CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 26 Expediente 25498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25498 Acta No. 100 Bogota, D.C. veintidós (22) noviembre de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LIGIA LEMUS DE AVELLA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 29 de septiembre de 2004, en el proceso instaurado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Se demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que previa la declaración de “que la demandante LIGIA LEMUS DE AVELLA, como funcionaria de la Seguridad Social, al servicio del Seguro Social” (folio 16 primer cuaderno), fuera condenado a la liquidación de “ su pensión de jubilación de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo …. vigente entre el 1 de noviembre de 1994 y el 31 de octubre de 1996”.
(ibídem) y en consecuencia procediera a ”reajustar la pensión mensual de jubilación”, según lo dispuesto en los artículos 19 del Decreto 1653 de 1977; 66, 98 y 99 de la convención colectiva de trabajo “por tener la trabajadora un régimen especial de pensiones, cuyo ingreso base de liquidación debe equivaler al cien por ciento (100%) de lo percibido en el ultimo año de servicios” (ibidem).
Y junto con los reajustes retroactivos desde el 30 de noviembre de 1995, la indexación y costas. Para los efectos propios del recurso basta decir que fundó las anteriores pretensiones en que prestó sus servicios personales al instituto demandado en la Seccional Boyacá, desde el 15 de septiembre de 1975 hasta el 29 de noviembre de 1995, cuando solicitó la pensión de jubilación por reunir los requisitos legales, la que le fue reconocida en su calidad de funcionaria de la seguridad social mediante resolución No. 2108 de 21 de diciembre de 1995, a partir del 30 de noviembre de ese año en cuantía mensual de $722.909,00.
Que el último cargo desempeñado fue el de “ técnico de servicios administrativos, Grado 17C, 8 horas, Coordinación de Contabilidad y Gastos”. Afirmó haber agotado la vía gubernativa, donde reclamó las pretensiones acá elevadas, ello con resultados negativos, pues no se accedió al reajuste de la pensión conforme a lo regulado en la convención colectiva en sus artículos 66 y 99, los cuales transcribió, para concluir aseverando que la pensión debe serle reconocida con el “100% de lo percibido en el último año de servicio, es decir, sobre el promedio de lo devengado desde el 1 de noviembre de 1994 al 30 de noviembre de 1995”, (folio 16 del primer cuaderno), y no como se hizo en la resolución No.2108 del 21 de diciembre de 1995.
El Instituto demandado al contestar, aun cuando aceptó que la actora le prestó los servicios por el período que indicó y que le reconoció la pensión, pero que no fue cierto que a la demandante se le aplicara la convención colectiva de trabajo “toda vez que esa norma no estaba vigente al momento de concedérsele la pensión, la norma de la convención vigente para ese entonces y aplicable al caso concreto de la pensión de la demandante señora LIGIA LEMUS DE AVELLA, era el artículo 3º de esta la que entró en vigencia el 1º de noviembre de 1994 al 31 de octubre de 1996”, que no se aplicaba a los “ trabajadores de la seguridad social.” (folio 42 primer cuaderno).
Se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que la convención colectiva de trabajo no era aplicable a los servidores de la seguridad social. Propuso las excepciones de prescripción, cumplimiento de la obligación y cobro de lo no debido. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, por fallo de 5 de diciembre de 2003, declaró a la demandante como funcionaria de la seguridad social, al servicio del Instituto de Seguros Sociales, del 1º de noviembre de 1994 al 31 de octubre de 1996 y le condenó a ”que reajuste la pensión mensual de jubilación reconocida a LIGIA LEMUS DE AVELLA en la Resolución 2108 del 21 de Diciembre/95, en un monto de $115.583,00, a partir de su causación el 30 de noviembre de 1.995. 3.
Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y afectados por este fenómeno jurídico, los retroactivos anteriores al 28 de octubre de 1.999. 4. En consecuencia condenar al Seguro Social a pagar el reajuste ordenado en el numeral segundo de esta resolutiva, a partir del 29 de octubre de 1.999 junto con sus incrementos automáticos generados por ley, en la época y porcentaje en que se ha incrementado la mesada pensional de la demandante. 5.
Para efectos del incremento automático del reajuste ordenado, deberá el Seguro Social hacer cálculo histórico del mismo desde 30 de nov./95 y pagarlo, en el momento histórico que lleve, a partir del 29 de octubre de 1.999 (no afectado por la prescripción) ” e impuso costas del 60% a favor de la demandante. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la declaratoria del primer numeral, revocó los numerales 2º,4º,5º,6º y modificó el numeral 3º de la sentencia del juez de primer grado, para, en su lugar, “declarar la prosperidad de la excepción de prescripción planteada por la parte demandada en relación con las sumas dejadas de incluir en la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva” (folio 38 cuaderno del Tribunal) y no impuso costas en las instancias.
Para ello, y en lo que al recurso interesa, es suficiente anotar que el Tribunal, una vez dio por probados los extremos temporales de la relación laboral en la forma como se afirmó en la demanda, de aceptar la calidad de funcionaria de la seguridad social, precisó que el real motivo de controversia era el establecer si “la liquidación debió hacerse con el 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, por serle aplicable para los efectos de la pensión de jubilación lo dispuesto en el Decreto 1653 de 1977, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, la Ley 33 de 1985 y los artículos 66 y 99 de la Convención Colectiva vigente para la época” (folio 26 cuaderno del Tribunal), o si se encontraba correcto lo adoptado por el instituto “ demandado con base en el cien por ciento del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 29 de noviembre de 1995, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” (ibídem).
Hecha la anterior advertencia, para el Tribunal fue claro que la demandante se encontraba en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por ello trajo a colación pronunciamiento de ese juez colegiado en asunto semejante, para concluir que la actora “se hizo acreedora a que se le reconociera y pagara su pensión de jubilación, con base en el régimen anterior, pero sólo en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la liquidación, pero no en cuanto al ingreso base para liquidarlo, pues éste será, el previsto en el inciso 3º del artículo 36 en cita”.
(folio 31 cuaderno del tribunal). Luego precisó que, el Instituto demandado “se apartó de tal régimen en cuanto al ingreso base de liquidación, dado que el últimamente citado establece que será sobre lo devengado en el último año de servicio” (ibídem), por lo que la actora era beneficiaria de lo pactado en la convención colectiva artículos 66 y 69; realizó las operaciones de donde dedujo una diferencia en la mesada pensional inicial de $97.925.
Pero, observó que al haberse propuesto la excepción de prescripción era ”evidente que la suma dejada de incluir en el promedio de lo devengado en el último año de servicios por ser constitutiva de salario, quedó cobijada con el fenómeno prescriptito puesto que surge como hecho inconcuso que entre la fecha en que le fue reconocida la pensión de jubilación (30 de noviembre de 1995) y la fecha en que se agotó la vía gubernativa (29 de octubre de 2002), transcurrió un lapso superior a tres años y por lo tanto, operó la prescripción de las sumas que se hubieren omitido”.
( folio 35 cuaderno del Tribunal). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión la demandante pretende en su demanda (folios 6 a 14 cuaderno 3), que fue replicada (folios 37 a 40 ibídem), que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, “para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia REVOQUE los numerales 2 y 3 del fallo del Tribunal Superior del distrito Judicial de santa Rosa de Viterbo” (folio 10 cuaderno 3), y en su lugar se confirme la de primer grado.
Para tal efecto, le formula un cargo que será estudiado, junto con lo replicado. CARGO UNICO Acusa la sentencia de “de ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 151 del código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 2 y 145 del Código Procesal del Trabajo, artículos 2512 y 2535 del Código Civil, artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 4º del Decreto Ley 4045 de 1978.
Todo ello debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al interpretar erróneamente las normas antes citadas y dar por demostrado, en contra de evidencia, que la suma dejada de incluir en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, por ser constitutiva de salario, quedó cobijada por el fenómeno prescriptito”.
(folio 10 cuaderno 3). Para su demostración, asevera que legal y jurisprudencialmente las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben, por regla general en tres años (artículo 488 del C.S.T.), sin perjuicio de los “casos especiales”. Prosigue afirmando que “Dentro del proceso es claro que a la trabajadora se le reconoció y pagó todos los conceptos laborales de salarios y prestaciones sociales en el último año, y que igualmente se le incluyeron todas las sumas a que tenía derecho la trabajadora en su último año de servicio, tal como se desprende de la resolución que concedió la pensión de jubilación; por tal razón ni en los hechos, ni en las pretensiones de la demanda se hace mención al no pago de factores salariales, los cuales no fueron objeto de demanda, ya que en su totalidad se pagaron”.
(folio 11 cuaderno 3). Para concluir que en el caso objeto de estudio “no hay ninguna suma integrante de factor salarial dejada de incluir en el promedio de lo devengado en el último año, para liquidar la pensión de jubilación a la demandante. Tan evidente es lo anterior que en la misma resolución 21088 del 21 de diciembre de 1995, por la cual se concedió la pensión de jubilación a LIGIA LEMUS DE AVELLA en el considerando nueve se dice:´Que efectuada la liquidación de lo devengado por la señora… en el ISS.
Seccional Boyacá…se evidencia que el promedio de lo devengado en el último año de servicios de la demandante si se incluyó…; en consecuencia, la pensión de jubilación se debe reconocer con el 100% de lo percibido en el último año de servicio de la trabajadora, que según certificación del Jefe del Departamento de Recursos Humanos (…) devengó…($10.900.356,oo)”.
(folio 12); razón por la cual, según reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, que desconoce el Tribunal, “el derecho a la pensión de jubilación y sus reajustes no prescriben”. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es claro que el debate se contrae a dilucidar si el juez de segundo grado interpretó correctamente o no los preceptos sobre prescripción, frente al tema del tiempo que debe tomarse para obtener el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional.
Para abordar el estudio en cuestión, es prioritario precisar que no es materia de controversia dentro del proceso que: a) la demandante le prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales durante el siguiente lapso: desde el 15 de septiembre de 1975 hasta el 29 de febrero de 1995; b) se desempeñó como --funcionaria de la seguridad social--, en el cargo de “técnico de servicios administrativos, grado 17 C, 8 horas horas”; c) que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social integral.
La puntualización que antecede es necesaria por cuanto el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura dentro de la órbita de sus competencias, al igual que la Corte Constitucional al resolver sobre la inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, y esta Corporación con ocasión de la expedición de la Ley 362 de 1997 han sentado de manera uniforme el criterio que en tratándose de pensiones que se encuentran incluidas en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que correpondan a prestaciones solicitadas por empleados públicos, al igual que la categoría especial de funcionarios de la seguridad social; la jurisdicción competente para resolver los conflictos que se presenten es la contenciosa administrativa y no la ordinaria.
En efecto, debe tenerse presente que, por obvias razones, dada la vía directa seleccionada para el ataque, en el cargo no se discute que la desvinculación de la actora se produjo el 29 de noviembre de 1995, cuando se desempeñaba como funcionaria de la seguridad social en el cargo de ‘técnico de servicios administativos grado 17C, 8 horas’, según lo regulado en los Decretos 1651 de 1977 (art. 3º), 461 y 1754 de 1994, 2148 de 1992 y en la Ley 100 de 1993 artículo 235, cuyo parágrafo, referente a que los “trabajadores del Instituto de Seguros sociales mantendrán el carácter de empleados de la seguridad social”, sólo vino a ser declarado inexequible, al igual que el inciso del primer precepto enunciado, el 30 de octubre de 1996, por medio de la sentencia C-579 de la Corte Constitucional, es decir con posterioridad a la fecha en que fue desvinculada la demandante del servicio.
Desde esta perspectiva, que es la que corresponde al caso en estudio, como ya se dijo, no es la jurisdicción ordinaria del trabajo la competente para solucionar el conflicto jurídico propuesto por la servidora de la seguridad social. Para la Sala la impugnación no está llamada a ser objeto de examen, pues por tratarse de un conflicto jurídico pensional o de seguridad social, en atención a lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, que consagra que los jueces laborales de la jurisdicción ordinaria conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la norma en cita, allí no quedan comprendidas las diferencias que surjan respecto de aquellos sujetos que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual es suficiente verificar el contendio de los asentado por la corporación entre otras, en las sentencias del 6 de septiembre de 1999, radicaciones 12054 y 12289, del 29 de marzo de 2000, radicación 13521, del 21 de noviembre de 2001, radicación 16519 y del 29 de octubre de 2003, radicación 21496, cuando al respecto se razonó: “Tal supuesto, el de tratarse de una prestación que no tiene el carácter de pensión que de manera integral corresponda al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, determina que la jurisdicción ordinaria no tenga competencia para resolver el recurso de casación interpuesto, por los razonamientos expuestos por la Sala, en sentencia suya del 4 de julio de 2002, radicación 21168, así: “ “Estima la Corte que en esta oportunidad como en otras ya dilucidadas, y por cuanto la demandante al haber sido funcionaria judicial ostentó la calidad de empleada pública, no es ésta la jurisdicción que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisión y por ende no le permite el pronunciamiento de fondo suplicado por el recurrente.
“En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986.
“Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad.” Así en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que suscribió un caso parecido contra Cajanal, se dijo: “ Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ” A su vez en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) en el proceso radicado bajo el número 18405, precisó la Colegiatura: “ En razón de la naturaleza del asunto a dilucidar, es oportuno reiterar el alcance que tienen las disposiciones que determinan la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias que se susciten entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pues las partes y el Tribunal no se percataron de la situación, que resulta definitiva en la resolución que habrá de tomarse.
“En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la “pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad”, además de otras súplicas consecuenciales. “Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros.
“Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el “mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968”.
Circunstancia que reconoció el Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años( )”; pero que debía reclamársela a su empleador. “Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054 y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519.
En la segunda de dichas providencias radicación 12289 explicó la Corporación: “En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “ afiliado ” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social.
Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones”. Por lo tanto, como en este caso se trata de una prestación social de los empleados públicos prevista por el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, la que con tino diferenció el Tribunal con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, inscrita dentro del sistema general de pensiones, la demanda ordinaria no podía ubicarse en el artículo 1º de la ley 362 de 1997.
Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ” De otra parte y en plena coherencia con lo ya señalado, el H. Consejo de Estado al dilucidar la excepción de falta de jurisdicción propuesta dentro de un proceso en el que se definía el monto de la pensión de un empleado público favorecido con el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, señaló: “ DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La entidad demandada en el escrito de apelación( fls 153 – 158) solicitò la nulidad de la sentencia apelada o, en su defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas (sic) de la demanda.
Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I.S.S. y uno de sus afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad conel artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo.
Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado. Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones: Según las voces del artículo del Código Procesal delTrabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.
La Ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Còdigo Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyèndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.
En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. Los conflictos relacionados con los régimenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “ por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral ”, como lo expresó la Sentencia C- 1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, También deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los régimenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios.
Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucionall alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (C.P. art. 29)” “ Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido.
Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni de los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social.
Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad polìtica de configuración de normas jurídicas y en armonia de los artículos 150 – 23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P.art.29).
Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye en la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”.
Asì las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué (sic) originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.
Por las razones que anteceden no es de recibo la excepción de falta de jurisdicción planteada por la entidad demandada, razón por la cual la Sala procede al estudio de fondo en el siguiente orden: ” (Sentencia de 30 de abril de 2003. Expediente 25000232500020001227 – 01. No. Interno: 0581 – 02. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante)”. Entonces en conclusión, al no estar acreditado en el sub judice la calidad de trabajadora oficial de la demandante, por carecer la Sala de competencia, no procede revisar la legalidad del fallo atacado en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso que LIGIA LEMUS DE AVELLA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario dada la situación planteada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Isaura Vargas Díaz Radicación N° 25498 Comparto la decisión adoptada en este asunto pero debo aclarar que en mi opinión la incompetencia de la Corte surge de la circunstancia de tratarse de un proceso laboral instaurado por una funcionaria de la seguridad social respecto de la aplicación de una norma convencional y no por involucrar un conflicto de seguridad social sobre la aplicación a un empleado público del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia