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25480(13-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 25480 Marcos Rafael Castro Márquez vs. La sociedad INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25480 Acta No. 16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARCOS RAFAEL CASTRO MÁRQUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 3 de septiembre de 2004, en el juicio que adelanta a la sociedad INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION - INTERCOR.

ANTECEDENTES MARCOS RAFAEL CASTRO MÁRQUEZ demandó a la sociedad INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION - INTERCOR, con el fin de que fuera condenada a pagarle: el reajuste de las horas laboradas en dominicales y festivos y, como consecuencia de ello, el reajuste de su cesantía y los intereses a la misma; la indemnización por despido injusto; el reintegro de las sumas descontadas sin su autorización; la indemnización moratoria; la indexación, en subsidio de la indemnización moratoria; lo que resulte extra y ultra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada desde el 17 de abril de 1986 hasta el 21 de julio de 1998; sus funciones eran las de operador de tren en el departamento de manejo de carbón; su último salario básico fue de $953.180.00 y el base de liquidación de $1.464.408.00; la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa; las causas alegadas por la empresa deben ser probadas y no son ciertas; que carecía de título para operar trenes y no tenía la inducción y entrenamientos necesarios, pero se le obligó a operar el tren; laboró en dominicales y días de descanso, que no le fueron retribuidos con el 100% del recargo; la demandada, durante la vigencia del contrato y en su liquidación final, le hizo descuentos de sus derechos laborales.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 27 - 33), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, el cargo desempeñado, el salario devengado y que despidió al actor pero por justa causa. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción. El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de abril de 2004 (fls. 420 - 431), condenó a la sociedad demandada a pagar al actor: $174.748.72 por recargo nocturno; $190.635.25 por recargo nocturno; $47.658.92 por dominicales y feriados; $119.146.80 por dominicales y feriados; $48.813.60 diarios por indemnización moratoria; las costas del proceso.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Riohacha, mediante fallo del 3 de septiembre de 2004 (fls. 30 - 42 cdno. del Tribunal), revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, a quien condenó en las costas de ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, respecto al despido, que: "Para corroborar la motivación aludida en la carta de despido, la empresa allegó al plenario, copia del procedimiento seguido con ocasión del hecho sucedido el 27 de junio de 1998, consistente en el no acatamiento de las señales de reducción de velocidad y parada del tren de suministro de conducía el actor.

"Obra al folio 48, el acta para oír en descargos al trabajador, en la cual actor de manera clara acepta que realmente se pasó la señala roja de parada. Así mismo, en la intervención que hiciera el representante sindical que acompañó al actor a la diligencia de descargos, manifestó que existió la falta cometida por su compañero y la responsabilidad, haciendo énfasis en la falta de entrenamiento adecuado para el nuevo personal y que los procedimientos de seguridad no se han ajustado a la nueva realidad en la operación de trenes.

"Por otra parte, en el interrogatorio que rindiera el actor, obrante a folios 107 a 110 acepta los hechos ocurridos, con la aclaración que no se produjo ningún daño material a los equipos ni al personal de operadores. "Analizada la prueba referida se tiene demostrado el hecho aducido por la parte demandada como constitutivo de causa para el despido, cual es, la inobservancia de las señales en el manejo de trenes, corresponde entonces determinar si ese supuesto fáctico constituye justa causa de terminación unilateral del contrato.

"La parte demandante afirma que no existió causal justificativa de la ruptura del nexo contractual laboral en razón a que si bien es cierto el señor Castro Márquez en la ejecución del contrato de trabajo no observó la señalización para el movimiento y circulación de trenes de propiedad de la empresa demandada, ello obedeció a que la parte accionada incumplió con su obligación de proporcionar al trabajador el adiestramiento o instrucción necesaria para operar este tipo de máquinas.

"Para enervar el argumento de defensa anterior, la Sala acude a la prueba recaudada en el infolio, así como a la simple lógica, para concluir que el trabajador fue quien dio lugar a la terminación del contrato. Tal afirmación se hace por cuanto está plenamente demostrado en el expediente que el contrato que rigió entre las partes osciló entre el 17 de abril de 1986 y el 21 de julio de 1998, lo que significa que esa relación laboral perduró por más de diez años.

Dentro de ese período de tiempo se demostró que el accionante se desempeñó como operador de buldózer, operador de las bandas transportadoras de carbón, operador del tren de carbón y posteriormente como operador de trenes en entrenamiento. De igual manera está demostrado, que cuando habían transcurrido dos años, en que el señor CASTRO MARQUEZ se desempeñaba como operador de trenes, ocurrió el evento que motivó al empleador a terminar con el contrato de trabajo.

Entonces, si está probado que por espacio superior a los dos años venía desempeñándose como maquinista u operador de trenes, no puede pretender exculpar su incumplimiento a las obligaciones contractuales laborales aduciendo que para ese entonces aún necesitaba aprendizaje o instrucción para ejecutar la labor encomendada. Ello debió exigir a la empresa cuando se le asignó ejecutar tal actividad y no invocar como causal de justificación una impericia después de haber realizado la actividad, sin problema alguno durante dos años consecutivos.

Es más, algunos de los declarantes que intervinieron en este proceso manifestaron que los operarios o conductores de los trenes que utiliza la empresa para el desarrollo de sus actividades para responsabilizarse por sí solos de esas máquinas, requieren de una preparación, entrenamiento e instrucción hasta de tres años, que de ser cierta por el reglamento interno de trabajo o por otra fuente extralegal del derecho laboral, debía aparecer probada por el actor en el proceso y tal probanza brilla por su ausencia en el asunto que se examina; o sea, que no existe prueba alguna diferente a esa testimonial que indique que la empresa estaba obligada a no permitir que en el lapso de tres años de aprendizaje el actor no pudiese por sí solo conducir los trenes de la empresa.

Es más, esos mismos testigos aceptan que al demandante si se lo instruyó, instrucción que se ha extendido por dos años y no durante el lapso de tres años, que consideran debe durar la preparación, así lo señalaron JOSE CARLOS MOLINA y EDUARDO BENITEZ (fls. 163 a 167). "A contrario sensu a lo que afirma el demandante al respecto, existen declaraciones que informan que al actor si se le impartió la instrucción necesaria para conducir esas máquinas.

Así lo explica de manera detallada el señor SANTANDER BRITO CUADRADO, representante legal de la accionada y quien en su declaración de parte manifestó que no precisa el tiempo de entrenamiento más si señala en que consiste. Afirma de manera clara que todo operador pasa por un período de entrenamiento para el manejo de los equipos, pasando por una fase teórica y superada esta etapa se instruye para el manejo de locomotoras en el patio del ferrocarril inicialmente con un acompañante; luego recibe entrenamiento para trenes de suministro, primero en compañía de otro operador experimentado y gradualmente solo.

Superada esta última etapa se lo separa para manejar los trenes de carbón que son los de más alto nivel. "Informa, que el accionante recibió todo el entrenamiento para operar locomotoras y trenes de suministro y que fue en ejercicio de esta última operación en al que omitió acatar las señales de disminución de velocidad y de pare. "Lo dicho por el representante legal de la accionada ofrece credibilidad a la Sala, toda vez que de manera responsiba, clara y detallada explica el entrenamiento a que son sometidos los motoristas, las fases que integran la capacitación, señalando que al accionante le faltaba el entrenamiento de trenes de carbón, corroborando con ello, lo narrado por los testigos, quienes afirmaron que CASTRO MARQUEZ no finalizaba su preparación, pero aclarando que ya estaba preparado para manejar trenes de suministro.

" "Tal apreciación no la comparte esta Sala, porque la actividad laboral que ejecutaba el demandante, conducción de automotores, es considerada como peligrosa en donde necesariamente el trabajador estaba obligado a observar y respetar las señalizaciones de tránsito pues de lo contrario, aunque el daño no se produzca, éste estuvo potencialmente para producirse y la prueba testimonial e incluso el mismo demandante en su interrogatorio de parte informan que cuando se produjo la imprudencia, en sentido contrario por la vía férrea transitaba otro tren, que si se produce la colisión, impredecible, resulta las consecuencias que se pudieron ocasionar." En cuanto al trabajo en dominicales y festivos, partió el ad quem de la base indiscutida de que el actor laboró 44 horas con recargo nocturno, 48 horas con recargo nocturno, 12 horas en dominicales o feriados y 30 horas en dominicales o feriados y que devengó un salario básico de $953.118.00.

Teniendo en cuenta lo anterior, y al hacer las operaciones de rigor conforme la normatividad aplicable, encontró que los valores resultantes correspondían a los que la empresa pagó al actor conforme a la liquidación que obra a folio

63. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Bajo el acápite "PETICIÓN" dice el recurrente: "Por lo anteriormente expuesto, solicito a la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia Casar la sentencia por el suscrito acusada y en su lugar ordenar el reintegro del señor Marcos Castro Márquez, quien fuera despedido injustamente de la empresa Intercor, además revocar el numeral 1 de la sentencia proferida por el mismo Tribunal y en donde se absuelve a la empresa demandada a pagarle al demandante, los valores que le debe por el -sic- recargos nocturnos, los dominicales y los días de fiestas; así mismo solicito revocar el numeral 2 de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha, en donde decide absolver a la empresa demandada de todas y cada una de las suplicas deprecadas por el demandante Señor Marcos Castro Márquez, de connotaciones civiles conocidas en el plenario y por último solicito revocar el numeral 3 en donde se condena a la parte demandante al pago de las costas." Con tal propósito formula un solo cargo que dice así: "CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior Judicial del Distrito de Riohacha Sala Civil de Decisiones Sala Laboral, la causal primera del art. 87 del CPL, modificado por el art. 86 de la ley 712 del 2001, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la Ley sustancial concretamente por la violación del art. 7 numeral 7, a parte A, del decreto 2351 de 1965 modificatorio de los arts. 62 y 63 del CST por interpretación errónea." No desarrolla el censor el anterior cargo, pero bajo un acápite anterior que denominó "CONCLUSIONES", solicita a la Sala tenga en cuenta las siguientes consideraciones: "a) No está demostrado en el proceso por la entidad empleadora, que el trabajador hubiera incurrido en una justa causa de despido.

"b) La ocurrencia del accidente de trabajo en el que se vio envuelto el señor Marcos Castro Márquez y que sirvió de excusa a la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo existente entre mi defendido y la demandada, y que fue la causal invocada por esta por el despido se colige como un incumplimiento a lo establecido en el art. 29 numeral 1, y art. 97. literal b V del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa, no se le puede endilgar al trabajador, en razón a que la demandada le entregó la responsabilidad al señor Marcos Castro Márquez, maniobrar un tren, sin este tener pericia y el adiestramiento adecuado, que solo se conseguía a través de los tres (3) años de entrenamiento y prácticas que la misma empresa establecía para estas clases de labores.

La negligencia es de la empresa que irradió su irresponsabilidad en el trabajador, pues con la conducta asumida por ella, puso en peligro la vida de mi defendido, preservación y conservación por los equipos por él manejado, no puede pues Honorables Magistrados endilgársele tal responsabilidad al actor, cuando esta provino precisamente de la empresa.

La empresa no aportó durante el proceso las pruebas que demuestren que efectivamente el Señor Marcos Castro recibió el adiestramiento adecuado, y es allí precisamente donde podrán los Honorables Magistrados dilucidar y percatarse de que mi defendido no tiene la pericia y mucho menos la experiencia en el manejo de dichos equipos, que efectivamente el tren sobrepasó la luz roja pero a una velocidad mínima a pesar de los esfuerzos hechos por el trabajador para que ni siquiera esto ocurriera, sin embargo el deslizamiento fue mínimo y no produjo ningún daño y además la misión para la cual estuvo encomendado el acto se cumplió a satisfacción. La sanción impuesta al trabajador resulta exagerada y drástica amén de las consideraciones de poca pericia que él tenía en el manejo de trenes, pero, no se hacia acreedor a tal sanción por sus antecedentes laborales y por la antigüedad y hoja de vida que como bien lo dice el supervisor de la empresa eran ejemplos de su buen trasegar por la empresa.

"c) La antigüedad del trabajador, quien sirvió por un período superior a doce (12) años entre el 17 de abril de 1986 y el 21 de julio de 1998. "d) No existió negligencia, descuido, ni impudencia en los hechos imputados al trabajador, ni tuvieron ellos el carácter de graves. "e) En el hipotético evento de que se encuentre probado la comisión del hecho, los Honorables Magistrados deberán tener en cuenta la ausencia de voluntariedad, la ausencia de culpa, la falta de capacitación o adiestramiento completos del trabajador.

"f) Que el trabajador, en su hoja, no presenta llamados de atención, cumplió bien y fielmente las labores encomendadas y no tuvo sanción disciplinaria alguna, según se encuentra probado en el proceso; el trabajador tampoco mostró ausencia en el trabajo durante los últimos doce (12) meses de servicios, factores destacados como atenuantes de las sanciones en la Convención Colectiva de Trabajo.

Adviertan H. Magistrados que el demandante, carecía de los créditos que otorga al superintendencia de operaciones del ferrocarril de la empresa Intercor como apto para operar trenes, y por lo tanto el trabajadora adolecía de la inducción y entrenamientos necesarios. "g) Agotado el trámite de la primera instancia el Juzgado Único Laboral del Circuito del San Juan del Cesar(Guaj ) mediante sentencia dispuso exonerar a la demandada del reintegro solicitado al trabajador y en su defecto en su numeral 2 condenó a la empresa Intercor " LA RÉPLICA Dice que la demanda carece de petitum, por estar planteado en forma deficiente y carente de técnica; que no menciona el censor qué debe hacerse con la decisión de primer grado.

Con respecto al cargo, señala que lo presentado a la Corte es un alegato de conclusión; que la causal invocada es la interpretación errónea, pero el alegato que se hace se refiere a cuestiones probatorias, que, dice, son extraños a esta causal; que la acusación se debió enfocar por la vía indirecta y por aplicación indebida de la ley; que la pretensión de reintegro es insólita en casación ya que no se pidió en la demanda inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Realmente razón asiste a la réplica, en cuanto señala que la demanda carece de los más mínimos requisitos de técnica, lo que imposibilita a la Corte su conocimiento de fondo. El alcance de la impugnación, que denomina el censor "PETICIÓN", está indebidamente planteado, pues, además de solicitar, una vez casada la decisión recurrida, se ordene el reintegro del actor, lo cual no fue pedido en la decisión de primer grado, se pide revocar aquella en sus distintos numerales, pero sin señalar cuál ha de ser la decisión que ha de reemplazarlos.

No puede presumir la Sala que la decisión sustitutiva ha de ser aquella que acoja las pretensiones de la demanda inicial, porque, como se dijo, en el alcance de la impugnación se introduce una pretensión nueva de reintegro, que además de no ser posible plantearla en el recurso extraordinario, es incompatible con la de indemnización por despido injusto, que fue solicitada como principal en la demanda inicial.

Fuera de lo anterior, el único cargo de la demanda no está planteado en una forma que permita a la Corte su estudio de fondo, pues plantea una interpretación errónea por parte del Tribunal, del numeral 7 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, pero no explica en qué consistió tal yerro de hermenéutica, ya que ni siquiera aparece desarrollado el ataque.

Ahora bien, si se tomare como sustentación del ataque, lo que denomina el censor como "CONCLUSIONES" y que se ha dejado trascrito atrás, tal discurso no corresponde al planteamiento del cargo, pues, como lo señala la oposición, apenas sí constituye un alegato propio de las instancias, más no una argumentación que corresponda al recurso extraordinario de casación. Además, se ha dicho con insistencia, que todo ataque dirigido por la vía directa, supone la conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas del fallo, no obstante en sus alegatos el censor solicita a la Corte tener en cuenta varios aspectos que el considera están demostrados en el proceso o, al menos, fueron alegados por éste en las instancias, que nada tienen que ver con la indebida interpretación de la ley que plantea.

En consecuencia, el cargo es inestimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARCOS RAFAEL CASTRO MÁRQUEZ a la sociedad INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION - INTERCOR.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16