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25504(31-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 25504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25504 Acta No. 08 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso el MUNICIPIO DE BELLO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 24 de septiembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue ROSANA RESTREPO DE BUILES. I.

ANTECEDENTES Rosana Restrepo de Builes demandó al Municipio de Bello para que se declare que el cargo de empleada de oficios varios del Área de Servicios Generales de la Secretaría de Servicios Administrativos, corresponde a una trabajadora oficial; que se condene a pagarle los reajustes de salarios desde la fecha en que fue clasificada como empleada pública y el 14 de febrero de 2001, hasta alcanzar en cada año el porcentaje de aumento que reconoció a sus trabajadores oficiales, como prestaciones legales y extralegales no pagadas, el reajuste de las canceladas de acuerdo con las convenciones colectivas, como prima especial, prima de junio, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de maternidad, auxilio funerario, auxilio de lentes, dotación de uniformes y calzado, tiempo extra, recargos por trabajo nocturno, dominicales y festivos, subsidio de transporte, subsidio familiar, cesantías y vacaciones; el reconocimiento de la pensión de jubilación especial convencional con el 100% del salario promedio, a cualquier edad, descontando el valor que le viene reconociendo el Instituto de Seguros Sociales como pensión de vejez, la indemnización moratoria y las costas.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró al servicio del Municipio de Bello, como empleada de oficios varios del Área de Servicios Generales de la Secretaría de Servicios Administrativos, del 9 de septiembre de 1976 al 14 de febrero de 2001; que era trabajadora oficial porque sus funciones estaban relacionadas directamente con la conservación y sostenimiento de obras públicas en “labores de limpieza, y recolección de basuras en edificios e instalaciones públicas”; que le adeuda los reajustes de salarios y prestaciones desde cuando la clasificó ilegalmente como empleada pública, como prima especial, prima de junio, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de maternidad, auxilio funerario, auxilio de lentes, dotación de uniforme y calzado, tiempo extra, recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, subsidio familiar, subsidio de transporte y cesantías definitivas; y que le asiste derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo con el 100% del salario promedio.

El ente territorial demandado contestó los hechos y adujo que la demandante realizaba funciones de limpieza de oficinas, servicio de tintos, aromáticas y agua del personal administrativo del Municipio de Bello, sin relación alguna con la conservación o sostenimiento de obras públicas, y que su clasificación como empleada pública obedeció a parámetros legales ajustados a los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986.

Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, falta de jurisdicción y competencia, falta de prueba de depósito de la convención colectiva, presunción de legalidad del acto administrativo, ausencia del derecho sustantivo e inexistencia de las obligaciones y buena fe del demandado. El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, en sentencia del 10 de marzo de 2003, declaró como empleada pública a la demandante y absolvió al municipio de todas las súplicas impetradas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, la declaró como trabajadora oficial, condenó al Municipio de Bello a pagarle $2’230.170,oo por reajuste de prestaciones sociales, $507.053,oo por indexación, $200.287,oo como diferencia mensual entre la pensión de jubilación consagrada en el Acuerdo 10 de 1975 y la de vejez que le paga el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 15 de febrero de 2001; declaró probada la excepción de prescripción con antelación al 16 de agosto de 1998, gravó con las costas de primera instancia al demandado y lo absolvió de las restantes pretensiones.

El ad quem se refirió al artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 y arguyó que éste “no da a los Municipios facultades para calificar a sus trabajadores, lo cual sólo está dado a los establecimientos públicos, a las empresas industriales y comerciales y a las sociedades de economía mixta.” Aseveró que la demandante desempeñó actividades de sostenimiento y conservación de obras públicas, “pues cumplió labores de limpieza, aseo y recolección de basuras en espacios públicos que hacen parte del Municipio de Bello, las cuales corresponden exclusivamente a un trabajador oficial.” Reprodujo un breve fragmento de una sentencia de esta Sala de la Corte, del 8 de junio de 2000, y se apoyó en los testimonios para concluir que las funciones de aseo que realizó la demandante en el “Palacio Municipal, inspecciones de Policía, polideportivo, colegios, biblioteca, Casa de la Cultura”, corresponden a las de una trabajadora oficial.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo propuso el demandado y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con ese propósito propuso dos cargos que fueron replicados, de los que la Corte estudiará sólo el segundo por las razones que se explicarán más adelante. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 42 de la Ley 11 de 1986, 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, 8° del Decreto 222 de 1983, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 3º del Acuerdo 010 del 28 de febrero de 1985 y 11 del Acuerdo 027 de 1977, que aprobaron las convenciones colectivas de trabajo.

Lo sustenta así: “Para condenar al Municipio de Bello, de las pretensiones deprecadas en la demanda, la sala laboral del Tribunal Superior de Medellín, estimó que mientras la demandante laboró al servicio del Municipio de Bello, ostentó la calidad de trabajadora oficial, y no de Empleada Pública, basado en que: “ésta desempeñó a lo largo de su vinculación laboral, funciones directamente relacionadas con la actividad de sostenimiento y conservación de obras públicas, pues cumplió labores de limpieza, aseo y recolección de basuras en espacios públicos que hacen parte del Municipio de Bello, las cuales corresponden exclusivamente a un Trabajador Oficial.” “Esta apreciación del Tribunal, hace que se interprete (sic) erróneamente los artículos 42 de la Ley 11 de 1986, y el (sic) artículo (sic) 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, toda vez que enmarca de una manera general el concepto de espacio público, como si a su vez, la labor de aseo de la demandante también hubiese comprendido las calles y vías públicas, parques y plazoletas, que son bienes de uso público, y que por lo tanto, si (sic) estaría comprendido dentro del concepto de sostenimiento de obra pública.

“No obstante el ad-quem, da por sentado en antitesis de lo anterior, que la labor de aseo de la actora, se circunscribió únicamente en bienes fiscales, y a pesar de ello, interpreta erróneamente los preceptos atacados, tal como se desprende del siguiente corolario de la sentencia “conduce a concluir que las funciones desplegadas por la demandante, fueron las de aseo en instalaciones del ente demandado como el palacio municipal, inspecciones de policía, polideportivo, colegios, bibliotecas, casa de la cultura..” “La labor de Aseo, o de limpieza que se realice sobre un bien fiscal de propiedad de una entidad territorial, o afectado a un servicio público, no determina, perse (sic) la naturaleza del vínculo laboral, como erróneamente lo interpreta el Tribunal.” LA RÉPLICA Sostiene que en el ataque no se identifica la sentencia que es objeto de aquél y que no se está frente a una interpretación errónea de la norma sino ante un error de hecho, por vía indirecta, por apreciar indebidamente las pruebas, especialmente la testimonial, que fue la que sirvió de fundamento a la decisión atacada, lo que en modo alguno constituye una violación directa de la ley sustancial, por lo que al estar mal formulado el cargo no puede prosperar.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la opositora en su reproche en el sentido de que el recurrente no determina cuál es la sentencia objeto del ataque en casación, toda vez que ella está plenamente identificada en el alcance de la impugnación como la del 24 de septiembre de 2004, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (folio 9, cuaderno de la Corte).

Superado este escollo observa la Corte que el cargo denuncia por la vía directa la trasgresión de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, por haber concluido el ad quem que la demandante era trabajadora oficial simplemente porque desempeñó funciones de limpieza, aseo y recolección de basuras, al servicio del Municipio de Bello, en sus instalaciones “como el Palacio Municipal, inspecciones de Policía, polideportivo, colegios, biblioteca, Casa de la Cultura, entre otras”, y por ser “espacios públicos” (folios 438 y 439).

Las normas que el censor enlista en el cargo, como violadas, clasifican en principio a los servidores municipales como empleados públicos y sólo por excepción como trabajadores oficiales, cuando se desempeñen en la “construcción y sostenimiento de obras públicas.” Tomando en cuenta lo anterior y la vía directa seleccionada por el impugnante para enderezar su acusación, lo que supone su plena conformidad con los aspectos fácticos de la decisión atacada, advierte la Corte que son dos los criterios que se deben seguir para clasificar a un servidor público como empleado público o trabajador oficial; 1) El factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad a la cual se prestaron los servicios dependientes, y 2) El funcional respecto de la actividad específicamente desempeñada, para comprobar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

En efecto, la regla general es que quien presta sus servicios a un ente territorial es un empleado público y sólo por excepción podrá ser trabajador oficial el que se ocupa en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, sin que sea suficiente para este último caso que el servidor público cumpla funciones de aseo en los inmuebles del demandado, pues ello no determina que quien le trabaje adquiere por esa sola circunstancia la calidad de trabajador oficial, de lo que resulta forzoso concluir que tales actividades en nada están relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Sobre ello ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, como lo hizo en la sentencia del 11 de agosto de 2004, radicación 21494, en un asunto similar al presente en el que fue parte la misma entidad territorial demandada: “Pues bien, sobre este tópico, comporta precisar por la Sala que el artículo 674 del Código Civil, después de definir los bienes de la Unión como aquellos cuyo “dominio pertenece a la República” (Nación, Departamentos, Municipios), diferencia claramente entre los que su " uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos” relacionándolos como los "bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio", con los de “cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes ", a los que denomina "bienes de la unión o bienes fiscales".

“Por tanto, mientras los bienes de uso público- calles, plazas, puentes y caminos- se caracterizan porque están destinados al uso común de los habitantes; los bienes fiscales son aquellos que forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de los fines que le son propios, siendo su uso común restringido, entes, que a su vez, tienen sobre ellos una propiedad ordinaria, como la de los particulares, que les permite gravarlos, enajenarlos, arrendarlos, etc.

“De otra parte, el concepto y el objeto de la obra pública, utilizando como criterio “solamente orientador” lo previsto por el artículo 81 del Decreto 222 de 1983 (derogado), corresponden a “la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles destinados a un servicio público.” “Hechas las precedentes aclaraciones, la Sala estima que el Tribunal no incurrió en ningún yerro al considerar que los bienes fiscales y las obras públicas son conceptos diferentes y por otro lado al estimar que esos bienes estaban destinados única y exclusivamente para el ejercicio de las funciones de la administración Municipal, sin que a ellos tuvieran acceso los usuarios de los servicios.

Empero, de concebirse que los inmuebles sobre los cuales la demandante cumplió las laborales, además de tener la naturaleza de bienes fiscales son obras públicas, como la censura lo arguye, ello no lograría desquiciar la sentencia recurrida, por resultar realmente intrascendente al caso, por las razones que pasan a exponerse. “De los preceptos que fueron denunciados por la recurrente, surge en primer término, una consagración del principio general sobre la naturaleza del vínculo laboral de los servidores a los municipios catalogándolos como “empleados públicos”, y solamente por excepción les da el tratamiento de “trabajadores oficiales”; sin que se haga enunciado taxativo de quiénes se encuentran en está segunda categoría. Razón por la cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, es deber probar que las funciones estaban relacionadas con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.

“Significa entonces, que se requiere una primera fase en la cual el juzgador realiza un análisis probatorio que evidencia las funciones de quien predica ser trabajador oficial; y, una segunda, donde debe proceder a otorgarle a esas funciones una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de “construcción o sostenimiento” de obra pública, ello por vía de una relación directa.

“En este sentido, reitera la Sala que son básicamente dos los criterios que hay que tener en cuenta para clasificar, en una entidad territorial, a un servidor público, como empleado público o trabajador oficial, esto es, el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad del ente para la cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

“La censura afirma que como la demandante cumplió funciones de aseo en obras públicas que tienen como finalidad la prestación de un servicio público, su condición fue de trabajadora oficial y no la de empleada pública. “En este orden de ideas, se impone a la Sala hacer la claridad en cuanto a que debe diferenciarse, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina, la obra pública construida, considerada como algo “estático”; y el servicio público que en ella se presta, concebido como “dinámico”.

“En la prestación efectiva de un servicio público se requiere del concurso de una serie de personas que cumplan con la finalidad del mismo, pero ello, per se, no significa que todos los que forman parte de esa ejecución sean trabajadores oficiales. En el asunto sub examine, las labores realizadas por la demandante – “aseo, atención a los empleados, en tintos, aguas, etc.”- fueron de tal naturaleza que con ellas se buscaba el normal y adecuado desarrollo de la actividad del servicio público, más no el mantenimiento o construcción de la misma obra pública.

“En virtud de los anteriores planteamientos, encuentra la Corte que el Tribunal no incurrió en violación de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Legislativo 1333 de 1986, al considerar que no se demostró la condición de trabajadora oficial de la demandante, habida cuenta que lo que pretende la censura es establecer tal calidad por el hecho de que desarrolló labores de aseo y trabajó en una obra pública; entendimiento equivocado, porque de aceptarlo, se llegaría a que la excepción se volvería regla general.

“Además de lo dicho, esta Corporación ha sido insistente al expresar que la labor de limpieza que se realiza sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público, no determina, por ese solo hecho, la naturaleza del vínculo laboral, entre otras sentencias se citan las de marzo 19 de 2004, Radicaciones 19960 y 21403. “Y en la sentencia de 27 de febrero de 2002, Rad. 17729, se razonó: “Al respecto cabe precisar que para ser establecida la calidad de trabajador oficial, ha sostenido la jurisprudencia, debe acreditarse en el juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico, tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público como aseo de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura, etc., determina por ese solo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral.

“Así, se expresó la Sala en sentencia de 4 de abril de 2001, Rad. 15143: “…para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.

“Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 22 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado”.

“Para la Sala, ni del contenido de las certificaciones y menos aún de las constancias sobre funciones en que se señala simplemente que las demandantes ejecutaban labores de aseo y limpieza de las instalaciones de la Caja, podía el tribunal en sana lógica inferir que las tareas a ellas asignadas estaban relacionadas con las hipótesis de excepción contenidas en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, para de esa manera llegar a concluir que durante todo el tiempo de la relación con la Caja de Previsión del Distrito fueron trabajadoras oficiales, pues tales documentos no acreditan de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales referidos, que las interesadas estaban afectadas a labores que puedan ser consideradas como de construcción o mantenimiento de obra pública( )” Con sujeción al marco normativo no existe duda alguna de que el Tribunal incurrió en el yerro hermenéutico que le reprocha el censor en el cargo, puesto que, como se ha visto, el discernimiento en que se apoyó es contrario al que le ha venido dando la Corporación a tal preceptiva, en cuanto se ha precisado que no toda actividad pública llevada a cabo en un bien de propiedad estatal encuadra en el precepto legal para merecer esa excepcional condición de trabajador oficial.

El cargo, en consecuencia, es fundado y halla prosperidad en el recurso. Como el primero persigue idéntico fin la Corte queda relevada de su estudio, por economía procesal. Como consideraciones de instancia son suficientes las que se esgrimieron al estudiar el cargo que salió avante, para confirmar la sentencia absolutoria proferida por el a quo, por cuanto las labores de aseo que desarrolló la actora en instalaciones del Municipio demandado como el Palacio Municipal, inspecciones de Policía, el polideportivo, colegios, la biblioteca y la casa de la cultura, no le confieren la calidad de trabajadora oficial, pues no puede entenderse que se relacionan con la construcción o sostenimiento en una obra pública, según surge del criterio de la Corte expuesto al resolver el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 24 de septiembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ROSANA RESTREPO DE BUILES contra el MUNICIPIO DE BELLO.

En sede de instancia confirma la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Bello, de fecha 10 de marzo de 2003. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25504 SALVAMENTO DE VOTO: MAGISTRADO FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ: Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la mayoría de la Sala, me permito disentir de la que ahora fue tomada en el presente asunto, por las razones que paso a exponer: El sustento de la decisión de la mayoría se encuentra anclado básicamente en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 11 de agosto de 2004, según la cual, en síntesis, no toda actividad pública llevada a cabo en un bien de propiedad estatal encuadra en el precepto legal para merecer la excepcional condición de trabajador oficial, de lo cual se deriva la necesidad, en cada caso, considera la mayoría de la Sala, de establecer no solo la naturaleza de la labor desplegada, sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento, siguiendo para determinar esto último el criterio orientador previsto en el derogado artículo 81 del Decreto 222 de 1983, que establece son aquellas que corresponden a " la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles destinados a un servicio público." De ahí parte la necesidad para la Sala de diferenciar, de acuerdo con el artículo 674 del Código Civil, entre los bienes de uso público, cuyo " uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos " y los bienes fiscales, " cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes " y que generalmente están destinados, dice la Sala, a la organización de los fines que le son propios a la Nación, los departamentos, los municipios y, en general, a las entidades de derecho público, siendo su uso común restringido, y sobre los cuales las entidades mencionadas ejercen una propiedad ordinaria, como la de los particulares, que les permite gravarlos, enajenarlos, arrendarlos, etc..

Para terminar concluyendo que sólo cuando tales actividades se ejercen sobre el primer tipo de bienes, es que se está frente a una obra pública de las que contempla la ley para clasificar a sus servidores públicos, como trabajadores oficiales. Ahora bien, como quiera que no se discuten por el censor, ni los pone en duda la Sala, los fundamentos fácticos del fallo de segundo grado, se tiene que la demandante " cumplió labores de limpieza, aseo y recolección de basuras en espacios públicos que hacen parte del Municipio de Bello " y más concretamente en el " Palacio Municipal, inspecciones de policía, plideportivo, colegios, biblioteca, Casa de la Cultura", por lo que a mi juicio no resultaba desacertada la decisión recurrida, toda vez que debía necesariamente clasificársele como trabajadora oficial, por las siguientes razones: Las labores de limpieza, aseo y recolección de basuras, ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, son labores de conservación, pues sin ellas los bienes se deteriorarían y no serían aptos para cumplir los fines para los cuales están previstos, en lo cual no existe discusión. La naturaleza pública de los bienes sobre los cuales ejerció la demandante las labores de limpieza, tampoco se presta a duda, pues ellos se encuentran claramente destinados a la prestación de un servicio público, como, claramente lo son las inspecciones de policía, los colegios y el Palacio Municipal, por lo que, aunque no se clasifiquen por su naturaleza como bienes de uso público, sí lo son por su destinación. Además, a mi modo de ver, la distinción que hace la Sala, respecto a los bienes de uso público y los bienes fiscales, resulta un tanto artificial, pues ella establece una diferenciación respecto a aquellos trabajadores que realizan sus labores en la calle, con los que la realizan puertas adentro, lo que no tiene ninguna razón de ser en la práctica, ni se acomoda al verdadero espíritu de la norma.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALA DE CASACIÓN LABORAL Rosana Restrepo de Builes Municipio de Bello Antioquia SALVAMENTO DE VOTO EXP N° 25504 Con el debido respeto, dejo constancia de mi discrepancia con lo resuelto por la mayoría de Sala, en el sentido de casar la sentencia de segundo grado, pues considero que dicha providencia debió mantenerse por encontrarse ajustada a derecho.

No hay duda sobre las labores que la demandante desempeñó de limpieza, aseo y recolección de basuras en espacios públicos que hacen parte del municipio de Bello. El juzgador de la alzada así lo consideró y esa condición tampoco fue desconocida por la Sala de la Corte. Por tanto, habiendo desarrollado la actora labores de aseo en edificaciones públicas, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 11 de 1986, en armonía con el 292 del Decreto 1333 de 1986, que consagra que los servidores municipales por norma general son empleados públicos y que, como excepción, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, obligando esto último, a quien alegue su condición de trabajador oficial, a demostrar fehacientemente que su labor o actividad estuvo relacionada en forma directa o indirecta con la obra pública, en actividades propias de su construcción, mantenimiento o sostenimiento, siendo viable tener en cuenta lo que en el vocabulario jurídico se define por obra pública, según el cual, es el “Inmueble edificado o refaccionado por cuenta de una repartición pública y para un uso o servicio público; por esta razón se haya sometido a un régimen jurídico especial de derecho administrativo, principalmente en lo concerniente a la competencia jurisdiccional y a los daños causados a las personas y los bienes”.

De otro lado, es indiscutible que la función de aseo desempeñada por la demandante encaja dentro de la noción de sostenimiento de una obra pública, pues una de las formas de sostener un inmueble es evitar precisamente su destrucción o deterioro, siendo de sentido común suponer que el aseo igualmente conserva y mantiene, habida consideración que la constante suciedad y desaseo pueden fácilmente llevar a la ruina una construcción. El aseo y limpieza tiene una función de conservación que surge de su misma naturaleza.

Ahora, el carácter de obra pública de los inmuebles donde prestó sus servicios la demandante, como lo fueron el palacio municipal, inspecciones de policía y colegios, entre otros, es incuestionable, y para el efecto es necesario recordar que según la doctrina, a los bienes de uso público por su naturaleza, que son los no susceptibles de propiedad privada y afectados al uso de todos como las carreteras, las calles, las plazas, los caminos, los puentes, las riberas del mar y otros, se agregan los bienes que no siendo de uso público, sin embargo pueden serlo por afectación al servicio público al que se les destine por la Administración de los entes del Estado, como es el caso que se estudia.

Al respecto, la Jurisprudencia Colombiana sobre el tema de los bienes de uso público ha dicho que ellos lo son por “naturaleza o por destinación jurídica y que continúan con esa calidad especial mientras sigan vinculados a la finalidad pública y en los términos en que ésta así lo exija. Por consiguiente, el Estado, desde que adquiere un bien para satisfacer una necesidad pública o de uso público, tal bien queda adscrito como de uso público” (Casación Civil del 28 de julio de 1987) No tuvo en cuenta la mayoría la teleología de las normas aplicables al trabajador oficial, las cuales tienen como finalidad proteger y diferenciar al operario que se dedica a labores materiales, distintas de aquellas que cumplen funciones meramente administrativas, para quienes rigen otras disposiciones, teleología que anteriormente había esbozado con indiscutible acierto, como se observa en la sentencia del 8 de junio de 2000, radicación 13536, en la que dijo: “Consecuentemente la Sala con el criterio que de tiempo atrás ha venido exponiendo la Corporación, el término “construcción y sostenimiento de obra pública”, en primer lugar, habrá de analizarse con referencia a cada caso en que se discuta la incidencia del mismo y, en segundo término, ha de entenderse dentro de una mayor amplitud conceptual, que abarque toda aquella actividad que le resulta inherente tanto en lo relacionado con la fabricación de la obra, como en lo que implique mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para sus fines, como obra pública que es.

Es por ello que en ese concepto va involucrado el montaje e instalación, la remodelación, ampliación, mejora, conservación, restauración y mantenimiento. “Por lo tanto, en el aludido contexto no puede aseverarse, que ello contradiga lo literal o el espíritu de las normas que definen la condición de trabajador oficial y empleado público ( )” Por todo lo anterior, si la demandante laboró en obras públicas en labores de limpieza y aseo, la única conclusión posible es que resulta incontrovertible su condición de trabajador oficial.

No importa la calificación jurídica del bien en donde un servidor público presta sus servicios, sino que basta simplemente que sea una obra pública, bien por su naturaleza o ya por su destinación o afectación a un servicio público y que esas labores tengan relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de una obra pública.

En esta forma dejo plasmada mi inconformidad con la tesis sostenida por la mayoría. Fecha Ut supra LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ PAGE 2