Micelio
25478(06-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 25.478 JULIO CÉSAR ALGARRA GALVIS PAGE Casación inadmite N° 25.478 JULIO CÉSAR ALGARRA GALVIS Proceso No 25478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 063 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006). V I S T O S Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JULIO CÉSAR ALGARRA GALVIS, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda, ambos del Departamento del Tolima, como autor penalmente responsable de la conducta punible de abuso de confianza.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 9 de mayo de 2002 Oswaldo Monroy Osorio y Abel Luna Espinoza suscribieron contrato mediante el cual el primero se comprometió a vender al segundo un lote terreno de la segunda etapa del barrio Fernández de Mariquita, Tolima, ubicado en la calle 17 A #5A(37, por la suma de $12’000.000.00, cuya cancelación dio lugar a la escritura pública N° 159 del 5 de junio del mismo año, de la Notaría Única de Armero, sin que el vendedor hubiera cumplido con la obligación de transferir el dominio de dicho bien libre de todo gravamen, pues no obstante haber recibido el abogado JULIO CÉSAR ALGARRA GALVIS del comprador Luna Espinoza la suma de $4’000.000.00, con la autorización del vendedor Monroy, para que cancelara la obligación hipotecaria constituida sobre dicho predio mediante escritura pública N° 318 del 18 de abril de 2002 de la Notaría Única de Mariquita, se negó a cumplir tal compromiso y se apropió del referido dinero. 2.

Abierta la investigación, fue vinculado mediante indagatoria JULIO CÉSAR ALGARRA GALVIS, sin que se le impusiera medida de aseguramiento al momento de resolverle la situación jurídica. 3. Posteriormente la Unidad Local de Fiscalías de Mariquita, Tolima, en resolución del 28 de junio de 2004 calificó el mérito del sumario con acusación por el delito de abuso de confianza. 4.

El 14 de octubre de 2005, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita profirió sentencia en que condenó a JULIO CÉSAR ALGARRA GALVIS a las penas principales de dieciocho (18) meses de prisión y multa de equivalente, en moneda nacional, a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al antes señalado.

Paralelamente suspendió condicionalmente la ejecución de dicha sentencia. Además, le impuso la obligación de pagar a Abel Luna Espinoza la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000.00) por concepto del daño emergente causado, y por concepto de lucro cesante, la corrección monetaria de dicho valor correspondiente al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, a partir del 5 de junio de 2002 y hasta la ejecutoria de dicha sentencia. 5.

La providencia anterior fue apelada por el defensor de JULIO CÉSAR ALGARRA GALVIS, y el 6 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda, Tolima, la confirmó mediante el fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el sujeto procesal inicialmente mencionado. LA DEMANDA: No contiene el libelo la síntesis de los hechos materia de juzgamiento sino alusiones abstractas a la muerte de una persona indeterminada, además, en forma incoherente, en la relación de la actuación procesal señala el demandante que la pena impuesta a su defendido en primera instancia fue de veinticinco (25) años de prisión. El recurrente enmarca genéricamente en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 el único cargo que formula a la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda, decisión que acusa de ser violatoria de los artículos 31 de la Constitución Política y 215 del Estatuto Procesal acabado de invocar, normas que consagran la garantía procesal de la prohibición de la reforma en peor por parte del superior cuando se trate de apelante único.

Hace consistir la mencionada trasgresión normativa en el incremento punitivo aplicado por el funcionario de segundo grado (aunque se abstiene de indicar la nueva cifra( a la condena de dieciocho (18) meses de prisión irrogada por el inferior jerárquico. Al final el libelista pide casar la sentencia acusada “ y en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia, ha debido absolver al sindicado, toda vez que hubo un error de derecho en lo que se refiere al querellante legítimo y a la caducidad de la acción penal.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

El artículo 205, inciso 3° del Código de Procedimiento Penal de 2000 regula la denominada casación discrecional o excepcional, la cual opera frente a sentencias de segunda instancia dictadas en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima sea inferior a ocho años de prisión, o por los juzgados penales del circuito. El fallo de segunda instancia dictado en este asunto fue proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda dentro de un proceso adelantado por el delito de abuso de confianza el cual sanciona el artículo 249 Código Penal de 2000 con prisión de uno (1) a cuatro (4) años de prisión y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego procede es la casación excepcional.

Empero el recurrente no advirtió en la demanda que proponía dicha modalidad y, de contera, desconoció las pautas fijadas por la Corte para la admisión de una demanda de casación extraordinaria, esto es, que el demandante debe justificar la necesidad del pronunciamiento en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental está obligado a precisar los derechos que fueron desconocidos, a indicar las normas constitucionales y legales que los protegen, y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda; y, si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas. 2.

También olvidó el censor que la casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales señalados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida, (la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad(, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.

Las reglas establecidas en la norma procesal antes citada para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslaya alguna de ellas y, especialmente, aquélla relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. 3.

Este marco teórico permite afirmar que si bien el censor en la demanda identificó los sujetos procesales, omitió la síntesis de los episodios juzgados y sus protagonistas, además, de manera inexplicable mencionó un suceso letal completamente ajeno al ataque patrimonial sancionado en el fallo acusado. Igualmente fue incoherente en el resumen parcial de la actuación procesal, pues acotó que la condena impuesta en primera instancia a su representado correspondió a veinticinco (25) años de prisión cuando en realidad le fueron irrogados dieciocho meses de prisión y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor de la conducta punible de abuso de confianza.

Se mantuvo el censor en la misma línea equivocada en relación con las restantes exigencias por cuanto al acusar la sentencia de segundo grado de violar el artículo constitucional 31, y la norma procesal penal 215, se abstuvo de seleccionar alguna de las causales de casación previstas el artículo 207 del Estatuto procesal Penal, de indicar si la violación de la ley lo fue por la vía directa o indirecta, y, de señalar la clase de yerro en que incurrió el sentenciador, esto es, si se trató de una aplicación indebida, una falta de aplicación o una errada interpretación de preceptos sustantivos para el primer caso; o si se presentaron errores de hecho por falso juicio de existencia (omisión o suposición) o falso juicio de identidad (distorsión) o falso raciocinio (reglas de la sana crítica), o errores de derecho por falso juicio de legalidad o de convicción, para lo segundo. 4.

El incumplimiento de la demanda de los condicionamientos exigidos por los artículos 205, inciso 3º, y 212 de la Ley 600 de 2000, impone su rechazo de conformidad con el artículo 213 ibídem, sin que la Sala entre siquiera a revisar si el cargo único formulado contra la sentencia de segunda instancia atacada se ajusta a las exigencias técnicas propias de esta sede. 5.

Tampoco está autorizada la Sala para suplir las deficiencias argumentativas o corregir los desatinos del libelo por virtud del principio de limitación consagrado en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, excepto cuando advierta la presencia de una nulidad que afecta la legalidad de la actuación o sea ostensible que la sentencia vulnera las garantías fundamentales de los sujetos procesales, situación que no se vislumbra en este asunto. 6.

Finalmente, estima la Sala que la excesiva incuria observada por el doctor Orlando Vargas Moreno al elaborar la demanda de casación como representante judicial de FABIO DE JESÚS MARTÍNEZ RÍOS posiblemente configura falta en el cumplimiento de sus deberes profesionales de abogado, razón por la cual oficiosamente se ordenará la compulsación de copias de esta providencia y del libelo con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que si estima pertinente inicie la investigación correspondiente.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en defensa del procesado JULIO CÉSAR ALGARRA GALVIS, y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto. 2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso. 3.

ORDENA R a la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la expedición de copias de la demanda de casación presentada por el abogado Orlando Vargas Moreno, titular de la Tarjeta Profesional N° 35.924 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura e identificado con la cédula de ciudadanía N° 4.595.191 de Victoria, Caldas, y de este auto, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que provea en relación con la posible iniciación de investigación disciplinaria en contra de dicho profesional del Derecho.

Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. CÚMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso Permiso ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � C. orig. N° 1, fols. 46-49. � C. orig.

N° 1, fls. 56-60. � C. orig. N° 1, fols. 80-84. � C. orig. N° 1, fols. 332-346. � En este sentido se ha pronunciado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Auto del 13 de julio de 2005, rad. N° 22.667. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 13 de julio de 2005, rad. 23.889. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Autos del 8 de marzo de 2004, rad. 18.712, y del 4 de mayo del mismo año, rad. 22.437.

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