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25496(30-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25496 RECURSO DE QUEJA MILTON ÁNDERSON MONTOYA Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25496 RECURSO DE QUEJA MILTON ÁNDERSON MONTOYA Y OTRO Proceso No 25946 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 52 Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor de los procesados MILTON ÁNDERSON MONTOYA y JAISSON ANDRÉS LEZCANO VÉLEZ contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de segunda instancia del 30 de marzo que se abstuvo de resolver la petición de rebaja de pena.

ANTECEDENTES 1.- De las copias allegadas a este especial trámite, se establecen los siguientes aspectos: 1.1.- Que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 31 de enero de 2006, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados contra la sentencia de primera instancia, a través de la cual, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, los condenó a 280 meses de prisión, multa equivalente a 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años, como autores del concurso de delitos de homicidio, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

Igualmente, el profesional del derecho interpuso el recurso de apelación contra el auto interlocutorio del 8 de noviembre de 2005, mediante el cual el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, resolvió negativamente una petición de corrección aritmética de la sentencia antes reseñada. 1.2.- El 13 de marzo de 2006 el defensor de los procesados presentó un escrito solicitando se le reconociera a sus defendidos la rebaja del 50% de la pena de prisión impuesta en aplicación de la ley 906 de 2004, por principio de favorabilidad y derecho a la igualdad. 1.3.- Mediante auto interlocutorio del 30 de marzo de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se abstuvo de estudiar la anterior petición, por cuanto ya había precluido el momento para presentar esa clase de peticiones y, a la vez, porque esa Corporación carecía de competencia, sugiriéndole al memorialista que presentara la solicitud al juez de ejecución de penas o la incluyera dentro de lo que argumentaría en la demanda de casación. 1.4.- Contra el auto del 30 de marzo de 2006, el profesional del derecho interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto el 27 de abril de 2006, señalando que contra dicho pronunciamiento no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto se entiende que esa providencia quedó ejecutoriada desde el momento de su notificación. 2.- Contra esta decisión el impugnante interpuso el recurso de queja, solicitando, a la vez, que se expidiera copia de las siguientes piezas procesales: 2.1.- Copia del escrito mediante el cual solicita la rebaja de la pena impuesta y sus anexos; 2.2.- Copia del auto del pasado 30 de marzo, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se abstuvo de resolver la petición; 2.3.- Copia del escrito mediante el cual el defensor de los procesados interpone el recurso de apelación, contra el auto del pasado 30 de marzo. 2.4.- Copia del auto mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se abstuvo de pronunciarse “por cuanto ‘Contra el auto interlocutorio de segunda instancia del 30 de marzo de 2006, que le fue notificado, no procede recurso alguno ” 3.- En escrito dirigido a esta Corporación, el defensor de los procesados MILTON ÁNDERSON MONTOYA y JAISSON ANDRÉS LEZCANO VÉLEZ precisa que acude al recurso de queja, con el propósito de que se revoque la providencia que “ no le reconoció el derecho a impugnar una decisión” y, en consecuencia, se ordene el trámite de la segunda instancia. Considera, inicialmente, que la naturaleza jurídica de la providencia es de carácter interlocutorio y, por lo tanto, le permite la interposición de los recursos ordinarios debido a que se resuelve una situación especial, para la libertad de los procesados quienes al someterse al instituto de la sentencia anticipada antes de la ejecutoria del cierre de la investigación, tienen derecho a la rebaja sustancial del 50 por ciento de la pena, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia de tutela aportada a los autos.

Por lo tanto, el tema es trascendente. Así mismo, señala que debe servir de motivación para que la Corte, asuma el estudio de la petición de la defensa en el sentido de permitir que prospere la impugnación, pues la negativa conlleva una renuncia al derecho constitucional de recurrir la sentencia condenatoria. De otra parte, sostiene que es una conquista del derecho penal demoliberal “que permite que instancias superiores revise a fondo lo realizado por los funcionarios de primera instancia”, por lo tanto, estima que el desestimar el recurso de apelación por parte del Tribunal Superior de Antioquia, quebranta los derechos a la defensa, contradicción y doble instancia, lo que significa que se debe proceder a revocar la decisión que es objeto del recurso de queja.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso de queja tiene por finalidad obtener que el superior funcional conceda la apelación contra una providencia cuando la impugnación ha sido despachada desfavorablemente por el a-quo, obviamente, contra una decisión susceptible de ser impugnada mediante el ejercicio de este recurso. Ahora bien, en términos del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, las providencias que se dicten en la actuación se denominan resoluciones, autos y sentencias y se clasifican de la siguiente manera: “1.- Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión. 2.- Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial ”.

Por su parte, el recurso de apelación conforme a la preceptiva del artículo 191 ibídem, procede contra las sentencias y las decisiones interlocutorias de primera instancia. Desde esa perspectiva, el recurso de queja previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal, procede: “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación ”; empero, el presente caso se distancia de la preceptiva anterior.

En efecto, adviértase que si bien es cierto el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia del pasado 30 de marzo, se hizo cuando el proceso que se adelanta en contra de MILTON ÁNDERSON MONTOYA y JAISSON ANDRÉS LEZCANO VÉLEZ se encontraba en esa Corporación, como que, el Tribunal oficiaba como juez de segunda instancia, habida consideración que adelantaba el trámite inherente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida, en primera instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia; no significa que las decisiones que adopte en relación con temas diferentes a aquellos que fueron el enfoque central la impugnación, se conviertan en decisiones de primera instancia, por el hecho de ser la primera vez que lo hace el juez colegiado y, por ende, susceptibles de ser recurridas en apelación para que el superior funcional de quien las dictó – en este caso la Corte – deba revisarlas.

La instancia que corresponde ejercer a cada autoridad está previamente definida en la ley, por contera, su naturaleza depende del grado de jurisdicción que en cada caso le corresponde al funcionario que emite el pronunciamiento. Una pretensión de esta índole soslaya el ámbito de competencia de cada uno de los funcionarios que intervienen en el proceso y, desde luego, la garantía constitucional y legal solo prevé dos instancias.

Siendo evidente, entonces, la improcedencia del recurso de apelación contra los autos dictados, sobre temas diversos al objeto de la apelación, por el funcionario de segunda instancia, deberá la Sala declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal.

RESUELVE

1.- DECLARAR acertada la decisión de negar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados MILTON ÁNDERSON MONTOYA y JAISSON ANDRÉS LEZCANO VÉLEZ contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de marzo de 2006, mediante el cual se abstuvo de resolver una petición. 2.- Retorne la actuación al Tribunal de origen.

CÓPIESE Y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento de voto EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Bogotá, D. C., 31 de mayo de 2006. Con el respeto debido hacia las determinaciones de la mayoría, me permito salvar mi voto en el asunto de la referencia, por considerar que habiéndose concedido el recurso de queja por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia sin que fuera procedente, la Sala de Casación Penal debió abstenerse de resolverlo por carecer de competencia funcional.

En efecto, la finalidad del recurso de queja, según se desprende de la preceptiva procesal, es garantizar el acceso a la segunda instancia cuando se niega por el funcionario A quo errada o injustamente. El objetivo de la alzada se concreta exclusivamente a establecer si la apelación o la casación fueron correctamente denegados. “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.” Similar preceptiva consagraba el artículo 207 del Decreto 2700 de 1991, refiriéndose al otrora denominado recurso de hecho, en relación con el cual manifiestamente extendía su procedencia al recurso de casación: “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de hecho, dentro del término de ejecutoria del auto que deniega el recurso.

El mismo recurso procede contra la providencia que deniegue el de casación.” Por su parte, el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la procedencia del recurso en los mismos términos: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente.

Podrá también interponer recurso de queja el apelante a quien se concedió una apelación en el efecto devolutivo o diferido, si considera que ha debido serlo en uno distinto, para que el superior corrija tal equivocación. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” Las normas transcriptas tienen, entre otros, los siguientes elementos comunes: (i) Debe recurrirse en apelación una providencia dictada en primera instancia, y (ii) El recurso de apelación debe haberse denegado por el funcionario de primera instancia. La razón de ser lógica es que, conforme lo dispone el artículo 191 de la Ley 600 de 2000, “Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia.” La norma es desarrollo de la garantía fundamental de la doble instancia. La excepción está constituida por los procesos de única instancia. El recurso de apelación puede interponerse hasta antes de que las providencias queden ejecutoriadas.

Empero, las que deciden los recursos de apelación, entre otras, quedan en firme el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Esa la razón por la que no es procedente apelar las decisiones dictadas en segunda instancia y, más aún, para declarar la improcedencia del recurso de queja. Precisamente el funcionario de segunda instancia conoce de la apelación interpuesta contra la providencia de primera instancia. Conceder un recurso de queja, por haberse negado la apelación a una decisión emitida en segundo grado, es propiciar una tercera instancia ordinaria inexistente en nuestro ordenamiento jurídico.

Al respecto se había pronunciado esta Corporación recientemente, al resolver un recurso de queja: “3. Al estar actuando el Tribunal como Juez de segunda instancia, en tanto que asumió el conocimiento del asunto por virtud del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado, las decisiones adoptadas en relación con temas diversos a aquellos que fueron objeto de la impugnación, no se convierten, por el hecho de constituir el primer pronunciamiento en el proceso o la primera vez que lo hace el Juez colegiado, en determinaciones de primera instancia susceptibles de ser recurridas en apelación para que el superior funcional de quien las dictó - para el caso la Corte- pueda entrar a revisarlas.

La instancia que corresponde ejercer a cada autoridad está previamente definida en la ley, y por ello es siempre la misma. Su naturaleza, entonces, depende del grado de jurisdicción que en cada caso le corresponde al funcionario que emite el pronunciamiento, y no del número de veces que en el proceso se hayan dictado decisiones sobre determinado planteamiento.

Pretender lo contrario, es desconocer el ámbito de competencia de cada uno de los funcionarios que intervienen en el proceso, y desde luego, que la propia ley procesal sólo prevé dos instancias que es lo que garantiza la Constitución. Cuando el funcionario de segunda instancia se pronuncia sobre el objeto de la apelación no significa que por segunda vez haya una decisión en relación a lo debatido.

En ese evento, conocerá por primera vez, pero en segunda instancia, del tema objeto de discusión.” En el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, despachó negativamente un recurso de apelación. La providencia fue proferida en segunda instancia y quedó ejecutoriada al ser suscrita por el Juez Colegiado. Contra ella no procedía el recurso de apelación ni ninguno otro.

En este caso es la Ley – Ley 600 de 2000, artículo 191 – la que determina la impertinencia de la impugnación, y no el error o el capricho del funcionario judicial. En consecuencia, por haber actuado como Juez de segunda instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, debió denegar el recurso de queja. Vistas así las cosas, debió la Sala variar la Jurisprudencia en la decisión de la cual me aparto con este salvamento de voto.

Ha debido la Corporación abstenerse de resolver el recurso de queja, por falta de competencia funcional. Con todo respeto, Sigifredo Espinosa Pérez Magistrado � Ley 600 de 2000, Artículo 195: � En el mismo sentido artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil � "siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias".

Corte Constitucional. Sentencia C – 641 de 2002 � Sala De Casación Penal. Recurso de Queja. 24 de noviembre de 2005. Proceso 24.580. PAGE 13