Micelio
2548Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1988

Magistrado ponente: Jaime Giraldo Angel

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JAIME GIRALDO ANGEL Radicación 2548 Aprobado Acta No. 65 Bogotá D. E., veinte de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

VISTOS Se resolverá el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferida el 21 de septiembre de 1987, mediante la cual, al confirmarse la de primera instancia, se condenó a Jesús Tovar Gómez a la pena principal de dos años de prisión y multa de veinte mil pesos ($20.000.oo), por los delitos de estafa y defraudaciones, éste en la modalidad de abuso de circunstancia de inferioridad.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Por sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte del 29 de mayo de 1980, notificada a principios de jumo de ese año, con la que culminó el juicio ordinario instaurado por los hermanos Cecilia y Hernán Tovar Ramos contra sus tías Blanca y Teresa Tovar Carreño y otras personas, entre ellas Jesús Tovar Gómez directamente y como uno de los representantes de la sucesión de María del Carmen Tovar Gómez, todos ellos en calidad de presuntos herederos de la sucesión de Rafael Tovar Carreño, se reconoció a los demandantes como hijos de éste, y por consiguiente, como herederos de mejor derecho sobre todos los demandados, y se tomaron, entre las varias determinaciones judiciales, las �de declarar la simulación del contrato de renta vitalicia sobre las fincas “La Cabaña”, “El Bosque” y “Balmoral” celebrado entre el causante y sus hermanas Blanca y Teresa Tovar Carreño, y ordenar que los demandados restituyesen a la sucesión la posesión material de todos los bienes herenciales, entre los que también se contaban las fincas “Betania” y “Las Mercedes”.

No obstante el conocimiento del referido fallo, el 30 de diciembre de 1980, la demandada Blanca Tovar Carreño, mayor de 90 años y aquejada des�de muchos años atrás de afecciones, mentales propias de la edad y considerada, médicamente incapaz de contratar, transfirió a título de venta y por una irrisoria suma frente al valor real de los inmuebles, a favor de Gladys Carlina Cifuentes, el 50% del derecho de dominio sobre dos de las fincas respecto de las cuales se había celebrado con su hermano el causante Rafael Tovar Carreño el anulado contrato de renta vitalicia; y meses después, el 12 de mayo de 1981, en acto jurídico de igual naturaleza, vendió a Abelardo Martínez el tercero de los inmuebles a que se refería el mismo anulado contrato.

Las escrituras correspondientes se otorgaron ante la Notaría 20 del Círculo de Bogotá. Los resultados de la prolija investigación permitieron señalar al sobrino de la vendedora y administrador que fue por muchos años de los bienes e intereses económicos de la dama, Jesús Tovar Gómez, como la persona que la indujo a celebrar los actos referidos, por lo cual fue llamado a juicio por los delitos de estafa y defraudación -esta en la modalidad de abuso de circunstancias de inferioridad-, de conformidad con los artículos 411 del Código Penal de 1936 y 360 del Código Penal de 1980, por razón de las fechas de tales ilícitos (fls. 205 y ss., cuaderno 2).

Los supuestos compradores fueron sobreseídos temporalmente y dos profesionales del derecho también denunciados, sobreseídos en forma definitiva, todos por los mencionados ilícitos, y por último todos los acusados, sobreseídos definitivamente del delito de estafa que les fuera atribuido respecto del denunciante y los herederos vendedores; y estos y el Notario ante el cual se otorgaron dichas escrituras, sobreseídos definitivamente de falsedad en documento.

Rituado en legal forma el plenario, el juzgado competente profirió sentencia de condena contra Jesús Tovar Gómez por los delitos por los que fue enjuiciado, tasándole la pena bajo el criterio de que su conducta ocasionó perjuicio efectivo a los intereses de la inducida, habiendo sido confirmada tal decisión en segunda instancia al ser revisada en apelación, en el fallo a que se refiere el presente recurso extraordinario.

LA DEMANDA Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO I. Invocando la causal 1ª de casación, cinco cargos presenta el actor contra el fallo acusado, de los cuales tres se refieren a la violación indirecta y dos a la directa, de la ley sustantiva: Cargo Primero: Textualmente lo enuncia así: “Violación indirecta por aplicación indebida del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal anterior, del artículo 411 del Código Penal de 1936 y no por aplicación de los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Penal anterior Por error de hecho.

También del Código de Procedimiento Penal 247, 248, 253 y 471 ordinal 2°”. Argumenta afirmando que la violación aludida ocurrió por falta de apreciación del testimonio de Gladys Carlina Cifuentes de Patiño, la compradora de los inmuebles enajenados por doña Blanca Tovar el 30 de diciembre de 1980, a través del cual ella confiesa que el contrato de compraventa celebrado entre ambos fue simulado porque no hubo de parte de ella la intención de comprar, ni en doña Blanca la de vender, lo que demues�tra que la escritura otorgada para el efecto no podía surtir consecuencias jurídicas, ni el contrato por tanto, ocasionar perjuicio ya que según la deponente ignorada, existe un “documento de contraestipulación” y está dispuesta a “volver las cosas a su estado anterior tan pronto le sea requerido”.

Estima que la no apreciación del testimonio antedicho determinó la condena por el delito de estafa, porque el sentenciador se limitó a deducir el perjuicio para la vendedora de la �mera escritura pública, sin percatarse de que el contrato fue simulado, y que de haberse apreciado, no se habría atribuido res�ponsabilidad al acusado por ese ilícito.

Cargo segundo: Se violó indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 360 del Código Penal actual por error de hecho consistente en la no apreciación del testimonio de Abelardo Martínez, a causa de la falta de aplicación de los artículos 247, 248, 253 del Código Penal actual y 172-4°, 215 y 216 del Código de Procedimiento Penal anterior, y de la aplicación indebida del artículo 481 de esta última codificación. Explica que el Tribunal ignoró el testimonio del comprador del inmueble, Abelardo Martínez, que doña Blanca Tovar enajenó simuladamente el 12 �de mayo de 1981, y con idéntica argumentación a la del cargo anterior, infiere las mismas consecuencias jurídicas de tal situación; y como colorario de ambos reproches, demanda la casación para que se absuelva a su patrocinado de los dos delitos por los que se le condenó. Cargo tercero: Los mismos artículos de los Códigos Penales ante�rior y actual que afirmó violados indirectamente en los cargos prece�dentes, también lo fueron, según afirma el recurrente, de manera directa por aplica�ción indebida resultante de la falta de aplicación de los artículos 215, 216 y 335 del Código de Procedimiento Penal anterior los 247, 248 y 358 del Código de Procedimiento Penal actual, lo que conllevó a la aplicación indebida del artículo 481 del Código de Procedimiento Pen�al anterior.

Afirma que la prueba pericial solicitada por el defensor del pro�cesado sobre, según sus términos, “si la realmente la señora Blanca, pudo sufrir algún perjuicio al dar en venta su propiedad en la Calera…” y que �fuera decretada por el juzgado, jamás se practicó, y que esta omisión constituyó la violación del artículo 335 del Código de Procedimiento Penal derogado, y que de haberse realizado dicha dili�gencia, su resultado habría, explica: “Desembocado en la conclusión ineludible de que tales escrituras, por ser simuladas no podían causar efectos jurídicos perjudiciales a doña Blanca”, porque los peritos “nun�ca hubieran podido conceptuar sobre perjuicio alguno” para la vendedora.

Cargo cuarto: Los mismos preceptos sustantivos prealudidos, fueron violados �de manera directa, por aplicación indebida, resultante de la falta de aplicación de las mismas disposiciones procesales anotadas en el cargo antecedente y de los artículos 1625-6 y 1724 del Código Civil, a consecuencia del error de hecho consistente en ignorar la prueba documental que era el testamento hecho por doña Blanca Tovar Carreño el 13 de agosto de 1974 ante el Notario 9° de Bogotá, instituyendo al mismo procesado como su heredero universal, el cual fue abierto solemnemente el 7 de mayo de 1984, fecha para la cual ya había ocurrido la muerte de aquella.

Arguye que si el sentenciador hubiera apreciado dicho documento, habría llegado a la conclusión que planteara el abogado defensor que antecedió al actor en estos términos: “Siendo el señor Jesús Tovar Gómez heredero único de su tía Blanca, mal se podrían confundir en él, el aprovechamiento ilícito y la calidad de perjudicado y sujeto pasivo de la infracción”, porque se estaría frente a un delito imposible por cuanto el fallecimiento de la inducida y la demostrada delación de la herencia al acusado, en el supuesto, aceptado por el demandante en gracia de discusión, de que hubieran existido los pregonados perjuicios, habría implicado la extinción de la obligación civil de resarcir tales perjuicios al presentarse el fenómeno jurídico de la confusión, al confluir en él las calidades simultáneas de acreedor y deudor, atendible según los artículos del Código Civil precitados, y que quedó sin operancia al proferirse los fallos de instancia en este proceso mucho tiempo después de adquirir el acusado la calidad de heredero de la inducida.

Concluye este planteamiento diciendo que la condena al resarcimiento de perjuicios no tiene asidero legal porque “nadie puede ser condenado a pagarse a sí mismo ”, y que ante la situación planteada, hubiera sido procedente aplicar el artículo 163 del estatuto procesal derogado por inexistencia del hecho imputado, pero como no se obró de conformidad, hoy impera la absolución. Cargo quinto: Se incurrió en violación directa de los artículos 26 y 215 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación; y aplicación indebida del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal derogado, y también en violación directa de las mismas normas penales sustantivas cuya violación afirma en todos los cargos anteriores, igualmente por falta de aplicación de todas las disposiciones procesales citadas en ellos.

La confusa argumentación para sustentar este reproche al fallo, parte de las razones -no acogidas por el Tribunal- que tuvo el juez del conocimiento para sobreseer temporalmente al acusado anotando la no probada existencia de perjuicios para la inducida, y lleva al demandante a afirmar, que contra toda evidencia probatoria señaladora inequívocamente de tal perjuicio y hallándose acreditada la calidad de heredero del acusado, de doña Blanca, el sentenciador estructuró la hipotética posibilidad de que la señora hubiera recibido daño para emitir el fallo de condena.

Basta su opinión en el análisis de los tipos penales materia del fallo adelantado por el juzgador y concluye que todo delito para ser tal, “ debe necesariamente producir un daño contra un bien tutelado por el Estado y que justifique la puesta en marcha del aparato punitivo”. Considera que el perjuicio es un componente del delito y que éste no se configura sin él, y agrega luego de acudir a algunas definiciones doctrinarias de delito, que en el presente caso se desconoció el artículo 26 de la Carta al no darse aplicación a la excepción que ésta consagra en su norma 215.

II. El señor Procurador 3° Delegado en lo Penal se opone a la casación solicitada porque la demanda, además de carecer de la técnica propia del recurso, no tiene consistencia jurídica. Así, afirmar que los cargos 1° y 2° por violación indirecta de los artículos 411 del Código Penal de 1936 y 360 del actual, por falta de apreciación de dos testimonios, y el cargo 4° por falta de apreciación de un documento, son condensados luego, de manera impropia, en el cargo 5°, en el cual pregona con las mismas razones la violación, no ya indirecta sino directa de tales disposiciones sustantivas.

Seguidamente diserta sobre el sentido y alcance de cada una de las clases de violación pregonadas, explicándolas y señalando los yerros técnicos de la demanda. En cuanto al cargo 3°, encuentra que a pesar de anunciar la violación directa �de la ley sustantiva, en verdad se funda en un motivo de nulidad, por inobservancia del debido proceso, por no haberse prac�ticado una prueba, a decir del actor determinante, pedida y decretada, como lo fue la pericial con el fin de acreditar los perjuicios; pero sin embargo de esta glosa, dice el distinguido colaborador que la referida prueba carecía de la importancia que el actor pregona para desvirtuar el delito, dado que el perjuicio no es elemento del delito investigado, sino causa especifica de agravación punitiva, por lo cual, el proceso conserva toda su validez.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguna de las objeciones formuladas en la demanda que se examina tiene �aptitud para afectar la sentencia de segundo grado, como acertadamente lo afirma el Ministerio Público. La incongruente alegación carece de técnica frente a las exigencias metodológicas �que gobiernan el recurso de casación, y además no ofrece consistencia jurídica.

Cargos primero y segundo: Pierden todo su vigor frente al quinto, porque tendientes a demostrar supuestos errores de hecho por falta de apreciación de unas pruebas testificales a juicio del demandante, demostrativas de la atipicidad de las conductas imputadas al acusado por señalar que fueron actos de connotación meramente civil al referirse a dos contratos de tal naturaleza pero simulados, ante los cuales obviamente no cabía la aplicación de la ley penal, en el quinto, opta por afirmar bajo idéntico punto de vista, la infracción directa de los mismos preceptos sustantivos con fundamento en la misma supuesta falencia probatoria, pero conjeturando que lo que hizo el sentenciador fue condenar con base en una supuesta ocurrencia de perjuicios, confundiendo �en la sustentación del aserto, la condicionante típica de la capacidad de producir efectos jurídicos el acto inducido -requerida en la descripción de los delitos sancionados- con la causación del perjuicio, considerada en dichas normas como agravante específico punitivo.

Es decir, incurre en una contradicción insalvable, porque las conductas del procesado, por las cuales ha resultado condenado, no pueden ser y no ser al mismo tiempo y desde el mismo punto de vista, lícitas e ilícitas. No en vano habrán de desecharse los tres cargos preexaminados. Por cuanto hace al cargo cuarto, igual ofrece pleno motivo de rechazo, pues se excluye mutuamente también con el quinto. Ambos pregonan simultáneamente la violación indirecta y directa de las mismas normas sustantivas, sobre la misma base argumental, es decir, que se dejó de apreciar la prueba documental que demostraba el fenómeno jurídico de la confusión en el acusado de su doble calidad de acreedor y deudor de los perjuicios derivados de los actos ilícitos en favor de su tía (arts. 1625-6 y 1724 del C. C.) al haberse convertido en heredero universal de ésta.

La contradicción conceptual evidente del planteamiento hace inoperante el reproche. Se ha dicho en forma repetida y constante por la jurisprudencia de esta Sala, sin ser desconocido a los doctrinantes, que la violación indirecta de la ley sustantiva reposa sobre el ataque a la apreciación probatoria (por acción u omisión, según el caso), mientras que la violación directa parte de la base de la aceptación por el demandante, del juicio de valoración probatoria del sentenciador, y que en ésta sólo se discute la selección y/o el alcance jurídico de la norma violada por cualquiera de sus tres modalidades, y que por tanto, ambas clases de infracción no pueden presentarse coetáneamente referidas al mismo punto.

La omisión de esta norma de lógica torna inepta la demanda, porque colocaría al juez de casación ante la alternativa -que le es imposible asumir por tratarse de un recurso eminentemente técnico y dispositivo para el recurrente- de escoger entre las acusaciones presentadas, siendo como es, la selección del ataque, labor atribuible sólo al interesado.

La independencia y autonomía de las causales de casación no alcanza a refrendar fallas como la que se comenta, como también con reiteración se ha dicho, pues de aceptarlo se entraría en la situación de trasponer los limites legales del recurso extraordinario, en desventaja para quienes no han podido hacer uso de él. Por lo demás y respecto al cargo quinto, sujeto a comparación con el que se comenta, no es procedente alegar la violación directa de preceptos constitucionales, pues estos no describen y penan conductas específicas, sino que contienen las garantías y derechos generales de las partes, desarrollados en la normatividad legal sustantiva y procesal.

En definitiva no, prospera el cargo. Tampoco el cargo tercero ofrece consistencia, por cuando se apoya en la supuesta violación directa de las normas tipificadoras de las conductas atribuidas al acusado por no haberse demostrado el perjuicio irrogado a la inducida con la prueba pericial que al respecto se decretó pero no se realizó. Olvida el actor que las defraudaciones son delitos de los llamados de mera conducta, para cuyo perfeccionamiento no cuentan las consecuencias que produzca ésta y que por tanto la causación efectiva de perjuicios con el acto inducido no es elemento cuya ausencia pueda desvirtuar el delito; así que la no práctica de la prueba de este aspecto, carece de la incidencia que él le atribuye.

Dado que los cargos todos se han desechado, debe mantenerse el fallo acusado. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, acorde con el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia recurrida. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.

GUILLERMO DUQUE RUIZ JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DAVILA MUÑOZ JAIME GIRALDO ANGEL GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ RODOLFO MANTILLA JACOME EDGAR SAAVEDRA ROJAS WHANDA FERNANDEZ LEON Conjuez GUSTAVO MORALES MARIN Secretario