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25486(22-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 794 de 2003

grotalina A golomir República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 25486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CAS0ACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25486 Acta No. 21 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de Santa Marta, dictada el 16 de septiembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió WENCESLAO JOSÉ MESTRE CASTAÑEDA contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA. 1.

ANTECEDENTES Wenceslao José Mestre Castañeda demandó a la Universidad Cooperativa de Colombia con el fin de obtener el pago de los salarios del 1' al 16 de julio' de 1997, reliquidación de prestaciones sociales, indemnización moratoria e indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que le prestó sus servicios profesionales a esa Universidad desde el 4 de febrero de 1985 hasta el 16 de julio de 1997, que a partir del 1° de junio de 1988 se desempeñó como Decano de la Facultad de Derecho con un salario mensual de $1.167.648.00; que el 30 de junio de 1997 presentó renuncia del cargo y la Universidad se la aceptó el 16 de julio siguiente; que su empleador le adeuda el salario correspondiente al período que va del 1' al 16 de julio de 1997 a pesar de que durante ese espacio de tiempo, además de sus funciones normales, realizó exámenes de habilitación y diferidos; que en la liquidación de prestaciones no se incluyó el salario correspondiente al reseñado período; y que el 30 de octubre de 1998 "agotó la vía conciliatoria", con: la que pretendía obtener el pago de lo debido.

Al contestar la demanda la Universidad afirmó que el demandante presentó renuncia de su cargo de Decano de la facultad de Derecho el 30 de junio de 1997 y que, a pesar de que la aceptó el 16 de julio siguiente, aquél no prestó el servicio durante ese período, por lo cual no es cierto que le adeude el salario que demanda. Sostuvo también que el actor actuó de mala fe, pues " /a reclamación de la quincena no trabajada sólo la eleva el demandante catorce meses y quince días posteriores a su renuncia con el ánimo de hacerse indemnizar ".

Y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, mala fe del demandante y prescripción. Tramitado el proceso, el Juzgado Segundo Laboral de Santa Marta, mediante sentencia que emitió el 19 de enero de 2004, condenó a la demandada a pagar al actor los salarios pedidos en la demanda y la indemnización moratoria a razón de $8.921.60 diarios desde el 17 de julio de 1997.

De lo demás absolvió y declaró no probadas las excepciones de prescripción y mala fe, y parcialmente probadas las demás. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la anterior providencia y el Tribunal de Santa Marta la confirmó. Dijo el Tribunal: " Analizada la prueba testimonial frente a la documental que aparece en el expediente a folios 156 y 157 del cuaderno 1, para esta sala no queda duda que el trabajador si laboró los últimos diez y seis días dichos, por cuanto, el empleador aceptó este hecho en el documento que aparece a folio 157, en cuya parte pertinente dice ( Subraya la Sala).

Este es un documento privado emanado de la demandada y aportado al proceso en legal forma, el cual no fue tachado y por ello es documento auténtico y constituye plena prueba conforme lo determina el Artículo 252 del C. de P. C., modif.. por el Artículo 1° del Decreto 2282 de 1.989 y el 115 de la ley 794 de 2003, No. 3 cuando dice. "Con lo anterior esta sala quiere significar que la posible falta de certeza de los testimonios frente al hecho de que el trabajador no laboró los últimos 16 días tantas veces mencionados, queda totalmente desvirtuada con la existencia del documento aludido, pues ante la circunstancia del análisis probatorio de los testimonios y la documental, se considera que por la naturaleza de la documental, ésta aporta mayor certeza al fallador que la testimonial, motivo por el cual se desestimará el cargo enrostrado a la sentencia recurrida".

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en función de instancia revoque la del Juzgado en sus resoluciones de condena por salarios e indemnización moratoria, y para que absuelva en su lugar. Con esa finalidad formula tres cargos, que fueron replicados. El primero de los cargos denuncia la sentencia por la infracción indirecta del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002; por la aplicación indebida del numeral 1° del dicho artículo y por la falta de aplicación de su numeral 2°, en relación con el artículo 127, que fue subrogado por el 14 de la Ley 50 1990.

Sostiene que esa trasgresión ocurrió porque el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el demandante laboró para la Universidad con posterioridad a su renuncia voluntaria presentada el 30 de junio de 1997, fecha en que dejó de laborar por efecto de la misma hasta el 16 de julio de 1997, cuando le fue aceptada la renuncia. Señala corno pruebas erróneamente apreciadas la liquidación de folios 156 y 157 y los testimonios.

Y como pruebas dejadas de apreciar la renuncia presentada por el demandante (folio 51), la carta de aceptación de la renuncia (folio 12) y el contrato de trabajo (folios 7 a 10). 4 Radicación No. 25486 Se resume la demostración del cargo, así: En cuanto a la liquidación de prestaciones sociales sostiene la universidad recurrente que el Tribunal le atribuyó al escrito que la contiene un alcance probatorio que realmente no tiene, por cuanto el hecho de precisar el documento los extremos de la relación de trabajo entre el 1° de enero de 1997 y la fecha de la aceptación de la renuncia el 16 de julio de 1997 no demuestra la prestación del servicio y constituye una hipótesis o a lo sumo un indicio.

Agrega que ese escrito sólo prueba que la relación de trabajo terminó el 16 de julio de 1997 para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, pero no que el demandante haya asistido a la universidad y laborado durante el lapso comprendido entre el 1° y el 16 de julio de 1997. De otro lado, afirma que el Tribunal no podía acudir al artilugio de enfrentar la prueba documental con la prueba testimonial para elegir la primera, porque ese documento no puede analizarse aisladamente sin tener en cuenta otros documentos que ese fallador ignoró deliberadamente o por olvido: la carta de renuncia, su aceptación y el contrato de trabajo, que demuestran lo contrario, y porque la prueba testimonial no ofrece ninguna duda sino que corrobora la prueba documental, así: los doctores Carlos Arturo Piedrahita y Luis Carlos Álvarez y el interrogatorio de parte absuelto por la demandada coinciden en que el ex decano no laboró a partir de su renuncia, o sea que ofrecen certeza sobre el particular, en tanto que los otros testimonios no comportan demostración alguna, pues a Darwin Ortiz nada le consta y Santiago Pérez Díazgranados ofrece una declaración de oídas y refiere lo que escuchó del demandante.

En cuanto a los documentos dejados de apreciar la recurrente sostiene: Que, como el demandante presentó renuncia al cargo de Decano a partir de la fecha en que la emitió, hizo inequívocamente una confesión que desvirtúa lo que el Tribunal dedujo de la liquidación de prestaciones por vía de suposición; y observa que la conclusión habría sido distinta si la renuncia dijera que su efecto debía producirse a partir de su aceptación. Observa que la renuncia fue aceptada a partir del 30 de junio de 1997 porque sólo fue recibida por el Secretario General de la Universidad el 15 de julio de 19197 (folio 12), en Medellín, donde tiene asiento la Secretaría General, y a pesar de que la renuncia fue recibida en Santa Marta por el Director Seccional el 1' de julio de 1997.

De lo anterior concluye que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta la aceptación de la renuncia habría observado que está calendada en Medellín a 15 de julio de 1997, fecha de su recibo, y por ello su aceptación no podía ser retroactiva sino a partir del día siguiente, 16 de julio de 1997, y por esta razón la liquidación de prestaciones se hizo con esa fecha, sin que se pueda deducir, corno equivocadamente lo hizo el Tribunal, que el ex decano hubiera laborado durante los últimos 15 días. 6 Radicación No. 25486 Que si el Tribunal hubiera apreciado el contrato de trabajo habría concluido en sentido contrario puesto que de ese contrato se desprende el carácter sinalagmático de la relación laboral, ya que la retribución es la contraprestación del servicio convenido, que, en caso de faltar, impide el surgimiento de la obligación de pagar.

De lo anterior deduce la recurrente que si el Tribunal hubiera valorado la carta de renuncia, su aceptación y el contrato de trabajo no hubiera concluido que el demandante trabajó durante los últimos 15 días de la relación laboral y habría apreciado en su verdadera inteligencia la prueba testimonial, que ninguna duda presenta en cuanto a que el Doctor Wenceslao Mestre no laboró durante esos días, como lo establecen las declaraciones de los Doctores Carlos Arturo Piedrahita y Luis Carlos Álvarez y el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, que ofrecen total certeza sobre este aspecto, y por cuanto los otros testimonios son totalmente ineficaces, por las razones ya señaladas.

LA OPOSICIÓN Solicita la desestimación del cargo por estos motivos: 1. Porque la recurrente acusó la unidad normativa del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por aplicación indebida y falta de aplicación. 2. Porque según el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo no cabe endilgar error de hecho manifiesto a una sentencia por la circunstancia de que el Tribunal escoja un grupo de pruebas en lugar de otro. 3.

Porque el estudio de las pruebas no permite dar por demostrado que Wenceslao José Mestre Castañeda dejó de trabajar en la Universidad el mismo día que presentó la renuncia, y que la conclusión del Tribunal debe mantenerse independientemente de la credibilidad de los testigos, ya que el testimonio no es una de las tres pruebas a que se refiere el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto al aspecto formal del cargo cabe anotar que efectivamente la Corte ha dicho que el recurrente no puede denunciar la sentencia por violar una misma norma por diferentes modalidades de violación y que esa posición la ha mantenido cuando la sentencia es acusada por la vía directa, puesto que si decidiera escoger uno de los conceptos que se le proponen simultáneamente respecto del mismo precepto legal asumiría una actividad oficiosa que no le dan las normas procesales.

Sería la Corte, de esa suerte, gestora de la demanda, y estaría actuando contra la regulación procesal, pues según ésta el recurso de casación debe ser propuesto y sustentado por la parte interesada. Pero en la vía indirecta ese criterio ha sido atenuado por la circunstancia de que en ella, en principio, sólo cabe acusar la sentencia por la aplicación indebida de la norma sustancial pero también de manera excepcional se ha aceptado una particular modalidad de falta de aplicación. En efecto, ha precisado esta Sala de la Corte: Si bien, la jurisprudencia de la Sala ha asentado que la modalidad de violación de la ley que es posible plantear por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, en el entendido que la "falta de aplicación" - que es la que se enrostra por la recurrente en el cargo-‑ e presenta cuando por omisión o rebeldía, y sin sujeción a las pruebas del proceso, el juzgador deja de aplicar al caso la ley que corresponde, es lo cierto que también ha admitido una sui generis modalidad de aplicación indebida cuando se deja de aplicar la norma a un hecho existente que se alegó como básico y se demostró, pero no se dio por probado, esto es, cuando se endereza el ataque por la llamada 'vía indirecta' de violación de la ley o vía de los hechos y se demuestra el yerro probatorio atribuido al juzgador".

(Sentencia del 20 de marzo de 2003. Radicación 19277). Por eso, en casos en que se denuncia la falta de aplicación de un precepto legal por la vía indirecta por considerar que el fallador incurrió en errores de hecho, la posibilidad de que la Corte sea gestora de la demanda de casación no existe y por ello ha admitido esa modalidad de violación de la ley.

Y si bien no es lógico denunciar la violación de un precepto por su aplicación indebida y por su falta de aplicación, cuando ello se presenta en circunstancias como la presente, en la que el precepto cuya violación se denuncia bajo diferentes modalidades en realidad contiene previsiones que han podido consagrarse en disposiciones diferentes, no es motivo para desestimar el cargo.

Y ello es así en este específico asunto porque para la Corte es posible entender cuál es en realidad el quebranto normativo que se le imputa al fallo impugnado, pues el reproche del recurrente se dirige, en lo que toca con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a la indebida utilización de la parte de ese precepto que consagra la sanción por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales.

Con todo, no está demás precisar que en la proposición jurídica del cargo se cita otra norma de derecho sustancial que es dable entender fue base esencial de los derechos debatidos y de las condenas impuestas, de suerte que no encuentra la Corte que esa proposición sea insuficiente. En consecuencia, la glosa del opositor sobre los conceptos de la violación de la ley no es atendible.

Por el aspecto de fondo, observa la Corte: El cargo está orientado a demostrar que el Tribunal incurrió, en error de hecho al dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante laboró para la Universidad con posterioridad a la renuncia que presentó el 30 de junio de 1997 y hasta el 16 de julio de 1997, cuando le fue aceptada esa renuncia. Para el Tribunal la prueba de la prestación del servicio durante los últimos días de la relación laboral está en el documento de folios 156 y 157, porque la entidad demandada lo aceptó al consignar allí la siguiente frase: demandada lo aceptó al consignar allí la siguiente frase: "Liquidación de prestaciones sociales a favor del Doctor Wenceslao Mestre Castañeda, como decano de la facultad de derecho, fecha de ingreso 1° del 97 al 16 de Julio de 97".

Dijo, además, que la posible falta de certeza de los testimonios quedó desvirtuada con el aludido escrito, que por ser documental da mayor certeza que el testimonio. El documento de folios 156 y 157 es un escrito que contiene la liquidación de la cesantía del año 1997. Pero en él no existe una puntual confesión sobre los días que trabajó el actor en el mes de junio de 1997.

No obstante, importa a la Corte anotar que la circunstancia de que en ese documento se consignara el monto de lo pagado por auxilio de cesantía incluyendo como tiempo bita' de servicio desde el 1° de enero hasta el 16 de julio de 1997 y que contenga la expresión "( tiempo de servicios 196 días)" permite concluir que no fue descabellada la inferencia del Tribunal según la cual el actor trabajó 16 días del mes de julio de 1997, pues, si se parte del supuesto de que comenzó a trabajar el 10 de enero de ese año, los 196 días que tuvo en cuenta la demandada para liquidar el auxilio de cesantía y a los que alude la documental en comento, irían precisamente hasta el 16 de julio de ese año. Por esa razón no es dable atribuirle un desacierto protuberante en la apreciación probatoria de ese medio de convicción. Al no demostrar el impugnante un desacierto en la valoración de la anterior probanza, que fue el único que sirvió de apoyo al Tribunal, se hace innecesario el estudio de los restantes que se citan en el cargo, con mayor razón los testimonios, que no son prueba calificada en la casación del trabajo.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia la aplicación indebida del numeral primero del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la falta de aplicación del numeral segundo de ese mismo precepto. Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho: "No dar por demostrado estándolo que el Doctor, Wenceslao Mestre Castañeda, obró de mala fe al demandar a la Universidad Cooperativa de Colombia con la pretensión de una reliquidación de prestaciones sociales con una base salarial mayor a la convenida y el pago de 16 días de más no laborado a partir de la fecha de su renuncia." "A contrario censu (sic) no dar por demostrado estándolo que la demandada obró de buena fe al dejar de liquidar y pagar la quincena comprendida entre el 1 y el 16 de Julio de 1.997 que el exdecano no laboró conforme a lo reglado en el art. 127 del C.S.del T. sub Por el art. 14 de la ley 50 de 1990".

Desaciertos que atribuye a la errónea apreciación del documento de folios 156 y 157 y a la falta de apreciación de la carta de renuncia presentada por el actor, la carta de aceptación de esa renuncia, el contrato de trabajo, el interrogatorio de parte rendido por el actor y los testimonios. En lo que al recurso concierne cabe anotar que para desarrollar el cargo sostuvo que del documento de liquidación de prestaciones sociales se desprende que el actor recibió esos rubros a entera satisfacción, sin presentar reclamación durante más de un año, lo que demuestra la mala fe de aquel y que la demandada de buena fe pagó lo que creía deber el día que aceptó la renuncia del actor.

Asevera que la carta de renuncia del demandante contiene su confesión sobre la fecha hasta la cual efectivamente laboró, esto es el 30 de junio de 1997. Y la aceptación de esa renuncia acredita las razones por las cuales sólo se aceptó el 16 de julio de 1997 y que esa aceptación no podía ser retroactiva, pero de ella no se puede deducir que el exdecano trabajó entre la fecha en que renunció y la fecha en que se le admitió esa dimisión. Sobre el contrato de trabajo sostiene que contiene las obligaciones del actor y que el salario es la contraprestación del trabajo y si este falta no hay obligación de pagar aquel.

En cuanto al acta de conciliación dice que no se valoró en todo su alcance probatorio sino sólo para descartar la prescripción. Sobre el interrogatorio de parte practicado por el actor arguye que confesó que la reclamación laboral sólo la presentó el 30 de octubre de 13 Radicación No. 25486 1998, esto es, prueba la mala fe con la que obró aquel para "engordar" el pleito.

Concluye refiriéndose a los testimonios de las que, afirma, se desprende que el exdecano no laboró durante la última quincena. LA OPOSICIÓN Sostiene que de las pruebas que cita el cargo no surge que el actor dejó de trabajar el mismo día que presentó la renuncia y que el testimonio no es medio hábil en casación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las razones dadas por la Corte para desestimar los reparos técnicos propuestos por la opositora en el primer cargo son igualmente válidas para estudiar el presente, en el que, en similares términos, se denuncia la violación de las normas legales en listadas en aquel.

En esencia el recurrente le atribuye al Tribunal que no diera por demostrado que obró de buena fe al no pagar los salarios correspondientes a la primera quincena de julio de 1997. Sobre el particular, importa destacar que para confirmar la condena por indemnización moratoria el Tribunal se refirió a la excepción de mala fe propuesta por la demandada, pero nada dijo sobre la conducta de la empleadora, razón por la cual debe entenderse que, en relación con ese aspecto, hizo suyos los razonamientos expuestos en la sentencia de primera instancia, en la que de manera genérica simplemente se adujo que " no se entiende por qué no pagó los dieciséis días de sueldo del mes de julio de 1997, lo cual implica que no obró de buena fe ".

Para la Corte es claro que con tan escueto razonamiento dejó de lado ese tallador, y el Tribunal al respaldar su conclusión, el análisis de varios medios de convicción que acreditan que la entidad demandada tenía razones serias y atendibles para considerar que el actor no había laborado con posterioridad a la presentación de su carta de renuncia y, en consecuencia, para no pagar el salario correspondiente a esos días.

En efecto, en la carta por medio de la cual el 30 de junio de 1997 el actor presentó su renuncia al cargo de decano de la facultad de derecho, manifestó que lo hacía "a partir de la fecha", expresión de la cual es razonable concluir que entendía extinguido el vínculo jurídico con su empleadora desde de ese momento, lo que permitía inferir a la entidad demandada que a partir de esa data no continuaría prestando sus servicios, por así darlo a entender quien con ese documento dimitió. De modo que es dable inferir que la ausencia de pago de los salarios de quince días no obedeció al interés de la demandada de desconocer al actor sus derechos laborales sino a la falta de claridad sobre la efectiva prestación de sus servicios durante todos esos días.

Por otra parte, la circunstancia de que la aceptación de la renuncia presentada por el actor, documento al que tampoco se refirió el Tribunal, hubiese sido recibida el 15 de julio de 1997 y además de ello emitida en una ciudad diferente a aquella en la que prestaba servicios el actor, son circunstancias que explican las razones para que la renuncia del actor se hubiese aceptado el 16 de julio de ese año. El error del Tribunal por la falta de apreciación del documento de folio 51 permite el examen de la prueba no calificada para estructurar el error de hecho manifiesto según lo ha admitido de tiempo atrás esta Sala.

El opositor dice que en la casación del trabajo no cabe endilgar error de hecho manifiesto a una sentencia por la circunstancia de que el Tribunal escoja un grupo de pruebas en lugar de otro, ya que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le reconoce esa libertad. Pero si la prueba que ha escogido el sentenciador resulta mal apreciada, no existe obstáculo para que el recurrente lo denuncie y la Corte así lo establezca, pues de lo contrario sería intocable en casación la sentencia judicial que invoque el principio -de la libre formación del convencimiento, quedando de esa suerte cerrada la posibilidad de la impugnación. Por eso la Corte, tras reconocer que el principio de la libre formación del convencimiento le da al juez laboral gran amplitud para la estimación de las pruebas ha precisado que " esa libertad no es absoluta, pues el propio art. 61 advierte que debe inspirarse y atender " (sentencia de casación del 15 de septiembre de 1966, G.J. CXVII bis. 414).

Asentó el Tribunal que los testigos no" le daban certeza sobre el hecho de si el demandante trabajó o no durante los últimos quince días de la relación laboral. Pero, tal como lo apunta el cargo, el examen de la prueba muestra de manera contundente una realidad distinta. La declaración de Luis Carlos Álvarez Arango, a folios 201 a 207, es responsiva, exacta y completa.

Desempeñaba el cargo de director administrativo en una oficina cercana a la del demandante y por razón de sus funciones presentó una declaración que muestra claramente que el demandante presentó su renuncia y no volvió a la Universidad. La declaración de Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas, a folios 293 a 297, está en el mismo sentido de la anterior.

De ellas surge que la demandada tenía razones para creer que el actor no trabajó la última quincena de vigencia de su contrato de trabajo. Las declaraciones de Darwis José Ortiz Gil y Santiago Efrén Díazgranados no son admisibles (folios 1'93 a 197). El primero fue preguntado si el demandante había trabajado entre el 1° y el 16 de julio de 1997 y contestó: "No puedo precisar si en esas fechas el demandante trabajó en la Universidad, por cuanto no era en ese momento secretario académico de la Universidad, sino como profesor, y no tenía acceso a la parte interna de la decanatura de derecho".

Y el otro es de oídas, como que el declarante rindió su versión basado en comentarios de un tercero. Como las anteriores apreciaciones muestran que el Tribunal incurrió en el error manifiesto que le endilga la acusación, la conclusión es que con su decisión violó' la ley sustancial, por In cual habrá de infirmarse la sentencia, en cuanto confirmó la condena que impusiera el Juzgado por indemnización moratoria.

Dada la prosperidad de este cargo, no se estudia el tercero, que persigue el mismo objetivo. Para la resolución en sede de instancia es suficiente lo expresado como motivación para revocar el fallo impugnado en sus resoluciones de condena por indemnización moratoria, pues aunque no desconoce la Corte que después de presentar su renuncia, el actor el 8 de julio de 1987 dirigió una carta al Director Nacional del Programa de Derecho de la demandada, en respuesta a una dirigida el 4 de ese mes, en la que firmó como decano y, además de ello practicó exámenes preparatorios a algunos alumnos, tales hechos no son suficientes para acreditar la prestación efectiva de servicios durante todos los días comprendidos entre el 1° y el 15 de julio de 1997, que claramente condujeran a la demandada a no tener ninguna duda razonable sobre el trabajo del actor durante esos días.

Por ello, habrá de revocarse la decisión de primera instancia en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria. Teniendo en cuenta que en la demanda inicial se reclamó la indexación de las condenas habrá de condenarse a la demandada a pagar al actor lp indexación de la suma de $622.745,60 liquidada con el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor desde el 16 de julio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2006, lo cual arroja la suma de $631.047,85.

Las costas de las dos instancias serán de cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal de Santa Marta, dictada el 16 de septiembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió WENCESLAO JOSÉ MESTRE CASTAÑEDA contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA en cuanto confirmó la condenas que impuso el Juzgado del conocimiento por indemnización moratoria.

En sede de instancia REVOCA la sentencia del Juzgado del conocimiento en el mismo punto y, en su lugar, ABSUELVE a la parte demandada de la pretensión que formuló el actor en la demanda inicial del proceso para obtener el pago de indemnización moratoria y la MODIFICA para condenar a. la demandada a pagar la suma de $631.047.85 por concepto de indexación de las sumas adeudadas al actor por salarios.

Costas de la primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18