CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 25493. Emma L. Fernández Casación No. 25493 Emma L. Fernández Proceso No 25493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE C ASACION PENAL Aprobado Acta No. 51 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., 25 de mayo de 2006. Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de prescripción de la acción penal presentada por el defensor de Emma Lilia Fernández Montenegro, acusada de los delitos de abuso de confianza agravada por la cuantía y violación del artículo 11 de la ley 66 de 1968 (modificado por el artículo 6° del Decreto 2610 de 1979).
El proceso se encuentra en la Corte para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa contra la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior de Cali. Antecedentes. 1. El 13 de mayo de 1993, la señora Emma Lilia Fernández Montenegro reunió en el Municipio de Jamundí (Valle) un número importante de personas con el propósito de promover la creación de una asociación para la adquisición de vivienda mediante el sistema de autoconstrucción, y la obtención de subsidios para los afiliados, naciendo así la Asociación de Vivienda Popular (ASOVIPO), de la cual su promotora fue designada presidente.
En desarrollo de sus fines, la Asociación afilió muchas más personas, quienes siguiendo las instrucciones de su Presidente hicieron aportes a la Cooperativa COOEMSAVAL en cuantía aproximada de $500.000 cada una, con el fin de obtener de ella créditos para cada aportante por valor aproximado de $2’000.000, los que eran depositados en la cuenta de ahorros de ASOVIPO como cuota para la adquisición del terreno donde serían construidas las viviendas.
No obstante la entrega de estos dineros, los afiliados no obtuvieron los lotes ofrecidos, ni la devolución de las sumas entregadas, razón por la cual buena parte de ellos denunciaron a la señora Emma Lilia Fernández Montenegro, dando origen a este proceso, en cuyo curso logró establecerse que la acusada omitió registrar la Asociación en la Superintendencia Bancaria, y que hizo manejos indebidos de los dineros confiados a ella por los asociados. 2.
Por estos hechos, la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Delitos Financieros de Cali, en decisión de 2 de agosto de 2000, modificada por vía de reposición mediante resolución de 11 de septiembre siguiente, acusó a la señora Emma Lilia Fernández Montenegro por los delitos de peculado por extensión en la modalidad de apropiación, en concurso homogéneo, y estafa agravada por la cuantía. Apelada esta decisión por el representante de la parte civil y la implicada, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali, mediante pronunciamiento de 23 de febrero de 2001, la confirmó, modificándola en el sentido de aclarar que se procedía por los delitos de abuso de confianza agravado por la cuantía y violación del artículo 11 de la ley 66 de 1968, modificado por el 6° del Decreto 2610 de 1979, en concurso. 3.
Rituado el juicio, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, en sentencia de 30 de noviembre de 2004, condenó a la acusada a la pena principal de cien (100) meses de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, como autora responsables de los delitos imputados en el pliego de cargos. El Tribunal revisó este fallo por apelación de la parte civil y la defensa, y lo confirmó con modificaciones en cuanto a la pena de multa y la condena al pago de perjuicios, mediante la suya de 25 de noviembre de 2005. 4.
Contra esta decisión recurrieron en casación la acusada y su defensor, siendo la impugnación concedida y sustentada en tiempo. El 24 de marzo, hallándose el expediente en traslado a las partes para la presentación de la demanda y de las alegaciones de los no recurrentes, la defensa solicitó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, pero el Tribunal, pretextando falta de competencia, se abstuvo de dar respuesta a la petición. Cumplidos los traslados, el proceso fue remitido a la Corte, donde fue recibido el 5 de mayo último.
SE CONSIDERA: 1. La prescripción de la acción penal opera en un tiempo igual al máximo de la pena fijada para el delito por el cual se procede si no media resolución de acusación ejecutoriada, y en la mitad de este término cuando existe acusación, contados a partir de su ejecutoria, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior de veinte (20). 2.
El delito previsto en el artículo 11 de la ley 66 de 1998, modificado por el 6° del Decreto 2610 de 1979, tiene adscrita pena privativa de la libertad de 2 a 6 años de prisión. Por consiguiente, el término prescriptivo para este ilícito en la fase del juicio es de cinco (5) años, contabilizados a partir de la ejecutoria del pliego de cargos. 3.
El delito de abuso de confianza, agravado por la cuantía, tenía prevista en el Código Penal de 1980, estatuto bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos, pena privativa de la libertad de 1 año y 4 meses a 7 años y 6 meses. Por tanto, el término prescriptivo para este ilícito en la fase del juicio es también de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la acusación. 4.
En el caso analizado la resolución de acusación causó ejecutoria el 23 de febrero de 2001, fecha en la cual fue confirmada con modificaciones por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, según se establece de lo preceptuado en el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, estatuto procesal vigente cuando la decisión fue dictada. 5. Contados a partir de entonces el término requerido para la consolidación del fenómeno prescriptivo en relación con los delitos objeto de juzgamiento (5 años), se concluye que se cumplieron el 23 de febrero de 2006, encontrándose el expediente en el Tribunal en cumplimiento de los traslados para la presentación de la demanda de casación y de los alegados de los no recurrentes. 6.
Se declarará por tanto la prescripción de la acción penal y se dispondrá la cesación de todo procedimiento contra la implicada, no sin dejar de precisar que la decisión del Tribunal de Cali de abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de prescripción, constituye un acto de omisión reprobable, pues encontrándose el proceso a su disposición en el trámite del recurso de casación, y tratándose de una causal de extinción objetiva de la acción, era su obligación pronunciarse sobre ella.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: Declarar prescrita la acción penal. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento en contra de Emma Lilia Fernández Montenegro por los delitos de abuso de confianza agravada por la cuantía y violación del artículo 11 de la ley 66 de 1968, modificado por el 6° del Decreto 2610 de 1979.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO Permiso EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Folios 66-109 y 134-144 del cuaderno No.7. � Folios 205 – 231 ídem. � Folios 3265-3430 y 3502-3514 del cuaderno No.12. � Folios 3525,3526,3531 y 3539 ídem. � Artículos 80 y 84 del Código Penal de 1980. � Artículos 358 y 372.1.
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