CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 25502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 83 RADICACIÓN No. 25502 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor GILDARDO BENICIO QUIJANO TRUJILLO contra la sentencia del 16 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo previsto en los Decretos 3041 de 1966 y 758 de 1990, las mesadas adicionales y la sanción por no pago o indexación. 2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Solicitó la pensión de vejez al ISS por tener más de 60 años de edad y más de 500 semanas cotizadas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad, pero el ISS negó la petición aduciendo falta de cumplimiento de los requisitos; 2) La vía gubernativa fue agotada. 3.
El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó los hechos relativos a la presentación de la solicitud de pensión y su negación. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir 4. El Juez Once Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 18 de mayo de 2004 absolvió al demandado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la del a quo. En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el ad quem precisó que efectivamente el demandante es beneficiario del régimen de transición y por lo mismo los requisitos para la obtención de la pensión de vejez son los establecidos en la ley anterior, esto es el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que señala como presupuestos en tal sentido, en el caso de los hombres, 60 años de edad y 500 semanas pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad o 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo.
Agrega que de conformidad con el documento de folios 7 en adelante y 65, el actor cotizó un total de 740 semanas, de las cuales sólo 322 se sufragaron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (folio 61), insuficientes para acceder al derecho reclamado de acuerdo con las normas mencionadas. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque la decisión del juez a quo y en su lugar dicte sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda.
Con dicho objetivo formula un cargo, que fue replicado, que acusa a la sentencia de violar la ley por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 31, 50, 41 y 142 ibídem y 48 y 53 de la Carta Política.
Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “ NO DAR POR DEMOSTRADO QUE EL DEMANDANTE SATISFIZO 500 SEMANAS DE COTIZACIÓN ENTRE LOS 40 Y LOS 60 AÑOS DE EDAD. “DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL DEMANDANTE NO CUMPLE CON LA DENSIDAD DE COTIZACIONES PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE TRANSICIÓN.” Yerros derivados de la estimación equivocada de los folios 5 y 7 a 18.
Para demostrar la acusación el censor explica que el tribunal extrajo de la historia laboral del actor una conclusión diferente a la que brota de la realidad de dichos documentos, por cuanto la pieza visible a folios 7 y 8 indica que entre el 5 de noviembre de 1980 y el 13 de septiembre de 1993 Quijano Trujillo cotizó 322 semanas y desde el mes de junio de 1997 hasta el 15 de noviembre de 2000, momento en que cumplió 60 años de edad, aportó 181 semanas, que es el tiempo en esa unidad de tiempo transcurrido durante ese período, las cuales sumadas a las iniciales arroja un total de 505 semanas, suficientes para acceder a la pensión deprecada.
La réplica arguye que el tribunal no apreció mal los documentos de folios 9, 10 y 11 porque del último se colige que el demandante en los años anteriores al cumplimiento de la edad hizo aportes por 175 semanas, que sumadas a las 322 iniciales dan un total de 497.42 semanas. SE CONSIDERA El punto que en verdad se discute en el presente caso consiste en determinar si el demandante cotizó 500 semanas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, pues el recurrente se muestra conforme con las afirmaciones del tribunal acerca de la fecha en que nació el peticionario, 15 de noviembre de 1940, así como con la norma legal aplicable, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El ad quem consideró que el actor no reunía la densidad de cotizaciones antes referida, criterio del que se aparta el impugnante, que sostiene precisamente la tesis contraria.
Bajo el entendido de que solamente se contabilizarán las semanas cotizadas entre el 15 de noviembre de 1980 y el 15 de noviembre de 2000, que son las únicas a tener en cuenta para efectos de establecer si hay lugar a conceder el derecho reclamado de conformidad con la norma legal antes citada, tema con el que por demás concuerda el impugnante con el fallo acusado, se entran a analizar las pruebas denunciadas.
De la recapitulación obrante a folio 8 se deduce sin lugar a duda que entre el 8 de octubre de 1986 y el 13 de septiembre de 1993 el demandante hizo aportes por 2.257 días equivalentes a 322,42 semanas. Y del certificado de autoliquidación obrante a folios 9, 10 y 11 se desprende que Quijano Trujillo hizo aportes durante el tiempo comprendido entre junio de 1997 y noviembre 15 de 2000 por 898 días equivalentes a 128.8 semanas, las cuales sumadas a las iniciales dan un total de 450.70 semanas, insuficientes para generar el derecho reclamado.
La Sala deja constancia de que las cotizaciones entre los años 1997 y 2000 no fueron continuas pues no aparecen aportes entre febrero de 1998 y mayo de ese año, ni entre julio y octubre de tal anualidad, ni durante el mes de octubre de 1999, de ahí que no pueda tenerse en cuenta todo ese interregno sino solamente el efectivamente cotizado.
De manera que aunque el ad quem se equivocó al estimar que el demandante registraba 322 semanas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad, cuando en realidad la densidad de aportes es la que atrás se dejó señalada, ese error es intrascendente puesto que de todas maneras no alcanzan las 500 sufragadas en el lapso citado, requisito indispensable para que nazca el derecho pretendido, como con toda claridad lo prevé el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
De manera que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de septiembre de 2004, en el proceso ordinario laboral seguido por GILDARDO BENICIO QUIJANO TRUJILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación, a cargo del actor. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 8