que para ese momento tenía en su poder el arma hurtada y a quien se dirigieron a retener con las consecuencias conocidas, actividad última donde se demostró la participación del acusado ORLANDO CASTRO CIFUENTES y en la cual resultó herido como consecuencia del accionar de un arma de fuego.
Resulta razonable entonces predicar como lo hicieron las instancias que el homicidio de Marcial Colorado presenta una relación inescindible con el secuestro de Freddy Andrés Valderrama, pues su retención se encaminó a la recuperación del arma apoderada por parte un grupo de hombres que ante la indicación de éste, se dirigieron también contra Marcial Colorado a quien le causaron la muerte, evento último en cuya participación y presencia del procesado no discute el recurrente.
Para la Corte es claro como lo fue para el juez de primera instancia, que de los testimonios de los policiales se desprenden los hechos indicadores de: (i) la presencia del plagiado Freddy Andrés Valderrama en la finca Villa Adriana inmediatamente concluye la persecución a la camioneta y sus ocupantes; (ii) la también presencia y participación de ORLANDO CASTRO CIFUENTES en los actos de retención y muerte de Marcíal Colorado;
(iii) a partir del testimonio de José Lorenzo Valderrama Molina (padre del secuestrado), el hecho de la sustracción de su hijo el día anterior por hombres movilizados en un camión color blanco, automotor que en similares características fue hallado según se constata en las declaraciones de los gendarmes y la diligencia de inspección judicial, en la citada propiedad, a partir de los cuales fuerza deducir, que las personas que ejecutaron a Marcial Colorado, eran las mismas que tenían oculto a Freddy Andrés Valderrama, dentro del designio criminal de la previa conformación de una empresa delictual encaminada a ese específico fin.
Ante la fragmentaria censura, pues el demandante sólo hace referencia a un aparte de la sentencia de segunda instancia y deja al margen del reproche todos los aspectos del fallo, dado el principio de limitación recto en casación, a la Corte no le es dable suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación, no puede complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda, por lo que se torna inviable emprender otra clase de estudio.
Es que no es un escrito de libre confección el que derrumbe la doble presunción de acierto y legalidad atada a los fallos, tampoco la demostración del ataque propuesto puede ser una sumatoria de proposiciones conclusivas carentes de argumentación, como si se tratara de prolongar el debate probatorio clausurado en las instancias. De manera común a los tres cargos propuestos, el demandante omite la trascendencia para cada uno de los yerros alegado, pues no demuestra que el desacierto tuvo incidencia en el contenido o sentido del fallo, luego de dejar establecido que éste no se puede mantener con las restantes premisas de la sentencia, para lo cual el libelista tenía la correlativa carga de explicar por qué la apreciación de los demás y múltiples elementos probatorios era insuficiente para sostenerla.
Consecuente con lo precisado por el Procurador Delegado, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No casar la sentencia impugnada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. 3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Cuaderno No. 3, folio 852. � Cuaderno No. 4, folio 953 � Cuaderno No. 7, folio 1939. � Cuaderno de la Corte, folio 8. � Cuaderno de la Corte, folio 55. � Auto de casación de 30 de enero de 2008, radicación 25709, sentencia de casación de 21 de noviembre de 2002, radicación No. 11851. � Sentencia de casación de 11 de abril de 2007, radicación No. 23667. � Cuaderno No. 1, folio 253. � Cuaderno No. 1, folio 256 � Revisado el expediente se corrobora que al folio 1340 obra el auto de 7 de noviembre de 1999, expedido por el juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, contrario a lo expresado por el recurrente en la demanda. � Cuaderno No. 7.
Texto de la sentencia de primera instancia, folio 2043 � Auto de casación de 24 de noviembre de 2008, radicación No. 30350. � Cuaderno No. 7, texto de la sentencia de primer grado, folio 1939. _1097410063.doc _1097410065.doc