CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia No. 25491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 105 RADICACIÓN No. 25491 Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda en relación con el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Doce Laboral Circuito de Bogotá D.C. y Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, respecto del conocimiento del proceso ejecutivo laboral instaurado por JOSÉ GUILLERMO JUEZ RODRÍGUEZ contra la sociedad ROYAL DE COLOMBIA CUNDINAMARCA Ltda. I.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto proferido el 14 de septiembre de este año, resolvió remitir por competencia el presente proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, por considerar que en los términos del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, ese Despacho no era el competente para conocer del presente asunto, toda vez que según dicho precepto, corresponde al mismo Despacho que profiera la condena el adelantamiento del proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en el que fue dictada la sentencia. 2.
Remitido el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante proveído del 25 de octubre del año en curso, ese despacho consideró que la competencia estaba radicada en el Juzgado ante el que se presentó la demanda ejecutiva y no en él. Adujo, en síntesis, que por haber transcurrido más de sesenta días el mandamiento de pago debía notificarse personalmente, no por estado tal y como lo dispone el artículo 335 precitado, luego, si ese despacho avoca el conocimiento de la demanda ejecutiva, no se garantizarían los principios de celeridad y economía procesal que persigue esta norma con el procedimiento único y especial, en tanto ello solo se logra si se intenta la ejecución dentro del término anterior, pues lo contrario implicaría el desarchivo del expediente, lo que conlleva más dilación en dicha ejecución; siendo razonable, en consecuencia, que en casos como el presente, la ejecución se adelante por separado ante el juez competente, siendo resultado suficiente reunir las exigencias del artículos 488 del C. de P.C. o 100 del C. P. del T. y la S.S, es decir, que se cuente con el suficiente título ejecutivo.
Estimó, además, que para considerar competente al Juzgado de Bogotá D.C., debe tenerse en cuenta que la empresa tiene su domicilio en esta ciudad y, el fuero general de competencia respeta la elección del actor, bien del último lugar donde se prestó el servicio o el del domicilio del demandado, fuero que ha sido considerado como un rescate al desequilibrio que subsiste entre trabajador y empleador, para así, de alguna manera, brindarle protección a la parte débil de la relación laboral, según se desprende de una interpretación sistemática y armónica de la norma debatida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia entre los despachos judiciales mencionados subyace exclusivamente, en el alcance y aplicación que cada uno hace del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 35 de la Ley 794 de 2003, para determinar en cabeza de cuál recae la competencia para conocer de un proceso ejecutivo cuyo título base de recaudo consiste en la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio el 2 de abril del presente año, pues el actor presentó la demanda ejecutiva el 13 de agosto último ante el Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. El artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, antes de la expedición de la Ley 794 de 2003, aplicable en materia laboral por la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señalaba que el demandante tenía la posibilidad de presentar la demanda ejecutiva ante el mismo despacho que profirió la sentencia condenatoria, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de ésta o la del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, evento en el cual el mandamiento ejecutivo se notificaba por estado.
Vencido el término anterior, la ejecución solo podía adelantarse en proceso separado ante el juez competente, conforme a las reglas generales. Ahora, con la expedición de la Ley 794 de 2003 mediante la cual se modificó el Código de Procedimiento Civil, su artículo 335 que regula lo concerniente a los denominados por la doctrina como procesos ejecutivos impropios, es decir, aquellos en donde el título base de recaudo siempre será una condena proferida en sentencia judicial o las obligaciones provenientes de decisiones judiciales, sufrió importantes reformas, como las siguientes: 1.
El juez competente para conocer de estos procesos ejecutivos, siempre será el del conocimiento, es decir, aquel que profirió la sentencia en primera instancia. 2. No se requiere de formulación de demanda para cobrar ejecutivamente las condenas impuestas a través de estas providencias, pues basta la petición que en ese sentido se haga para que se libre el respectivo mandamiento de pago. 3.
El término de los sesenta días únicamente determina la clase de notificación que debe hacerse del mandamiento aludido, esto es, por estado si es dentro de dicho término que se hace la solicitud aludida o, en la forma prevista en los artículo 315 a 320 y 330 del C. de P.C. si la petición se hace por fuera del mismo. La teleología de esta norma así lo enseña, pues en uno u otro evento el juez competente siempre será el del conocimiento, es decir, aquel que conoció del proceso ordinario en primera o única instancia, sin que, además, sea necesario presentar nueva demanda, pudiéndose hacer tal solicitud en cualquier tiempo puesto que tal y como quedó dicho atrás, el término que trae consigo el artículo 335 citado (60 días) solo determina la forma de llevarse a cabo la notificación del mandamiento de pago, mas no impone al ejecutante un plazo máximo para hacer efectivo el cobro ejecutivo ante el funcionario judicial como mal lo entendió el Juez de Villavicencio.
Así se dejó consignado en el informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley No. 284 de 2002 Cámara, convertido posteriormente en la Ley 794 de 2003, en donde se introdujo este artículo. Esto se dijo: “La propuesta de modificación se basa en la manifiesta inconveniencia de la alternativa que presenta el hoy artículo 335, originada en el hecho de permitir la ejecución de la sentencia ante el mismo juez o ante otro diferente.
Lo anterior, además de auspiciar la litigiosidad con la posibilidad de formular nuevas demandas, desconoce la regla que orienta al proceso civil colombiano acerca de que el juez del conocimiento será el de la ejecución.” (Gaceta del Congreso. Año XI, No. 468 de 5 de noviembre de 2002, pág 7). En este orden de ideas, en casos como el presente el fuero general al que alude el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio no cobra vigencia, pues en esta materia el competente para conocer de un proceso ejecutivo a continuación de un ordinario, siempre será el juez del conocimiento, con independencia de si la solicitud se hace dentro o por fuera del término de los sesenta días consagrados en norma bajo estudio, con lo cual, y contrario a lo afirmado por ese mismo funcionario, se garantiza la observancia de los principios de celeridad y economía procesal, tan caros en la administración de justicia, como claramente quedó expuesto en los antecedentes de la Ley 794 de 2003.
En el caso sub examine, el juez del conocimiento lo fue el Primero Laboral de Villavicencio, pues mediante sentencia de 2 de abril de 2004, puso fin al proceso ordinario laboral que José Guillermo Juez Rodríguez instauró contra la empresa Royal de Colombia Cundinamarca Ltda. profiriendo condena a favor del primero y en contra de la segunda, luego, este mismo funcionario según lo previsto en el artículo 335 estudiado y, de conformidad con lo expuesto por la Sala, es el competente para conocer del proceso ejecutivo laboral de marras.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E 1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo de los despachos judiciales mencionados, en relación con el proceso ejecutivo promovido por JOSÉ GUILLERMO JUEZ RODRÍGUEZ contra la empresa ROYAL DE COLOMBIA CUNDINAMARCA Ltda., a donde se devolverá el expediente para que continúe el trámite. 2-.
Informar lo resuelto al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10