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25474(31-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 25474. CASACIÓN P/JOSÉ LUIS MARTÍNEZ RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25474. CASACIÓN P/JOSÉ LUIS MARTÍNEZ RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25474 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 070 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor de JOSÉ LUIS MARTÍNEZ RUIZ contra la providencia del pasado 30 de enero, mediante la cual se declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y se inadmitió la demanda de casación. SÍNTESIS DE LOS ARGUMENTOS El citado profesional del derecho manifiesta que recurre la decisión antes señalada, en tanto que en aplicación del principio de favorabilidad, también se debió declarar la extinción de la acción penal respecto de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado, de acuerdo con lo previsto por el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 y en la Constitución Política.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El auto recurrido no se repondrá por las siguientes razones: En primer lugar, debe la Sala indicar que frente a la decisión de declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, procede el recurso de reposición, en tanto que en la providencia impugnada así se contempló. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, la Sala no revocará la decisión puesto, que respecto de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado la acción penal no se ha extinguido por razón de la prescripción. Como lo recuerda el recurrente al procesado José Luis Martínez Ruiz se le acusó, el 11 de mayo de 1999, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, según los artículos 268 y 270 del Decreto 100 de 1980 y 201 del mismo estatuto, modificado por el artículo 1° del Decreto 3664 de 1986, providencia que cobró ejecutoria el 28 de agosto de 2000.

En tales condiciones, surge evidente que la acción penal respecto de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado no se ha extinguido, habida cuenta que no han trascurrido los términos consagrados en los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000. En efecto, el artículo 83 del Código Penal contempla que la acción penal para el citado delito prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años ni excederá de veinte.

Por su parte, el artículo 86 de la misma obra reza que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, lapso que comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el citado artículo 83, que no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10). En consecuencia, como quiera que la pena máxima para el delito de secuestro extorsivo agravado era de veintidós (22) años y seis (6) meses, resulta fácil advertir que para la etapa del juicio el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción es de diez (10) años, evento que aquí no ha ocurrido.

De otro lado, en este supuesto no es posible aplicar, en virtud del principio de favorabilidad, lo reglado por el artículo 531 de la Ley 906 de 2004. Aunque dicha norma preceptúa que “ los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código (1° de septiembre de 2004, se aclara), serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley”, lo cierto es que la misma norma expresamente establece que “estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos (…) las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación”, como en efecto ha sido reconocido por la Sala y con mayor razón, quedan excluidos aquellos diligenciamientos en los cuales para la mencionada fecha ya se hubiera proferido el fallo de segunda instancia, como ocurre en este asunto.

En consecuencia, como se anunció, no se repondrá la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E

1. NO REPONER la providencia impugnada. 2. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 1 5