CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 25.504 CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO y ÁLVARO BELTRÁN HERNÁNDEZ F Casación 25.504 CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO y ÁLVARO BELTRÁN HERNÁNDEZ Proceso n.° 25504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 98 Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca) y que confirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca.
ANTECEDENTES: 1. Como consecuencia de la orden de liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero adoptada por el Gobierno Nacional en julio de 1999, se designó para recibir la oficina de esa entidad en La Mesa (Cundinamarca) a Oliverio Barrera Mendieta. CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO, último Director de la sucursal bancaria, había sido suspendido de su cargo el 11 de junio de 1999, omitiendo el deber de entregar los bienes a su cargo al subdirector Iván Jara Ardila.
Se le requirió para que lo hiciera y especialmente en relación con un cofre de seguridad que manejaba en compañía del cajero ÁLVARO BELTRÁN HERNÁNDEZ, el cual no había podido abrirse hasta el 27 de julio del mismo año. Se franqueó el arca, entonces, con ayuda de un experto y en lugar de los $851.617.940.oo que debía contener, se hallaron $318.716.940.oo.
Los $532.901.000.oo restantes se encontraban sustituidos con 54 cheques de 19 clientes, encubriéndose así contablemente la pérdida de los recursos públicos. 2. Al proceso fueron vinculados CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO, ÁLVARO BELTRÁN HERNÁNDEZ y otras 19 personas. A estas últimas se les precluyó la instrucción en el auto calificatorio del 21 de agosto de 2003, en el cual se formuló acusación contra los primeros por el cargo de peculado por apropiación descrito en el artículo 133 del Código Penal de 1980. 3.
Tramitado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2004, condenó a LEÓN ROZO, en calidad de autor del peculado, a 7 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de $532.900.000.oo, solidariamente con el otro procesado. A BELTRÁN HERNÁNDEZ lo condenó, como cómplice del delito, a 3 años y 7 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la multa anotada.
Finalmente, se les impuso a ambos la obligación de pagarle a la entidad defraudada, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $532.900.000.oo y no se les concedió la condena condicional ni la prisión domiciliaria. 4. El procesado CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó a través del fallo recurrido en casación, proferido el 23 de septiembre de 2005.
LA DEMANDA: Consta de siete cargos, dos de nulidad, uno de incongruencia, dos de violación indirecta de la ley sustancial originados en errores de hecho por falso juicio de existencia y uno de violación directa de la ley sustancial. Primero. Nulidad. 1. Las sentencias de primer y segundo grado –expresó el censor al amparo del artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000— no se motivaron debidamente por falta de respuesta a los alegatos a favor de su representado, los cuales debían ser considerados de manera expresa.
No aparecen en la providencia del a quo los análisis de las tesis defensivas del apoderado y del acusado. Se limitó el juzgador a afirmar que LEÓN ROZO es autor de peculado por apropiación, una referencia lacónica que dificulta el ejercicio del derecho a la defensa al desconocerse las razones para la atribución del delito a ese título, sin señalar el fallo en qué consistió la apropiación de los recursos o el permiso para que otro los usurpara.
El silencio judicial irrespeta al sujeto procesal y quebranta las garantías de debido proceso y defensa. Por ende, se debe decretar la nulidad del fallo de primera instancia. 2. El ad quem, en lugar de corregir la irregularidad puesta de manifiesto en la apelación, persistió en ella al no enterar al procesado del criterio judicial relacionado con sus planteamientos y así permitirle saber, con precisión, por cuáles razones no tenían acogida.
No se dijo en la sentencia recurrida cómo se materializa respecto del procesado “ la apropiación en provecho suyo o de un tercero ” del dinero faltante ni se explica el por qué de su condición de autor, evidenciando ello ambigüedad y falta de claridad de la decisión. En síntesis, se transgredió el derecho de defensa al procesado al no permitirle “ establecer cuáles habrían de ser en cada caso los cargos específicos y perfectamente determinados en relación con los cuales habría de ejercerse la labor defensiva ”.
Procede, por tanto, casar la sentencia condenatoria y declarar la invalidez de lo actuado a partir del pronunciamiento de la primera instancia. Segundo cargo. Incongruencia. Lo presentó el casacionista al amparo de la causal 2ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Se afirmó en la acusación que la cuantía del dinero desaparecido fueron $532.901.000.oo y que de ese faltante debía responder el director CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO, quien según la providencia asaltó la buena fe de los 19 clientes propietarios de las cuentas a las cuales pertenecían los cheques encontrados en la bóveda, haciendo que los prestaran o entregaran en garantía de pago de créditos, en contravía de los reglamentos.
De hecho, se ordenó precluir la instrucción a todas esas personas en el mismo auto calificatorio. En ninguna parte de la decisión se aludió al delito de concierto para delinquir o concusión, los cuales no hicieron parte de las conductas imputadas en el pliego de cargos. Así las cosas, la defensa se orientó a desvirtuar el delito de peculado por apropiación imputado.
La sentencia, sin embargo, no respetó la regla de congruencia y, consiguientemente, debe invalidarse. Tercer cargo. Nulidad. Al amparo de la causal 3ª de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, expresó el apoderado del procesado que a su representado se le vulneró el derecho de defensa, material y técnica, porque en la instrucción, el 10 de julio de 2000, su apoderado renunció al cargo.
Para que un experto en derecho tenga la oportunidad de debatir los argumentos de la Fiscalía en la calificación, procede, por tanto, decretar la nulidad a partir del cierre de la investigación. Cuarto cargo. Nulidad. A juicio del demandante la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso originada en el vencimiento del término de instrucción previsto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal.
A esa fase procesal se dio comienzo el 4 de agosto de 1999 y se clausuró el 7 de febrero de 2003. Cuando ya habían transcurrido los 24 meses de instrucción dispuestos por la ley, se allegaron todos los medios de prueba y al hacerlo sufrió quebranto el derecho fundamental pues luego del vencimiento de ese lapso la única actuación posible era la calificación. Quinto cargo.
Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia. Aunque se encontraban probados, no se tuvieron en cuenta en la sentencia los siguientes hechos, aludidos en sus indagatorias por los clientes de la Caja Agraria propietarios de los 19 cheques hallados en la caja fuerte de la sucursal La Mesa: 1.
María Ninfa Escobar de Iglesias reconoció deberle $49.100.000.oo a la institución por concepto de sobregiro. Y según el certificado inmobiliario de una casa suya ubicada en la carrera 3ª #60-90 de Bogotá allegado al proceso, se inscribió hipoteca de primer grado a favor de la entidad. No se apreció esta prueba, demostrativa de que el gerente LEÓN ROZO le concedió sobregiro a esa cliente y la cual deja sin piso el peritazgo de la Superintendencia Bancaria. 2.
Se omitieron, así mismo, las versiones de Fabio Osuna Santiago, Alonso Maya Ramírez, Claudia Lucy Valderrama Santos y Pedro Alba Becerra, quienes admitieron la emisión de los cheques de sus cuentas hallados en la bóveda de la Caja Agraria para cubrir sobregiros autorizados por el director de la oficina bancaria. Estos medios de prueba desvirtúan la incriminación contra el procesado relativa a la apropiación de los recursos del Estado para su beneficio o de terceros. 3.
Documentalmente se acreditó que a la cuenta corriente de Jorge Ramírez Lombo se consignaron $16.600.000.oo y $17.000.000.oo, valores coincidentes con los títulos valores de su cuenta corriente encontrados entre los hallados en el cofre de seguridad. En el folio 219 del cuaderno #1 están los cheques que Claudia Lucy Valderrama Santos le entregó en garantía a Ramírez Lombo “ dueño de las volquetas donde la ingeniera Valderrama transportaba el material para la construcción de la urbanización La Victoria, durante el año 98, donde estos usuarios hicieron uso del sobregiro ”.
Jorge Ramírez, al igual que los otros clientes citados, aceptó en el proceso la deuda con la Caja Agraria. 4. Se determinó que el 7 de abril de 1999 la cuenta corriente a nombre de Manuel Alfonso Roa Palacio registró una consignación, respaldada con los cheques hallados en la caja fuerte. El mismo cuentacorrentista, adicionalmente, según peritazgo realizado por la Fiscalía en el primer semestre de 2000, solicitó a la Caja Agraria la reestructuración de dos créditos “ y que se recogieran con un sobregiro ”.
En la injurada y como testigo de la parte civil Roa Palacio negó haber tenido créditos o sobregiros, contrariamente a lo expresado en el informe de la Gerencia Nacional de Auditoría de la Caja Agraria obrante a folio 224 del cuaderno 6. 5. Según extracto de la cuenta corriente de Beatriz Vélez de Macías, “ registra cheques por valor de $11.000.000.oo ” y dos consignaciones por $4.560.000.oo y $6.440.000.oo, “ los cuales corresponden con los cheques encontrados en la bóveda ”.
Se desvirtúa con ello la conclusión del “ perito Bolívar en su dictamen ”. 6. El 23 de abril de 1999 se produjo el último movimiento de la cuenta a nombre de Diana Cristina González Camacho, antes de quedar inactiva. Se trató de una consignación por $550.000.oo, correspondiente a cheque de igual valor encontrado entre los 54 existentes en la caja de valores. 7. $2.830.000.oo se consignaron a la cuenta de Pedro Nel Ballesteros Díaz y un cheque suyo por ese valor se halló en el cofre. 8.
Víctor Ramírez Villalón expresó que le entregó al director CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO dos cheques para cubrir un sobregiro de $12.200.000.oo. 9. A la cuenta de Mariela Téllez García se depositaron el 23 de abril de 1999 $5.100.000.oo, el mismo valor de uno de los cheques hallados en la bóveda. Esta cliente de la institución bancaria, según se probó, giró otros cheques a distintos proveedores de su supermercado, acreditándose así que hasta la liquidación de la Caja Agraria hizo utilización del sobregiro. 10.
El cheque de la cuenta perteneciente a Bekerley Leyva Moreno por $11.880.000.oo encontrado en la bóveda, “ coincide con el valor de un cheque girado y consignado a la (sic) cliente en marzo 4 de 1999. ¿Qué soporte contable y financiero tuvo en cuenta el perito para llegar a ésta conclusión? Lo cual es una contradicción del perito si en el dictamen indicó que no se podía determinar con exactitud si los cheques encontrados en la bóveda estaban respaldando las consignaciones ”. 11.
De conformidad con los testimonios de los empleados de la Caja Agraria Francisco Acosta, Hernán Medina y Cleofe González, “ ninguno de los 19 usuarios y demás clientes de cuenta corriente, nunca presentaron una queja o reclamo con respecto a los saldos o sobregiros que se reportaron ” en la oficina de la entidad en La Mesa (Cundinamarca). 12.
Entre los documentos allegados en la audiencia pública aparece el acta de entrega del 29 de junio de 1999, a través de la cual el cajero principal ÁLVARO BELTRÁN HERNÁNDEZ y el gerente CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO le hacen entrega de la oficina de la Caja Agraria en La Mesa (Cundinamarca) al cajero William Ovalle Soto y al subgerente Iván Jara Ardila.
Los funcionarios que recibieron tenían conocimiento de los 54 cheques por valor de $532.901.000.oo y con ello se desmiente el dicho de Oliverio Barrera Mendieta, ex gerente de la sucursal. Lo anterior desvirtúa lo señalado en la página 18 (sic) de la sentencia impugnada. 13. Según la carta anexa de José Manuel Rodríguez Bernal, al ir a la oficina bancaria Barrera Mendieta lo trató hostilmente y le sugirió denunciar a LEÓN ROZO por unas conductas que a su juicio no eran delitos.
A otros clientes de la institución les sucedió lo mismo y no propuso a ninguno una fórmula distinta de solución a los problemas. 14. La información precedente fue dejada de lado por los juzgadores, al igual que las demás pruebas relacionadas en la censura. Es injusta la conclusión relativa a que el procesado consiguió defraudar a la Caja Agraria con consciencia y voluntad.
Al punto que de haberse llevado a cabo “ una efectiva acción de cartera ”, en lugar de la desidia observada por la entidad, se habrían recuperado hace mucho tiempo los desembolsos hechos a los 19 clientes. Y eso significaría que pese a las fallas administrativas en el trámite de los sobregiros, aquí no ocurrió una apropiación de bienes del Estado “ sino una operación bancaria en cuyo desarrollo se produjeron los títulos valores y se constituyeron las garantías idóneas (hipoteca en primer grado a favor de la Caja Agraria y los pagarés de cuenta corriente), para asegurar el pago de las sumas dadas en sobregiro a los 19 clientes ”.
Se dejaron de apreciar, en fin, todas las evidencias referidas, “ omisión que encuentra su explicación en el aludido criterio del fallador de instancia, según el cual las hipotecas en primer grado a favor de la Caja Agraria y de los pagarés de cuenta corriente, carecen totalmente de eficacia, y el señor CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO, se encuentra fatalmente vinculado como responsable de haber sustraído bienes del Estado y de haberlos puesto a disposición de terceros con el único propósito de beneficiarlos ”.
La conclusión, de no haberse cometido el error, sería que se trató de operaciones bancarias de crédito debidamente respaldadas. Casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a su representado es la solicitud del censor. Sexto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia. Supuso equivocadamente el juzgador “ que las pruebas allegadas al proceso –dictamen pericial— permiten establecer que existió realmente una apropiación de bienes del Estado (sin indicar en qué momento y de qué manera se materializa la apropiación), que el procesado es autor de tal comportamiento y que en su actuar el sindicado obró con dolo (sin demostrar tal aseveración) ”.
Se aludió en el fallo a apropiación, desconociéndose la existencia de documentos que acreditan la constitución de las obligaciones crediticias, con sus respectivas garantías. LEÓN ROZO nunca despojó de los recursos a la Caja Agraria, la cual no sufrió pérdida de las sumas dadas en sobregiro. Era necesario, para poder hablar de apropiación, la salida del dinero del control o administración del Banco y eso no sucedió pues los 54 cheques representativos del faltante existían, se suscribieron los pagarés respectivos y se constituyeron los avales del caso en cuantía suficiente para asegurar el pago de las obligaciones.
Otra cosa es que debido a la manifiesta negligencia posterior, desvinculada de los vicios derivados de las operaciones cuestionadas, se hubiesen dejado de realizar los cobros judiciales y de hacer efectivas las garantías. El procesado, en fin, se limitó simplemente a ejercer sus funciones y en desarrollo de ellas a autorizar unos sobregiros, con innegables irregularidades –ni siquiera atribuibles a él—, pero no tipificables como delitos.
De conformidad con las evidencias, no es ajustable la conducta del procesado a ninguna de las maneras como se produce la apropiación en el peculado. Y sólo la suposición probatoria denunciada pudo conducir al proferimiento de la sentencia recurrida en casación. Para que se configure ese delito, según la doctrina, los bienes deben estar en poder del Estado y desplazarse a la órbita de custodia del servidor público corrupto o del tercero a favor del cual se produce el despojo.
La conducta del empleado estatal “ que de manera intencional o imprudente permite que otro se apropie de bienes sobre los cuales conserva la comentada relación funcional, no puede confundirse con la acción que desarrolla el servidor público que convierte la tenencia legítima en posesión ilegítima, quien se apropia del bien para obtener un provecho suyo o permitir que otro lo obtenga ”.
En otras palabras: no es lo mismo la acción de quien se apropia del bien para obtener provecho para sí o para otro, que la de quien permite a otro realizar la apropiación. En este último evento la conducta del funcionario es peculado culposo. En los delitos especiales propios es autor quien además de infringir su deber especial tiene el dominio del hecho.
El procesado no realizó la conducta imputada porque “ no aparece prueba que lo señale como la persona que realizó acto de apropiación de los bienes de la Caja Agraria; nada indica que los hubiere incorporado a su esfera de dominio, dado que los dineros objeto de los sobregiros y créditos otorgados en ningún momento ingresaron a su patrimonio, sino al de los clientes deudores ”.
Como se encuentra “ descartado de manera definitiva ” que LEÓN ROZO se haya apoderado “ y beneficiado o permitido que otro se beneficiare de los recursos de propiedad de la institución bancaria ”, no se le puede calificar de autor de peculado por apropiación. Si facilitar el servidor público la conducta de sustracción de bienes a su cargo no es peculado por apropiación en la legislación nacional, la interpretación del juzgador quebrantó los principios de legalidad y tipicidad al entender lo mismo apropiarse de algo a permitir a otro hacerlo.
El procesado, en conclusión, no cometió el delito de peculado por apropiación. No tenía el dominio positivo del hecho y de la circunstancia de haber podido impedir unas operaciones calificadas como riesgosas, no es deducible la condición de autor de la conducta porque no produjo la pérdida de los bienes, la cual es sólo una “ suposición de que podrá ocurrir el evento lesivo ”.
Mas en el “ remoto ” caso de concretarse el detrimento “ la presunta conducta consistente en el incumplimiento de algunos requisitos formales –del resorte disciplinario— no sería suficiente para imputarle al señor CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO, la comisión de un delito contra la administración pública como autor o partícipe ”. Sería la merma económica de la entidad estatal la realización del riesgo propio de una actividad como la bancaria.
No se estableció en la sentencia, de otra parte, la efectiva lesión del patrimonio de la Caja Agraria ni se precisó el momento consumativo del delito. “ El juzgado no probó que en verdad los bienes de propiedad de la Caja Agraria se perdieron, que su patrimonio sufrió disminución o detrimento, pues como se ha repetido, hasta este momento sólo se cuestionan supuestas irregularidades en el trámite, aprobación y desembolso de los sobregiros; pero no se tiene seguridad de que los deudores no van a pagar lo debido, dado que aún las deudas no han sido calificadas de dudoso recaudo ni castigadas por la institución. Sólo existe la suposición de daño, la cual de ninguna manera configura la antijuridicidad ”.
Además, no se indicó cómo ni con cuál base los juzgadores le atribuyeron al acusado LEÓN ROZO la intención de apropiarse de los recursos públicos en provecho de terceros, “ imputación que lleva implícito el propósito de estos de incorporar en forma definitiva a su patrimonio tales recursos estatales. No sólo no obra en el proceso evidencia alguna que sirva de efectivo fundamento a tales aseveraciones, sino antes por el contrario existe prueba expresa de su intención de pagar lo adeudado ”.
Así, pues, de estimarse típica la conducta del ex gerente y como no es dado presumir el dolo –como lo hizo el Juez—, la conclusión sería que no hay prueba para condenar por ausencia de certeza en torno a la comprobación de la tipicidad subjetiva. Lo procedente es, pues, casar la sentencia impugnada y absolver al procesado. Séptimo cargo. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del tipo penal de peculado culposo.
La sentencia contrae el reproche al procesado a la inobservancia de los procedimientos previstos en la Caja Agraria para el otorgamiento de sobregiros. En ninguna parte de la providencia “ se prueba la intencionalidad ” y nada indica que haya actuado con dolo, elemento respecto del cual es patente la ausencia de prueba. Exhaustivamente se acreditó en las distintas alegaciones procesales que LEÓN ROZO no se apropió de los bienes “ porque no ingresaron a su patrimonio ni siquiera por un instante ”, lo cual “ descarta la posibilidad de ser mostrado como autor ” del atentado contra el patrimonio público.
A falta de dolo de peculado por apropiación, lo procedente era atribuir al procesado la conducta de peculado en su modalidad culposa, la cual recoge el reiterado reproche judicial que se le hizo por incumplir los procedimientos bancarios vigentes en materia crediticia, tratándose de un experto en materia financiera. La solicitud del defensor, conforme a lo anterior, es que se case la sentencia para condenar a su procurado por la conducta delictiva degradada.
ALEGATO DEL APODERADO DE LA PARTE CIVIL EN CONDICIÓN DE NO RECURRENTE: Se opone a la procedencia de los cargos, con fundamento en los siguientes argumentos: 1. El examen de la sentencia de primera instancia comprueba que entre el folio 13 y el 44 se ocupó la providencia de analizar, valorar y dar respuesta a los alegatos de los sujetos procesales, en especial a los del procesado LEÓN ROZO y su defensor.
La segunda instancia no hizo otra cosa distinta a confirmar ese pronunciamiento. 2. No hay inconsonancia entre la resolución de acusación y la sentencia porque una y otra se refirieron a la conducta punible de peculado por apropiación. Y la circunstancia de que se haya dispuesto en primera instancia expedir copias para investigar a LEÓN ROZO por los delitos de concierto para delinquir y concusión, no modifica la conclusión. En el nuevo expediente contará con la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. 3.
Aunque ciertamente el abogado que defendía a LEÓN ROZO desde la vinculación procesal renunció al cargo el 10 de julio de 1999, también es verdad que el procesado se desentendió del proceso. Comenzó a rendir indagatoria, debió suspenderse y nunca se pudo reiniciar porque aquél hizo caso omiso de las diversas citaciones que se le cursaron. Se ordenó su captura, en consecuencia, y se le designó defensor de oficio, protegiéndose el derecho de defensa técnico.
Su aprehensión se logró en el juicio y allí la defensa material estuvo ampliamente garantizada. Hasta el punto de gastar LEÓN ROZO cinco días en rendir descargos en la audiencia pública. 4. Siendo verdad que la instrucción excedió el término fijado en el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, tal circunstancia está justificada en la negativa sistemática del sindicado a concurrir al proceso.
Así las cosas, la Fiscalía actuó dentro de límites constitucionales. 5. Los testimonios denunciados como omitidos en la primera de las censuras de violación indirecta de la ley sustancial son irrelevantes de cara a desvirtuar la declaración de responsabilidad penal. Claudia Lucy Valderrama Santos, por ejemplo, expresó en la audiencia pública que el gerente le prestaba la plata “ por dos días ” y le decía que el dinero era de un particular.
Le cobraba un interés y ello explica el mayor valor de sus cheques. Sólo enunció el casacionista “ la importancia de los testimonios dejados de tener en cuenta por los juzgadores ” pero no demostró su trascendencia en el resultado del proceso. 6. En relación con el otro cargo de violación indirecta de la ley sustancial, no es verdad que exista “ una sola garantía hipotecaria ” o pagaré “ firmado por los 19 giradores de cheques ”.
Tampoco que la Caja Agraria no haya sufrido lesión. La realidad es que “ los cheques presuntamente dejados en respaldo de los sobregiros han prescrito y es imposible su cobro judicial ”. La actividad bancaria, no se discute, es insegura. Pero precisamente por serlo se establecen requisitos de obligatorio cumplimiento en los trámites, los cuales LEÓN ROZO “ echó por la borda ” creando un riesgo jurídicamente desaprobado, incurriendo así en una conducta típica, antijurídica y culpable. 7.
Se demostró en el proceso que CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO dispuso de dinero del Estado confiado a él en su condición de gerente de la Caja Agraria, por un tiempo prolongado y a sabiendas de que se perdería pues se le entregó en su mayoría a personas sin bienes con los cuales responder y que, adicionalmente, nunca movían sus cuentas ni mantenían cierto saldo que justificara otorgarles sobregiros.
El cúmulo de medios de prueba existentes en la actuación, en fin, no permite apartarse de la jurisprudencia de la Sala expresada en sentencia de agosto 17 de 1989 en un caso similar al actual, acorde con la cual el acto abusivo del funcionario “ no permite interpretación distinta a la voluntad de apropiación, cuando el manejo de los bienes administrados se cumple al margen de las formalidades legales, y procediendo con la misma amplitud y autonomía como ocurre en el manejo de los propios bienes ”.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA 2º DELEGADA: Con arreglo al principio de prioridad, rindió la funcionaria el concepto legal acerca de los reproches contenidos en la demanda, en el siguiente orden: Tercer cargo. Nulidad por violación del derecho de defensa. 1. La sola inactividad del defensor, como lo ha sostenido la jurisprudencia, no es por sí misma suficiente para invalidar la actuación. Se requiere, además, que sea trascendente, bien por producir un resultado lesivo a los derechos del sindicado susceptible de evitarse o, en todo caso, porque las decisiones adoptadas hubieran podido resultarle favorables.
Aquí el censor se limitó a reclamar la nulidad con fundamento en la renuncia del apoderado de confianza al cargo. No indicó los perjuicios causados con la omisión del defensor, faltándole a la censura demostrar su relevancia. La estrategia defensiva que se pudo haber agotado quedó sin mencionar. 2. De todas formas, el examen de las gestiones del apoderado en concreto adelantadas en el proceso, relacionadas con detalle por la Delegada en orden cronológico, acreditan que el acusado contó con asistencia técnica en el curso de la instrucción. El apoderado de confianza, en efecto, estuvo presente en la indagatoria, pidió pruebas en varias oportunidades, se opuso al mandato de captura expedido contra su representado y a la providencia mediante la cual se admitió la parte civil –después pidió su revocatoria—, impugnó la resolución de situación jurídica y concurrió a la práctica de algunas diligencias.
La dimisión del encargo se le aceptó el 19 de agosto de 2000, se comunicó lo pertinente al procesado y, tras el silencio de éste, se le designó abogado de oficio el 24 de agosto siguiente y su posesión se produjo el 10 de febrero de 2003, tres días después de ordenarse el cierre de la fase sumarial. En el juicio el letrado quedó desplazado por un nuevo apoderado de confianza del acusado.
Así las cosas, según revela la actuación, LEÓN ROZO siempre contó con abogado “ y todo hace pensar que la ausencia de defensor durante un lapso de la etapa de instrucción, obedeció al hecho de que (…) prefirió colocarse en situación de rebeldía y así se mostró indiferente a su propia suerte con la renuncia en forma voluntaria a la posibilidad de explicar su conducta, impidiendo su propia defensa al no designar oportunamente un abogado que reemplazara a quien venía representándolo, y obviamente dificultando también la labor del defensor de oficio designado con posterioridad por su falta de colaboración para proponer una coartada, lo cual sólo vino a ser posible cuando en las postrimerías del juicio se logró su aprehensión y designó un representante judicial de confianza ”.
El reproche, por tanto, no está llamado a prosperar. Cuarto cargo. Nulidad por desbordamiento del término de instrucción previsto en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000. Ciertamente se desbordó en el presente caso el término de 24 meses fijado en la norma para la instrucción cuando el proceso sea contra 3 o más sindicados. Dejó de comprobar el recurrente, sin embargo, que se trató de una dilación injustificada con incidencia en las garantías fundamentales de las partes.
Desconoció igualmente que de conformidad con la jurisprudencia las pruebas aducidas por fuera de ese lapso legal no son inválidas y que el solo vencimiento del mismo no es causa de preclusión de la investigación. Se resalta, por demás, que la rebeldía asumida por LEÓN ROZO en el sumario impidió un trámite pronto y en cuanto dificultó la labor de la Fiscalía impidió el cierre de esa fase procesal dentro del tiempo previsto en el ordenamiento jurídico.
“ Por ende –finaliza la Agente del Ministerio Público— no es sólo la falta de indicación clara y precisa de los fundamentos y demostración del vicio invalidante que se denuncia, sino esencialmente la ausencia de razón en su planteamiento, los motivos para negar la prosperidad del cargo ”. Primer cargo. Nulidad por indebida motivación de la sentencia. Un examen integral de las sentencias de instancia, las cuales constituyen unidad jurídica inescindible, permite afirmar que al censor no le asiste la razón. Los pronunciamientos, en efecto, contienen suficientes razones de hecho y de derecho a través de las cuales se establece claramente la existencia de la conducta punible de peculado por apropiación, así como la responsabilidad penal de LEÓN ROZO a título de autor.
Recibieron debida respuesta, además, los alegatos presentados en la audiencia pública por el procesado y su defensor. Citó la Delegada, en respaldo de su conclusión, diferentes pasajes de los pronunciamientos judiciales, relacionados con los aspectos que de acuerdo con la censura no merecieron respuesta del fallador. El Juzgado de la causa y el Tribunal, pues, respetaron la garantía de motivación a través de unas decisiones claras, coherentes y asertivas –no especulativas—, dotadas de un soporte fáctico serio, adecuado y contundente, despojadas de razonamientos aparentes o sofísticos.
La censura, por tanto, no tiene vocación de prosperidad. Segundo cargo. Incongruencia entre la acusación y la sentencia. El casacionista no demostró la falta de correspondencia fáctica o jurídica entre esos pronunciamientos. Simplemente se limitó a la afirmación infundada consistente en que en la sentencia se atribuyó a su poderdante el delito de concierto para delinquir.
La inconsonancia se predica de los cargos imputados y aquí se planteó respecto de otras consideraciones hechas en la sentencia, a través de la cual –eso es manifiesto— se declaró la responsabilidad penal de los procesados por la conducta atribuida en la acusación y nunca por concierto para delinquir o cualquier otro hecho punible. Ahora bien: el hecho de que el juzgador decidiera expedir copias para investigar a CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO por el atentado contra la seguridad pública mencionado y concusión, “ no varía la imputación realizada por la Fiscalía frente al delito de peculado por apropiación ”.
El principio de congruencia, en fin, no resultó vulnerado y el reproche no debe prosperar. Quinto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en falso juicio de existencia por omisión probatoria. El juzgador no ignoró los testimonios que el recurrente denunció como omitidos, los cuales fueron objeto de consideración por las instancias en el proceso de valoración de los medios de convicción. Los alcances de ellos son el tema de la impugnación. Las instancias no les creyeron a esos declarantes y el censor aspira a que la Corte les crea.
Como si la casación fuese instancia, el defensor propuso sus propios argumentos e inferencias probatorias, con la pretensión de que la Sala los acoja, olvidándose de la naturaleza del recurso extraordinario. De ser cierta la irregularidad, de otra parte, carecería de trascendencia –marginada de acreditación en el cargo— porque sin tener en cuenta “ las circunstancias precisas de la participación de los 19 clientes de la Caja Agraria, subsisten en el plenario otros elementos de juicio que permiten arribar a la conclusión esgrimida en la sentencia condenatoria, de tal manera que cuando decidió el Tribunal no tener en cuenta el dicho del testigo para preferir el contenido de la prueba pericial, apoyándola tras un proceso de confrontación con el resto del material probatorio, sólo llevó a cabo el ejercicio de la persuasión racional que le está autorizado ”.
Se recalca, más allá de los defectos en la presentación de la censura, que los elementos de juicio en el expediente, apreciados por las instancias con sujeción a las reglas de la sana crítica, evidencian la comisión por parte del procesado del delito de peculado por apropiación. Así las cosas, la censura no está llamada a prosperar. Sexto cargo.
Violación indirecta de la ley sustancial originada en falso juicio de existencia por suposición probatoria. Este reproche no fue desarrollado debidamente. Aunque pareciera hacerse recaer el mismo en un dictamen de experto de la Superintencia Bancaria, sus argumentos se orientaron a controvertir aspectos fácticos y jurídicos extraños a la invención material de la prueba.
Como en el anterior, se quedó el abogado de la defensa en la sola manifestación de inconformidad con la decisión adoptada, olvidando que la apreciación probatoria no es parte del objeto de la casación. Se limitó a oponer su particular visión a las conclusiones del juzgador y bajo esa circunstancia la improsperidad de la censura es evidente.
Séptimo cargo. Violación directa de la ley sustancial derivada de la no aplicación del tipo penal de peculado culposo. Tampoco tiene vocación de éxito, especialmente porque la inconformidad del censor es con los hechos y la estimación probatoria realizada en la sentencia. De otra parte, si bien los juzgadores aludieron a irregularidades derivadas de la inobservancia de las reglas de la Caja Agraria para la aprobación de sobregiros, señalaron claramente que no se trató de un actuar culposo sino doloso al pretermitir reiteradamente esas disposiciones y cambiar el efectivo existente en la caja fuerte por cheques para aparentar que se conservaba el dinero.
Primera y segunda instancias negaron terminantemente “ la negligencia o el desgreño administrativo como explicaciones admisibles para el comportamiento endilgado al sindicado ”. Declararon demostrado el dolo de la conducta, la cual a juicio de la Delegada mal podía atribuirse a título de culpa. No casar el fallo recurrido en casación es finalmente la petición de la Procuradora.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Es cierto que el recurrente no presentó las censuras de la demanda con sujeción al principio de prioridad, tal y como lo advirtió la Delegada de la Procuraduría en su concepto. Sin embargo, ante la clara improsperidad de las mismas, que anticipa la Sala, ninguna consecuencia equivocada podría surgir si se responden en el orden de su proposición, a lo cual efectivamente se procede.
Primer cargo. Nulidad por motivación indebida de la sentencia. 1. La Sala ha revisado las sentencias de primera y segunda instancia, que como se sabe son unidad jurídica inescindible, y constatado que se encuentran satisfactoriamente motivadas. Carecen de fundamento, por tanto, los reclamos de la presente censura. La tesis defensiva expuesta en el juicio por el procesado CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO y su apoderado, la misma en la que siguieron insistiendo en desarrollo de los recursos de apelación y casación, fundamentalmente se limita a admitir que el ex gerente de la Oficina La Mesa de la Caja Agraria violó los procedimientos de la entidad al conceder los sobregiros otorgados a los diecinueve clientes favorecidos con preclusión de la instrucción en el auto calificatorio, pero no se apropió en provecho propio o de terceros del faltante de $532.901.000.oo descubierto en la caja fuerte de esa sucursal bancaria.
Simplemente, violando procedimientos, entregó ese dinero en sobregiro, siete de los favorecidos reconocieron las deudas y si los restantes las negaron fue por temor a ser privados de la libertad. Por los indebidos manejos del funcionario, entonces, tendría que calificarse como peculado culposo su conducta, al dar lugar con su conducta a la pérdida de los recursos. 2.
Lesiona la objetividad el actor al manifestar que el a quo no analizó las propuestas defensivas y simplemente se limitó a afirmar que LEÓN ROZO es autor de peculado por apropiación. Nada más lejano de la realidad cuando se escudriña el fallo respectivo, de 51 páginas y con más de 40 de ellas dedicadas a las consideraciones. En la sentencia, eso se sabe, se resuelve el debate planteado por los sujetos procesales, cuyos argumentos y propuestas desde los intereses encontrados que representan constituyen la controversia procesal.
Aquí esa disputa, entre procesados y defensores, por un lado, y Fiscal y apoderado de la parte civil, por otro, la sintetizó el juzgador al comienzo de las motivaciones, en los siguientes términos: “ Los dos defensores en esencia estiman que el delito imputado no existió; partiendo de la base de que tanto el Gerente LEÓN ROZO como el cajero BELTRÁN HERNÁNDEZ, no se apropiaron ni en provecho propio ni de terceros de la suma imputada ($532.000.000.oo), sino que tal dinero lo deben a la Caja Agraria de La Mesa los 19 cuentacorrentistas o clientes de la entidad que aparecen como giradores de los 54 cheques hallados en la bóveda de la Caja Agraria al momento de su apertura una vez fue separado de su cargo el hoy sindicado LEÓN ROZO.
“Como segunda medida plantean que no existió en ningún momento dolo de apropiación por parte de los dos acusados, por lo que, cuanto más sus conductas encajarían en la descripción del tipo de peculado culposo, dado que lo único que se demostró fue que los dos ex servidores violaron reiteradamente los reglamentos y normas administrativas internas de la Caja Agraria, en lo relativo a la concesión de sobregiros y al manejo del dinero en efectivo que se debía tener en la bóveda.
Violación de los reglamentos que permitió que la suma extraviada se entregara a los 19 clientes a título de sobregiros pero sin el cumplimiento de las normas internas, esto es, que se trataba de sobregiros irregulares. “Por su parte, la Fiscalía y la parte civil consideran que está plenamente demostrado el dolo en la actuación de los sindicados, el cual se concretó en la acción de apropiarse en provecho propio o de terceros de la suma de $532.901.000.oo.
Y que tal dolo se demuestra a partir de la constatación de que existió el conocimiento y la voluntad de apoderarse de los fondos estatales y de la verificación de que LEÓN ROZO se comportó frente a tales dineros que tenía bajo su administración y custodia, al margen de los reglamentos internos de la entidad y comportándose con la amplitud y autonomía con que lo hace quien dispone de sus propios bienes.
Todo lo anterior partiendo del hecho indiscutible y demostrado, que la suma arriba indicada desapareció de las arcas de la Caja Agraria y que los que tenían las llaves de la bóveda en donde debía hallarse tal dinero no eran otros que los hoy enjuiciados ”. No se quedó el Juez en el simple registro de esos puntos de vista. Los contrastó a la luz de los medios de prueba obrantes en el proceso y concluyó que LEÓN ROZO fue autor de peculado por apropiación. En el ejercicio argumentativo que condujo a ello, desechó en primer lugar la idea del defensor atinente a la posibilidad de considerar bienes privados los dineros materia del apoderamiento.
Acto seguido procedió a enfrentar las inquietudes de la defensa, especialmente a partir del dictamen pericial realizado en el juicio por un contador de la Superintencia Bancaria, a quien previamente se le pidió realizar un estudio documental riguroso a fin de verificar si las exculpaciones del ex gerente tenían asidero financiero o contable, en desarrollo del cual examinó el experto los movimientos de las cuentas corrientes a las cuales pertenecían los 54 cheques hallados en el cofre de seguridad.
Importante el espacio en la sentencia dedicado a ese medio de prueba técnico, cuyas conclusiones más destacadas fueron transcritas y acogidas por el juzgador. Una de ellas es la siguiente: “ Del análisis y estudio a la documentación que hace parte del expediente, sus respectivos anexos y la demás revisada en la Caja de Crédito Agrario (…), así como de acuerdo a lo reglado en las normas contables vigentes para entidades como la Caja de Crédito Agrario (…) en el momento de los hechos, se establece que los 54 cheques en cuantía de $532.900.000.oo no pueden considerarse como respaldo de sobregiros o pagarés de cuentacorrentistas de la misma entidad, independientemente de que muchos de ellos registren obligaciones crediticias pendientes con dichas instituciones financieras”.
Se precisó, de otra parte, la imposibilidad de afirmar que los 54 cheques los hayan entregado los 19 clientes por concepto de sobregiros o préstamos a ellos otorgados y que las obligaciones crediticias mantenidas por los mismos con la entidad, con corte al 29 de junio de 1999, presentaban registros contables independientes, se encontraban debidamente documentados y no podían ni debían confundirse con los títulos valores irregularmente hallados en la bóveda.
Otros aspectos no menos importantes del dictamen, como los vinculados al examen de las explicaciones del procesado de cara al universo de documentación disponible, se recordaron en la sentencia “ con el único fin de mostrar de forma textual y puntual cómo, desafortunadamente para los intereses del acusado LEÓN ROZO, la larga y fatigosa labor de explicación cumplida por él en la audiencia pública no logró desvertebrar la prueba de cargo ni despejar las censuras que ella contenía sobre su actuar en este asunto ”.
A continuación enfatizó el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa la labor totalmente alejada de los reglamentos y directivas internas de la Caja Agraria, inclusive del sentido común, por parte del gerente CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO. Es más: dedujo el funcionario judicial de las versiones de los clientes relacionados con el caso, de los reiterados informes de entidades de control, así como de los llamados de atención que se le hicieron al servidor de la Caja Agraria en relación con el manejo irregular de sobregiros, ciertas actitudes de disposición “ sólo compatibles con el manejo de recursos propios, es decir, una administración indelicada, contraria a los reglamentos ” y con evidente ánimo de apropiación de los recursos.
Más adelante en la providencia judicial existen alusiones a los demás argumentos de la defensa, los cuales no se quedaron sin respuesta. Señaló el juzgador por qué no existió transgresión del principio del non bis in ídem, también las razones para considerar al procesado LEÓN ROZO autor del peculado por apropiación y a BELTRÁN HERNÁNDEZ cómplice, así como las pertinentes a negar la posibilidad de considerar la conducta imputada como peculado culposo.
No es verdad, por tanto, que los argumentos de la defensa se hayan dejado de responder por el a quo y mucho menos que la sentencia proferida por ese funcionario contenga defectos de motivación. Se encuentra sustentada, no hay duda, y los fundamentos sobre los cuales está construida son coherentes y entendibles. Así las cosas, mal puede alegarse que sus términos dificultaban ejercer la contradicción a través del recurso de apelación, como con desacierto lo manifestó el casacionista. 3.
Lo propio cabe decir de la sentencia de segunda instancia. “ La controversia esencial –fue el enfoque inicial del Tribunal acerca del problema a resolver— se presenta respecto a la responsabilidad y en este punto se detendrá la Sala. No hay duda del faltante y de su valor y de quiénes eran las personas encargadas de administrar y manejar estos bienes y de cómo se produjo el desfalco, por no dar estricto cumplimiento a los reglamentos y normas administrativas internas de la Caja, entre otros, respecto al manejo de sobregiros y del dinero en efectivo de la bóveda de la entidad y es de esta forma de actuar, de donde desde ya se anuncia, surge el dolo que permite cifrar su responsabilidad ”.
Se sirvió, para fundar la conclusión, de la denuncia formulada por Oliverio Barrera Mendieta, de las propias versiones de los procesados, de las indagatorias rendidas por los dueños de los 54 cheques que aparecieron en el cofre de seguridad y a los cuales se les dio contablemente la apariencia de dinero efectivo, a los procedimientos internos de la Caja Agraria y a los dictámenes periciales obrantes en el proceso, aunque especialmente al practicado en el juicio por experto de la Superintendencia Bancaria.
Las conclusiones de la Corporación Judicial, luego de ese examen, avalaron las de la primera instancia. Y las motivaciones detrás de las mismas, se reitera, superaron con amplitud la simple afirmación de considerar al procesado CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO autor de peculado por apropiación, como sin rigor lo expresó el casacionista. Ahora bien: el hecho de no haberse establecido en el proceso el destino final de los recursos y quedar en la indefinición quién exactamente se aprovechó de ellos, que es como exactamente se refleja en las sentencias lo ocurrido, no traduce la ausencia de un elemento sin el cual fuese imposible la defensa.
Existió apropiación –lo concluyeron los juzgadores— y la misma fue en beneficio del acusado LEÓN ROZO o de terceros, no siendo la indeterminación del beneficiario real de la defraudación un factor que haga decaer el peculado por apropiación. El reproche, en fin, no tiene vocación de prosperidad. Segundo cargo. Inconsonancia entre la acusación y la sentencia. 1.
Su improcedencia es manifiesta. La congruencia hace parte del debido proceso y significa para el procesado la garantía de que la imputación de hecho y de derecho formulada en la resolución de acusación, o la variación de ella introducida en la audiencia de juzgamiento en desarrollo del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, es límite de la sentencia. Esta, en consecuencia, no puede considerar hechos distintos a los atribuidos en el pliego de cargos, agravantes no deducidas, modificar desfavorablemente la forma de participación o el grado de culpabilidad, o atribuir otra conducta punible, salvo cuando la nueva conserva el núcleo básico de la imputación y le resulta benigna al sindicado. 2.
En el presente caso se le imputó a CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO en el auto calificatorio, a título de autor, el delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 133 del Código Penal, correspondiente a los hechos sintetizados al comienzo de esta decisión. Y se le sentenció conforme a idéntica situación fáctica y jurídica. Entre acusación y fallo, por tanto, existió plena concordancia, constituyéndose en un despropósito aducir que no la hubo porque en la sentencia se mencionó como posibilidad delictiva el delito de concierto para delinquir, disponiéndose expedir copias de lo pertinente a efecto de llevar a cabo la investigación pertinente.
Tercer cargo. Nulidad por violación del derecho de defensa técnica. Ciertamente el 10 de julio de 2000, como lo afirmó el censor, el abogado de confianza del procesado CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO presentó renuncia al cargo. El instructor aceptó la misma el 19 de julio siguiente y dos días después se le comunicó lo pertinente al interesado, instándolo a nombrar nuevo apoderado.
Por cuanto guardó silencio, se le designó abogado de oficio el 24 de agosto de 2000, quien sólo se posesionó hasta el 10 de febrero de 2003, tres días después de la clausura de la investigación. En las circunstancias anotadas resulta innegable que durante casi tres años LEÓN ROZO no contó con defensor. Esa ausencia de representación, sin embargo, no invalida la actuación ante la falta de trascendencia de la misma, aspecto éste respecto del cual omitió cualquier comentario el impugnante.
Desde la dimisión del abogado contractual hasta el cierre de la instrucción, en efecto, no tuvieron lugar actos procesales relacionados con el mencionado que plantearan la necesidad de intervención técnica de un profesional del derecho. Un repaso del trámite surtido en dicho interregno comprueba que se decidió la situación jurídica de otros implicados y se adoptaron algunas decisiones de simple trámite por petición o en relación con otros sujetos procesales, de las cuales no es deducible afectación de ninguna especie contra el procesado a favor del cual se interpuso el recurso de casación. Ni siquiera la orden de embargo contra un bien de su propiedad dispuesta el 20 de diciembre de 2001 varía la conclusión anterior.
Simplemente porque la misma no la pudo atender la Oficina de Registro de La Mesa por no ser LEÓN ROZO el inscrito como propietario del inmueble objeto de la medida. Es admisible, en síntesis, que se configuró en el presente caso una irregularidad consistente en no materializar la Fiscalía la presencia del defensor de oficio oportunamente designado.
Pero no acarrea la nulidad demandada por el casacionista porque mientras faltó la asistencia profesional, literalmente se frenó la actuación respecto del ex gerente de la Caja Agraria. Ya después, concomitante al cierre de la instrucción, el abogado oficioso se posesionó y estuvo pendiente del proceso hasta ser nombrado en su reemplazo por el acusado el mismo letrado que con diligencia lo apoderó en el sumario hasta renunciar el 10 de julio de 2000.
El cargo, pues, no está llamado a prosperar. Cuarto cargo. Nulidad originada en el vencimiento del término de instrucción previsto en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000. En este reproche le bastó al censor expresar como causa de la lesión al debido proceso el desbordamiento del término legal de la instrucción, que para el presente caso era de 24 meses en consideración al número de procesados.
La superación de ese lapso en ningún caso genera nulidad procesal. Simplemente, si la demora es injustificada, la irregularidad es motivo de impedimento del funcionario judicial, conforme lo preceptúa el artículo 99-7 de la Ley 600 de 2000. Nada más, sin dejar de lado destacar el absurdo que comportaría invalidar una actuación por mora, para fomentar una aún mayor derivada del hecho de retrotraerla.
El otro aspecto vinculado al vencimiento del lapso fijado para la investigación, sugerido sin claridad por el casacionista, tiene que ver con la validez de los medios de prueba practicados extemporáneamente. No obstante, en virtud del principio de limitación que rige la casación no le es dable a la Corte referirse al tema, dado que el defensor no formuló una proposición como esa, soportada naturalmente en la lógica de la violación indirecta de la ley sustancial originada en error de derecho por falso juicio de legalidad, la cual le imponía –como se sabe— mencionar sobre cuáles pruebas en concreto habría recaído el error y acreditar que sin ellas sucumbiría la sentencia. En conclusión, el ataque no prospera.
Cargos quinto y sexto. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión y suposición probatoria. 1. La decisión de responder conjuntamente los reproches obedece a que se complementan. Traducen la insistencia del defensor en la tesis sostenida ante las instancias, conforme a la cual el procesado CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO simplemente, en ejercicio legítimo de su cargo de Gerente de la Caja Agraria en La Mesa (Cundinamarca), aunque con desbordamiento de ciertos procedimientos internos, otorgó unos sobregiros a 19 clientes por un poco más de 532 millones de pesos.
Una suma debidamente respaldada por los beneficiarios que de haberse actuado con diligencia a través de “ una efectiva acción de cartera ” se hubiese podido recuperar. Así las cosas, no existió apropiación en provecho propio ni de terceros, sino varias operaciones bancarias en cuyo desarrollo se expidieron los 54 cheques a que se refiere la investigación y se constituyeron las garantías idóneas para asegurar el pago de los préstamos millonarios concedidos.
Remotamente, de concretarse detrimento patrimonial, las irregularidades advertidas en la gestión del ex funcionario serían del resorte disciplinario y no penal. 2. En el quinto cargo el planteamiento es que no se tuvieron en cuenta las versiones de los titulares de los 54 cheques que aparecieron en la caja fuerte simulando corresponder a dinero en efectivo y eso no es verdad.
Esos clientes rindieron indagatoria y de acuerdo con las mismas, según el fallo del Tribunal, “…nunca tramitaron formalmente créditos o sobregiros basados en garantías constituidas con esos títulos valores, por cuanto la emisión de los documentos fue el producto de las exigencias que les hacía el director o favores que les pedía, incluso pidiéndoles cheques firmados en blanco, pues así se lo exigía LEÓN ROZO o porque creían que de esa manera al hacerle un favor, podía solucionar temporalmente dificultades económicas, o porque incluso las chequeras eran entregadas con el faltante de uno o varios cheques.
“Es decir, que para ellos nunca existió a través de este medio, una contraprestación económica por parte de la entidad bancaria o dicho de otra manera, no se dieron operaciones de crédito que ellos solicitaran y les fuera solicitados por la Caja Agraria”. Más adelante expresó la Corporación judicial: “Es necesario precisar que la Caja Agraria no tenía autorizados esos procedimientos, de emisión de cheques posfechados o con fecha abierta, como garantía para los deudores, pues el mecanismo era a través de los pagarés aprobados desde el mismo momento de la apertura de las cuentas corrientes, como sucede normalmente en cualquier entidad bancaria.
“Queda claro que este fue el mecanismo a que se acudió, utilizando a los cuentacorrentistas para pretender reemplazar el dinero en efectivo de que se apoderó con la connivencia del cajero principal ÁLVARO BELTRÁN HERNÁNDEZ, quien como cajero siempre ocultó los irregulares procedimientos avalando las decisiones del director y pasando por alto las disposiciones internas de la entidad, que no sólo tenían prohibido desde el mes de diciembre de 1998, todas las operaciones de crédito, sino que estaba establecido que en esa caja de seguridad sólo debía existir dinero en efectivo y en una cuantía que estaba determinada.
No obstante, BELTRÁN HERNÁNDEZ, registraba consignaciones amañadas de cheques, para hacer ver que se trataba de efectivo y que reemplazaba al dinero faltante, convalidando las irregularidades del gerente. “En este orden de ideas, para cubrir el faltante se acudió a títulos valores de los mismos clientes, engañados algunos por las promesas de préstamos o como se ha dicho, por el faltante de cheques que luego eran creados con las supuestas firmas de los titulares o porque se les pedía en blanco y todo ello lo hacían entre los dos procesados, dándole la apariencia de legalidad y se efectuaba el ingreso como si las consignaciones fueran en efectivo, todo ello con el fin de justificar la existencia de estos dineros, como si se tratara de depósitos en efectivo, reemplazando así el dinero del cual se apropiaban, pretendiendo explicar una conducta a todas luces reprochable, apropiándose en beneficio propio de los dineros del Estado, que para ese entonces administraban, lo cual indiscutiblemente, rebasa las directrices normales del trámite y otorgamiento de créditos que estaban suspendidos, se reitera, a partir de diciembre de 1998, razón suficiente para no poder ser gestionados en el evento de que fuera cierto, como quiera que existía prohibición de la entidad ”.
Los peritazgos realizados por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía y por expertos de la Contraloría General de Cundinamarca y la Superintendencia Bancaria, ratificaron las conclusiones precedentes de acuerdo con el pronunciamiento recurrido. En particular el último, dispuesto en el juicio para examinar minuciosamente las explicaciones del ex gerente, se fundó en el examen de la totalidad de documentación obrante en el proceso y de alguna adicional revisada en la Caja Agraria, de la cual hizo parte la relacionada con el movimiento en detalle de las cuentas corrientes a las cuales pertenecían los 54 cheques hallados en la caja fuerte, sin dejarse de lado el dicho de los procesados, incluidos entre ellos los supuestos giradores de esos títulos valores.
No es cierto, por consiguiente, que los medios de prueba relacionados por el censor hayan sido omitidos por el juzgador. Los consideró, como acaba de verse, pero les atribuyó unos alcances diferentes a los esperados por la defensa, constituyéndose esa situación en el motivo real de su inconformidad. 3. La denuncia de suposición probatoria aludida en el sexto cargo, a su turno, es un pretexto del casacionista para reiterar que no hubo apropiación. Se quedó, sin embargo, en un simple discurso de afirmaciones categóricas, bien lejos de acreditar un error judicial susceptible de modificar la orientación de la sentencia. Le bastó asegurar, contra la evidencia procesal, que la Caja Agraria no sufrió pérdida, como si la sola posibilidad de poderse reparar en el futuro un quebranto patrimonial suscitado con una conducta punible tuviera el poder de disolverla.
Según la sentencia el ex gerente CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO, con la complicidad del cajero principal ÁLVARO BELTRÁN HERNÁNDEZ, despojó a la Caja Agraria de $532.901.000.oo. En beneficio propio o de terceros, da igual. Físicamente, eso es indiscutible, el dinero no apareció. En su lugar, con la simulación contable respectiva, se habían introducido en la bóveda varios cheques que sumados cubrían el faltante del efectivo.
Ahora bien: expresar que se expidieron los títulos valores en desarrollo de operaciones bancarias regulares, que respaldaban créditos debidamente garantizados y que si se perdieron los recursos no fue en virtud de la conducta del ex gerente LEÓN ROZO sino por no acudir la entidad bancaria con diligencia al cobro judicial de las obligaciones, es reivindicar como verdad el dicho del procesado, enfrentándola sin más a la judicialmente declarada en el fallo, la cual viene amparada de las presunciones de acierto y legalidad, sólo susceptibles de desvirtuarse en casación mediante la demostración de errores de juicio trascendentes, inexistentes en el caso sometido a examen de la Corte.
Los cargos de violación indirecta de la ley sustancial, por tanto, no tienen vocación de prosperidad. Séptimo cargo. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del tipo penal de peculado culposo. Su suerte es idéntica a la de los anteriores. Ya en la contestación a otras censuras la Sala ha hecho alusión a los fundamentos de la sentencia impugnada, siendo claro que la imputación efectuada a CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO fue la de apropiarse deliberadamente de $532.901.000.oo confiados a su administración. Y el hecho obvio de que para lograrlo se haya valido de la inobservancia de los procedimientos internos de la entidad pública, en manera alguna significa una atribución culposa de la conducta.
El juzgador fue claro en reprocharle la pérdida de los dineros a título de dolo, expuso los argumentos probatorios del caso en los cuales fundó la conclusión y no es cierto, por tanto, que haya considerado estructurada en lo fáctico la conducta de peculado derivada de imprudencia y, con violación de la ley, imputando en lo jurídico el delito de peculado por apropiación. Así las cosas, no se casará la sentencia. Se advertirá, no obstante, que así las instancias no hayan hecho referencia a la inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos prevista en el artículo 122 de la Constitución Política, sobreviniente a la condena por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, la misma opera de pleno derecho, entendiéndose entonces impuesta esa consecuencia a los aquí procesados, en cuanto se les declaró responsables de peculado por apropiación. Casación oficiosa.
En la sentencia de primera instancia a los procesados les fue impuesta pena de multa por el equivalente al valor de lo apropiado, determinándose el pago solidario de la obligación. Esta decisión, que no formó parte de los temas a los cuales se refirió la segunda instancia al resolver el recurso de apelación, es contraria al criterio jurisprudencial de la Sala adoptado al interpretar el alcance de esa sanción en el peculado por apropiación, establecida legalmente en el valor de lo apropiado sin superar de 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En pronunciamiento de julio 8 de 2006 dijo la Corte, en efecto, que a la pena de multa comentada “ no le es aplicable el principio de solidaridad que se debe tener en cuenta cuando de una condena por perjuicios civiles se trata, pues la pena responde al desvalor de la conducta y se individualiza según el grado de injusto y culpabilidad, que hacen de la responsabilidad y de sus consecuencias un juicio eminentemente individual ”.
Conforme a lo anterior, la imposición solidaria de la multa al autor y al cómplice en el presente caso, constituye una irregularidad que sin embargo no es posible remediar completamente porque la supresión de la solidaridad declarada en la sentencia desconocería claramente la prohibición constitucional de reforma en peor prevista en el artículo 31 de la Constitución Política.
Y la razón es sencilla. No puede ser lo mismo para los procesados, sino peor, la carga de pagarle entre los dos al Estado $532.900.000.oo a la de cancelar cada uno esa suma de dinero. Así las cosas, resultando contraria al principio de legalidad la orden de pago mancomunado de la pena de multa, no hay lugar a adecuarla al ordenamiento jurídico por la razón dicha.
No obstante, en relación con el cómplice debe limitarse su solidaridad hasta la suma de $318.141.300.oo, los cuales corresponden al valor de lo apropiado disminuido en la proporción que en virtud del grado de participación tuvo en cuenta el juzgador en la dosificación de la pena de prisión. Para esa fijación, se casará parcialmente la sentencia. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. NO CASAR – en razón de los cargos formulados por el demandante— la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 23 de septiembre de 2005. 2. CASAR parcialmente y de oficio el fallo impugnado, para fijar como límite de la pena de multa impuesta al cómplice ÁLVARO BELTRÁN HERNÁNDEZ la suma de $318.141.300.oo. 3.
ADVERTIR que la inhabilidad absoluta para ocupar cargos públicos prevista en el artículo 122 de la Constitución Política aplica en el presente caso respecto de los condenados CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO y ÁLVARO BELTRÁN HERNÁNDEZ, en cuanto fueron declarados responsables de una conducta punible lesiva del patrimonio del Estado. En contra de la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Páginas 11 y 12 de la sentencia de primera instancia. �.
Del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, de la Contraloría de Cundinamarca y de la Superintendencia Bancaria. �. Folios 192 y 224/4; y folios 91 y 92/5. �. Folios 270 y 274/4. �. Folio 32/5. �. Casación 20726. 48