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25487(29-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 25487 DIEGO EFRAÍN ZAMUDIO ORDÓÑEZ PAGE 16 CASACIÓN N° 25487 DIEGO EFRAÍN ZAMUDIO ORDÓÑEZ Proceso No 25487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 061. Bogotá D.C., junio veintinueve (29) de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DIEGO ERAÍN ZAMUDIO ORDÓÑEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha septiembre 15 de 2005, por cuyo medio confirmó en lo fundamental la de primer grado dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 14 de mayo de 2004 que lo condenó a título de cómplice del delito de tráfico de estupefacientes agravado.

ANTECEDENTES El 19 de abril de 2002, la Aduana Norteamericana en el Aeropuerto Internacional Jhon F. Kennedy de la ciudad de Nueva York, encontró 1.042,3 gramos de heroína camuflados en las maletas de viaje a nombre de la menor Angie Lorena Conde, nacida el 7 de mayo de 1996 en ese mismo país, quien viajaba sola en el vuelo 020 en la aerolínea Avianca procedente de la ciudad de Bogotá, pero recomendada a la pasante infantil de la compañía de aviación por su progenitora Myriam Lorena Conde Bravo.

Con base en los hechos anteriores, la Unidad Nacional Antinarcóticos de la Fiscalía General de la Nación, dispuso la práctica de labores de investigación, merced a la cuales se pudo establecer la posible intervención en el ilícito del señor DIEGO EFRAÍN ZAMUDIO ORDÓÑEZ, quien habría facilitado su residencia para el alistamiento del alcaloide.

Abierta la correspondiente investigación penal, se vinculó mediante indagatoria al mencionado ZAMUDIO ORDÓÑEZ, a quien se le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor responsable de los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado por narcotráfico.

Clausurada la instrucción, se calificó el mérito del sumario el 9 de febrero de 2004, con resolución de acusación en contra del procesado por los mismos delitos imputados en la medida detentiva. La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que, una vez surtido el trámite legal correspondiente, profirió sentencia el 7 de marzo de 2005, por cuyo medio condenó al acusado a las penas principales de nueve (9) años de prisión y multa por valor de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como cómplice del delito de tráfico de estupefacientes agravado.

En la misma decisión, el Juzgado lo absolvió del delito de concierto para delinquir agravado, al tiempo que declaró que no era acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la detención domiciliaria. Contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación la defensa del procesado, por lo que el Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de septiembre de 2005, la confirmó en lo esencial con la modificación de reducir la pena a ocho (8) años de prisión y multa a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e igual proporción en cuanto a la pena accesoria.

Esta última providencia es objeto del recurso extraordinario de casación por el defensor del sindicado, quien lo sustenta mediante demanda, sobre cuya admisibilidad formal se pronuncia la Sala. LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales que intervinieron en la actuación y la sentencia, así como de efectuar una sinopsis de la actuación procesal y de los hechos, abre un capítulo que intitula “cargo formulado ”.

En dicho acápite, comienza por señalar que a su defendido no se le puede atribuir responsabilidad por el delito imputado, pues “no puede decirse que mantuvo dominio del hecho, ya que no cumplió con cada uno de sus supuestos, porque no dependía de él la puesta en marcha de la circunstancias preponderantes y necesarias para consumar el punible; su contribución consistió en el alojamiento en su apartamento para la reunión de los demás coactores (sic), acompaño a los participes en la compra de las maletas, permitió que las mujeres entraran la heroína, ubicó el sitio estratégico para guardar la maleta, acompañó a la menor, al igual que los otros integrantes señalados al aeropuerto estando atento de que todo marchara correctamente hasta cuando que (sic) la menor lograra abordar el avión”.

De esa manera, sostiene el demandante que frente al criterio expuesto por el Tribunal en el sentido de que su defendido actuó como cómplice, “hubo una bien delimitada división de trabajo, al punto que hoy no se conocen los directores financieros de la exportación, como tampoco quien suministró la mercancía ilícita que se introdujo en el equipaje de la niña”, pues “se dice” que su defendido prestó una ayuda importante “guardando él al hijo (sic) en el sitio adecuado”.

Igualmente, agrega que “se dice”, pero no se prueba que la maleta con el estupefaciente estaba escondida en el cielo raso de su vivienda y, de esa manera, “el señor Juez graduó y da aplicación (sic) al artículo 384 que duplicó al mínimo del inciso 1° del artículo 376 dada la cantidad y calidad de droga”, para luego reconocer el descuento por complicidad y así efectuar el correspondiente proceso de dosificación punitiva.

En el siguiente capítulo del libelo, el censor se refiere a las “normas violadas”, en donde señala que se violó el principio de igualdad, previsto en el artículo 7° del Código Penal, “por cuanto el funcionario judicial tenía la obligación de valorar el justo precio y certeza de la prueba, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito en relación con las personas que se encuentren descritas en el inciso final de la Constitución Política en su artículo 13”.

A ello agrega que “con certeza y credibilidad y con fundamento sustancial” se han violado los principios generales y la necesidad de la prueba, pues no se podía dictar sentencia condenatoria sin obrar en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. A continuación, indica que la violación directa de la ley sustancial “se manifiesta a la causa primera de la norma”, además que “si la violación de la ley proviene de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre ese punto, demostrando haber incurrido en error de derecho o error de hecho apareciendo en los diferentes autos y que manifiesta el Juez Ad quo con la frase ‘se dice’ pero en ningún momento se confirma”.

También señala que es importante comprender el concepto de ley sustancial, pues sobre ella recae la violación, con lo cual se descarta todo aquello que no tenga ese carácter. En seguida, advierte que “la violación indirecta tanto del señor Juez ad quo como de la Sala del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en forma tan indirecta cometen el error sin tener una causa especial de plena prueba”.

Recalca que en el proceso “existe plena declaración de su hermana MERCEDES SOCORRO ZAMUDIO que la buscó a ella para que le diera la dirección, quiere esto decir, que el señor Zamudio nunca tuvo intención criminal para este delito que se imputa, menos la intención para hacer el daño a la menor también desconocida”. Posteriormente, recuerda algunas características de la violación indirecta, como que el quebranto surge de la deformación del hecho juzgado “porque la prueba que lo constituye se piensa que existe o existiendo se deja de apreciar o se valora erróneamente, es el caso que nos ocupa del valor probatorio errado y por ende mi defendido tiene el derecho de solicitar la inocencia y por ende su respectiva libertad inmediata”.

Adicionalmente indica que a su prohijado solamente se le incrimina por la habitación que suministró a su pariente, a la menor y a su familia, pero “nunca hay certeza, razón especial, confesiones, declaraciones estrictas que se diga ‘él metió la heroína en la maleta, él buscó a la señora Conde, él conocía de lleno a los acompañantes, él compró, vendió o transportó’ ”.

Destaca que cuanto se trata de probar es necesario justificar y hacer patente la certeza de un hecho o la verdad de algo con razones, instrumentos o testigos serios. De inmediato añade que “la fragilidad del menor en su declaración no es positivo en dar una plena prueba de que Zamudio participó en el transporte, acomodación, obtención de la propia heroína”.

Para terminar, sostiene que la “violación errónea que el señor Juez ad quo y el ad quem no hicieron posible a sus oídos la presencia de testigos de oídas o que den conceptos propios sobre los hechos, los interrogue sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que le hubieren permitido posteriormente al señor Juez apreciar el verdadero alcance y sentido de tales vicios violatorios de los declarantes”.

Concluye que como no hay evidencia para condenar a su patrocinado, ni “autenticidad de una verdadera inspección judicial con sentido estricto y probatorio”, se verifica la duda que siempre favorece al procesado, por lo cual se hace necesario casar la sentencia demandada para que se declare la atipicidad de la conducta y así, en su lugar, dictar fallo absolutorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE A la Sala no le asiste la menor duda para colegir que la propuesta del casacionista no satisface los requisitos formales señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, normativa aplicable para el caso que concita la atención de la Sala, en tanto los hechos por los que procede ocurrieron bajo su vigencia (abril 19 de 2002) y, en esa medida, se inadmitirá, por ser la consecuencia inherente a tal supuesto, como lo enseña la siguiente disposición del ordenamiento en mención. Dicha conclusión tiene fundamento en las siguientes razones que surgen de la confrontación de la sentencia y de la actuación procesal: 1.

Indica el numeral 3° de la mencionada disposición que la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas ” (subrayas fuera de texto) Pues bien, en el escrito presentado dentro del término dispuesto para sustentar el recurso extraordinario de casación por el defensor del procesado, fácil se aprecia que se soslaya el condicionamiento en mención por no formularse un cargo en concreto contra el fallo impugnado con sustento en alguna de las causales previstas legalmente para acudir a dicho medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del mismo ordenamiento adjetivo.

El impugnante se limita a satisfacer los mínimos presupuestos formales previstos en los numerales previos del aludido artículo 212, esto es, identificar el fallo contra el cual dirige el recurso extraordinario, los sujetos procesales y elaborar una síntesis de los hechos y del acontecer procesal, pero de ahí en adelante, en lo que tiene que ver con la fundamentación del cargo que propone, sólo campea la confusión y la incoherencia que hacen imposible desentrañar el motivo de su inconformidad.

Comiéncese por señalar que el actor ni siquiera indica la causal de casación sobre la cual se cimienta su pretensión. Pareciera -porque se insiste no hace precisión al respecto- que el motivo de su disentimiento radica en la causal primera; esto, en cuanto refiere in genere y de forma descontextualizada a algunas características de las denominadas violaciones directa e indirecta de la ley sustancial, enfatizando incluso que es necesaria la transgresión de una normativa con tal entidad, pero dentro de ese marco meramente referencial, tampoco se decide sobre alguna de las dos vías aludidas. 2.

La incorrección anterior del libelista no es sólo de carácter enunciativo, sino también de argumentación, pues en todo el contexto de la propuesta contenida en la demanda no se alcanza a visualizar un desarrollo afín con alguna de los motivos que consagra el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 para obtener el decaimiento del fallo. Y a ello fundamentalmente contribuye el hecho de que casi en su totalidad el texto es incoherente, confuso y prácticamente ininteligible.

Sin embargo, de los pocos pasajes en los que se logra desentrañar algún enunciado, se detecta que pretende disentir del criterio expuesto por los juzgadores en punto de la valoración de las pruebas a partir de su convicción personal e íntima, porque a su juicio no se contó con medios de persuasión suficientes para proferir un fallo de responsabilidad y en tanto los que le dieron sustento, individualizando únicamente “la fragilidad del menor en su declaración”, no gozan de la entidad para soportar una decisión de esa índole.

De tal propuesta sólo aflora su criterio personal y genérico sobre el mérito de las pruebas, el cual no se aviene con ninguna de las posibilidades que en relación con su apreciación resulta viable en sede del recurso extraordinario para pregonar que se configura un error que da al traste con la legalidad del fallo. Sobre ese particular, en forma reiterada se ha precisado por la Sala que cuando se incurre en defectos de apreciación probatoria en la sentencia, ha menester acudir a la violación indirecta de la ley sustancial que se genera por errores de hecho o de derecho.

Los primeros se producen por falsos juicios de existencia, de identidad o por violación a las reglas de la sana crítica, mientras que lo segundos se producen ante la verificación de falsos juicios de legalidad o de convicción. El denominado error de hecho por falso juicio de existencia se genera cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante resultar incidente frente al fallo que se controvierte (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo inventa o crea a pesar de no existir materialmente en el proceso, otorgándole un efecto trascendente (suposición o ideación).

En este caso el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso; luego de ello, debe establecer su incidencia de cara a la decisión que controvierte y a favor del interés que representa, señalando las normas sustanciales que a su juicio fueron aplicadas indebidamente o dejadas de aplicar, lo que además le impone demostrar que la determinación no se mantiene con fundamento en otros medios de persuasión. Por su parte, el error de hecho por falso raciocinio se origina cuando el sentenciador aprecia prueba trascendente desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.

Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. La última de las modalidades del error de hecho es por falso juicio de identidad, el cual se concreta cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para ponerla a decir lo que ella no expresa materialmente.

En este evento, se le exige al censor que identifique la prueba sobre la cual recae la incorrección que denuncia; posteriormente, debe revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, a lo que se suma la obligación de precisar en qué aspecto radicó la tergiversación, bien porque se suprimieron u ora porque se agregaron apartes de su contexto con lo cual se le mutó su sentido.

Pero no es suficiente con ello, pues al igual que en los dos errores anteriores, ha de tratarse de una prueba trascendente que afecte lo declarado en el fallo, debiendo en esa dirección indicar los preceptos sustanciales que se vulneraron por falta de aplicación o exclusión evidente y demostrar, como ya se dijo, que la decisión no se mantiene por cuenta de los demás medios de persuasión. Ahora bien, cuando la propuesta versa sobre un error de derecho en la apreciación probatoria, como ya se dijo, quien lo propone está en el imperativo de demostrar que se incurrió por el fallador en un falso juicio de legalidad o en uno de convicción. El primero tiene ocurrencia cuando el sentenciador otorga valor a una prueba sin el cumplimiento de los ritos legales exigidos para su formación o aducción al proceso y, el segundo, se produce al momento en que se valora una prueba haciendo caso omiso del predeterminado crédito que la ley le ha otorgado, circunstancia que cobra gran importancia en los sistemas de tarifa legal probatoria, en cuyo caso se deberá indicar cuál fue el mérito otorgado a la probanza y el valor que la ley le fija en particular.

No sobra recordar que en cualquiera de los eventos reseñados, el casacionista está en la obligación de demostrar que el yerro se concretó respecto de prueba trascendente, de tal suerte que tenga incidencia para modificar en forma favorable a sus intereses los contenidos declarados en el fallo que se impugna. Como la propuesta del actor, se reitera, hace abstracción total de los anteriores postulados y apenas se contrae a exponer un criterio personal y genérico sobre la apreciación de las pruebas, es claro que no ostenta la entidad para resquebrajar el fallo, tanto porque este medio extraordinario no constituye una tercera instancia, como porque el mismo llega a esta sede cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no se desvirtúa con la simple exposición de un criterio particular, sino con la demostración de errores trascendentes que socaven su legalidad. 3.

A lo anterior se suma que las normas que refiere como transgredidas no guardan relación con la precaria argumentación del censor. Así, señala el libelista que se vulneraron los artículos 7° del estatuto penal sustantivo y el 13 de la Constitución Política, ambos referidos al principio de igualdad, sin que acompañe razones que permitan concluir el por qué de su quebranto, máxime cuando no tienen relación con los planteamientos que, como ya se dijo, difícilmente se extraen del reparo, encaminados a cuestionar la apreciación probatoria.

Tal imprecisión repercute en detrimento del mismo requisito formal aludido, al exigirse que el cargo debe indicar “en forma clara y precisa las normas que el demandante estime infringidas” (subrayas fuera de texto). Así las cosas, no se puede tener por satisfecho este requisito cuando las disposiciones que se invocan no guardan relación con los planteamientos del reparo.

De lo anteriormente expuesto se desprende que el único reproche contenido en la demanda desconoce las pautas formales exigidas, en especial en lo que atañe a la claridad y precisión de sus fundamentos y de las normas que lo sustentan, referidas en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000. 4. Lo anterior constituye razón suficiente para inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DIEGO EFRAÍN ZAMUDIO ORDÓÑEZ y devolver el expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 ibídem.

Adicionalmente, porque no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que determine la intervención de la Sala con sustento en la atribución oficiosa que se le ha otorgado legalmente en el artículo 216 ejusdem. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de DIEGO EFRAÍN ZAMUDIO ORDÓÑEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria