CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 25492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25492 Acta No. 108 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por ANA MERCEDES MARTÍNEZ DÍAZ contra el auto del 10 de septiembre de 2004, dictado por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA.
I. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El auto recurrido le negó a la parte demandante el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del Tribunal, o sea la resolutoria de la segunda instancia en este proceso, porque consideró esa Corporación que fue presentado por fuera del término de quince (15) días establecido por el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que ese término venció el 23 de agosto de 2004 y el recurso se presentó un día después. II.
LA IMPUGNACIÓN Arguye la recurrente que es costumbre del Tribunal proferir las sentencias sin la presencia de las partes, a quienes la Secretaría del mismo despacho insta para que se enteren del resultado de la decisión al tercer día de emitida, modalidad que es de público conocimiento. Anota que no existe la posibilidad de conocer la resolución judicial el mismo día en que se pronuncia y que el sistema computarizado, que es fuente de consulta, no incorpora el resultado oportunamente.
Y agrega que en este caso específico sólo pudo enterarse del dicho resultado el 5 de agosto de 2004, porque no fue posible localizar el expediente en la Secretaría. Por otra parte, la impugnante asevera que la notificación en estrados prevista por el literal b) del artículo 41 del código procesal laboral, modificado por el 20 de la Ley 712 de 2001, sólo opera en presencia de las partes o representantes, pero si una de ellas falta, sin que medie culpa de su parte, como en este caso, no opera la dicha notificación. Los anteriores planteamientos le sirven para predicar la nulidad de la notificación de la sentencia de segunda instancia por haber procedido esa Corporación con violación del debido proceso.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La notificación en estrados es una de las formas de dar noticia de las resoluciones judiciales. El artículo 20 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptúa que en estrados se notifican, oralmente, las providencias que se dicten en las audiencias públicas y que los efectos de estas notificaciones se entenderán surtidos desde su pronunciamiento.
La recurrente dice que esa forma de notificación en estrados no se cumple cuando una parte no puede concurrir a la audiencia, sin que medie culpa de ella, o cuando el manejo que le da el operador judicial se lo impide. Sin embargo, en tratándose de sentencias proferidas en la segunda instancia dictadas en un proceso ordinario el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 20 de la Ley 712 de 2001 sólo previó la notificación en estrados, de manera que, con o sin la presencia de las partes, la notificación se entiende surtida el día de la audiencia de juzgamiento, con lo cual no se afecta el derecho defensa de los litigantes, porque la parte afectada con esa decisión goza de un término suficientemente amplio para interponer en contra de ella el recurso procedente.
Lo anterior pone de presente que no es acertada ni aceptable la argumentación de la recurrente en punto al alcance del citado artículo, en cuanto de lo allí establecido no es dable obtener la inferencia que ella proclama, pues nada dice acerca de las consecuencias de la inasistencia de las partes a la audiencia de juzgamiento. Ahora, ciertamente la presencia de las partes en la audiencia de juzgamiento en la primera y en la segunda instancia, no es de uso frecuente, aunque eventualmente ocurre.
Pero existe como posibilidad. Y ningún juez unipersonal o colegiado la puede negar. Aquí el apoderado de la recurrente no utilizó esa posibilidad, de manera que por eso no puede alegar que se dio una actuación contraria al debido proceso. Y, por otro lado, aunque sostiene que en el Tribunal de Bogotá existen prácticas que limitan la información o que la ofrecen tardíamente o que se traducen en el recorte del término legal de los quince días para recurrir en casación o, en general, para hacer valer otros medios de defensa, como la adición o la corrección, esa alegación exige la demostración del hecho alegado, porque aquí la Corte no puede proceder con base en simples afirmaciones, por respetables que ellas sean, ya que tiene de por medio actuaciones judiciales realizadas por funcionarios públicos, o sea documentos públicos, que se presumen ajustados a la ley.
En consecuencia, la Sala mantendrá la decisión del Tribunal que negó por inoportuno el recurso extraordinario de casación, ya que la notificación en estrados no tiene el alcance que le asigna la recurrente y porque los hechos que se alegan para concluir en la violación del debido proceso no están probados. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, estima bien denegado el recurso de casación en este asunto.
Remítase la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 5