CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 25484 JHON JAIRO GRANADA ACUÑA PAGE 31 CASACIÓN 25484 JHON JAIRO GRANADA ACUÑA Proceso No 25484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.288 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de JHON JAIRO GRANADA ACUÑA en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira), que confirmó la pena de cuarenta años de prisión que por el concurso de conductas punibles de homicidio agravado le impuso a dicha persona el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 28 de septiembre de 2002, en horas de la mañana, JHON JAIRO GRANADA ACUÑA llegó a la vivienda localizada en la carrera 5F # 48J-20 Sur, barrio Bochica Sur de Bogotá, en cuyo primer piso residía desde hace ocho días su esposa Ingrid García Castillo y sus hijos J.A.G.G. y L.L.G.G., de once y cuatro años de edad, respectivamente.
Estando en dicho lugar, JHON JAIRO GRANADA ACUÑA agredió con arma blanca a su mujer e hijos, así como a su suegro Rafael García, de setenta y dos años de edad, persona que vivía en el segundo piso de la casa en comento y que había bajado con el fin de auxiliar a sus parientes. Mientras todo esto ocurría, Dolores Castillo de García, esposa de Rafael García, madre de Ingrid García Castillo y abuela de J.A.G.G. y L.L.G.G., quien también residía en el segundo piso del inmueble, salió corriendo del mismo para pedir ayuda.
Cuando los agentes de la Policía Nacional llegaron a la referida vivienda, encontraron los cadáveres de Ingrid García Castillo, Rafael García, J.A.G.G. y L.L.G.G., así como a JHON JAIRO GRANADA ACUÑA herido con arma blanca, debido a las lesiones que él mismo se había ocasionado. 2. Capturado JHON JAIRO GRANADA ACUÑA y recibida la atención médica que necesitaba, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso, lo vinculó a la actuación mediante diligencia de indagatoria y, en resolución que calificó el mérito del sumario, lo acusó por la conducta punible de homicidio agravado cometida en contra de Ingrid García Castillo, Rafael García, J.A.G.G. y L.L.G.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104, numeral 1, de la ley 599 de 2000, actual Código Penal.
Apelada dicha decisión, fue confirmada por la segunda instancia en su integridad, con la aclaración de que la calificación jurídica de la conducta hacía referencia a un concurso de homicidio agravado y no tan solo a la realización de un único delito. 3. Correspondieron las diligencias para su conocimiento al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, despacho que condenó a JHON JAIRO GRANADA ACUÑA por el concurso en comento a la pena principal de cuarenta años de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte años y al pago de trescientos cincuenta salarios mínimos por concepto de perjuicios a favor de Dolores Castillo de García. Igualmente, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 4.
Apelada dicha providencia por la defensa del procesado, las diligencias fueron remitidas en un principio a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pero en virtud del acuerdo número 2838 de 2005, que modificó el acuerdo 2776 de 2004 –ambos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura–, la actuación fue redistribuida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, corporación que confirmó en su integridad la decisión adoptada por el funcionario de primera instancia. 5.
Contra el fallo de segundo grado, la apoderada de JHON JAIRO GRANADA ACUÑA interpuso el recurso extraordinario de casación y, como quiera que su demanda fue declarada conforme a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo. LA DEMANDA 1. Primer cargo Planteó la recurrente al amparo de la causal tercera de casación la nulidad de lo actuado por falta de competencia del ad quem para decidir acerca del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. Adujo al respecto que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha no podía conocer del presente asunto, por cuanto el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá no pertenece a su jurisdicción y, por lo tanto, se desconoció el factor territorial de que trata el artículo 81 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para el caso.
Agregó que la competencia de los jueces tanto en el factor territorial como en el funcional únicamente pueden ser fijados por el legislador y no por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, e incluso el acuerdo 2838 de 2005 tan solo dispuso el envío de unos procesos penales y, por lo tanto, no contiene una orden expresa en lo que a la asignación de competencias concierne, ni la misma se puede suponer, inferir o siquiera sospechar en ese sentido. 2.
Segundo cargo La demandante formuló al amparo de la causal tercera la nulidad de lo actuado por vulneración al principio de investigación integral, por cuanto el organismo instructor no indagó en el proceso lo que dio a entender Dolores Castillo de García al comienzo del mismo, en el sentido de que en el lugar de los hechos participó una tercera persona que nadie se preocupó por descubrir o identificar, a la que la testigo se refirió como “ el tío ”.
Adujo adicionalmente que la deponente reconoció tener disminuida su capacidad de visión y, por consiguiente, la persona que observó que intentaba huir por la terraza bien pudo ser ese tercer individuo y no JHON JAIRO GRANADA ACUÑA, quien yacía moribundo en el apartamento junto a sus familiares fallecidos. Añadió que como si lo anterior fuese poco, en la declaración que brindó el 22 de octubre de 2002, Dolores Castillo de García se refirió a la presencia de un hijo suyo en el apartamento, aspecto que así mismo fue dejado de investigar por las autoridades.
Concluyó entonces que la práctica de una nueva declaración de la testigo resulta sumamente importante, así como la realización de otras pruebas tendientes a establecer la participación de una persona distinta al procesado en los hechos. 3. Tercer cargo Al amparo de la causal primera de casación, planteó la demandante una violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por apreciación errónea de la prueba, debido a la credibilidad que el Tribunal le otorgó al relato de Dolores Castillo de García. Precisó al respecto que dicha testigo no fue uniforme en sus distintas intervenciones, pues afirmó en determinado momento que cuando JHON JAIRO GRANADA ACUÑA estaba enfrentando a su esposo tenía una camisa clara o habana, cuando lo cierto era que el procesado vestía una camisa verde con otra de color negro y se trataba de una persona bastante menuda como para enfrentar a alguien tan corpulento como Rafael García. Así mismo, resaltó que Dolores Castillo de García, en su primera declaración, no se refirió a conversación alguna entre su esposo y el procesado, pero en su segundo relato dijo que éste estaba imprecando a aquél por ser uno de los responsables de la separación de la pareja.
Concluyó entonces que las instancias le dieron crédito a aquellos aspectos del testimonio que comprometían al procesado, pero no a los que lo favorecían, como aquellos que evidenciaban la participación de una tercera persona en los hechos o incluso la animadversión que la testigo sentía hacia su yerno. 4. Cuarto cargo La demandante formuló al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por tergiversación del sentido fáctico de los medios de prueba.
Adujo acerca del particular que el Tribunal tergiversó lo narrado por Dolores Castillo de García, quien se había referido a la presencia de una persona distinta al procesado, así como no tuvo en cuenta que en la escena del crimen aparecieron varios cuchillos, ni tampoco que nunca se estableció el móvil que determinase a JHON JAIRO GRANADA ACUÑA a eliminar a sus seres queridos, ni mucho menos que las heridas que se le encontraron no pudo habérselas causado él mismo, debido a que nadie que intente suicidarse podría propinarse heridas en el cuello, vientre y tórax.
Por último, cuestionó el dictamen médico legal que acerca de la personalidad del procesado realizó un psiquiatra forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, tras considerarlo acientífico, desfasado de la realidad y sustentado únicamente en el relato de Dolores Castillo de García. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, decretar las nulidades a que hubiere lugar o, incluso, absolver a JHON JAIRO GRANADA ACUÑA de los hechos y cargos materia de imputación en aplicación del principio in dubio pro reo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. Además de resaltar los errores que en materia de lógica y debida argumentación incurrió la demandante en la formulación y desarrollo de los cargos interpuestos, el representante de la Procuraduría General de la Nación adujo acerca del primero que, al proferir los acuerdos 2776 de 2004 y 2838 de 2005, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura obró de conformidad con la facultad consagrada en el numeral 5 del artículo 85 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que lo faculta para crear, ubicar, redistribuir, trasladar, transformar, fusionar y suprimir tribunales cuando así lo requiera la eficacia de la justicia y, por lo tanto, no hubo vulneración alguna al principio del juez natural. 2.
En lo que al segundo cargo respecta, manifestó que de la lectura del primer relato de la testigo Dolores Castillo de García se desprende que ella fue enfática al señalar que en el lugar de los hechos no hubo persona alguna distinta al procesado y a los miembros fallecidos de su familia, por lo que la alusión al “ tío ” que destaca la demandante no fue más que una referencia inexacta o un desafortunado registro por parte de quien elaboró el acta, que de ninguna manera suscita que la investigación se oriente hacia la determinación o identificación de un tercero que hubiere participado en los crímenes.
Añadió que la aludida disminución de la capacidad visual de la testigo no era tal, pues del contexto de su declaración se advierte que lo que Dolores Castillo de García quiso decir era que ella se fijó en pocos detalles debido al impacto de la escena y al afán de salir para pedir ayuda. Afirmó igualmente que la mención de otra persona en el segundo relato de la deponente corresponde, en realidad, a una inadecuada digitación de la expresión cariñosa y coloquial “ mijo ” por la de “ mi hijo ”, que no deja incertidumbre alguna en el hecho de que con ella se estaba refiriendo a su esposo Rafael García y no a la presencia de un hijo varón suyo en el inmueble. 3.
En lo atinente al tercer cargo, señaló que no era razonable esperar de Dolores Castillo de García uniformidad absoluta en sus distintas intervenciones, teniendo en cuenta el grado de excitación y de dolor en que rindió su primer relato, tal como se dejó constancia de ello, sin perjuicio de que ninguna contradicción o incoherencia esencial se advierte a lo largo de su dicho.
Precisó así mismo que la presunta contradicción atinente al color de la camisa que portaba JHON JAIRO GRANADA ACUÑA el día de los hechos es irrelevante, pues ante un hecho de tal magnitud como el que presenció Dolores Castillo de García ella podía perfectamente aludir a un color de prenda diferente al verdadero, o incluso imaginárselo, sin que por ello su dicho pierda credibilidad. 4.
En relación con el cuarto cargo, adujo que todas las inconsistencias planteadas por la demandante resultan intrascendentes, pues (i) JHON JAIRO GRANADA ACUÑA era la única persona que se encontraba con las víctimas en el primer piso de la casa, (ii) no es absurdo pensar que hubiese empleado más de un cuchillo tomado de la cocina o que incluso los hubiere traído consigo, (iii) dentro de la actuación sí se estableció un móvil para haber obrado de la manera en que lo hizo y (iv) en la pericia psiquiátrica la defensora no logró establecer error alguno susceptible de generar un estado de duda que pudiera ser resuelto a favor del procesado.
En consecuencia, solicitó a la Corte no casar la sentencia objeto del extraordinario recurso. CONSIDERACIONES 1. Presentación y orden de análisis Teniendo en cuenta que la demanda presentada por la apoderada de JHON JAIRO GRANADA ACUÑA fue declarada desde el punto de vista formal ajustada a derecho, la Sala considera que no viene al caso pronunciarse acerca del cumplimiento o no de los requisitos de lógica y debida argumentación que evidenció el representante del Ministerio Público en su concepto, pues a esta altura de la actuación el procesado adquirió el derecho a que se le analicen de fondo los problemas jurídicos traídos a colación en la sustentación correspon-diente, en armonía con los fines de la casación de garantizar la efectividad del derecho material, respetar las garantías mínimas de las personas que intervienen en la actuación, buscar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales y unificar la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 206 de la ley 600 de 2000.
En este sentido, los reproches propuestos por el demandante giran en torno de tres problemas jurídicos concretos: en primer lugar, la competencia que tenía el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá. En segundo lugar, lo relativo a la aplicación del principio de investigación integral y, en particular, el deber que supuestamente le asistía a la Fiscalía de investigar lo referente a la participación de otras personas distintas al procesado en los hechos.
Y, por último, los aludidos errores fácticos en la apreciación de los medios de prueba que condujeron a la declaración de responsabilidad de JHON JAIRO GRANADA ACUÑA en la muerte de Ingrid García Castillo, Rafael García, J.A.G.G. y L.L.G.G. Estos son los temas que la Corte abordará a continuación. 2. De la competencia del Tribunal La Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido el criterio de que no vulnera el principio de juez natural, ni mucho menos el de legalidad en lo que al factor de la competencia territorial se refiere, la facultad legal que le asiste a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, prevista en el artículo 63 de la ley 270 de 1997 –Ley Estatutaria de la Administración de Justicia–, de redistribuir, por razones de eficacia y pronta resolución, los procesos pendientes para fallo entre los distintos tribunales judiciales del país: “[…] la propia Carta Fundamental reconoce que la Administración de Justicia debe ceñirse a los postulados de prontitud y eficacia. En ese cometido, faculta al Consejo Superior de la Judicatura, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 257, numerales 2-3 ibídem, como máximo ente a cuyo cargo radica la gestión administrativa de la Rama Judicial, cumpla con las siguientes funciones: ” ’2.
Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia… ” 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador’ (subrayas fuera de texto). ”Bajo ese marco constitucional, el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, otorgó facultades especiales a la Sala Administrativa de dicha Corporación con el fin de adoptar medidas de descongestión, cuyo propósito fundamental es el de alcanzar los fines referidos de prontitud y eficiencia inherentes a la Administración de Justicia. Dispone tal preceptiva lo siguiente: ”‘ La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces. ” Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto ’. ”En ejercicio del control previo de constitucionalidad dispuesto en el artículo 153 de la Carta Fundamental para este tipo de leyes, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de este precepto [sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996], bajo el entendido de que ‘ El presente artículo constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos ” (subrayas fuera de texto)”.
Aunado a lo anterior, la ley 906 de 2004 contempló en su artículo 528 que el Consejo Superior de la Judicatura adoptaría las decisiones que fuesen necesarias para la implantación gradual y sucesiva del sistema procesal acusatorio que rige en el Distrito Judicial de Bogotá desde el 1º de enero de 2005. Con ocasión de ello, así como de la facultad de redistribución que le es propia, la Sala Administrativa de la corporación en comento profirió el acuerdo 2776 de 23 de diciembre de 2004, que entre otras cosas contemplaba lo siguiente: “ Artículo 1-.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá será depurada en 782 procesos en estado de fallo, mediante la redistribución a los siguientes tribunales superiores de distrito judicial, así: ”[…] 1.4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca recibirá 68 procesos provenientes del despacho de la magistrada Julia María Cardona Paredes. ”[…] Artículo 4-.
Los magistrados de las salas penales de los tribunales receptores fallarán los procesos entregados sin suspender el trámite de los procesos a su cargo […]”. Posteriormente, dicha Sala Administrativa, mediante el acuerdo 2838 de 9 de febrero de 2005, modificó la medida de depuración contenida en el numeral 1.4 del acuerdo 2776 de 2004 en el siguiente sentido: “ Artículo primero-.
El numeral 1.4 del artículo 1 del acuerdo 2776 de 2004 quedará así: ”1.4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha recibirá 68 procesos provenientes del despacho de la magistrada Julia María Cardona Paredes”. Como las presentes diligencias hacían parte de aquellos procesos que en principio habían sido repartidos a la referida funcionaria del Distrito Judicial de Bogotá, ninguna irregularidad encuentra la Sala en el hecho de que, en este caso, el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia haya sido resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, pues ello obedeció a una medida de depuración adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura a raíz de la entrada en vigencia del sistema acusatorio y con la misma de ningún modo se alteraron las garantías judiciales en cabeza del procesado.
Así mismo, está alejada de la realidad la afirmación presentada por la demandante, en el sentido de que la Sala Administrativa tan solo profirió la orden de remitir unos asuntos penales a otro distrito judicial sin que en forma expresa dispusiera resolverlos, pues, tal como se expuso en precedencia, el acuerdo 2838 de 2005 modificó el numeral 1.4 del artículo 1 del acuerdo 2776 de 2004, en cuyo artículo 4 el Consejo Superior dispuso en ejercicio de sus facultades, y sin lugar a equívocos, que los magistrados del tribunal receptor (en este caso, los del Distrito Judicial de Riohacha) fallarían los procesos de Bogotá que les fueran entregados.
El reproche propuesto por la demandante, por lo tanto, no tiene vocación de éxito. 3. De la investigación integral El planteamiento de la demandante acerca de la vulneración del principio de investigación integral de que trata el artículo 20 de la ley 600 de 2000 (según el cual el funcionario tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del procesado) consiste en señalar que la testigo de cargo Dolores Castillo de García hizo mención a la participación, en la muerte de Ingrid García Castillo, Rafael García, J.A.G.G. y L.L.G.G., de otras personas distintas a JHON JAIRO GRANADA ACUÑA sobre las cuales el organismo instructor no realizó acto alguno de averiguación o indagación. Dicha postura es completamente infundada, por cuanto la declarante en ningún momento de su relato acerca de lo que ocurrió la mañana del 28 de diciembre de 2002 en su vivienda se refirió a la presencia de cualquier otro individuo que no fuera ella misma, o el procesado, o los miembros de su familia fallecidos.
En efecto, desde la diligencia testimonial adelantada el día de los hechos, a las diez y media de la mañana, Dolores Castillo de García no dejó duda alguna acerca de que el autor de los resultados típicos había sido su propio yerno: “Mi hija vino a vivir a la casa hace como unos 8 días, ya que el que la mató, JHON JAIRO GRANADA, la maltrataba, él le había pegado hace como un mes, y ella le dijo que no quería vivir más con él, y él le decía que, si ella se iba de la casa, él se mataba y mi hija soportó esto mucho tiempo.
Anoche, Ingrid fue a la casa de mi hija Álix García a recoger a la niña, a L., ella fue con el niño y el esposo, Ingrid le comentó a la hermana que JHON JAIRO la iba a llevar a la casa de nosotros, los iba a acompañar, y llegaron a la casa como a las 8 de la noche y JHON entró y dejó al niño, JHON se estaba llevando al niño y no se demoró, yo misma les abrí el portón, mi hija Ingrid habló con JHON, pero ellos hablaron bien y enseguida salieron de la casa, primero compraron una cosa para la niña, y él se fue enseguida y luego, cuando nos íbamos a dormir, JHON JAIRO cogió a llamar a la casa y no paraba de llamar, yo le dije a Ingrid que desconectara el teléfono, que ese tipo no nos iba a dejar dormir, y estuvo llamando como hasta las 8 de la, se corrige, como hasta la una de la mañana del día de hoy, y, cuando escuchaba la voz de mi esposo Rafael, colgaba.
El día de hoy, siendo como las seis de la mañana, yo estaba dormida y sentí unos ruidos en la reja y le dije a mi esposo que mirara qué pasaba y vio a JHON JAIRO, y yo le dije que no bajara, que no quería que tuviéramos problemas, y mi esposo se puso la bata y se fue a la cocina a calentar un tinto, y luego sentimos un ruido en el primer piso, pero dentro de la casa, la niña se estaba riendo, seguro estaba jugando, y luego sentimos ruido como de discución [sic] y mi esposo bajó a mirar qué pasaba, y mi hija comenzó a gritarlo, decía ‘papá, papá’, y yo me puse mi bata, y cuando iba bajando las escaleras y el portón estaba cerrado, y los niños gritaban y mi esposo discutía con el tió [sic] y vi los dos niños heridos, el niño recostado sobre una silla, la niña no la pude ver, y mi hija me llamaba, me decía ‘madre, madre’, yo salí a la calle y gritaba y nadie me ayudó, yo golpeaba en todas las puertas, y cuando volví a la casa mi esposo ya estaba en el piso en un charco de sangre, cuando yo salí vi que mi hija estaba de pie y tenía la camisa de dormir manchada de sangre.
Cuando yo vuelvo, JHON corrió hacia la terraza y yo comencé a gritar y no lo volví a ver, y en la sala me di cuenta que los niños y mi esposo respiraban, y a mi hija la vi en el piso, y lo único que hice fue salir nuevamente y pedir auxilio, pero nadie me ayudaba, luego los vecinos llamaron a la ambulancia, pero nunca llegó, y cuando volví a entrar mi viejo ya había fallecido y cro [sic] que los niños y mi hija también, luego llegó la policía y subieron a buscar a JHON, pero no lo encontraron.
Preguntado. Sírvase informar a la Fiscalía qué personas se encontraban en la casa al momento de los hechos. Contestó. Solamente mi hija Ingrid, los niños, mi esposo y yo […] Preguntado. Sírvase informar a la Fiscalía qué actividad realiza JHON JAIRO cuando usted salió de la casa. Contestó. Él no se dio cuenta que yo salí, yo veo muy poco, pero en lo único que me fijé fue en mis niños, ellos estaban heridos, pero sólo vi al niño recostado en el mueble, y cuando entro ya todos estaban heridos, via [sic] mi hija de pie, pero labta [sic] llena de sangre.
Preguntado. Sírvase informar a la Fiscalía si usted sabe cuál era el estado de ánimo y sobriedad de JHON JAIRO. Contestó. No sé cómo estaba, y como yo estaba aterrorizada no me fijé qué pasó con el tipo, luego me enteré que JHON JAIRO estaba en la casa y que los policías se lo llevaron herido” (negrillas de la Sala). Ahora bien, la demandante se valió de la expresión “ mi esposo discutía con el tió [sic]” para argüir que la deponente identificó a un tío o familiar de la víctima distinto al procesado como el agresor, cuando de la simple lectura de la narración no hay conclusión distinta a la de que la única persona que intervino en la realización de las conductas punibles fue JHON JAIRO GRANADA ACUÑA, ya que lo que dijo Dolores Castillo de García fue la palabra “ tipo ” y no “ tió [sic]”.
En efecto, no es absurdo colegir que quien escribió el acta de la declaración correspondiente, ya sea por error, afán o cualquier otra circunstancia entendible en quien transcribe de manera inmediata las frases dichas por otro, haya digitado en lugar de la letra ‘p’ la tecla siguiente, que en las distintas máquinas de escribir usadas en los despachos judiciales corresponde al signo gráfico de la tilde (´), obteniendo como resultado el término “ tió ” y no “ tipo ”, que era lo que en últimas pretendía anotar.
Nótese igualmente que Dolores Castillo de García suele emplear la expresión “ ese tipo ” o “ el tipo ” para referirse a su yerno JHON JAIRO GRANADA ACUÑA, no sólo en la diligencia de declaración en comento (“ ese tipo no nos iba a dejar dormir ”; “ no me fijé qué pasó con el tipo ”), sino también de manera cotidiana para hablar con otros familiares, tal como se aprecia en la declaración de su hija Álix Romelia García del Castillo: “Pues mi mami nos llamó a nosotros, a mi esposo y a mí, mi esposo se llama Mauricio Quintana, ella nos llamó el sábado a las seis y cuarto de la mañana más o menos, estábamos durmiendo todavía, y le dijo a mi esposo ‘ ese tipo mató a Ingrid y a los niños y va a matar a mi viejo ’”.
Aunado a lo anterior, la Corte, en pretérita oportunidad, ha tenido la ocasión de rechazar la utilización descontextualizada de frases, giros idiomáticos o expresiones utilizadas por los testigos para plantear conclusiones probatorias sustentadas en interpretaciones sesgadas o erróneas de su contenido: “[…] no es válido plantear incertidumbres a partir de la estricta sintaxis de frases […], ni tampoco de las limitaciones que en la narración de sucesos complejos tenga una persona, cuando del contexto de su dicho sea posible extraer, como sucede en este asunto, que las distintas acciones y circunstancias a que hizo mención fueron atribuidas, de manera inequívoca, a un solo individuo o sujeto en particular”.
Por lo tanto, para la Sala no hay duda razonable alguna de que cuando la testigo usó la expresión “ mi esposo discutía con el tió [tipo]” lo único que quiso decir era que Rafael García estaba enfrentándose con el aquí procesado. Situación similar ocurre con la expresión “ mi hijo ” que empleó la deponente en la diligencia llevada a cabo el 22 de octubre de 2002: “A las seis de la mañana nos despertamos, creo que iban a ser las seis de la mañana, mi hijo me dijo que se [sic] quería tomar un tinto, que si me provocaba, y yo le dije ‘ papi, tráeme un perico ’; en ese momento, escuchamos que como con el candado que estaba puesto golpeaban la reja porque no se podía timbrar porque el timbre está dentro de la reja, me dijo mi esposo ‘¿sí escuchaste?’ y yo le dije que sí, se asomó a la ventana y me dijo ‘ahí está ese señor otra vez’, refiriéndose a JHON JAIRO”.
Tal como lo adujo el representante de la Procuraduría, el escribiente, en lugar de anotar la expresión coloquial de carácter afectivo “ mijo ”, digitó la frase “ mi hijo ”, a pesar de que Dolores Castillo de García se estaba dirigiendo de forma inequívoca a su esposo Rafael García, con quien también utilizó la expresión cariñosa “ papi ”, sin que ni lo uno ni lo otro implique de cualquier forma la referencia a la presencia en el inmueble de un familiar distinto a los en un principio enunciados.
Tampoco es posible derivar conclusiones acerca de la capacidad de percepción sensorial de la testigo con base en expresiones como “ yo veo muy poco ”, utilizada por Dolores Castillo de García en su primera narración, pues como también lo consideró el Ministerio Público lo que quiso decir esta persona era que, dentro del entorno de sangre y sucesos violentos que se desencadenaron a su alrededor, no pudo fijarse en varios detalles (como, por ejemplo, el arma blanca que esgrimiera el procesado), sin que ello fuera óbice para considerar siquiera la posibilidad de que otro sujeto distinto a JHON JAIRO GRANADA ACUÑA fuera quien asesinó a su esposo, su hija y sus nietos menores de edad.
Incluso JHON JAIRO GRANADA ACUÑA sostuvo a lo largo de la actuación que, antes de perder la memoria acerca de lo que aconteció el día de los hechos, no se percató de la presencia de individuos distintos a su mujer, sus hijos y sus suegros: “[…] la casa tiene un antejardín y estaba cerrado con candado, no podía timbrar porque estaba cerrado el antejardín, entonces yo arrojé piedritas pequeñas a la ventana del cuarto donde estaba durmiendo mi esposa; ella se asomó por la ventana al momento y abrió el portón de la casa y me dio la llave del antejardín para que yo abriera, yo abrí y seguí normalmente; entramos, cerramos la puerta y me fui para el cuarto a ver a los niños, estaban despiertos, me estaban esperando, los saludé, me quité los zapatos, la chaqueta, me metí en la cama y nos pusimos a jugar con los niños, le pregunté a mi esposa si tenía tinto y me dijo que no, que no había café ni azúcar (el indagado muestra su tono de voz entrecortado) y le dije que no importaba y que me iba a tomar un vaso de agua, salí del cuarto de mi esposa y fui a servir el vaso de agua y ahí se acabó mi vida, cuando yo me fui por el vaso de agua no me acuerdo si me lo tomé o no, si me lo serví o no, sólo sé que me desperté como a las cinco de la tarde en un hospital y un policía me dijo que yo había matado a toda mi familia (el indagado llora), de eso me acuerdo […] Preguntado: ¿Por qué razón no está usted en capacidad de recordar qué sucedió luego de que se dirige por un vaso de agua a la cocina ese día. Contestó. No tengo ni idea, yo soy el más interesado en recordar ese día, en saber qué pasó. Preguntado.
¿Usted, sus hijos o Ingrid estuvieron ese día departiendo en la sala? Contestó. No, nosotros no salimos del cuarto, la única persona que salió del cuarto fui yo. Preguntado. ¿En el inmueble, en esos momentos, se encontraban otras personas diferentes de su esposa e hijos? Contestó. Yo creo que estaban mis suegros, yo no vi a nadie más ” (negrillas fuera del texto original).
En este orden de ideas, no es posible atribuirle a la Fiscalía deber alguno de haber investigado la participación de una persona diferente al procesado en la muerte de Ingrid García Castillo, Rafael García, J.A.G.G. y L.L.G.G., pues tal posibilidad tan solo tuvo cabida en la imaginación de la demandante. Para la Sala, la única obligación que en virtud del principio invocado le asistía al organismo instructor radicaba en investigar lo pertinente al estado de sanidad mental de JHON JAIRO GRANADA ACUÑA al realizarse la acción y, en ese sentido, obra en el expediente un dictamen médico legal elaborado por un psiquiatra forense, en el que llegó a la conclusión de que el procesado “ para ese momento no presentó trastorno mental ni inmadurez psicológica que le impidieran comprender la ilicitud de su proceder y determinarse de acuerdo con esa comprensión ”.
Este reproche, por lo tanto, tampoco prospera. 4. De la apreciación de la prueba 4.1. Acerca de las inconsistencias que según la demandante incurrió Dolores Castillo de García en cada uno de sus relatos, relacionadas con el color de las prendas de vestir que usó el procesado el día de los hechos, la Sala tiene dicho que “[…] las simples contradicciones en las versiones vertidas por determinado testigo no son suficientes para restarles todo mérito, gozando el sentenciador de la facultad de determinar, siguiendo las reglas de la sana crítica, que son verosímiles en parte, o que todas son increíbles, o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para mostrar la verdad”.
Aunado a la anterior, la Corte comparte en el presente asunto el criterio sostenido por el Procurador Delegado, en el sentido de que no le era exigible a la testigo que fijara su atención en el color de la vestimenta que tenía JHON JAIRO GRANADA ACUÑA cuando agredió al resto de la familia, debido a la forma en que salió del inmueble y a la manera como se desarrollaron los hechos, sin perjuicio que desde un comienzo hubiera podido identificar plena-mente al aquí procesado.
En palabras de la declarante: “Eso fue en cuestión de segundos, yo alcancé a salir de la calle y cuando regresé todos estaban heridos […] Él no se dio cuenta que yo salí, yo veo muy poco, pero en lo único que me fijé fue en mis niños, ellos estaban heridos, pero sólo vi al niño recostado en el mueble, y cuando entro ya todos estaban heridos, via [sic] mi hija de pie, pero labta [sic] llena de sangre”. 4.2.
Respecto del intercambio de palabras que Dolores Castillo de García dijo que hubo entre JHON JAIRO GRANADA ACUÑA y su esposo Rafael García, al contrario de lo señalado por la demandante, no es cierto que la testigo omitiera referirse a dicha circunstancia en la primera diligencia de declaración que se le practicó. En efecto, el día de los hechos, la deponente indicó acerca del particular, además de la expresión “ mi esposo estaba discutiendo con el tió [tipo] ” (analizada supra 3), lo siguiente: “Preguntado.
Sírvase informar a la Fiscalía si usted escuchaba exactamente en qué consistía la discución [sic]. Contestó. Solamente escuchaba que le decía grocerías [sic] a mi esposo”. Pero incluso en el evento de que la deponente hubiese pretermitido tal detalle, la Sala igualmente ha considerado que no constituye irregularidad alguna que en posteriores diligencias el testigo aporte datos no señalados en su versión inicial o que olvide otros que antes había brindado: “Razonamiento éste de difícil aceptación, en tanto que la conclusión que subyace al mismo es la de que todo lo que deba decir un testigo ha de consignarse en la primera oportunidad en que rinde su exposición, pues de llegar a complementar lo allí señalado, tal situación entrañaría una contradicción, conclusión que desvirtuaría la razón de ser de las ampliaciones de los distintos medios de prueba, que no puede ser otra que la aportación de nuevos datos que, en el caso del testimonio, bien puede aceptarse que por distintas razones fueron olvidados inicialmente, sin que por ello pueda predicarse inconsistencia de lo dicho inicialmente o verdadera “contradicción”, como argumento para descartar de tajo la postura procesal así asumida, lo cual sólo es posible cuando se detectan sustanciales discrepancias que despojan el inicial aserto de toda credibilidad”. 4.3.
En cuanto al argumento empleado por la demandante para sugerir la posibilidad de intervención de un tercero, consistente en que el procesado, debido a su corta estatura, no hubiera podido enfrentarse a una persona corpulenta como Rafael García, no sólo partió de supuestos fácticos falsos, pues tal como lo indican el acta de inspección al cadáver y las fotografías del mismo la víctima era una persona delgada y de setenta y dos años de edad, sino que además desconoció que tanto la experiencia como el sentido común no riñen con el hecho de que un sujeto de las características físicas de JHON JAIRO GRANADA ACUÑA, provisto con cuchillos, bien puede ocasionar la muerte de personas desarmadas aunque más corpulentas que él. Otro tanto ocurre con el alegato relacionado con la presencia en la escena del crimen de más de un arma blanca, también aludido por la demandante, pues ello no implica necesariamente la participación de una tercera persona, en la medida en que, tal como lo sostuvo el representante del Ministerio Público, no existe motivo razonable alguno para descartar que JHON JAIRO GRANADA ACUÑA se haya valido de varios cuchillos para la consumación de sus propósitos, sin importar que los haya traído consigo o que los haya sacado de la cocina de la casa. 4.4.
Por otra parte, tampoco es cierto que en el presente asunto no se hubiera demostrado el móvil de actuar en el procesado, ya que, según las instancias, éste obedeció al comportamiento típico de violencia intrafamiliar que JHON JAIRO GRANADA ACUÑA había asumido de manera sistemática con los demás miembros de la familia y al hecho de que su esposa, ocho días atrás, se había atrevido a dejarlo.
En palabras del a quo: “[…] la hermana del procesado corroboró que entre JHON JAIRO GRANADA y su esposa ya no había vida marital, pues JHON JAIRO le dijo que de pronto salía con Ingrid como “dos buenos amigos”, es decir, que como esposos ya no se trataban, y esto sólo puede ser resultado de la separación que ella deseaba, pues si JHON JAIRO adoraba tanto a su esposa, no fue él precisamente quien tomó la decisión de separarse de ella, sino Ingrid, pues estaba cansada de que tuviera que sostener sola el hogar, y además porque él ya se había atrevido a agredirla físicamente en varias oportunidades.
No se entendían, sólo peleaban, un hogar perfecto como el que pretendió recrear el procesado no llegaría a los golpes y mucho menos a la separación del lecho. ”[…] ”No tuvo otro móvil el señor JHON JAIRO GRANADA ACUÑA para asesinar a su esposa, hijos y suegro que la misma separación que ya había iniciado en parte, pero que Ingrid pretendía legalizar la semana siguiente, de tal suerte que las expectativas del procesado en lograr recuperar a su esposa e hijos se estaban esfumando y ya no podía evitarlo, ni siquiera con las amenazas que le había hecho de agredirse a sí mismo o a ella, por eso materializó la conducta que hoy nos ocupa y procedió seguidamente a herirse a sí mismo, tal y como se lo había advertido, pues esta vez ya no tenía el control sobre su familia”.
E incluso en el evento de que el móvil no estuviese probado dentro de la presente actuación, la Sala ha estimado al respecto que éste no constituye un elemento indispensable para la configuración de la conducta punible de homicidio: “El libelista insiste en que en el proceso no se demostró el móvil y da a entender que por tal motivo no era viable proferir fallo condenatorio, enfoque que deviene desatinado porque el tipo de homicidio no exige para su configuración el móvil y, si bien tiene sentido para la determinación de la culpabilidad, no es de su esencia debido a que las motivaciones tienen importancia en cuanto demuestren el ingrediente subjetivo o constituyan una circunstancia de agravación punitiva, pero nada más, de manera que el dolo seguirá siéndolo cuando se tiene conciencia y voluntad de estar ocasionando la muerte de otro, cualquiera fuere el motivo para hacerlo. ”Sobre este aspecto, ha dicho la Sala: ”“ la ley no exige que para que se configure la responsabilidad en el delito de homicidio voluntario se pruebe el fin específico que se persigue con la conducta de ocasionar la muerte ajena, o el motivo que se tuvo para haber procedido de la aludida manera, sino sólo que voluntariamente se haya actuado con conocimiento de la ilicitud. ” Esto por cuanto en la dogmática actual la demostración del dolo es independiente de la prueba del motivo que determina al sujeto a consumar el hecho típico, de manera que aún siendo importante establecer las razones que motivaron la voluntad del agente puede ocurrir que esa causa, razón o fundamento del acto típicamente antijurídico se establezca y constituya elemento útil para comprobar la existencia del dolo, o de una circunstancia que modifique la punibilidad; o también que por tratarse el aspecto subjetivo referido a la esfera intangible del ser humano no logre acreditación en el proceso, bastando tan sólo acreditar que el sujeto agente tuvo conocimiento de la ilicitud de la conducta y que se orientó con libertad a su ejecución, como así fue declarado en este caso, que es el límite de la función de juzgamiento ”. 4.5.
Acerca de las heridas que se le encontraron a JHON JAIRO GRANADA ACUÑA, la demandante no hizo alusión alguna a regla científica, máxima de la experiencia o principio de la lógica que demuestre la imposibilidad de que una persona no pueda causarse varias heridas con arma blanca, como aconteció con el procesado en este asunto, ya sea porque tuvo la intención de quitarse la vida en esos momentos, o porque quiso aparentar ante las autoridades que estaban próximas a capturarlo que también había sido víctima del ataque por parte de un tercero. 4.6.
Finalmente, es de anotar que los argumentos concernientes a la valoración del dictamen médico legal carecen de la fuerza suficiente para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste a la decisión objeto del recurso, pues se trata del subjetivo y particular criterio de la demandante que ni siquiera confrontó con la apreciación probatoria realizada por el a quo (cuyo fallo, al ser confirmado, se integró en una unidad jurídica con la sentencia del Tribunal), y, por lo tanto, de ninguna manera planteó yerros susceptibles de cuestionar o de poner en duda la legalidad del medio probatorio en mención, ni mucho menos el alcance que se le dio al mismo.
En palabras del funcionario de primera instancia: “La manifestación que ha hecho [el procesado] respecto a que, luego de dirigirse a la cocina y tomar un vaso de agua, olvidó todo hasta que apareció en el hospital, carece de fundamento probatorio, pues ello obedece a la coartada ideada por JHON JAIRO para excluirse de responsabilidad, recordemos que antes de conocer que le harían una prueba para establecer si había ingerido bebidas embriagantes le manifestó a los médicos que lo atendieron que no recordaba nada porque había ingerido licor, así quedó consagrado en la historia clínica obrante a folio 233 del c. o. I, pero posteriormente, al establecerse científicamente que no había ingerido licor, cambió su versión y aseguró no haberlo hecho. ”[…] ”La prueba psiquiátrico [sic] determinó que el señor JHON JAIRO GRANADA ACUÑA no había padecido ningún trastorno mental al momento de los hechos y que tenía rasgos de personalidad narcisista y antisocial, pero que estos por sí solos no constituían enfermedad mental. ”Cierto es que la personalidad antisocial y narcisista no es lo fundamental al momento de determinar la responsabilidad del procesado en los presentes hechos, sino que, a pesar de haberse hallado estas alteraciones de la personalidad, las mismas no alcanzaron a constituir enfermedad mental y, por lo tanto, tenía conciencia de lo que estaba haciendo y control sobre su voluntad. ”Adujo el psiquiatra forense que la amnesia que refiere el procesado haber padecido es muy específica y circunscrita tanto en tiempo como en lugar y acción, de tal suerte que conforme al desarrollo científico de las ciencias del comportamiento humano y las neurociencias, ninguna sustenta teórica o experimentalmente el comportamiento relatado por el procesado, máxime si no se presentó ningún hecho traumático, consumo de sustancias neurotóxicas o estimulantes.
Por lo anterior es que se desvirtúa que haya padecido amnesia temporal. ”También llamó la atención del especialista que no se presentó en el procesado al momento del examen ningún respaldo afectivo, a pesar de haber manifestado estar triste y acongojado, pero por el contrario no tenía alteraciones significativas en el afecto a pesar de la dimensión de los hechos sucedidos. ”De tal suerte que científicamente no tuvo amnesia y su dicho […] sólo responde a su coartada o defensa material escogida, para tener que hacer manifestaciones y reconocimientos tan difíciles para el ser humano que atenta contra la vida de sus semejantes y de su propia familia, mejor era tratar de dejar en la amnesia parcial o el olvido que tener que salir a admitir brutal atentado a la vida de los suyos”.
En consecuencia, la Sala no casará la sentencia del Tribunal en razón de los reproches planteados por la defensora de JHON JAIRO GRANADA ACUÑA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Sala se abstiene de revelar los nombres de estas personas, en virtud del alcance que le otorga a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. � Sentencia de 30 de enero de 2008, radicación 25043.
En el mismo sentido, sentencias de 16 de junio de 2006, radicación 24746, y 7 de marzo de 2007, radicación 23979. � Cf. folio 2 del cuaderno de segunda instancia del Tribunal. � Folios 11-12 del cuaderno I de la actuación principal. � Folio 129 ibídem. � Sentencia de 2 de julio de 2008, radicación 23438. � Folio 122 del cuaderno I de la actuación principal. � Folios 269-270 ibídem. � Folio 64 del cuaderno II de la actuación principal. � Auto de 6 de abril de 2005, radicación 23154. � Folio 12 del cuaderno I de la actuación principal. � Ibídem. � Sentencia de 27 de julio de 2006, radicación 25503. � Folio 21 del cuaderno I de la actuación principal. � Folio 86 ibídem. � Folios 218-219 del cuaderno III de la actuación principal. � Sentencia de 20 de octubre de 2005, radicación 19646. � Folios 219-220 del cuaderno I de la actuación principal.