CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 25490 P/. Néstor Alfonso Soto Guillén D/. Lesiones personales Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 25490 P/. Néstor Alfonso Soto Guillén D/. Lesiones personales Corte Suprema de Justicia Proceso No 25490 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 46 Bogotá, D.C. 15 de mayo de 2006 VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación discrecional instaurado por el defensor del procesado NÉSTOR ALFONSO SOTO GUILLÉN contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2005 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, mediante el cual confirmó el emitido el 10 de diciembre de 2002 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa localidad, que lo condenó a la pena de dos (2) años de prisión por la conducta punible de lesiones personales culposas.
LOS HECHOS: El 1º de septiembre de 1999 alrededor de las once y media de la mañana en la calle 37con carrera 11 de Ibagué, con ocasión del paro cívico nacional que se desarrollaba en esa fecha, fue herido Alberto Arias con arma de fuego por el agente de la policía nacional NÉSTOR ALFONSO SOTO GUILLÉN, quién cuando se dirigía en su moto hacia su casa con el propósito de almorzar trató de pasar una barricada colocada por los manifestantes.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Al amparo de la causal 1ª del artículo 207 de la ley 600 de 2000 en la demanda se postulan tres cargos contra la sentencia impugnada. En el primer cargo se aduce un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación del testimonio de Carlos Arturo Sánchez por violación de las leyes de la física, en cuanto el juzgador dio por cierta su aseveración de que los disparos contra la multitud los hizo el acusado a una distancia aproximada de tres a cuatro cuadras, lo cual –a juicio del censor- contraría las mencionadas leyes, por ser imposible que un arma de corto alcance como la utilizada por aquel pudiera producir las heridas padecidas por el lesionado.
En el segundo cargo se postula igualmente un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de las fotografías pues los daños visibles en el uniforme, el casco y la motocicleta que conducía el procesado, para el fallador no eran demostrativos de los hechos de violencia que dijo haber sido objeto SOTO GUILLÉN. A pesar de reconocer el actor que el error de inferencia se presenta en la contemplación del contenido material de la prueba por cuanto se “deduce o concluye de él una capacidad demostrativa que no dimana de su contenido material” sin que se haya incurrido “en falsos juicios de identidad”, asevera que se trata de una violación del lógico de identidad.
Y en el tercer cargo se formula un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la apreciación de la declaración de Genoveva Castellanos García, en cuyo desarrollo reproduce sus apartes fundamentales para resaltar que por su inmediatez y su verosimilitud es congruente con los descargos del inculpado. Luego señala la transcendencia de cada uno de los errores para demostrar la violación de las normas de derecho sustancial.
CONSIDERACIONES: Aun cuando el actor cumplió con la obligación de sustentar el motivo por el cual se hace necesaria la intervención de la Corte y enuncia las clases de error y su especie en los reparos postulados en la demanda, en su desarrollo falta a la claridad y precisión exigidas por el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000, como a su obligación de enunciar las normas que estima infringidas.
Se ha dicho por la Sala que cuando se acude al falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, al censor le corresponde señalar que es lo que objetivamente expresa el medio probatorio, que inferencias extrajo el juzgador de él, cuál fue el mérito suasorio que le otorgó, luego indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia ignoradas y cuál de ellas era la correctamente aplicable, para finalmente demostrar la trascendencia del error en la sentencia. Cuando se propone esta clase de error es deber del casacionista demostrar que a él se llegó mediante la transgresión de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas por el desconocimiento de los principios, máximas o postulados ya dichos, puesto que a esta sede le es ajena la discusión de los criterios del fallador con los del impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción. De otro lado, como la sentencia de segundo grado se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y de legalidad, son los errores de juicio en los que haya podido incurrir el juzgador los que se enjuician y no las valoraciones probatorias a las cuales arribe cada uno de los intervinientes en el proceso penal.
En efecto, en el cargo primero se limita a denunciar la violación de las leyes de la física sin precisar cuál de ellas fue objeto de vulneración, para ocuparse en señalar que conforme a la distancia desde donde fue disparada y a la clase de arma accionada era imposible que el impacto hubiese causado el daño sufrido por el lesionado. De ese modo lo que hace el censor es anteponer sus propias conclusiones a las del fallador pero sin que por esa vía demuestre el error denunciado, ya que era su deber en el desarrollo del cargo enunciar la ley o el principio de la física desconocidos y demostrar cómo de haber sido aplicado correctamente el sentido del fallo sería otro, lo cual no hizo.
De ahí, que persista en su equivocación el censor cuando enuncia la violación del principio de identidad propio de la lógica, pues su sola mención es insuficiente para el desarrollo del reparo. Su deber era demostrar cómo el mismo fue desconocido en la sentencia, puesto que en ella no se niega lo que muestran las fotografías sino que se le otorga precario valor probatorio ante la ausencia de otros hechos que pudieran corroborar que los destrozos y daños fueron ocasionados por el ofendido o antes de haber sido lesionado.
Asimismo el juzgador no ha dicho que lo enseñado en las fotografías no correspondan a actos de violencia, sino que por el contrario ha afirmado que no existe otro medio de prueba que corrobore que los mismos correspondan a la versión del acusado, por lo que -se insiste- el censor pretende en este caso imponer su criterio valorativo sobre la forma y el alcance que a los distintos medios le otorgó el Juzgado.
Ahora bien, el falso juicio de existencia se presenta de dos formas: por omisión de la prueba materialmente existente en el proceso o por suposición de un medio probatorio que no hace parte de la actuación. Ambos son vicios de contemplación material sobre la totalidad de la prueba que se dice es ignorada o presumida, en cuya demostración es ineludible confrontar la sentencia con el proceso.
En principio no se trata de cualquier medio de convicción sino de aquel que por su importancia probatoria tiene incidencia en la sentencia. Por lo demás, se ha dicho que no basta la simple mención o referencia del mismo para que el error se estructure bajo esa modalidad. Aun cuando en el fallo no se menciona expresamente el nombre de la declarante que se aduce en la demanda, si se afirma que las exculpaciones del acusado fueron “cotejadas con cada una de las pruebas que hacen parte integral del cartulario”, aseveración que no deja duda acerca de su ponderación por el juzgador, de modo que en tales condiciones el reparo ha debido ser propuesto bajo cualquiera otra de las modalidades del error de hecho.
Finalmente adviértase que el censor en ninguno de los cargos integró y desarrolló la proposición jurídica completa, ya que no identificó los preceptos sustanciales, el sentido de violación, ni las normas medio que condujeron al desconocimiento de aquellas, lo cual era necesario pues no le es permitido a la Sala entrar a inferirlo, dada la limitación de sus facultades en casación. Conforme con ello era imprescindible que en la demanda se le indicara a la Corte no sólo las normas que se presumen violadas, sino señalar cuáles fueron las indebidamente aplicadas, las dejadas de aplicar o las erróneamente interpretadas y las razones para demostrar que ciertamente así aconteció en la sentencia. Por la naturaleza rogada de la casación que le impide a la Sala enmendar, corregir o subsanar las deficiencias anotadas, la demanda será inadmitida, sin que haya lugar a disponer su traslado oficioso con fundamento en lo dispuesto por el artículo 216 de la ley 600 de 2000, por no observarse la violación de las garantías fundamentales de los intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado NÉSTOR ALFONSO SOTO GUILLÉN. Contra esta decisión no procede recurso alguno y queda ejecutoriada con la firma de los Magistrados. Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ No hay firma Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11