CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 25499. INADMISIÓN RAIMUNDO ANTONIO ZULETA MORALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 25499. INADMISIÓN RAIMUNDO ANTONIO ZULETA MORALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 061 Bogotá, D. C., ventinueve (29) de junio de dos mil seis (2006).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de RAIMUNDO ANTONIO ZULETA MORALES. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ El aquí procesado, Raimundo Antonio Zuleta Morales, fue capturado el día 9 de octubre de 2003, en la carrera 66 con calle 5ª de esta ciudad (Cali) por investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación, quienes previa denuncia del aquí ofendido, señor ALEJANDRO MUÑOZ TORO, organizaron un operativo para llegar hasta el Banco Ganadero, ubicado en la dirección antes mencionada, sitio en el que el señor Muñoz y el aquí procesado habían concertado para la entrega de los $7.000.000.oo que aquél le prestaba a este garantizándolos con un inmueble.
“ El día de la captura pudo establecerse que Raimundo Antonio Zuleta para efectos del negocio en el que el ofendido prestaría la suma de $7.000.000,oo con hipoteca de primer grado constituida sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 7ª bis N° 76-70, se identificó con un documento de identidad falso, suplantando al señor EDUARDO AVILES, verdadero propietario de la casa en mención ”. 2.
La Fiscalía Ochenta y Siete Seccional de Cali, el 2 de septiembre de 2004, profirió resolución de acusación en contra de Raimundo Antonio Zuleta Morales y otro, por los delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, conductas punibles previstas en los artículos 287 y 289 del Código Penal (Ley 599 de 2000), norma vigente para la época de los hechos (octubre de 2003). 3.
Ejecutoriada la resolución de acusación y remitido el expediente al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, con base en la solicitud que elevó el procesado, el 18 de agosto de 2005, se llevó a cabo diligencia de aceptación de cargos, dentro de la cual el acusado aceptó, consciente, libre y voluntariamente, los cargos imputados en la resolución de acusación, acto en el que estuvo acompañado de su defensor. 4.
El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la citada ciudad, mediante sentencia anticipada fechada el 29 de septiembre de 2005 condenó a Raimundo Antonio Zuleta Morales a la pena principal de 35 meses de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como coautor de los delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, aceptados por él. Así mismo le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cali, el 14 de diciembre de 2005, lo confirmó. Contra esta determinación, el citado profesional del derecho interpuso el recurso extraordinario de casación, impugnación que, mediante auto del 17 de febrero de 2006, fue concedido con base en la aplicación “ favorable ” del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, norma que “ elimina el requisito del máximo de la pena como condición de procedencia del recurso extraordinario de casación ”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Zuleta Morales, luego de sintetizar los hechos y de relacionar la actuación procesal, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, a saber: Primer cargo Acusa a los juzgadores de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, “ por error de hecho por haber condenado al procesado Raimundo Antonio Zuleta Morales por el delito de falsedad en documento privado teniendo para ello como elemento probatorio referente la escritura publica N° 2280 de 29 de septiembre de 2003 celebrada en la Notaría 18 del Círculo de Cali, relacionada con constitución de hipoteca abierta de primer grado a favor del denunciante señor Alejandro Muñoz Toro ”.
Dice que el sentenciador distorsionó la citada escritura pública al convertirla en documento privado, con el sólo argumento de que en él no intervino el verdadero Eduardo Avilés sino un impostor, el aquí sindicado, error que fue cometido inicialmente en la resolución de acusación y, posteriormente, se repitió en la sentencia de primera instancia, pues en el citado fallo “ se creyó que la suplantación falsa del procesado en la celebración de la escritura pública permite que ésta no se mire como documento público sino privado ”, ratificándose el yerro en la sentencia del Tribunal.
Así, afirma que “ no tiene validez que como elemento probatorio la escritura pública N° 2280 del 29 de septiembre de 2003, otorgada en la Notaría 18 del Círculo de Cali, haya sido estimada como documento privado por la circunstancia de una suplantación: la del procesado respecto al denunciante y propietario del inmueble gravado con hipoteca ”.
Por consiguiente, concluye que la mencionada escritura es un documento público y, por lo mismo, “ todo razonamiento que se haga para desnaturalizarlo y presentarlo como documento privado es vano, un fútil intento que choca ” con la constitución y la ley. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber incurrido en “ error de hecho por haber sumado a la tasación de la pena privativa de la libertad como concurso de hecho punible el delito de falsedad de documento privado derivado de una escritura pública de hipoteca, doce meses de prisión, hecho que incidió de manera determinante en el no otorgamiento del beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento por la detención domiciliaria ”.
Asevera que bajo un falso juicio de “ identificación ” se profirió sentencia condenatoria por el delito de falsedad en documento privado, cuando es evidente que esta conducta punible no se configura, comportamiento que queda subsumido en la falsedad material en documento público, de acuerdo a los razonamientos expuestos en el primer cargo.
Por ello, luego de hacer una nueva dosificación de la sanción, estima que su defendido debió ser condenado a la pena de 31 meses y 15 días de prisión y no a la de 35 meses. Así mismo, sostiene que si bien es cierto su defendido registra un antecedente penal, toda vez que el 24 de mayo de 2002 se profirió en su contra sentencia condenatoria, situación que le impide ser acreedor a la condena de ejecución condicional, también lo es que dicho aspecto no puede constituirse en razón válida para que pueda purgar la pena en su residencia, ya que el artículo 38 del Código Penal no hace referencia a los “ antecedentes ” como circunstancia impeditiva de la prisión domiciliaria.
Por consiguiente, solicita a la Corte un “ pronunciamiento favorable a los intereses puestos a mi recaudo ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En primer término, en cuanto a la afirmación que plasmó el Tribunal Superior de Cali en el auto que concedió el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado, según la cual, en materia de casación resulta más “ favorable ” la Ley 906 de 2004 que la Ley 600 de 2000, toda vez que aquella “ elimina el requisito del máximo de la pena como condición de procedencia del recurso extraordinario de casación ”, se hace necesario que la Corte reitere lo que sobre este específico tema dijo recientemente: “ Si se pensara en que la nueva normatividad procesal –la ley 906 del 2004-, que rige desde el 1° de enero del 2005, es menos odiosa para asuntos como este porque no supedita el recurso a un límite punitivo y porque ya no distingue entre casación ordinaria y excepcional, bastaría responder, en breve síntesis, que no es cierto, porque: “Uno. En la nueva regulación, en todo caso, cualquiera que sea la causal aducida hay que vincularla íntimamente con la prueba de afectación de los derechos o garantías fundamentales, como lo exige la parte final del colon del artículo 181.
“Dos. De acuerdo con los artículos 180 y 184 del mismo estatuto, una demanda que no demuestre la utilidad del recurso para efectos de alguna de las finalidades de la casación, no puede ser seleccionada para estudio de fondo del proceso. Dicho de otra forma, en la demanda se debe comprobar que la casación es trascendente para efectivizar el derecho material, para hacer respetar las garantías de las partes, para reparar los agravios inferidos por la justicia y/o para unificar la jurisprudencia. Esa trascendencia la tiene que evidenciar el casacionista en su escrito.
“Tres. Como dispone la última parte del artículo 183, en la demanda se deben presentar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Y dentro de estos, obviamente, se encuentran incluidos todos los temas atinentes a la guarda de los derechos fundamentales, aparte de los tradicionalmente exigidos frente a cada uno de los motivos de casación. “ Al lado de los anteriores argumentos, que pueden ser tenidos como los básicos, existen otros también de enorme importancia en materia de casación. Por ejemplo: “Cuatro.
A diferencia de la normatividad tradicional, incluida la ley 600 del 2000, el nacimiento y el trámite de la casación en el nuevo estatuto suspende los términos de prescripción, como dispone su artículo 189. “Cinco. Si antes bastaba con la presentación de la demanda, ahora el casacionista debe confeccionarla, presentarla y, si es admitida, tiene que sustentar sus afirmaciones en audiencia pública ante la Sala Penal de la Corte, y eventualmente responder a todas las inquietudes y dudas que sobre el recurso interpuesto y su contenido le puedan plantear todos o algunos de los magistrados integrantes de la misma (inciso 4º, artículo 184).
“Seis. Y si se mira el punto en términos aritméticos que repercuten en el principio de celeridad, obsérvese cómo el nuevo estatuto prevé un lapso máximo de 125 días para resolver el recurso desde el momento en que se apersona del mismo la Corte (30 días, para decidir sobre admisión; 30 para la sustentación del recurso; 60 para dictar el fallo; y hasta 5 para la audiencia de notificación del mismo), mientras en el anterior el término total no excedería de 73 días (3, para admitir -o 10 para inadmitir-; 20, para el procurador, 30, para registrar proyecto; y 20 para decidir).
“ Como difícilmente se podría decir que el nuevo Código de Procedimiento Penal es menos severo que el anterior en materia de casación, resultaría imposible acudir a él para decir que por benignidad se aplicaría al caso de autos, simplemente porque no exige un mínimo punitivo y porque ya desapareció la diferencia entre casación ordinaria y casación excepcional ”. 2.
Precisado lo anterior, observa la Sala que en este caso no procede el recurso extraordinario de casación. En efecto, como quedó plasmado en los antecedentes de esta providencia, el procesado Raimundo Antonio Zuleta Morales fue condenado por los delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado que describen abstractamente los artículos 287 y 289 del Código Penal (Ley 599 de 2000), normas que contemplan penas privativas de la libertad que oscilan entre 3 y 6 años y 1 y 6 años, respectivamente.
De otra parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispone que el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia dictadas, entre otros, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial por delitos que tengan pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años. En esas condiciones, en el evento que ocupa la atención de la Corte y teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, resulta evidente colegir que el recurso de casación no procedía, toda vez que las conductas punibles por las que fue condenado el procesado Raimundo Antonio Zuleta Morales, el máximo de pena privativa de la libertad no supera los 8 años.
Así mismo, se advierte de manera clara que el libelista no interpuso el recurso de casación excepcional, pues revisado el escrito por medio del cual manifestó su inconformidad contra la sentencia de segundo grado y la demanda, se avizora que no hizo mención a este discrecional medio de impugnación, motivo por el cual la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a reemplazar a la demandante en estos aspectos.
Finalmente, no sobra recordar que Zuleta Morales se acogió a los beneficios de la sentencia anticipada, según el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, y observando que uno de los cargos presentados por su defensor reprocha la imputación de una de las conductas punibles aceptadas, se hace necesario indicar que en el instituto de la sentencia anticipada el sindicado renuncia a la controversia fáctica y jurídica para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por el hecho imputado.
El reproche penal así admitido se erige por el principio de intangibilidad, es decir, que no le es dado al procesado pretender su modificación o retractación, aspecto que también conlleva a la ausencia de interés legal para impugnar el fallo bajo esta argumentación. En consecuencia, la demanda se inadmitirá. Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de RAIMUNDO ANTONIO ZULETA MORALES. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24109 del 23 de febrero de 2006. 9 8